nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 16 de diciembre de 2020
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 17125-2020, sentencia de 16 de diciembre de 2020
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la recurrida eliminar de Facebook las publicaciones sobre el recurrente y abstenerse de conductas similares, por afectar su honra con expresiones denigrantes sin sustento, en un contexto de competencia comercial.
Texto íntegro
Concepción, dieciséis de diciembre de dos mil veinte.
Visto:
Comparece el abogado Gastón Barril Molina, en representación de don nombre reservado y recurre de protección en contra de doña nombre reservado, ignora profesión u oficio.
Señala que su representado es dueño de una frutería denominada “Verdulería El Huaso” y mantiene una competencia comercial con la recurrida quien tiene un negocio de similares características a la vuelta de la esquina del recurrente.
Agrega que la recurrida desde el mes de agosto a la fecha ha procedido a acusar a su representado de haber cometido actos de abuso en contra de su hija, lo que ha derivado en actos de funas, agresiones, daños a la propiedad privada, afectando su integridad física y psíquica.
Precisa que a contar del 13 de agosto pasado y hasta la fecha, de lo cual tomó conocimiento el día 16 de septiembre pasado, la recurrida ha procedido a realizar diversas publicaciones en su cuenta de la red social Facebook, en un perfil público, que puede ser visto por cualquier persona, en las cuales ha manifestado expresiones que rayan en lo injurioso y con el uso de su imagen sin el consentimiento del recurrente, en una red social abierta, en que cualquier persona puede verla y agregar comentarios, los que han afectado visiblemente el derecho a la honra de la persona y la de su familia, el derecho a la imagen y a la integridad física y psíquica.
Asimismo, sostiene que las publicaciones en Facebook, como la que motiva este recurso, son la manifestación del derecho de la libertad de emitir opinión e informar sin censura previa, conocida como libre expresión.
Cita diversas disposiciones legales y tratados internacionales y Jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema.
Pide que acogiendo el recurso, se adopten las providencias inmediatas que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho, en especial ordenar a la parte recurrida eliminar de su perfil de Facebook las publicaciones que han sido materia de este recurso, dentro de tercero día, y abstenerse de realizar cualquier otra comunicación pública de similares características, oficiando además al administrador de la plataforma Facebook para que proceda a la eliminación de las aludidas publicaciones si el recurrido no lo hiciere dentro de plazo indicado, acompañando las copias necesarias para su correcta individualización.
Informó doña nombre reservado, quien señala que el 5 de agosto del año 2020, a eso de las 19:30 horas, la niña de 14 años de edad, de quien tiene su cuidado personal por sentencia del Juzgado de Familia de Talcahuano, fue a comprar al Supermercado Unimarc ubicado en Talcahuano, junto a una amiga de 12 años de edad. Agrega que en el breve trayecto descrito se encuentra la verdulería “El Huasito”, en la cual trabaja el recurrente.
En esas circunstancias y luego de que las niñas hicieran sus compras, en el trayecto de regreso a su lugar de trabajo, don nombre reservado venía caminando a su local con un escobillón en su mano, utilizando este mismo para tocar intencionadamente (por sobre la ropa) la vagina de la niña.
Refiere que los hechos anteriormente descritos fueron denunciados en Carabineros y la Fiscalía de Talcahuano, el 6 de agosto del 2020, a fin de que sea el Ministerio Público quien ejerza la acción penal de rigor. A raíz de lo anterior, indica que la menor actualmente se encuentra con crisis de pánico, situación que la mantiene sin salir de su hogar.
Hace presente que los hechos expuestos generaron una riña entre su hijo y don nombre reservado, el mismo día 05 de agosto del 2020.
De esta forma el día 06 de agosto del 2020 efectuó una primera publicación, con un breve relato de lo sucedido. Arguye que el señalado mensaje tiene como remitentes personas determinadas (“Amigos y amigas”), poniendo ya en evidencia su verdadero destinatario; acto seguido expuso “quiero comentarles”, sin hacer peyorativo alguno, ni incitando a que amigos y amigas compartieran su relato. Junto con ello y desconociendo la figura penal que pudiera tener lugar, simplemente señaló que don nombre reservado “tocó la parte íntima de mi hija”, sin expresar mayores calificativos.
La segunda parte de la publicación se limita a describir un sentimiento del sistema judicial y esboza escuetamente la situación vivida por su hijo ese mismo día. Asimismo, indica que las fotografías adjuntadas, dicen relación con el lugar en que ocurrieron los hechos y en ningún caso se acompañan datos personales, fotografías del recurrente u otro antecedente que lo individualice.
Continúa señalando que las restantes publicaciones que se acompañan por el recurrente son de los días 06, 07, 08 y 10 de agosto del 2020, todas desde su perfil de Facebook. En ellas, se limitó a expresar su preocupación y malestar por la situación vivida por la afectada, sin individualizar a ninguna persona, pidiendo hacer reuniones con sus vecinos (publicación del 06 y 08 de agosto) y junto con ello dar gracias por el apoyo incondicional en los días vividos (publicación del 07 de agosto).
Respecto a la publicación de “Talcahuano conectado”, de fecha 16 de agosto del 2020, indica que desconoce quién es el autor de dicha publicación, así como también el administrador del señalado Facebook, y por ende no puede serle atribuida como de su responsabilidad.
Por otra parte, sostiene que eliminó el contenido que el recurrente estima que “vulnera” de alguna forma sus derechos, lo cual se acredita mediante la captura de pantalla de su perfil de Facebook.
Concluye su informe señalando que no ha existido conculcación de derecho alguno de la recurrente, por lo que solicita el rechazo del mismo, con expresa condena en costas.
Informó Julián Muñoz Riveros, Fiscal Jefe de la Fiscalía Local de Talcahuano.
Refiere que en esa fiscalía existen investigaciones que indica seguidas por delitos de Amenazas, Incendio y Abuso Sexual, respectivamente.
Respecto a la causa de Amenazas indica que ésta se inicia por denuncia que consta en parte N° 3057, de fecha 28-09-2020, de la Brigada de Investigación Criminal Talcahuano, de la PDI, en que la víctima denuncia haber recibido constantes amenazas verbales y presenciales por parte de la familia que trabaja en calle Valdivia comuna de Talcahuano, señalando los nombres de tales personas. Dice no entender el problema de las personas mencionadas con su familia, agregando que le han dicho que van a contratar a un sicario para que lo venga a matar. También manifiesta temor por su integridad física y de sus trabajadores. Indica la entidad informante que dispuso diligencias investigativas, diligencia que se encuentra pendiente al 02-12-2020.
Precisa que la víctima tiene una medida de protección por 120 días contados desde el 20 de octubre de 2020, consistente en contratación de asistencia telefónica, servicio que frente a una situación de emergencia tiene contacto directo con la unidad policial cercana al domicilio de la víctima para acudir al llamado de auxilio de ésta.
Respecto de la causa por Incendio indica que ésta se inicia por denuncia en Carabineros, de fecha 18-10-2020, de la 2da. Comisaría de Carabineros de Talcahuano que reporta que siendo las 07:00 horas de ese día se percató que al costado de la garita de guardia cruce ferroviario, el camión placa patente única UF-9970, marca Scania, modelo 112, color verde con blanco, año 1992, el cual se lo habían vendido hace ocho meses a la fecha, pudo observar que el fuego consumía la totalidad de la cabina del móvil, manteniendo sospechas en nombre reservado y sus familiares, agregando que una persona que no quiso nombrar, le advirtió que estas personas le iban a quemar el camión.
A raíz de esta denuncia se solicitó diligencias a Bomberos, Labocar, y a la unidad policial Sip de la 2da. Comisaría de Carabineros de Talcahuano, diligencias que se encuentran pendientes hasta la fecha.
Por otra parte, en relación a la causa de delito sexual, informa que el Ministerio Público recibió denuncia el 08 de agosto de 2020 por parte de la madre de la víctima menor de 14 años, indicando hechos de connotación y significación sexual. Esta denuncia se dirige en contra de nombre reservado, hechos que actualmente se encuentra el Ministerio Público investigando con la Policía de Investigaciones, a través de una orden de investigar que aún se encuentra pendiente.
Se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se indican, mediante la adopción de las medidas de resguardo que sean conducentes, ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, afecte, amague o perturbe el ejercicio de tales derechos.
Por consiguiente, es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes expresamente protegidas por la Constitución, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso.
2°) Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección califica como ilegales y arbitrarias las expresiones que la recurrida ha efectuado a su respecto en la red social Facebook, mediante las cuales ha procedido a denostar su honra, toda vez que le atribuye participación en una conducta indebida en la que se basa para tildarlo de “pedófilo” y “degenerado”, haciendo llamados públicos a “funarlo”.
3°) Que, la recurrida informó reconociendo la efectividad de haber efectuado las aludidas publicaciones, si bien niega haber pretendido algo distinto de informar lo ocurrido a personas determinadas como son sus “amigas y amigos”; también negó haber hecho comentarios peyorativos y dijo que no empleó calificativos al describir los hechos. Agregó que si publicó fotografías, sólo son del lugar en donde ocurrieron los hechos que denuncia, sin individualizar al recurrente.
Afirma, además, que las publicaciones ya no están vigentes, pues lo que publicó en Facebook ella misma lo eliminó.
4°) Que, con el tenor del propio informe de la recurrida que ratifica lo expuesto por el recurrente y las fotografías de las imágenes acompañadas por éste –adjuntadas como parte integrante de su libelo- se tiene por acreditado que la recurrida publicó en la red social Facebook una serie de comentarios en los que le atribuyó conductas al recurrente, las que divulgó con ánimo vindicatorio y empleando palabras descalificatorias hacia el recurrente.
En efecto, en la publicación fechada el 6 de agosto, a las 20:12 horas, la recurrida describe una situación que habría concernido a una niña y luego señala la ubicación de un establecimiento comercial que pertenece al recurrente, a quien menciona por su nombre y dos apellidos, calificándolo como “pedófilo degenaro(sic)”, adjuntando fotos del frontis del local comercial aludido.
En otra publicación de la recurrida, fechada el 10 de agosto a las 16:47 horas, ella señala: “Amigas y amigos por favor no paremos de funar a ese degenerado yo no voy a descansar hasta que se haga justicia…”
5°) Que, así las cosas, de la lectura de los textos publicados y que fueron reproducidos en el cuerpo del recurso, se advierte que contienen expresiones que ocasionan un evidente agravio a la persona del recurrente, toda vez que le atribuye acciones indebidas que se acompañan de epítetos que conllevan un evidente descrédito o menosprecio hacia él, no obstante que no existe un veredicto judicial que haya juzgado dichas conductas y haya determinado alguna responsabilidad del actor por tales supuestos hechos.
En consecuencia, el proceder de la recurrida denigra y ofende al recurrente, lo que implica necesariamente una afectación o perturbación a su derecho a la honra, que la Constitución Política de la República le garantiza en su artículo 19 N°4. Por consiguiente, las expresiones publicadas en la red social Facebook constituyen una conducta arbitraria de la recurrida, puesto que obedecen a su mero capricho, sin tener sustento legal para ello. En efecto, la norma antes citada asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia.
En relación con esta materia, la Excelentísima Corte Suprema ha resuelto, que “sobre el particular conviene tener presente que dentro del derecho a la honra se encuentra consagrado también el derecho al buen nombre, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho personalísimo que puede verse afectado cuando – como en el caso de autos- se publican en una red social afirmaciones deshonrosas a su respecto, que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa.” (Sentencia dictada el 5 de mayo de 2016, en causa Rol N° 2536 -2016).
6°) Que, para resolver como se dirá, también se ha de considerar que si bien la recurrida manifestó que las publicaciones efectuadas en Facebook habían sido eliminadas, debe tenerse presente que ello obedeció a la orden de no innovar decretada como medida provisional por esta Corte.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Gastón Barril Molina en representación de don nombre reservado, en contra de doña nombre reservado, solo en cuanto se dispone que esta última deberá adoptar las medidas necesarias para eliminar de la red social Facebook las publicaciones por ella efectuadas, concernientes al recurrente, absteniéndose de realizar conductas similares a las aquí descritas.
Regístrese y en su oportunidad, archívese.
Redactada por el Ministro Juan Ángel Muñoz López.
Rol N° 17125-2020 Protección.