nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES.
- Fecha
- 29 de diciembre de 2020
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 17147-2020, sentencia de 29 de diciembre de 2020
Resumen
Se acoge la protección y se ordena a la Caja Los Andes pagar el subsidio por incapacidad laboral, por ser arbitraria e ilegal la negativa, que vulnera el derecho de propiedad y el D.F.L. N°44.
Texto íntegro
C.A. de Concepción irm Concepción, veintinueve de diciembre de dos mil veinte.
VISTO:
En estos antecedentes Rol Corte 17147-2020, sobre protección, comparece el abogado Diego Francisco Rivas Retamal, interponiendo recurso de protección a favor de don nombre reservado, trabajador, domiciliado en domicilio reservado, y en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES, persona jurídica de derecho privado, representada por su gerente don nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado; por la acción ilegal y/o arbitraria consistente en no pagar las licencias médicas de su representado N° 2-592157362, 2-59213224 (sustitutiva de la anterior) y 2-59213225 (continua de la original), no obstante existir una resolución favorable de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de 07 de agosto y una Resolución Exenta de la Superintendencia de Seguridad Social (N° R-01-UJU-87697-2020) de 08 de septiembre de 2020, instruyendo a la recurrida a efectuar el pago de las licencias médicas.
Indica que el 15 de julio don nombre reservado presentó la licencia médica N° 2-59215736, emitida el 14 de julio, a su entonces empleador Constructora e Inmobiliaria Esperanza S.A., quien se negó a recepcionarla pues lo finiquitó ese mismo día; que dicha licencia es por el diagnóstico de trastorno depresivo mayor, y es continua de otra anterior (N° 2-59207523), la cual era por un reposo de treinta días de duración, desde el día 15 de julio hasta el 14 de agosto; y que el recurrente inició reclamo mediante Constancia N°2099 de Declaración Jurada de Tramitación de Licencia Médica ante la Inspección del Trabajo de Concepción, para que dicha licencia fuese acogida a tramitación por el Fondo Nacional de Salud (FONASA) y obtener el pago de ella mediante la Caja De Compensación Familiar Los Andes, entidad a la que el recurrente se encuentra afiliado.
Explica que el 31 de julio, el recurrente ingresó a trámite en la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) la licencia antedicha, obteniendo el 07 de agosto resolución favorable autorizándola y presentándola junto a sus antecedentes a la recurrida, quien la rechazó argumentando que no fue posible acreditar relación laboral al inicio de la licencia médica (15 de julio), ello de conformidad al Decreto con Fuerza de Ley N°44 de 1978. Pese a lo anterior y dado el carácter de continua de esta licencia, como constaba en la antedicha Constancia N°2099 y a fin de conseguir el pago respectivo, el recurrente a través de la misma médico tratante, emitió el 13 de agosto la licencia sustitutiva de la original 259213224 y otra además continua, siendo ésta la 2-59213225, también de 30 días, desde el 14 de agosto y hasta el 13 de septiembre. Agrega que en ambas licencias, además de constar un informe médico firmado por la profesional tratante se incluyó además las respectivas constancias de Declaración Jurada de Tramitación de Licencia Médica en la Inspección del Trabajo de Concepción (constancias N° 2441 y 2442 respectivamente), en donde consta que por estar el recurrente desvinculado de la empresa en la que prestaba servicios, realizará el trámite directamente en la institución correspondiente, esto es, la recurrida, constando además que ambas licencias son continuidad de otra anterior.
Expone que ante una nueva negativa de la recurrida, aduciendo idénticas razones, el 24 de agosto su representado inició el reclamo ante la SUSESO, el cual fue acogido mediante el oficio resolutivo R-85236-2020 (Resolución Exenta R-01- UJU-87697-2020) de 08 de septiembre del Departamento Contencioso de la Unidad Médica de la Superintendencia, instruyendo a la recurrida a efectuar el pago de la licencia N° 2-59215736, por aplicación del artículo 15 del DFL N°44 de 1978, el que permite seguir autorizando licencias médicas a un trabajador cesante, cuando ésta es la continuación de otra licencia de que hacía uso antes del término de la relación laboral, entendiéndose que es continúa cuando se ha otorgado sin solución de continuidad y por el mismo cuadro clínico.
Explica que el 15 de septiembre concurrió a la sucursal en Talcahuano de la recurrida, donde le manifestaron ignorar tanto el resultado del anterior dictamen como además su existencia; que al día siguiente, el recurrente volvió a la sucursal con una copia impresa del oficio resolutivo, expresándole que el día 30 de septiembre tendrían respuesta, además de entregarle copia de un documento dirigido a la SUSESO de 19 de agosto, manifestando que "no es posible efectuar el pago de estos subsidios por no cumplirse lo indicado en DFL N°44 de 1978, esto es, no se acredita relación laboral al inicio de la licencia médica (término relación laboral el día 15/06/2020)", indicando además una tabla con dos licencias, la rehusada a pagar N° 2-59215736 y la última pagada N°2-59207523. Agrega que el 01 de octubre el recurrente volvió a ir a la sucursal de la recurrida, donde nuevamente su jefe de operaciones le manifestó que aún "no llegaba" la orden de efectuar el pago de la SUSESO y que mientras no la recibiere no procederían a pagarle.
En cuanto al subsidio por incapacidad laboral cita el artículo 1° del D.S. N° 3, de 1984 del Ministerio de Salud, que aprueba el "Reglamento de Autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud provisional"; que los requisitos para gozar de un subsidio de incapacidad laboral, se encuentran establecidos en el artículo 135 letra B del DFL N°1 del año 2005 del Ministerio de Salud, siendo: a) contar con una licencia médica autorizada; b) Tener doce meses de afiliación a salud anteriores al mes en el que se inicia la licencia; c) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación a salud anterior al mes en que se inició la licencia, y; d) Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad. Agrega que este subsidio se financia con cargo a la cotización obligatoria para el respectivo régimen de salud, en este caso Fonasa. Cita al efecto el D.F.L. N° 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que establece las normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado y el artículo 62 del D.S. N°3, norma conforme a la cual sostiene que el pago lo autoriza y realiza una Institución Pública en el caso de marras como es la COMPIN, que por tanto acogidas las licencias médicas apeladas y ordenado su pago por la Superintendencia de Salud, dicho monto debe ser entregado a la persona, beneficiaria del mismo y en este caso en particular, por la entidad pagadora que es la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, pues no mantiene empleador desde el mes de julio del año en curso. Con lo señalado anteriormente, afirma que en virtud de los artículos 1 del DFL N° 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, conjuntamente con los artículos 1 y 62 del D.S. N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud, es claro que el subsidio por licencia médica cuando corresponde otorgarlo, es un derecho del trabajador, por lo cual se tiene la propiedad sobre el dinero que corresponde al subsidio por incapacidad laboral que la entidad correspondiente.
Citando la Ley 18.833, en sus artículos 13, 15 y 19, sostiene que la recurrida CCAF Los Andes debió pagar directamente el monto del subsidio por incapacidad laboral contenido en las licencias médicas N° 2-592157362 y 2-59213224 (sustitutiva de la anterior) y 2-59213225 (continua de la original); y que al no hacerlo ha perturbado y limitado ilegítimamente el derecho a la propiedad del recurrente sobre el monto a que dichas licencias ascienden, garantía contemplada en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental no siendo justificación rehusar el pago al hecho de no existir relación laboral de dependencia. Estima, asimismo vulnerado el derecho a la integridad física y psíquica de las personas, tutelado en el numeral 1° del artículo 19 citado.
Sostiene que el actuar de la recurrida es manifiestamente arbitrario, no sólo al desconocer la normativa del mismo DFL para rehusarse al pago, sino que también al contravenir y desconocer un oficio resolutivo de la SUSESO el cual les fue notificado el mismo día en que se evacuó, en actitudes netamente dilatorias para seguir rehusándose de pagar las licencias médicas.
Pide tener por interpuesto el presente recurso de protección en contra de Caja De Compensación Familiar Los Andes, por la acción ilegal y/o arbitraria de rehusarse al pago de las licencias médicas N°2-592157362, 2-59213224 en calidad de sustitutiva de la anterior y 2-59213225 y, en definitiva acogerlo, ordenando a la recurrida efectuar su pago, todo con costas.
Informa el abogado Cristian Celis Bassignanna en representación de Constructora e Inmobiliaria Esperanza S.A., exponiendo que el recurrente nombre reservado fue contratado por Esperanza para desempeñarse como supervisor en la obra de construcción del denominado Edificio Orompello ubicado en esta ciudad domicilio reservado, el 23 de septiembre de 2019; y que dicha relación laboral duró hasta 15 de junio de 2020, conforme a la causal contemplada en el artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, suscribiéndose al día siguiente el finiquito respectivo ante notario.
Agrega que el 15 de julio de 2020, el trabajador presentó a su empleadora la licencia médica N°2-59215736, referida en su recurso, la que por razones evidentes no fue recibida desde que a esa fecha, ya no era empleadora del recurrente por haber terminado su relación laboral un mes antes; que como consecuencia de lo anterior, el recurrente habría iniciado los trámites para que dicha licencia fuera acogida a tramitación por la institucional previsional respectiva; y que desconoce la existencia y estado de tramitación de otras licencia médicas referidas en el recurso.
Don nombre reservado, abogado, en representación de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, informa el recurso indicando que ante esa entidad se registra que, mediante presentación de 24 de agosto de 2020, don nombre reservado, RUN RUT reservado, reclamó contra la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, por el no pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a la licencia médica continúa N° 2- 59215736, extendida por 30 días de reposo, para el período comprendido entre el entre el 15 de julio de 2020, y el 13 de agosto de 2020, por no acreditarse su calidad de trabajador dependiente; que del estudio los antecedentes y con su mérito resolvió acoger el reclamo presentado por el Sr. nombre reservado, instruyendo a la referida Caja de Compensación, efectuar el pago del subsidio derivado de la licencia médica N° 2-59215736, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dictamen y fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° R-01-UJU-87697-2020, de 08 de septiembre de 2020. Agrega, que en relación al dictamen citado y otras licencias médicas referidas en autos, no existe, a la fecha, recurso o solicitud de pronunciamiento pendiente ante ese Servicio.
A continuación hace referencia a la normativa aplicable en materia de licencias médicas, contemplada en el D.F.L. Nº 1, del año 2005, citando sus artículos 149 y 156; y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, en su artículo 1°, indicando que la actuación de esa Superintendencia, se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y los artículos 3º y 27 de la Ley N° 16.395.
Se acompaña copia íntegra del expediente administrativo que sobre la materia obra en poder de ese Servicio.
En complementación de informe de 14 de diciembre en curso, respecto de las licencias médicas N°s 259213224 y 259213225, señala que esa Superintendencia no dispone de los antecedentes solicitados, debido a que don nombre reservado, a la fecha, no registra reclamo o solicitud de pronunciamiento ante ese Servicio, respecto de las licencias referidas.
nombre reservado, Profesional, Presidente Regional COMPIN REGIÓN DEL BIOBÍO, informa que las licencias médicas motivo del recurso se encuentran autorizadas en su totalidad, a saber, la N°2-59215736, fue autorizada el 07 de agosto de 2020 por COMPIN Concepción; y la N° 2-59213224, fue autorizada el 21 de agosto de 2020 por COMPIN Metropolitana Subcomisión Poniente.
Explica que las licencias médicas reclamadas, una vez autorizadas médicamente, la Caja de Compensación Los Andes realiza la validación de requisitos de pagos de subsidios determinados en D.F.L 44/78, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 19 N°2 de la Ley N°18.833, las CCAF se encuentran facultadas para administrar el Régimen de Subsidios por Incapacidad Laboral de sus Afiliados, previa autorización del Ministerio del Trabajo y Previsión Social mediante Decreto Supremo. Por su parte, con cargo al Fondo para Subsidios por Incapacidad Laboral, constituido conforme al artículo 21 del DFL N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 18.418, las CCAF deben pagar los subsidios por incapacidad laboral de origen común.
Alejandro Venegas Ramis, abogado, por el FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA), ambos con domicilio en domicilio reservado, informa el recurso señalan que en conformidad a nuestro Ordenamiento Jurídico, corresponde a las COMPIN o a las ISAPRE, en su caso, la aprobación o rechazo de las licencias médicas, y no a FONASA.
Indica que la Ley N° 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas, ni el D.S. N°3, de 1984, de Salud, que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN y las instituciones de salud previsional, menciona a FONASA como organismo tramitador ni autorizador de licencias médicas. En cuanto al pago de los subsidios, explica que compete a las propias COMPIN (función que hoy se encuentra centralizada en la Tesorería de la Subsecretaría de Salud Pública del MINSAL) o a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (CCAF), según sea que el trabajador esté o no afiliado a esta últimas; y que la función de FONASA en la materia, se limita solamente a la entrega de los recursos financieros para el pago de licencias médicas Curativo Común de sus cotizantes, sea a la Subsecretaría de Seguridad Pública del MINSAL o a las CCAF, según sea el caso, sólo en la medida que dichas licencias hayan sido debidamente autorizadas por la COMPIN; y que por tanto FONASA no tiene injerencia alguna en la evaluación y resolución de licencias médicas, ni siquiera le corresponde su recepción para ser derivadas a la Compin respectiva, que es la institución establecida por la normativa vigente para tal efecto. Además, carece de las copias de las licencias a que se hace referencia en el presente recurso, ni posee algún antecedente clínico de la recurrente, referido a las mismas.
Don nombre reservado, abogado, en representación de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, informa el recurso solicitando su total rechazo, por no existir acto ilegal o arbitrario cometido por ésta última.
Expone que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 N°2 de la Ley N°18.833, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar se encuentran facultadas para administrar el Régimen de Subsidios por Incapacidad Laboral, previa autorización del Ministerio del Trabajo y Previsión Social mediante Decreto Supremo; que conforme lo dispone el artículo 21 del DFL N°44/1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las Cajas de Compensación deben calcular y pagar los subsidios de incapacidad laboral de origen común y los subsidios maternales suplementarios; y que para tales efectos, y en cumplimiento de lo establecido en la Circular N°2358 de la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante, SUSESO), que refunde y actualiza instrucciones a las C.C.A.F. sobre la administración del régimen de subsidios por incapacidad laboral, las Cajas deben velar por la observancia de la normativa vigente y cumplimiento de los requisitos establecidos para el para el correcto cálculo y pago de dichos subsidios.
Indica que en cumplimiento de lo anterior, su representada recepcionó y dispuso los procedimientos administrativos habituales para la tramitación en la COMPIN Concepción, de la licencia médica N°2-59215736, por el periodo que va desde el 15 de julio hasta el 13 de agosto de 2020, la cual fue autorizada por la entidad. Sin embargo, no obstante encontrarse autorizada la licencia, Caja Los Andes no generó el pago del subsidio de incapacidad laboral correspondiente, debido a que el señor nombre reservado se encontraba sin vínculo laboral a contar del 15 de junio de 2020, según la información proporcionada por el entonces empleador Constructora E Inmobiliaria Esperanza S.A, RUT. RUT reservado, por lo que no tendría que justificar ausencia laboral ni remuneración que remplazar; que ante ello el 24 de agosto de 2020, el Sr. nombre reservado recurrió ante la SUSESO, reclamando en contra de lo determinado por Caja Los Andes; que mediante Resolución Exenta NºR-01-UJU-87697-2020, de 08 de septiembre de 2020, el ente regulador acogió el reclamo efectuado, ordenado a su representada a efectuar el pago del subsidio correspondiente a la licencia N°2-59215736, bajo el entendido que se trataba de la continuadora de la licencia inmediatamente anterior, N°2-59207523, cuyo subsidio sí fue pagado, ello en aplicación de lo establecido en el artículo 15 del D.F.L. Nº44/1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Refiere que sin embargo, el subsidio de la licencia N°2-59207523, por el periodo que va desde el 15/06/2020 al 14/07/2020, considerada antecesora para la aplicación de lo establecido en el artículo 15 del D.F.L. Nº44, fue indebidamente pagado toda vez que, de manera posterior a su tramitación, se informó por parte de la entidad empleadora Constructora E Inmobiliaria Esperanza S.A., el término de la relación laboral con el Sr. nombre reservado a contar del 15 de junio de 2020, por lo que no correspondía el pago del subsidio asociado ni tampoco resultaba aplicable lo señalado en el mentado artículo 15º del D.F.L. N°44/78, para efectos del pago de la segunda licencia (N°2-59215736), por lo que el Sr. nombre reservado percibió un beneficio al que no tenía derecho al no tener vínculo laboral vigente, por lo que deberá restituir al Fondo de Subsidio de Incapacidad Laboral la suma percibida por concepto del subsidio asociado a la licencia N°2-59207523.
Indica que en atención a lo anteriormente expuesto, la Caja Los Andes interpuso ante la SUSESO una solicitud de reconsideración de la resolución Exenta NºR-01-UJU-87697-2020, con el fin de que se deje sin efecto y en su lugar se rechace el reclamo efectuado por el recurrente, solicitud que se encuentra pendiente de ser resuelta por la entidad fiscalizadora.
Concluye que el actuar de su representada no resulta ilegal ni arbitrario, sino todo lo contrario, obedece al estricto apego a las normas legales y administrativas que regulan el pago de los subsidios de incapacidad laboral.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que para que proceda el recurso de protección se requiere que efectivamente se hayan realizado actos o incurrido en omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho del afectado que se encuentra garantizado y amparado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
2.- Que el recurrente nombre reservado acota el acto arbitrario o ilegal a la circunstancia que la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes no paga las licencias médicas N° 59215736, N°59213224 (sustitutiva de la anterior) y N° 59213225 (continua de la original), conculcando su derecho patrimonial de propiedad.
La licencia médica N°59215736, emitida con fecha 14 de julio de 2020 fue presentada a su empleador Constructora e Inmobiliaria Esperanza S.A., quien se negó a recepcionarla, finiquitándolo ese mismo día. Esta licencia contiene como diagnóstico trastorno depresivo mayor, siendo continua de otra anterior N°59207523, duración 30 días, a contar del 15 de julio al 14 de agosto de 2020. La COMPIN con fecha 07 de agosto autorizó la licencia presentándola a la recurrida para su pago, quien la rechazo argumentando que no fue posible acreditar relación laboral al inicio de la licencia médica (15-07-2020), conforme al D.F.L. N°44 de 1978. Explica que la médico tratante con fecha 13 de agosto de 2020 emitió la licencia sustitutiva de la original N°59213224 y otra continua siendo ésta la N° 59213225, por igual cuadro psiquiátrico en tratamiento, por 30 días, a contar del 14 de agosto al 13 de septiembre de 2020.
Indica que ante una nueva negativa, con igual fundamento, recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social, la cual por Resolución Exenta N°R-01-UJU-87697-2020 de fecha 08 de septiembre de 2020 acogió el reclamo, instruyendo a la recurrida a efectuar el pago de la licencia N°59215736, por aplicación del artículo 15 del D. F. L. N°44, de 1978.
3.- Que el representante de la recurrida Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes manifiesta que recepciono y dispuso los trámites respectivos de la licencia médica N°59215736, por el período 15 de julio hasta el 13 de agosto de 2020, la cual fue autorizada por la COMPIN. El recurrente dedujo reclamación a la SUSESO, la cual por Resolución Exenta N°R-01-UJU-87697-2020, de 08 de septiembre de 2020 acogió la reclamación, ordenando a la Caja efectuar el pago del subsidio de la licencia médica N°59215736, en el entendido que se trataba de la continuadora de la licencia anterior N°59207523, cuyo subsidio sí fue pagado.
Agrega que al inicio de la vigencia de la primera de las licencias médicas (N° 59207523), el contrato de trabajo del recurrente ya había terminado, por lo que no correspondía el pago del subsidio asociado ni tampoco resultaba aplicable lo señalado en el artículo 15 del D.F.L. N°44, de 1978, para efectos del pago de la segunda licencia N° 59215736. Así la Caja interpuso ante la SUSESO una solicitud de reconsideración de la Resolución Exenta N°R-01-UJU-87697-2020 con el fin de que se deje sin efecto y en su lugar se rechace el reclamo efectuado por el recurrente.
Explica que la COMPIN rechazó la licencia médica N°59213225, otorgada a contar del 15 de julio hasta el 13 de agosto de 2020, por el motivo “duplicada o superpuesta” con la licencia N° 59215736, de igual período. Por otro lado, la COMPIN autorizó las licencias médicas N°59215736 y N°59213224 por el período que va desde el 15 de julio hasta el 12 de septiembre de 2020, sin embargo la Caja no generó el respectivo subsidio debido a que el recurrente se encontraba sin vínculo laboral a contar del 15 de junio de 2020, según información aportada por su empleador Constructora e Inmobiliaria Esperanza S.A.
Sostiene que el subsidio de la licencia médica N°59207523, aprobado por la COMPIN por el período 15 de junio hasta el 14 de julio de 2020, fue indebidamente pagada debido al desface que se produjo entre su tramitación y la actualización de la información laboral por parte de la empleadora del reclamante.
4.- Que en relación a las licencias médicas en cuestión la N° 59207523 con fecha de inicio 15 de junio de 2020 y de término 14 de julio de 2020, por 30 días, con diagnóstico Episodio Depresivo fue debidamente autorizada por la COMPIN y pagada al beneficiario.
Luego, se otorgó la licencia médica N° 59215736, que va del 15 de julio de 2020 al 13 de agosto de 2020, por 30 días, con diagnóstico Episodio Depresivo, autorizada por la COMPIN con fecha 07 de agosto de 2020.
Enseguida, se confirió la licencia médica N° 59213225, que corre del 15 de julio hasta el 13 de agosto de 2020, por 30 días, con diagnostico Episodio Depresivo, la cual fue rechazada por la COMPIN por duplicidad o superposición de períodos con la licencia médica N° 59215736.
Asimismo, se otorgó la licencia médica N° 59213224, que va del 14 de agosto de 2020 hasta el 12 de septiembre de 2020, de 30 días, con diagnóstico Episodio Depresivo, autorizada por la COMPIN con fecha 21 de agosto de 2020.
5.- Que el recurrente nombre reservado con fecha 24 de agosto de 2020 presentó una reclamación ante la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) contra la Caja de Compensación de Asignación familiar por el no pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a la licencia médica continua N° 59215736, extendida por 30 días, que va desde el 15 de julio de 2020 hasta el 13 de agosto de 2020, por no acreditarse su calidad de trabajador dependiente. La SUSESO por Resolución Exenta N° R-01-UJU-87697-2020 de fecha 08 de septiembre de 2020 acogió el reclamo instruyendo a la Caja de Compensación, efectuar el pago del subsidio derivado de la licencia médica N°59215736, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 del D.F.L. N°44, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
A su turno, la recurrida Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes presentó un recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N°R-01-UJU-87697-2020 de 08 de septiembre de 2020, a través de la cual se le instruyó pagar a don nombre reservado el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica N° 59215736, a contar del 15 de julio de 202.
La SUSESO por Resolución Exenta N°R-01-F-131274-2020 de 15 de diciembre de 2020 resolvió rechazar la solicitud de reposición de la Resolución recurrida por la que se instruyó el pago del subsidio derivado de la licencia médica N°59215736, y, la solicitud de reintegro del beneficio pagado al interesado por la licencia médica N°59215736, emitida a contar del 15 de junio de 2020. También se le instruye pagar el beneficio derivado de la licencia N° 59213224, emitida sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico que las señaladas anteriormente, por 30 días, a contar del 14 de agosto de 2020.
6.- Que con fecha 23 de septiembre de 2019 se celebró un contrato de trabajo entre la empresa Constructora e Inmobiliaria Esperanza S.A., en calidad de empleadora y don nombre reservado, en calidad de trabajador, quien se obliga a ejecutar labores de supervisión, Hormigón Losa de fundaciones Etapa 2.
El 15 de junio de 2020 se celebró entre las partes un Finiquito en el que se señala que con fecha 15 de junio de 2020 se puso término al contrato de trabajo por la causal conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, conforme al artículo 159 N°5 del Código del Trabajo.
7.- Que del análisis de las licencias médicas en discusión es dable consignar que corresponden a licencias otorgadas sin solución de continuidad y por el mismo cuadro clínico Episodio Depresivo.
En efecto, la licencia médica N°59207523 se otorgó desde el 15 de junio de 2020 hasta el 14 de julio de 2020; la N°59215736 va desde el 15 de julio de 2020 al 13 de agosto de 2020; y la N°59213224, se extendió desde el 14 de agosto de 2020 hasta el 12 de septiembre de 2020.
Todas ellas se emitieron por 30 días y con el mismo diagnóstico Episodio Depresivo.
8.- Que de acuerdo con lo relacionado, es dable concluir que la licencia médica N° 59207523 fue emitida el día 15 de junio de 2020, por 30 días con el diagnóstico Episodio Depresivo.
Esta licencia médica fue autorizada por la COMPIN y se encuentra debidamente pagada, según lo reconoce expresamente la recurrida Caja de Compensación en el informe de rigor.
En tanto, la empleadora Constructora e Inmobiliaria Esperanza S.A., puso término al contrato de trabajo del recurrente nombre reservado con fecha 15 de junio de 2020.
9.- Que el artículo 15° del D.F.L N°44, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone que “Los subsidios durarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aun cuando haya terminado el contrato de trabajo”.
Esta normativa, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, dispone que se pueden seguir autorizando licencias médicas a un trabajador cesante, cuando ésta es la continuación de otra licencia de que hacía uso antes del término de la relación laboral entendiéndose que es continuada cuando se ha otorgado sin solución de continuidad y por el mismo cuadro clínico.
10.- Que es de la mayor importancia destacar, que la Superintendencia de Seguridad Social por Resolución Exenta N°R-01-UJU-87697-2020, de 08 de septiembre de 2020 y Resolución Exenta N°R-01-F-131274-2020, de fecha 15 de diciembre de 2020, ha instruido a la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, a efectuar el pago del subsidio derivado de la licencia médica N°59215736 y N°59213224, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
11.- Que así las cosas, la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes deberá efectuar el pago del subsidio derivado de las licencias médicas N°59215736 y N°59213224, porque se trata de licencias otorgadas sin solución de continuidad y por el mismo cuadro clínico, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
12.- Que un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho.
El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, cuando es contrario a derecho o a la ley o cuando no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente.
13.- Que en tales condiciones, la recurrida Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes ha incurrido en una conducta arbitraria, ya que al negarse a pagar los subsidios derivados de las licencias médicas cuestionadas, lo hace sin sustentación lógica y carente de razonabilidad.
También es ilegal, por cuanto al negarse a pagar los subsidios vulnera lo dispuesto en el artículo 15 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
14.- Que de esta manera se ha infringido la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad, porque la negativa a pagar las licencias médicas significa no percibir por parte del recurrente el subsidio por enfermedad.
15.- Que el resto de la prueba documental allegada a la causa, no tiene mérito probatorio suficiente para alterar las conclusiones a que han arribado estos sentenciadores.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado don Diego Francisco Rivas Retamal, a favor de nombre reservado en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, representada por don nombre reservado, y en consecuencia la mencionada Caja de Compensación deberá pagar a don nombre reservado el subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas N°59215736 y N°59213224, de fechas 15 de julio de 2020 y 14 de agosto de 2020, respectivamente, dentro del plazo de cinco días, a contar de la fecha en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza.
No firma el fiscal judicial señor nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse con feriado legal.
N°Protección-17147-2020.