Protección contra Instituto Profesional Providencia S
- Fecha
- 13 de septiembre de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 17131-2016, sentencia de 13 de septiembre de 2016
Resumen
Se rechaza la protección contra el Instituto Profesional Providencia: aunque se acreditó que la recurrente se matriculó para el título de Técnico Jurídico en Gestión Judicial, la situación cesó porque el instituto ya le otorgó el título pretendido.
Texto íntegro
Foja: 99 Noventa y Nueve C.A. de Concepción.
Concepción, trece de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO:
A fojas 33 comparece doña nombre reservado, secretaria, domiciliada en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra del Instituto Profesional Providencia S.A. representada legalmente por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado .
Expone que el año 2013, con la finalidad de ampliar sus conocimientos, ingresó a estudiar al Instituto Profesional Providencia la carrera de “Técnico Jurídico en Gestión Judicial” y que el año 2015, al realizar la práctica, se percató que en el registro de asistencia figuraba en el encabezado “Técnico en Gestión Judicial”, no siendo ésta la carrera que le promocionaron y a la cual se matriculó, a lo que no le dio mayor importancia, pues creyó que se trataba de un error. Posteriormente, al rendir su examen, advirtió que en su tesis, se incurría en el mismo error, y decidió manifestar su duda, telefónicamente, a la coordinadora de la carrera doña nombre reservado, quien le señala que no debía darle mayor importancia ya que seguramente se trataba de un error, solicitándole el R.U.T. para revisar los registros, en los que precisamente, aparece matriculada en la carrera de Técnico Jurídico en Gestión Judicial, cuestión que le dio tranquilidad a la recurrente, quién pensó que se enmendaría el error.
Afirma que el 15 de junio del año en curso recibió un correo de la recurrida, avisándole que el 17 del mismo mes estaba disponible para ser retirado su título profesional, en esa comunicación y ante su consulta, se le informa que el título es Técnico en Gestión Judicial, acusando el error, la persona encargada le aconseja no retirarlo hasta su corrección. Luego de una semana sin recibir respuesta, solicita un certificado que acreditara la carrera que estudió, para presentarlo en su trabajo, al retirarlo, se percata que aun aparecía el error en el título y ante su insistencia, la secretaria encargada de tales certificaciones llama a la sede de la recurrida en Santiago, para transmitir su reclamo y solicitar la búsqueda del contrato a fin de corroborar que estaba en lo cierto, enviando, en tal oportunidad reclamo formal junto con los respectivos contratos y folletos promocionales de la carrera. Al transcurrir una semana sin respuesta, la recurrente consulta a la encargada de entregar los títulos, quien le señala que no han recibido respuesta de la Escuela Social Jurídica y que tratarían el asunto con el Ministerio de Educación.
Argumenta que su derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, ha sido vulnerado, toda vez que se altera ilegal y arbitrariamente el contrato celebrado con el Instituto Profesional Providencia, destinado a obtener el título de Técnico Jurídico en Gestión Judicial y no el de Técnico en Gestión Judicial, como aparece en todos los registros y certificados de la institución, las condiciones y beneficios que le reportaría tal título y de los que es dueña, al haberlos adquirido en virtud de un contrato de prestación de servicios educacionales, legalmente celebrado con la recurrida, quien pretende desconocerlo, otorgándole un título distinto al que contrató, sin ningún antecedente concreto que justifique la modificación de su plan de carrera, lo que perturba y lesiona sus derechos, pues, es la carrera de Técnico Jurídico en Gestión Judicial, la solicitada en todos los concursos de las oficinas públicas y Corporaciones de Asistencia Judicial, donde actualmente desempeña sus funciones.
Por todo lo anterior y lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República solicita tener por interpuesto el recurso de protección a fin que se decrete que la recurrida ha modificado el plan de la carrera y el contrato de prestaciones de servicios educacionales, declararlo admisible y en definitiva acogerlo, ordenando se le otorgue el título que corresponde, descrito en el respectivo contrato, en los folletos promocionales y la malla de la carrera cursada de Técnico Jurídico en Gestión Judicial, con expresa condena en costas.
A fojas 85, evacua informe la recurrida, señalando que surge claramente de la lectura del recurso que la recurrente tomó conocimiento del hecho recurrido durante el año 2015 en dos ocasiones, al realizar su práctica y luego al rendir su examen, y no hace nada por la vía judicial ni por la extrajudicial, sino que espera prácticamente un año para interponer el presente recurso, que por su propia naturaleza y al constituir un medio eficaz para lograr la protección de las garantías constitucionales afectadas, tiene un plazo acotado y breve para interponerlo, el que se cuenta desde la ejecución del acto, la ocurrencia de la omisión o, desde que se haya tenido noticias o conocimientos del mismo. Por ello, solicita que el recurso de protección se rechace, por ser extemporánea su interposición.
Además, señala que en la especie, no existe protección alguna que pueda brindar la Corte a la recurrente, toda vez que atendida la solicitud de la misma, se corrigió el título, entregándosele el de Técnico Jurídico en Gestión Judicial, que fue recibido a su satisfacción el 27 de julio de 2016. Asimismo, refiere, que independientemente del nombre específico de la carrera, ésta no ha sufrido cambio alguno en el programa de estudios, en los conocimientos que entrega ni en las habilidades que desarrolla en sus alumnos, por lo que la recurrente recibió exactamente el plan de formación que se le ofreció desde un principio, cuestión que no ha sido objetada por ella, y que la decisión de recurrida de cambiar el nombre de la carrera no puede entenderse como un acto ilegal, ya que no existe norma legal que restrinja o limite tal facultad y por lo demás, la recurrente no cita ninguna. Tampoco puede considerarse arbitrario, pues el cambio obedeció a la decisión de la Institución de ampliar su oferta, estimando que “Técnico en Gestión Judicial” refleja de mejor forma el contenido de la carrera, pues la expresión “jurídico”, está más asociado al trabajo de un abogado. No puede, además, considerarse que tal cambio lesiona el derecho de propiedad de la recurrente, toda vez que la recurrida cumplió con el plan de estudios a la que allí se obligó.
Argumenta que la materia planteada en autos no es objeto de un recurso de protección, sino de un procedimiento de lato conocimiento, como es el juicio ordinario, pues en la especie, lo que se reclama es un eventual incumplimiento del contrato de prestación de servicios educacionales y si éste autoriza a una de las partes a efectuar un cambio menor en el nombre de la carrera y si, ciertamente, la ley permite efectuarlo, concluyendo la recurrida que poseía la facultar legal y contractual para realizar dicho cambio, que este es menor y no altera el sentido del mismo, más aun, cuando la recurrente no reprocha el hecho que recibió la instrucción, cursos y seminarios ofrecidos al momento de matricularse en el Instituto Profesional Providencia.
Por lo anteriormente señalado, viene a solicitar tener por informado el recurso de protección procediendo al íntegro y completo rechazo del mismo.
A fojas 96 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2.- Que por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, o sea producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías, preexistentes, protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
3.- Que, contrariamente a los asertos del instituto recurrido, no está debidamente acreditado que la actora haya tomado conocimiento de la situación más allá de los treinta días anteriores a la interposición del recurso, pues la certidumbre del hecho fundante de la acción, solo vino a adquirirla cuando oficialmente se le avisó que su título iba a ser el de “Técnico en Gestión Judicial” y no el de “Técnico Jurídico en Gestión Judicial”, y esto habría acontecido no antes del 17 de junio pasado, como se aprecia en el escrito de fojas 33, de manera que la pretensión no pude calificarse de extemporánea.
4.- Que ninguna duda cabe que la recurrente se matriculó en el instituto para lograr el título de “Técnico Jurídico en Gestión Judicial”, como fluye de los instrumentos no objetados de fojas 12, 113, 15, 16 y muy especialmente del Contrato de Prestación de Servicios Educacionales de fojas 17, donde aparece el ingreso de la actora para el estudio de “Técnico Jurídico en Gestión Judicial”, hecho por lo demás que no es desconocido por la recurrida en su informe de fojas 85, aun cuando asevera que el programa de estudio no sufrió ninguna alteración.
5.- Que, no obstante lo anteriormente expuesto, el recurso no puede prosperar dado que la situación motivadora de la acción desapareció, pues el recurrido otorgó a la demandante el título pretendido, de manera que en su caso, ninguna medida puede decidir la Corte en beneficio de la compareciente.
Por estas consideraciones, el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el deducido en lo principal del escrito de fojas 33.
Regístrese y en su oportunidad, archívese.
Redacción del Ministro señor Freddy Vásquez Zavala.
Rol N° 17131-2016 De Recursos Civil.
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
nombre reservado por la PRIMERA SALA de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros señor Freddy Vásquez Zavala, señora María Leonor Sanhueza Ojeda, y Abogado Integrante señor Nelson Villena Castillo.
Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a trece de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
Gonzalo Díaz González Secretario