nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 22 de abril de 2026
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 172-2026, sentencia de 22 de abril de 2026
Resumen
Se acoge el recurso y se dejan sin efecto las licencias médicas rechazadas por la SUSESO, ordenando el pago de los subsidios, por estimar ilegal y arbitraria la resolución que las confirmó al carecer de motivación suficiente y no ordenar peritajes.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, veintidós de abril de dos mil veintiséis.
VISTO:
Comparece Óscar Alejandro nombre reservado Martínez, abogado, en representación de don nombre reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada por doña nombre reservado, o quien la reemplace o subrogue.
El acto contra el cual recurre es la Resolución Exenta N°R-01-DC-173584-2025 de 16 de diciembre de 2025, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s122851601-1 y 124048652-7, extendidas por 30 días cada una, a contar del 1 de septiembre y 1 de octubre de 2025, respectivamente.
Funda el recurso en que el recurrente quien se desempeña laboralmente como patrón de embarcación pesquera, que por razones de su trabajo este se desarrolla en altamar, en contexto de faenas de pesca que pueden durar varios días. Su representado vive en Talcahuano con su cónyuge y sus dos hijas, una mayor de edad, estudiante universitaria y la otra menor, estudiante de educación secundaria.
Expone que a mediados del año 2025 se desató una crisis familiar en que la hija menor, de actuales 17 años, comenzó a presentar conductas de alto riesgo, como auto lesiones e intentos suicidas, agresiones a familiares, consumos de sustancias, inasistencias reiteradas al colegio y todo ello en el contexto de situaciones de bullyng en el ámbito escolar. La situación anterior que con el tiempo se fue agravando, provocó en su representado un deterioro de su situación de salud física y psíquica, al pinto de no poder continuar con sus actividades laborales.
De hecho, a partir del 3 de junio comenzó tratamiento médico con el especialista psiquiatra de aductos, Dr. nombre reservado, quien luego de constatar síntomas de angustia, ansiedad y alteración del ciclo del sueño, vigilia, debido a problemas familiares, laborales y sociales, le diagnostica con estrés grave, trastorno adaptativo y trastorno de la personalidad en evaluación, recetándosele tratamiento medicamentoso. Asimismo, le otorgó licencia médica, a partir de esa fecha, por 30 días, las que fueron renovándose, por iguales períodos de tiempo, ante la constatación de que su sintomatología lo sugería necesario. Manteniéndose con reposo por licencia médica entre los meses de junio y octubre del año 2025.
Indica que el 24 de octubre de 2025, el recurrente reclamo ante la SUSESO en contra de la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO por haberle objetado el reposo indicado, a través de las licencias médicas N°122851601-1.
Por resolución exenta N°R-01-UNRA-150601-2025, de 30 de octubre de 2025, la SUSESO rechaza la reclamación formulada. Posteriormente, el 6 de noviembre de 2025, el recurrente interpone ante la SUSESO recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta indicada anteriormente, mediante la cual, el que fue rechazado, manteniendo lo dictaminado con anterioridad mediante resolución exenta R-01-DC-173584-2025, de 16 de diciembre de 2025, esto es, el rechazo de las licencias médicas N°s 122851601-1, 124048652-7 por estimar que el reposo no estaría justificado, especialmente porque “los documentos adjuntos en esta reclamación no logran aportar nuevos elementos clínicos-severidad psicopatológica, compromiso funcional, necesidad de ajustes en el plan de tratamiento en relación con la respuesta a las intervenciones realizadas - que permitan fundamentar el rol terapéutico del reposo reclamado. Que, además del período continuo ya autorizado, al Sr. nombre reservado se le autorizaron otros 240 días de reposo por salud mental desde 2023, sin acreditarse un inicio oportuno de psicoterapia ni de consulta en un programa institucional de salud mental para una atención integral. Por lo tanto, no se puede concluir distinto al dictamen previamente emitido”.
Señala que la SUSESO mantuvo el rechazo de las licencias por "reposo no justificado", cuestionando los informes del médico especialista y utilizando una fórmula genérica de rechazo, lo que carece de fundamentación suficiente, afectando sus derechos fundamentales del artículo 19 N°1 y 24 de la Constitución Política de la República.
Solicita se acoja el recurso, se deje sin efecto el acto y se disponga el pago de los subsidios.
Informa por la COMPIN Región del Biobío su Presidenta (S), doña nombre reservado, señalando que el rechazo se debió a que los antecedentes clínicos aportados no justifican la extensión del reposo médico psiquiátrico más allá de los 90 días previamente autorizados, al no describir evolución, compromiso funcional ni acreditar detalladamente el ingreso a programas institucionales de salud mental.
Esta decisión se adoptó considerando, entre otros criterios, la Guía Referencial de Reposo Médico y Reintegración Laboral en Personas con Problemas y/o Enfermedad Mental (MINSAL, 2010), así como las guías clínicas establecidas en el D.S. N°7/2013, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas. A lo anterior, agrega que los antecedentes aportados por la parte recurrente resultan insuficientes, pues no detallan evolución de síntomas durante el reposo, con información escueta, sin que especifique tampoco ajustes terapéuticos en función de la evolución, con fechas y resultados obtenidos a lo largo del tiempo.
Informa por la SUSESO el abogado Tomás Garro Gómez. Solicita, en primer término, se declare la extemporaneidad del recurso, aduciendo que el recurrente tenía conocimiento del rechazo desde que reclamó administrativamente ante su entidad, el 24 de octubre y el 6 de noviembre del año 2025, oportunidad en que interpuso recurso de reposición en contra del primer dictamen, sin ejercer acción constitucional.
En subsidio, alega la improcedencia de la acción, sosteniendo que la materia versa sobre un derecho de seguridad social que no está amparado cautelarmente por el artículo 20 de la Carta Fundamental. En cuanto al fondo, afirma que su representada obró dentro del ámbito de sus competencias y que, conforme a los antecedentes médicos evaluados por sus facultativos, el reposo reclamado no se encontraba médicamente justificado. Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- En cuanto a la extemporaneidad de la acción alegada por la recurrida SUSESO:
1°) Que la recurrida SUSESO, ha alegado la extemporaneidad de la acción de protección afirmando que fue deducida cuando el plazo fatal de 30 días ya se encontraba vencido para interponerlo, considerando que el recurrente tenía conocimiento cierto del rechazo de las licencias médicas que reclama a lo menos desde que optó por seguir reclamando en sede administrativa ante su defendida el 24 de octubre y el 6 de noviembre del año 2025, fecha en que además interpuso recurso de reposición en contra del primer dictamen.
2º) Que esta alegación será rechazada, por cuanto consta del mérito del recurso que el acto contra el cual se recurre es la Resolución Exenta N°R-01-DC-173584-2025 de 16 de diciembre de 2025. De esta forma, el recurso de protección interpuesto el 15 de enero de 2026, se ingresó antes de haber transcurrido el plazo fatal de 30 días corridos contemplado en el Nº1 del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, lo que determina el rechazo de la alegación de extemporaneidad.
II.- En cuanto a la improcedencia de la acción alegada por la recurrida SUSESO:
3°) Que, de igual modo, la alegación de improcedencia será rechazada sin más trámite, puesto que en la especie no se está aseverando la vulneración del innegable derecho a beneficios de seguridad social en abstracto, sino que el arbitrio se fundamenta en el rechazo específico de licencias médicas, que vulneran las garantías contempladas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, materias que por imperativo del artículo 20 son plenamente objeto de la presente acción.
III.- En cuanto al fondo:
4º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de carácter extraordinario y naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario y/o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
5º) Que son hechos no controvertidos los siguientes:
a.- Que el recurrente ha padecido una grave crisis familiar debido a conductas de alto riesgo de su hija adolescente, acreditándose la intervención intensiva de la familia en el "Programa Lazos".
b.- Que el actor fue diagnosticado por su médico psiquiatra tratante con estrés grave y trastorno adaptativo, con prescripción de tratamiento farmacológico, psicoterapia y reposo.
c.- Que las licencias médicas objeto de este recurso corresponden a los folios N°s 122851601-1 y 124048652-7.
d.- Que la resolución cuestionada es la Resolución Exenta N°R-01-DC-173584-2025 de 16 de diciembre de 2025, la cual fundamenta el rechazo sosteniendo genéricamente que "los documentos adjuntos [...] no logran aportar nuevos elementos clínicos [...] que permitan fundamentar el rol terapéutico del reposo reclamado" y que el periodo previamente autorizado "se considera suficiente para la resolución del cuadro".
6º) Que, si bien el rechazo de las licencias médicas se realizó por los órganos mandatados por la ley, tanto la COMPIN como la SUSESO se limitaron a desestimar los antecedentes médicos y terapéuticos presentados, evidenciando una clara falta de fundamentación respecto de las decisiones adoptadas. Lo anterior resulta evidente puesto que las resoluciones no explican de manera suficiente y lógica las razones por las cuales desvirtúan los informes del médico especialista tratante, como tampoco se hacen cargo del contexto psicosocial de extrema gravedad acreditado en el expediente administrativo acompañado al recurso.
7º) Que los órganos de la Administración del Estado están regidos por la Ley N°19.880, que en sus artículos 11 inciso 2º y 41 inciso 4º, exige que todo acto que afecte los derechos de los particulares, debe contener los hechos y fundamentos de derecho, de manera motivada y suficiente que permitan al interesado conocer y entender los fundamentos de lo resuelto. En la especie, los fundamentos de la resolución impugnada son genéricos y no cumplen con el estándar de motivación que exige el principio de transparencia.
8º) Que, además, pese a la afirmación de la recurrida en orden a que el reposo del recurrente es prolongado, la Administración omitió hacer uso de las herramientas básicas que la ley le entrega para formar su convicción legal con conocimiento de los antecedentes del caso, omisión que resulta evidentes pues ni siquiera se ordenó un peritaje médico, inobservando expresamente lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Supremo N°3, que permite, entre otras medidas, practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas para el mejor acierto de la resolución.
9º) Que, en atención a lo expuesto, la ausencia de justificación real y la falta de ordenar en su momento los exámenes pertinentes de evaluaciones al usuario, demuestran una actuación totalmente carente de rigurosidad, lo cual la torna en ilegal y arbitraria.
Además, trasunta en un actuar que vulnera los derechos fundamentales del recurrente a la integridad psíquica y al derecho de propiedad (artículo 19 N°1 y 24 de la Carta Fundamental), al privarlo infundadamente del pago de los subsidios por incapacidad laboral que legítimamente le correspondían por el tiempo en que estuvo imposibilitado de trabajar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que:
I.- Se rechazan, sin costas, las alegaciones de extemporaneidad y de improcedencia promovidas por la Superintendencia de Seguridad Social.
II.- SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de don nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), y en consecuencia se deja sin efecto la decisión contenida en la Resolución Exenta N°R-01-DC-173584-2025 de 16 de diciembre de 2025, teniéndose en su lugar por aprobadas las licencias médicas N°s 122851601-1 y 124048652-7, debiendo la Superintendencia de Seguridad Social disponer el inmediato pago directo de los subsidios por incapacidad laboral correspondientes a ellas.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y en su oportunidad archívese.
Redacción de la ministra Viviana Iza Miranda.
No firma el abogado integrante Maximiliano Escobar Saavedra, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causal, por encontrarse ausente atendido a motivos profesionales.
ROL 172-2026 Protección.