IGLESIA DEL PACTO EVANGELICO DE CHILE con BANCO DEL ESTADO DE CHILE
- Fecha
- 26 de julio de 2024
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 17174-2024, sentencia de 26 de julio de 2024
Resumen
Se rechaza el recurso de protección porque el Banco del Estado comunicó que la cuenta corriente solicitada ya está disponible para firma, desapareciendo el hecho arbitrario o ilegal que lo sustentaba.
Texto íntegro
Concepción, veintiséis de julio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
nombre reservado Ǫuiroga Aguilera, abogada, con domicilio en domicilio reservado, por la Iglesia del Pacto Evangélico de Chile, con domicilio en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra del Banco del Estado de Chile, con domicilio en domicilio reservado, representada legalmente por don nombre reservado, del mismo domicilio.
Señala que la recurrente con fecha 18 de abril de 2024, inició procedimiento para obtención de cuenta bancaria comunidad, destinada a las Organizaciones de la Sociedad Civil, que otorga el Banco del Estado de Chile. La tramitación de esa cuenta se inicia con el envío de los documentos requeridos al correo electrónico: correo reservado., por ser exigencia del banco tramitar la apertura de cuentas bancarias a nombre de instituciones, recibiendo respuesta del recurrido con fecha 29 de abril del presente año, señalando que la documentación ha sido enviada al área legal para generar informe correspondiente.
Indica que posteriormente, después de innumerables llamados a la plataforma telefónica N°800801515, creada para realizar las consultas sobre la tramitación, la recurrida envía por correo electrónico, de 16 de mayo pasado, la siguiente respuesta:
“Estimada Paulina Quiroga:
Junto con saludar, informar que ese documento fue enviado al área legal y nos respondieron lo que le escribimos en el correo anterior, por lo cual ese documento en sí no sería válido como Estatutos.
Su solicitud quedará en estado pendiente hasta la recepción de la documentación solicitada Saludos Cordiales, Servicio Telefónico para Organización de la Sociedad Civil”.
Sostiene que con esa misma fecha reenvío acta constitutiva y estatutos de la entidad solicitante reducida a escritura pública, solicitando su revisión y lectura, siendo informada que el documento no lo consideran válido como estatutos.
Agrega que luego del intercambio de correos electrónicos con la entidad recurrida, ésta, con fecha 27 de mayo del 2024, responde:
“Estimada Paulina Quiroga:
Junto con saludar, le informamos que esa observación ya fue aclarada con área legal y ellos indican que el documento no es válido para la solicitud.
Por lo tanto, solicitamos enviar Estatutos correspondientes para continuar con el proceso.
Su solicitud quedará en estado pendiente hasta la recepción de la documentación solicitada.
Saludos Cordiales, Servicio Telefónico para Organización de la Sociedad Civil”.
Expresa que el acta constitutiva y estatutos de la recurrente fueron adjuntados en forma oportuna y reenviados cuando lo requirieron, sin embargo, por parte de la recurrida se niegan a leer la respectiva escritura pública de forma antojadiza, arbitraria e ilegal, indicando como fundamentos que la palabra Estatutos no está señalada en el título de la escritura.
Refiere que nuestra legislación permite la constitución de diversas personas jurídicas, de distintas clasificaciones, dentro de las que se destacan las comerciales, civiles, de derecho privado, de derecho público, corporaciones, fundaciones, etc. A todas las personas jurídicas les es común que requieren de un acto constitutivo para nacer a la vida del derecho, requisitos que están taxativamente contemplados en las leyes que las crean y para el caso particular de su representada, su creación se rige por la Ley de Libertad de Culto N° 19.631 del año 1999 –cita los artículos 10 y 12 inciso primero y segundo-, y su reglamento el D. S. N° 303 del Ministerio de Justicia, del año 2000, en su artículo 2°.
Afirma que su representada ha dado cabal cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos y pasos establecidos para su creación. En efecto, elaboró sus estatutos, redujo a escritura pública el acto constitutivo, lo depositó en el Departamento de Personas Jurídicas del Ministerio de Justicia, efectuó la publicación en el Diario Oficial, obtuvo su rol único tributario del Servicio de Impuestos Internos, y continúa realizando sus correspondientes elecciones de directorio cuando ello procede.
Estima que en la tramitación de la apertura de la cuenta bancaria ante la recurrido, y por exigencia de ella misma, su representada ha acompañado el correspondiente estatuto, resaltando que toda acta constitutiva, por exigencia legal, debe contener tanto el acuerdo de creación de la personalidad jurídica adoptado por los miembros constituyentes, los estatutos aprobados por la asamblea y que regirán los destinos de la institución, el primer directorio, y los poderes para reducir a escritura pública el acta y para realizar los trámites y actos necesarios para su constitución.
Alega que todo lo anterior consta en la escritura pública a que fue reducida el acta constitutiva de 07 de junio del 2008, celebrada en la comuna de Penco; y la escritura pública a que fue reducida es de 18 de julio del 2008, repertorio N° 1463 del 2008, otorgada ante notario público de Talcahuano, don nombre reservado. La copia autorizada, y actualizada de esa escritura pública es de 17 de abril del 2024, otorgada por don nombre reservado, Archivero Judicial de Talcahuano.
Sostiene como acto incomprensible y que posee las características de arbitrario, que en los emails de 18 de abril de 2024 y de 16 de mayo de 2024, dirigidos por su representada a la recurrida, se acompaña precisamente la escritura pública referida, en donde se contienen los estatutos, lo que puede comprobarse por la mera lectura del instrumento en cuestión, pero aún así en 2 ocasiones la recurrida ha señalado que dicho instrumento no corresponde a los estatutos, en circunstancias de que sí corresponden.
Reitera que la recurrida no ha procedido a abrir la cuenta bancaria solicitada, no porque su representada no cumpla con los requisitos exigidos, ni porque la documentación sea incorrecta, sino porque no ha leído el documento que se ha acompañado en tiempo y forma.
Menciona la letrada compareciente que ha tramitado en el mismo Banco del Estado la apertura de otra cuentas bancarias, tanto para entidades religiosos como corporaciones de derecho privado, a través del mismo procedimiento, acompañando en todos estos casos, los mismos documentos, en especial, la escritura pública de constitución que contiene los estatutos, sin que se haya suscitado la incomprensible situación que les obliga, en este caso, a recurrir de protección.
Argumenta que la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores (Ley 19.496) señala en su artículo 3° lo siguiente:
“Son derechos y deberes básicos del consumidor:
c) El no ser discriminado arbitrariamente por parte de proveedores de bienes y servicios;”
De igual forma, el artículo 35 del D. L. N° 2079 dice:
“Podrá por sí abrir cuenta, depositar y retirar sus depósitos de ahorro en el Banco toda persona que no sea absolutamente incapaz, mientras no se notifique a la empresa una resolución judicial en contrario”.
Y, el artículo 2° de la Ley N° 20.609 señala:
“…se entiende por discriminación arbitraria toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”
Explica que su representada es una entidad religiosa. Como tal administra su patrimonio, a través de su directorio y dentro de la esfera de su competencia, la que está regulada no sólo por la Ley de Culto, sino por sus propios estatutos, por lo que, la apertura de la cuenta bancaria solicitada a la recurrida, es absolutamente necesaria y útil, ya que de no contar con ella, la tesorera en ejercicio se ve enfrentada a 2 alternativas negativas, tanto para ella como para la entidad religiosa, custodiar los fondos en efectivo, en su domicilio, con el consiguiente riesgo de pérdida o robo; y depositar los fondos en sus cuentas bancarias personales, lo que hace inseguro para la institución en caso de fallecimiento o incapacidad de la persona del tesorero.
Manifiesta que la recurrente no ha podido acceder a la cuenta bancaria, tal como lo han hecho cientos de otras entidades religiosas en nuestro país, y ha sido impedida por un acto arbitrario, fundado en el mero capricho de la recurrida, por no leer adecuadamente los documentos que se acompañan, o por desconocer lo que realmente es, siendo necesaria la sola lectura de dicho instrumento.
Considera como garantías constitucionales conculcadas, las consagradas en el artículo 19 N° 2° Y 24 de la Constitución Política de la República, vale decir, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.
Solicita tener por interpuesto recurso de protección en contra del Banco del Estado de Chile, representado legalmente por don nombre reservado, y, acogerlo, brindando protección a los derechos conculcados de aquellos en cuyo beneficio se deduce, declarando y ordenando, en definitiva:
1) Que la escritura pública de 18 de julio del 2008, otorgada ante notario público de Talcahuano, don nombre reservado, repertorio N°1463-2008, corresponde a los estatutos de la recurrente;
2) Que la recurrida deberá calificar los documentos que ha acompañado en correos de 18 de abril y 26 de abril del presente año, aceptando o rechazando dicha solicitud, y en caso de aceptarlos, abrir una cuenta bancaria a nombre de la recurrente, dentro del plazo de 5 días desde que el fallo del presente recurso está firme y ejecutoriado, o en el plazo mayor o menor que esta Corte determine.
3) Que el acto de la recurrida de 27 de mayo de 2024, esto es, la negativa a considerar como los estatutos de la recurrente la escritura pública de 18 de julio de 2008, otorgada ante notario público de Talcahuano, don nombre reservado, repertorio N°1463-2008, es arbitrario e ilegal.
4) Que la recurrida deberá pagar las costas del presente recurso.
Informó Andrés Kuncar Oneto, abogado, por el recurrido Banco del Estado de Chile, solicitando desde ya el total y absoluto rechazo del recurso de protección, con expresa condena en costas, por carecer la acción constitucional intentada de todo fundamento legal y fáctico.
En primer lugar, alega que la presente acción cautelar perdió oportunidad, por cuanto, al tiempo de deducirse el recurso de protección, su parte aún se encontraba en estudio de los antecedentes legales y comerciales para decidir la apertura de la cuenta corriente solicitada, estudio que culminó con la aprobación de los antecedentes y recientemente se procedió a la apertura del producto cuenta comunidad.
Menciona que las instituciones bancarias están sujetas a una serie de exigencias y protocolos impuestos por la normativa legal, por la Comisión para el Mercado Financiero, por el Banco Central y también por normativa interna del propio Banco del Estado de Chile, institución que por su propia naturaleza, ha fijado sus propios procedimientos. Tanto es así, que ya con fecha 17 de junio del presente año, ingresó a trámite la apertura del producto y el día 25 de junio ya había sido aperturada la cuenta, enviándose el respectivo correo al Presidente y al Tesorero que el contrato se encontraba disponible para firma en la sucursal Talcahuano el Trébol N°528.
Sostiene que siendo así las cosas, y habiéndose cumplido por su representada lo pretendido por la recurrente, es que esa parte se comunicó con la abogada patrocinante del recurso, doña Paulina Quiroga, indicándole que desde el Banco del Estado de Chile ya había aprobado la apertura de la cuenta.
Hace presente que no puede considerarse acto arbitrario e ilegal el tiempo que una institución requiere para los fines de evaluar las solicitudes que presentan los interesados. También aclara que su parte jamás rechazó la solicitud de la recurrente, esto es, nunca le negó la apertura de la cuenta corriente, sino que la sometió al proceso habitual de estudio de antecedentes y requerimiento de documentos adicionales, por lo que pretender que esta Corte declare que las gestiones de su parte han sido negligentes o dilatorias y que por ello deba acogerse el recurso resulta no solo infundado, sino que, además, totalmente ajeno a los fines de este recurso constitucional.
Añade que no existiría ninguna medida que pueda ser decretada por esta Corte respecto de su parte para restablecer el imperio del derecho, toda vez que la solicitud de la recurrente ya fue ingresada y resuelta, lo que conlleva que el recurso haya perdido oportunidad y no pueda prosperar.
En subsidio de la alegación anterior, argumenta la inexistencia de un acto ilegal o arbitrario de su representada, ya que una vez que la recurrente solicitó dar inicio al procedimiento de apertura de la cuenta comunidad, se analizaron todos y cada uno de los antecedentes enviados. En ese contexto, el hecho que su representada solicitara nuevos antecedentes y el tiempo necesario para examinarlos, en ningún caso puede considerarse como un actuar arbitrario, sino meramente un actuar diligente de parte del Banco del Estado en el proceso de apertura de las cuentas. Así entonces, no pudiendo considerarse la solicitud y/o estudio de antecedentes, como un actuar arbitrario es que el recurso incoado no puede prosperar.
En subsidio de la alegación anterior, sostiene que los hechos descritos exceden las materias que deben ser conocidas por la acción de protección, toda vez que trasciende sus fines y no se condice con el carácter extraordinario y de tramitación breve y urgente que tiene el arbitrio de que se trata. En efecto, se denuncia un conflicto contractual y se reclaman derechos que deben ser debatidos y probados en el procedimiento judicial que corresponda.
Pide tener por evacuado el informe requerido y, en su mérito, rechazar la acción constitucional de protección deducida por la Iglesia del Pacto Evangélico de Chile, dirigido en contra del Banco del Estado de Chile, con expresa condenación en costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
Segundo: Que se recurre en la especie con data 12 de junio de 2024, porque la entidad bancaria recurrida no apertura a la recurrente una cuenta corriente que había solicitado en esa institución, señalando que el 16 de mayo de este año, la recurrida le indicó que la petición de apertura estaría en estado pendiente, sosteniendo la recurrente que con los documentos acompañados a la entidad bancaria, queda claro que hay personería jurídica inscrita debidamente.
Al informar el banco dice que estando pendiente y en estudio los antecedentes, ocurre que se dispuso la apertura de la cuenta corriente solicitada por la recurrente, indicando que entonces está disponible para firma el contrato respectivo de apertura de cuenta corriente, comunicándose ello a los interesados.
Tercero: Que, del mérito de los antecedentes es posible estimar que el motivo por el cual se recurre de protección ya no existe, pues la recurrida ha comunicado a la recurrente que está disponible la firma del contrato de apertura de cuenta corriente; y siendo precisamente la no apertura de cuenta corriente, lo tildado de arbitrario y/o ilegal, aparece que ha desaparecido el hecho que sustentaba el arbitrio intentado.
Conforme a lo anterior, es claro que la conducta que motivó la interposición del arbitrio constitucional ya no existe, razón por la cual la acción de protección ha perdido oportunidad, no existiendo medidas que esta Corte pudiere adoptar, a través de esta vía proteccional, de naturaleza cautelar y de emergencia.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, Se Rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado Ǫuiroga Aguilera, abogada, por la Iglesia del Pacto Evangélico de Chile, en contra del Banco del Estado de Chile.
Regístrese y comuníquese.
Redacción del ministro Rafael L. Andrade Díaz.
No firma la abogada integrante Ruth Lanata Fuenzalida, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Rol N° 17174-2024 – Protección.