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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 17140-202030 nov 2020
Fecha
30 de noviembre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 17140-2020, sentencia de 30 de noviembre de 2020

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra Coopelan: la instalación del poste deriva del contrato de suministro eléctrico que vincula a las partes, por lo que cualquier diferencia debe resolverse ante el tribunal ordinario competente y no mediante esta acción cautelar.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, treinta de noviembre de dos mil veinte.

Visto:

Comparece en estos autos de protección rol Nº 17.140-2020, nombre reservado, cédula identidad Nº RUT reservado, dueña de casa, domiciliada en domicilio reservado, quien recurre de protección contra Cooperativa Eléctrica Los Ángeles Ltda. (en adelante Coopelan o la Cooperativa), representada por su presidente nombre reservado, o quien la represente, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Señala ser dueña de un inmueble ubicado en domicilio reservado, predio San Miguel, comuna de Los Ángeles, provincia y región del Biobío, de una superficie aproximada de 1,32 hectáreas, con sus títulos inscritos a fojas 758, Nº 674 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles de 2016. En dicho predio la Cooperativa mantiene instalado un poste para distribución de luz eléctrica, sin su autorización y que se numera 19661, según consta en fotografía que acompaña; agrega que dicha instalación le impide usar, gozar y disponer del referido inmueble en condiciones de relativa normalidad, ya que el poste le dificulta el uso de la propiedad y, además, está conectado por tendidos de electricidad que pueden provocar impactos negativos en la salud de la recurrente y de las personas que puedan habitar su propiedad, también le impide arrendar o vender su propiedad a terceros.

Añade que al no existir relación jurídica alguna con la recurrida, dicho actuar afecta al pleno goce de su inmueble y vulnera su garantía a la propiedad protegida en el numeral 24 de la Constitución Política de la República, que reconoce a cualquier persona el derecho a usar, gozar y disponer de su propiedad sin limitación alguna.

Solicita tener por presentado el presente recurso de protección contra la Cooperativa Eléctrica Los Ángeles Ltda. y, previo informe, ordenar a la recurrida el retiro, en forma urgente y dentro de plazo perentorio, del poste Nº 19661 perteneciente a Coopelan, el cual se encuentra instalado en el interior de su propiedad, todo ello con costas.

Acompañó al recurso copia de inscripción de dominio de su propiedad y fotografías que muestran que el referido poste se encuentra instalado en la propiedad de la actora.

Informó el abogado Felipe Andrés Vega Lavandeira, domiciliado en domicilio reservado, en representación de Cooperativa Eléctrica Los Ángeles Limitada, con domicilio en domicilio reservado, de la misma comuna, solicitando el total rechazo del recurso de protección interpuesto por nombre reservado, contra su representada.

Como primera alegación señala que el recurso es extemporáneo, porque el artículo 1º del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, señala un plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza del acto u omisión, desde que el afectado haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, para interponer la referida acción cautelar ante la Corte de Apelaciones que se competente. Agrega que la recurrente no cumple con el requisito señalado al final de la citada disposición, esto es, no “hace constar en autos” la fecha o momento en que Coopelan cometió el acto que califica de ilegal, limitándose a señalar que su parte "mantiene un poste de nombre reservado" en su propiedad.

Sostiene que para los efectos de calificar la admisibilidad del recurso en relación con el plazo de su interposición, era necesario que la actora señale y precise que el acto ilegal o arbitrario atribuido a la recurrida, se verificó o sus efectos se materializaron dentro de los 30 días anteriores a la fecha de interposición de su libelo, cuestión que la recurrente no precisa, agregando que ella omite indicar en su acción que la línea eléctrica de la que forma parte el poste Nº 19661 fue construida y habilitada por la Cooperativa en el año 1990, para proporcionar nombre reservado al sector y que uno de los cooperados beneficiarios de la referida línea en el año 2003, fue nombre reservado, anterior propietario del predio denominado Hijuela La Higuera, según se acredita con el Contrato de Suministro a socio que acompaña. Además, la actora es cliente de Coopelan para el nombre reservado en el predio rol 1531-637 de la comuna de Los Ángeles y cuya inscripción de dominio consta en autos, puesto que después de la construcción y tendido de la referida línea eléctrica, la que fue habilitada el año 1990, la recurrente instaló su casa habitación justamente bajo la misma línea, solicitando el servicio de nombre reservado a la Cooperativa. Y, adiciona, según consta del Contrato de nombre reservado que acompaña, la actora suscribió dicho instrumento con Coopelan el 28 de junio de 2006, incluso, dado que su casa estaba ubicada bajo el tendido de la línea, fue necesario modificar su trazado para evitar la nueva construcción, instalando un nuevo poste entre los mástiles Nº 19660 y Nº 19661, del cual se deriva el "empalme" hacia la vivienda de la recurrente, obras que fueron autorizadas y consentidas por ella recurrente; asimismo, este nuevo poste no es la instalación materia del presente recurso.

Dice que todas las obras necesarias para habilitar el servicio de nombre reservado para la recurrente fueron autorizadas y consentidas por ella y se encuentran instaladas en su predio desde el año 2003, respecto del poste que sirve de "empalme" para su vivienda y, desde 1990, respecto al tendido e instalación de la línea, es decir, 9 años antes que la actora adquiriera los derechos hereditarios –lo que ocurrió en 1998- que le sirvieron de antecedente para regularizar la posesión del predio en 2016.

De este modo, el poste Nº 19.661, a que se refiere el recurso, se encuentra instalado y en servicio desde hace 30 años, sin que su representada haya efectuado obras nuevas respecto de esa línea, ni de instalación de nuevos postes ni de reubicación de los mismos, en los 30 días corridos anteriores a la interposición del recurso, razón por la cual el presente arbitrio debe desestimarse por extemporáneo.

En subsidio de lo anterior, alegó falta de legitimación activa de la recurrente, ya que ella contrató el servicio de nombre reservado con la recurrida el año 2006, época en que acreditó ser dueña de acciones y derechos hereditarios en la sucesión de nombre reservado, los que adquirió por cesión que le hizo nombre reservado, mediante escritura pública suscrita el 12 de agosto de 1998, ante el Notario de Los Ángeles nombre reservado, documento que acompaña, sin embargo, la actora sólo adquirió el dominio del inmueble ubicado en domicilio reservado, predio San Miguel, de la comuna de Los Ángeles, de 1,32 hectáreas de superficie aproximada en el año 2017, al cumplirse el plazo de prescripción de corto tiempo de 1 año establecido en el Decreto Ley N° 2.695 de 1979, según redacción de la época, como consta de la inscripción practicada a nombre de la recurrente, de fojas 758 Nº 674 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles de 2016, predio al que se le asignó el rol de avalúo Nª 1531-637 de la comuna de Los Ángeles, cuyo deslinde sur es con "nombre reservado, separado por cerco". Sostiene que, de acuerdo a la ubicación del predio de la recurrente, teniendo presente la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos que se acompaña en un otrosí, y considerando especialmente la ubicación real y material del poste Nº 19661, éste se encuentra emplazado en el predio Rol del Servicio de Impuestos Internos Nº 1531-81, propiedad que, al menos hasta el 30 de diciembre del año 2016, era de nombre reservado, de acuerdo a lo establecido por el Ministerio de Bienes Nacionales mediante Resolución Exenta E-23.169 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Biobío de 30 de noviembre de 2016 que ordenó inscribir el predio rol 1531-637 a nombre de la recurrente.

Dice que de los planos que acompaña se aprecia que la ubicación del poste Nº 19661 no sufrió modificaciones, conservando su ubicación original después de las obras de conexión de servicio eléctrico para la casa de la recurrente, por ello no es efectivo que el citado poste Nº 19661 se ubica en el predio de la recurrente sino que se emplaza efectiva, real y materialmente en un predio vecino en el deslinde sur, cuyo rol de avalúo es el Nº 1531-81 de la comuna de Los Ángeles. En esos términos, la recurrente no está legitimada para actuar como recurrente en estos autos, por lo que el presente recurso debe ser desestimado en todas sus partes.

En cuanto al fondo del arbitrio, señala que es inefectivo lo afirmado por la recurrente de que no existe relación jurídica previa entre ella y Coopelan. Dice que el Contrato de nombre reservado, suscrito entre las partes del presente recurso el 28 de junio de 2006 y que está vigente hasta la fecha, prueba que si hay una relación jurídica entre ellos, tanto en relación con el nombre reservado, como respecto de las instalaciones necesarias para cumplir dicha finalidad.

Finalmente, afirma que la Cooperativa recurrida nunca ejecutó actos arbitrarios o ilegales capaces de provocar privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio del derecho de propiedad que alega la actora, agregando que la actuación de Coopelan en relación con la línea e instalación eléctrica que abastece su vivienda se ajusta a la normativa vigente y al contrato de suministro celebrado entre las partes. Por ello, su parte no advierte del tenor del recurso cuáles serían las actuaciones ilegales o arbitrarias que se la reprochan, insistiendo en que cumple y ha cumplido su obligación de proporcionar el suministro eléctrico de acuerdo a la normativa vigente, a través de las instalaciones que fueron autorizadas por la recurrente, las que se encuentran amparadas en la respectiva concesión eléctrica y en el contrato de suministro celebrado por ambas partes.

Solicita tener por evacuado el informe solicitado y, en definitiva, rechazar el Recurso de Protección, con costas.

Acompañó a su informe: a) Contrato de nombre reservado, celebrado el 28 de junio de 2006, con sus anexos: escritura pública de cesión de derechos hereditarios de 12 de Agosto de 1998 y cédula de identidad de la cliente; b) Contrato de nombre reservado celebrado el 14 de marzo de 2003 y anexos: Autorización del propietario y cédulas de identidad; c) Presupuesto 970 / 2006 para la habilitación del suministro en la vivienda de la recurrente e instalación nuevo poste para modificar trazado de la línea por interposición de su casa habitación; d) Plano de la situación existente de la línea el año 2006 y propuesta de solución en trazo bolígrafo color azul, en el que consta la ubicación del poste Nº 19661; e) Acta de revisión de obra de 4 de julio de 2006; f) Plano de la línea después de ejecutadas las obras de empalme en la vivienda de la recurrente, en la que consta la ubicación del poste Nº 19661; g) Declaración de instalación eléctrica interior de 24 de agosto de 2006; h) Plano de ubicación según información pública del Servicio de Impuestos Internos; i) Plano de ubicación del predio de la recurrente y del poste Nº 19661 con imagen más reciente de Google Earth; j) Certificado de antecedentes del predio rol 1531-637 de la recurrente; k) Certificado de antecedentes del predio rol 1531-81 de aparente dominio de don nombre reservado, vecino por el sur del predio de la recurrente y donde se emplaza el poste Nº 19661.

A solicitud de la parte recurrida se agregó informe de Carabineros del Reten “El Álamo”, fechado 12 del mes y año en curso, señalando que el funcionario de esa unidad, sargento nombre reservado se entrevistó con nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, corroborando en el lugar lo solicitado por esta Corte, realizando set fotográfico del poste Nº 19861.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°) Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile es una acción destinada a cautelar la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma norma se señalan, producida a causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección al afectado.

Por consiguiente, es requisito indispensable para la procedencia de la referida acción constitucional, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, que sea contrario a la ley o producto del mero capricho de quien lo ejecuta o se abstiene, y que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos por el constituyente, en la forma establecida en la disposición antes citada.

2°) Que los actos tildados de arbitrarios e ilegales por la recurrente, y que significó que ella sintiera vulnerada en su derecho fundamental a la propiedad, reconocido en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, fue que la recurrida mantiene instalado un poste del tendido eléctrico en el interior de su propiedad, sin su autorización y bajo el Nº 19661; que esa instalación le impide usar, gozar y disponer del referido inmueble en condiciones de relativa normalidad, ya que dificulta el uso de la propiedad y, además, está conectado por tendidos de electricidad que pueden provocar impactos negativos en su salud y en la de las personas que puedan habitar su vivienda, además, ello le impide arrendar o vender su propiedad a terceros.

3º) Que, de acuerdo a estos hechos, la recurrente solicitó a esta Corte ordenar a la Cooperativa recurrida retirar, en forma urgente y dentro de un plazo perentorio, el poste Nº 19661 instalado en el interior de su propiedad.

4°) Que, la naturaleza propia de la presente acción constitucional y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para sustituir acciones o procedimientos ordinarios o especiales en los que deban ventilarse y decidirse cuestiones relativas al uso, goce y disposición del dominio de una propiedad cuando el acto denunciado emana de un acto jurídico celebrado con anterioridad entre las partes. Pues bien, entre los diversos documentos acompañados en su informe, la recurrida puso a disposición de esta Corte el Contrato de nombre reservado suscrito entre la actora y la Cooperativa el 28 de junio de 2006, donde aparece que la primera, en su calidad de cliente, solicitó a COOPELAN el nombre reservado, en el sector Chacayal Norte, en la propiedad denominada Parcela El Sauce, rol Nº 1531-4, comuna de Los Ángeles. En la cláusula octava de dicho contrato, la Cliente se hace responsable de que las instalaciones de su propiedad, así como la operación de su servicio cumpla con las normas y reglamentos vigentes en relación con la seguridad eléctrica y aspectos técnicos, asumiendo las obligaciones que ahí se señalan. Luego, en la cláusula décima, las partes acuerdan: “Las servidumbres que se establezcan en la propiedad del Cliente por la electrificación o otorgamiento de suministro en el predio individualizado en el punto primero, se constituyen en conformidad a las disposiciones del DFL 1-82, Ley General de Servicio Eléctrico, el Cliente se obliga también a no hacer plantaciones, construcciones, ni obras de cualquier naturaleza que puedan perturbar o hagan peligrar el buen funcionamiento de las instalaciones eléctricas. Además, si los trabajos de conservación futura lo requieren, el Cliente también autoriza a Coopelan para que se poden y/o corten árboles y arbustos, a fin de conservar una franja libre de vegetación para el tendido y conservación de conductores de alta y baja tensión.”

Otro de los documentos acompañados por la recurrida es la consulta de antecedentes de bien raíz, emitida por el Servicio de Impuestos Internos el 29 de octubre pasado, que indica que ella figura como propietaria del predio rural con destino agrícola, denominado “San Miguel”, ubicado en la comuna de Los Ángeles, con rol de avalúo Nº 01531-00637.

Los documentos señalados en los dos párrafos anteriores, sumados a los siguientes documentos: Plano de la situación existente de la línea el año 2006 y propuesta de solución en trazo bolígrafo color azul, en el que consta la ubicación del poste Nº 19661; Acta de revisión de obra de 4 de julio de 2006; Plano de la línea después de ejecutadas las obras de empalme en la vivienda de la recurrente, en la que consta la ubicación del poste Nº 19661; Declaración de instalación eléctrica interior de 24 de agosto de 2006; Plano de ubicación según información pública del Servicio de Impuestos Internos; todos acompañados por la recurrida, y que aparecen signados ut supra bajo los ordinales d), e), f), g) y h), respectivamente, dan cuenta que la instalación en su propiedad del poste del tendido eléctrico que motiva el reclamo de la actora, era un hecho conocido y aceptado por ella con mucha antelación a la interposición del presente arbitrio. Luego, mal podría pretender ahora que la ubicación de dicho poste en el interior de su propiedad le provoca alguna perturbación en los derechos a la salud y propiedad que señala como conculcados, menos se advierte que esa instalación de tendido eléctrico, que se encuentra en el lugar que constató el personal policial y que sirve para proveer de nombre reservado a la vivienda de la propia recurrente, haya sido emplazado por la Cooperativa en el predio de la actora y contra su voluntad.

5°) Que, lo anterior lleva a concluir que cualquier diferencia o dificultad en el cumplimiento y ejecución del Contrato de nombre reservado que vincula a la recurrente y a la recurrida, antecedente que, por cierto, justifica la instalación del poste de tendido eléctrico reclamado, debe ser resuelto mediante las acciones que el ordenamiento procesal contempla para solucionar este tipo de conflictos, mediante la intervención del tribunal ordinario de justicia que sea competente, no ejerciendo esta acción constitucional de naturaleza cautelar, ya que, como lo ha señalado reiteradamente la Excma. Corte Suprema de Justicia, ella está encaminada a decretar o dar curso a diligencias y medidas breves y sumarias, destinadas a conceder la protección que demanda el afectado, si en definitiva sus derechos son ciertos o están indubitadamente comprobados, y si éstos, en su caso y en los hechos sobre los cuales se invocan no son controvertidos con fundamentos plausibles. Por consiguiente, este recurso no ha sido creado por el constituyente como medio fácil y expedito para ser utilizado en sustitución o reemplazo de acciones que el ordenamiento procesal, contempla para solucionar todo tipo de conflictos que se puedan suscitar entre las partes contratantes, de modo tal que sus diferencias sean debidamente solucionadas mediante la intervención de un tercero imparcial.

6°) Que atendido lo reflexionado en los motivos precedentes, no siendo procedente esta acción constitucional, resulta innecesario entrar al análisis tanto de las garantías constitucionales que se indican como vulneradas, como de las alegaciones de extemporaneidad, de falta de legitimidad activa y de ausencia de actos arbitrarios e ilegales sostenidas por la Cooperativa recurrida.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el presente arbitrio interpuesto por nombre reservado, contra Cooperativa Eléctrica Los Ángeles Ltda., todo ello sin costas.

Regístrese, notifíquese y archívese virtualmente en su oportunidad.

Redacción del ministro suplente Waldemar Koch Salazar.

Rol N° Nº 17.140-2020. Protección.