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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 17103-202430 jul 2024

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURDAD SOCIAL

Fecha
30 de julio de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 17103-2024, sentencia de 30 de julio de 2024

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a la Superintendencia de Seguridad Social dictar resolución que ordene a Compin Bio-Bío pagar el subsidio por las licencias médicas de la recurrente, por estimarse arbitrario no disponerlo y afectar el derecho de propiedad.

Texto íntegro

Concepción, treinta de julio de dos mil veinticuatro.

VISTO:

Comparece Patricio Sepúlveda Rocha, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por doña nombre reservado, ingeniero comercial, ambos domiciliados en domicilio reservado, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos y garantías constitucionales que garantiza el artículo 19 N° 1, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, con el objeto de que esta Corte adopte las medidas necesarias a fin de impedir dicha conducta, restableciéndose el imperio del derecho.

Señala que la recurrente celebró un contrato de trabajo a plazo fijo desde el periodo del 01 de septiembre del año 2021, hasta el 28 de febrero del año 2022, cuando pasó a ser indefinido, hasta el término del mismo el 29 de febrero del año 2024, siendo su empleador don nombre reservado. Respecto a los servicios que debía prestar la recurrente, éstos comprendían ser dependiente, prestando servicios en el almacén del vecindario, ubicado en San Pasaje Min. nombre reservado° 1829, La pena 4, comuna de Coronel.

Expresa que el almacén en el cual la recurrente realizaba la prestación de servicios, se vio obligado a cerrar, debido a la insuficiente cantidad de ventas, por lo que con fecha 29 de febrero del presente año, se dio por terminada la relación laboral con su empleador, conforme consta en el finiquito firmado ante el Notario Suplente de la 2° Notaría de Coronel, don Claudio González Stuardo, con fecha 01 de marzo del año 2024.

Explica que la recurrente debido a una sobrecarga laboral y un elevado nivel de estrés durante un período prolongado, comenzó a desarrollar en el mes de septiembre del año 2023, serios trastornos de ansiedad y depresión. Esa situación ha tenido un impacto significativo en su bienestar físico y mental, obligándola a iniciar un tratamiento farmacológico prescrito por profesionales de la salud. Además, ha debido recurrir a sesiones de psicoterapia para abordar de manera integral los síntomas y efectos adversos causados por su condición.

Respecto a las sesiones de psicoterapia prescritas, menciona que a su representada se le hizo imposible agendar y asistir, por no disponer de los medios económicos, debiendo seguir su tratamiento sin asistencia de un psicoterapeuta y psiquiatra tratante.

Esgrime que el amargo episodio laboral y personal de la recurrente se evidencia en las 3 licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado que se encuentran debidamente autorizadas por médicos profesionales, quienes han evaluado y certificado su condición de salud, conforme a los estándares y protocolos médicos vigentes. Estas licencias han sido emitidas, además de aprobadas por la Contraloría Médica, confirmando la necesidad de reposo y tratamiento médico para la adecuada recuperación de la recurrente, por un total de 90 días corridos, a contar del 01 de septiembre del año 2023.

Manifiesta que a pesar de los esfuerzos terapéuticos, la salud de la recurrente se ha visto agravada por la decisión adoptada por la recurrida, con el rechazo al pago del subsidio de las licencias médicas recurridas, enfatizando que las licencias médicas fueron debidamente autorizadas por la Contraloría Médica, entidad encargada de verificar que se cumplan todos los requisitos y evaluar los tiempos de reposo otorgados para su aprobación por los 90 días prescritos.

Da cuenta que frente a la decisión adoptada por la recurrida, su mandante con fecha 25 de abril de 2024, presentó un reclamo ante la Superintendencia de Seguridad Social Subcomisión - COMPÍN Región del Biobío. El motivo se funda en la escasa precisión otorgada por la recurrida, la cual a través de su portal web resuelve: “Respecto al derecho a pago, su licencia no cumple con los requisitos”. Esta resolución es idéntica respecto de las 3 licencias médicas.

Indica que con el fin de acreditar su calidad de trabajadora y la existencia de un vínculo laboral vigente, la recurrente acompañó la siguiente documentación, en el reclamo realizado el 25 de abril pasado ante la COMPIN Región del Biobío: Copia del contrato de trabajo; Finiquito o carta de aviso de término de contrato; Certificados de Cotizaciones AFP de 6 meses anteriores a la fecha de inicio de reposo de la Licencia Médica; Declaración jurada simple de testigos que den cuenta que conoce a la persona y que señale las labores con el empleador acreditado y período de las mismas, señalando porque le consta tal situación del trabajador y Liquidaciones de sueldo del empleador correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023.

Refiere que la Superintendencia de Seguridad Social dictó la Resolución Exenta N° R-01-UJU-85808-2024, el 30 de mayo del año 2024, con la referencia de: “No se acompaña antecedentes para remitir a la COMPIN y solicitar revisar la situación de la interesada”. Esto a modo de respuesta del reclamo realizado por la recurrente con fecha 25 de abril pasado ante la Superintendencia de Seguridad Social Subcomisión - COMPIN Región del Biobío. En la ya señalada resolución, concluyó que: “No es posible dar lugar al pago del subsidio reclamado.”.

Alega que la decisión de la recurrida, al no dar lugar al pago del subsidio reclamado, originado en las licencias médicas N°RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, debidamente aprobadas por la Contraloría Médica, según resolución N° R-01-UJU-85808-2024, constituye un acto arbitrario e ilegal de parte de ésta, por cuanto la resolución N° R-01-UJU-85808-2024, se funda en 3 antecedentes carentes de prueba:

1.- El empleador no acredita ingresos. Refuta lo anterior, señalando que la recurrente adjuntó en el reclamo realizado con fecha 25 de abril del 2024, ante la Superintendencia de Seguridad Social Subcomisión - COMPÍN Región del Biobío, las liquidaciones de sueldo del empleador correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023. En ese orden de ideas, indica que la recurrente con anterioridad a originarse las 3 licencias impagas, tiene por enterado el pago de 6 meses de cotizaciones previsionales, que por toda lógica refleja la existencia de ingresos percibidos por el empleador, que se justifica en las liquidaciones de sueldo señaladas y adjuntadas, ya que su empleador realiza labores complementarias como persona natural, tales como vendedor ambulante de “frutas y verduras”, quien cuenta con el permiso municipal vigente al periodo 2024, otorgado por la Municipalidad de Coronel.

2.- No encontrarse acreditada la condición de trabajador. Alega que la recurrida invoca el artículo 1° del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, señalando que este último contiene 2 objetivos esenciales; 1. “permitir la ausencia justificada al trabajo” y 2. “el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral”. Resuelve la recurrida que ambos objetivos esenciales no resultan procedentes por no encontrarse acreditada la condición de trabajador. Sin embargo, con el fin de acreditar la condición de trabajadora de la recurrente, en el reclamo ante la Superintendencia de Seguridad Social Subcomisión - COMPÍN Región del Biobío, se acompañó Copia del contrato de trabajo, Finiquito o carta de aviso de término de contrato, Certificados de Cotizaciones AFP de 6 meses anteriores a la fecha de inicio de reposo de la Licencia Médica, declaración jurada simple de testigos que dan cuenta que conocen a la persona y que señalan las labores con el empleador y período de las mismas, además de liquidaciones de sueldo del empleador correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023. En consecuencia, a su juicio, considera acreditada la condición de trabajador de la recurrente.

3.- No acreditarse huellas laborales. Para acreditar la existencia de huella laboral acompaña el libro de asistencia de la recurrente firmado por ella, correspondiente a los periodos año 2021, 2022 y 2023, en que se acreditan los horarios trabajados y la asistencia en su jornada laboral. En cuanto a las labores realizadas, no se especifican en el contrato de trabajo celebrado, a entender que como dependiente de almacén de vecindario, se deben cumplir múltiples roles, como la atención al público, reposición de productos y empleado de caja, encontrándose lo suficientemente acreditada la constatación de huellas laborales materiales.

Alega que existe una evidente y notoria arbitrariedad en el actuar de la recurrida, no respetando ni reconociendo la condición laboral de la recurrente, desconociendo la prestación de servicios, señalando un amplio concepto como “huellas laborales”, no definiendo ni señalando cuál es la normativa legal que define y ejemplifica dicho concepto, sino que solo se le trata genéricamente en cuanto a que: “no se acompañan antecedentes que permitan constatar huella laboral ni material, comprobar horarios de trabajos realizados por la recurrente, las labores realizadas, sus huellas laborales, y solvencia del empleador”. Asimismo, la recurrida menciona que un “registro de asistencia no es una huella laboral”, por ser un documento formal, para luego volver sobre el párrafo que señala que la huella laboral debe “comprobar horarios de trabajos realizados por la recurrente”, por lo que queda en evidencia que el actuar de la recurrida es contradictorio, arbitrario e ilegal.

Estima que las garantías vulneradas por la recurrida en estos autos son el Derecho a la Vida y a la Integridad Física y Psíquica de la Persona (Artículo 19 Nº 1 Constitución Política de la República); el Derecho de Propiedad (Artículo 19 Nº 24 Constitución Política de la República) y el derecho a la protección de la salud (Artículo 19 N° 9 Constitución Política de la República).

Pide acoger en todas sus partes el presente recurso de protección, declarando y disponiendo lo siguiente:

1) Que, ha lugar al recurso de protección deducido por nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por doña nombre reservado, por cuanto la recurrida ha actuado arbitraria e ilegalmente perturbando los derechos a la vida y a la integridad física y psíquica de la recurrente, su derecho a la protección de la salud y su derecho de la propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales;

2) Que, se ordena a la recurrida dejar sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UJU-85808-2024, de 30 de mayo del año 2023, en razón de que es un acto ilegal y arbitrario;

3) Ordenar de forma inmediata el pago del subsidio correspondiente a las licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, debidamente aprobadas por la Contraloría Médica;

4) Que, se ordene a la recurrida, adoptar todas las medidas necesarias conducentes a la protección y efectiva tutela de las garantías constitucionales lesionadas o amenazadas en su ejercicio por los actos ilegales y arbitrarios reclamados en autos, conducentes a restablecer el imperio del derecho en la situación fáctica alegada.

5) Que debido a los actos arbitrarios ya descritos, la recurrente se ha visto obligada a presentar este recurso de protección, por lo cual aparece de toda justicia y equidad, que la Superintendencia de Seguridad Social, sea condenada en costas, por su actuar arbitrario.

Informó nombre reservado, afirmando que es efectivo que la recurrente nombre reservado, fue su dependiente y subordinada desde el 01 de septiembre del 2021 hasta el 29 de febrero del 2024, quien en cumplimiento de lo acordado en el contrato de trabajo celebrado en esa época, realizó labores en el almacén de barrio, en distintas funciones como cajera, reponedora y atención al público, el que funcionó en su casa desde el año 2021 hasta el año 2024 aproximadamente, pero que por motivos de falta de flujo de ventas ha tenido que cerrar su almacén.

Destaca a la Sra. nombre reservado como una trabajadora excepcional en cuanto a sus funciones, transparente y responsable, además, de que en los años de vínculo laboral pudo conocer un poco más su situación personal y sabe de primera fuente que es madre, lo que significó para ella un estrés constante en el cumplimiento de sus obligaciones paralelas. Indica que su inestabilidad emocional comenzó el segundo semestre del año pasado, viéndose manifestada en distintos episodios acontecidos en el cumplimiento de sus labores, que en ciertas oportunidades lo obligaron a despacharla a su hogar para que se recuperara.

Expresa que el 01 de septiembre del año 2023, la Sra. nombre reservado le comunicó que luego de consultar profesionales de la salud mental se le recetó tomar un tiempo de descanso de sus labores para recuperarse íntegramente, para lo cual le extendieron licencias médicas por 90 días, volviendo a verla en diciembre del mismo año.

Finalmente, señala que la recurrente luego de este periodo de licencias ya no era la misma persona en cuanto a su estado anímico y disposición al trabajo, por lo que le comentó que se encontraba constantemente bajo el efecto de farmacología para sobrellevar su depresión. Misma condición emocional que pudo observar para el mes de febrero al momento de terminar su vínculo laboral.

Informó Roberto Barraza Saavedra, abogado, en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, solicitando desde ya el rechazo del recurso, por cuanto no ha existido de parte de su defendida actuación ilegal o arbitraria que haya causado a la recurrente la vulneración de un derecho constitucionalmente garantido o siquiera su amenaza, por cuanto la Superintendencia de Seguridad Social en el caso de la Sra. nombre reservado, y de acuerdo con los antecedentes que acompaña, se limitó a resolver con pleno apego a la normativa legal y reglamentaria que regula esta manifestación del Derecho a la Seguridad Social, los reclamos que presentó la recurrente en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por haber confirmado el rechazo de sus licencias médicas, por no acreditarse la calidad de trabajadora dependiente.

Alega en primer lugar, la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, por cuanto la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.

En subsidio de la alegación anterior, informa en cuanto al fondo del asunto que motiva la acción constitucional de autos, expresando que consta en el expediente administrativo que acompaña, que la Sra. nombre reservado recurrió ante esa Superintendencia mediante presentación de 25 de abril de 2024, reclamando en contra de la Subcomisión Concepción, que no le ha pagado el subsidio de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, por un total de 90 días, a contar del 01 de septiembre de 2023, debido a que el empleador no acredita ingresos. Al respecto, señala que conforme se desprende del artículo 1° del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, la licencia médica tiene dos objetivos esenciales, a saber, permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral; finalidades que resultan improcedentes en caso de licencias médicas presentadas por quien no acredita la condición de trabajador.

Agrega que el vínculo entre empleador y trabajador debe comprobarse mediante la constatación de huellas laborales materiales y concretas que den cuenta del desarrollo efectivo de las labores, no bastando la sola exhibición de documentos formales, tales como contrato de trabajo, certificado otorgado por la propia empleadora, registros de asistencia, liquidaciones de remuneración o comprobantes de pago de cotizaciones previsionales. Precisamente, las gestiones de fiscalización tienen por objeto evitar el pago improcedente de un subsidio por incapacidad laboral derivado del uso de una licencia médica, a quien no detente realmente la calidad de trabajador.

Argumenta que la Subcomisión Concepción rechazó efectuar el pago del subsidio de las licencias en cuestión, por no acreditarse huellas laborales. Además, en su presentación, la recurrente no acompaña antecedentes que permitan constatar huella laboral ni material, comprobar horarios de trabajos realizados, las labores realizadas, sus huellas laborales, y solvencia del empleador, para remitir a la COMPIN y solicitar la revisión de la procedencia de las licencias y del subsidio reclamado, dictamen y fundamentos contenidos en la Resolución Exenta N° R-01-UJU-85808-2024, de 30 de mayo de 2024.

Detalla el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente acción de protección, como es el derecho a licencia médica, además de exponer las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social en esta materia.

Sostiene que la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social, se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras. En efecto, a esa Superintendencia le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Adicionalmente, indica que el legislador ha establecido en el artículo 2º de la Ley 16.395, modificado recientemente por la Ley 20.691 de 2013, cuales son las funciones esenciales de la Superintendencia de Seguridad Social, destacando que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 20.585, su representada debe cumplir las funciones asignadas por este cuerpo legal con miras a asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario de una Institución de Salud Previsional y del Fondo Nacional de Salud.

Hace presente que el solo otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. Nº 3, de 1984 y DFL. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los requisitos que analiza. Por ello, no existe algún derecho sobre eventuales subsidios, pues para ello es necesario contar con licencias médicas autorizadas, cuestión que no media en la especie.

Refiere que si se considerara que basta la emisión de la licencia médica por parte del profesional de la salud, para que ésta surta todos sus efectos (entre los que se cuenta el derecho al subsidio o remuneración en el caso de los funcionarios públicos), haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de las mismas, como las contempla en el D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, o haría imposible la aplicación de éstas por parte de las ISAPRE o por la COMPIN.

Expresa que esa Superintendencia tiene en el ejercicio de su potestad fiscalizadora, la facultad de determinar la efectividad de la relación laboral invocada por quien pretende beneficiarse del subsidio a que da derecho la licencia médica, toda vez que por una parte ésta se inscribe entre las órdenes médico-sociales comprendidas en el ámbito de su supervigilancia conforme el artículo 3º de la Ley 16.395 y, por otra, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 3 de 1984, del Ministerio de Salud, conceptualiza la licencia médica como un derecho del trabajador a ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por uno de los especialistas que la norma indica, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o Institución de Salud Previsional según corresponda; de lo que se sigue que la calidad de trabajador resulta esencial para determinar la procedencia de la licencia.

Considera que la pretensión de la recurrente, en orden a que se le autoricen las licencias médicas y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, fuera de no tener fundamento legal de acuerdo con los antecedentes y preceptos legales expuestos, desborda los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “…sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”. En el caso de la recurrente su derecho a licencia médica y al subsidio por incapacidad laboral, no reúnen la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo, por el contrario, tras las sucesivas revisiones de la COMPIN y de esa Superintendencia, se llegó a la conclusión que no era procedente el pago del subsidio de las licencias médicas.

Refiere que tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues se limitó a resolver la situación de la Sra. nombre reservado, dentro del ámbito de sus competencias, tampoco ha existido vulneración o amenaza al derecho a la vida e integridad física y psíquica, ni menos se ha infringido o vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, reconocidos a todas las personas en el artículo 19 N°s 1 y 24 de la Constitución Política, como tampoco ningún otro derecho garantizado por la Carta Fundamental, ya que, en el dictamen aludido, se exponen detalladamente las razones por las cuales se llegó a la conclusión que se ha indicado. No se trata pues, de un acto carente de un fundamento racional o nacido del sólo capricho irracional de la autoridad técnica, sino que del estudio y ponderación de los elementos que se han señalado, en concordancia con criterios normativos y jurisprudenciales vigentes en este Organismo de Control.

Solicita, en subsidio de las anteriores peticiones y para el improbable evento que alguna de ellas no sea acogida, tener por evacuado el informe requerido respecto de la acción de protección interpuesta por doña nombre reservado, solicitando sea desestimada en todas sus partes.

Informó nombre reservado, Profesional, presidenta COMPIN Región del Biobío, quien señala que la paciente nombre reservado, inicia reposo médico continúo a contar del 01.09.2023 al 29.12.2023, acumulando un total de 120 días de reposo laboral, correspondientes como trabajador dependiente de don nombre reservado. La usuaria fue contratada a plazo fijo por 90 días, a contar del 01 de septiembre de 2021 hasta el 28 de febrero de 2022, para prestar servicios en almacén en la dirección ubicada en Pasaje Min nombre reservado 1829, La Pena 4, comuna de Coronel, por una renta mensual de $337.000 más gratificación.

Señala que con fecha 01 de marzo del 2022, se modifica el sueldo imponible a $940,000, más gratificación. Sin embargo, la empresa en la cual la recurrente realizaba su prestación se vio obligada a cerrar, debido a la insuficiente cantidad de ventas, por lo que con fecha 29 de febrero del 2024, se dio por terminada dicha relación laboral respecto a su empleador, de acuerdo a finiquito firmado el día 01 de marzo del año 2024.

Respecto a las licencias médicas recurridas folio N° RUT reservado; RUT reservado y RUT reservado (01.09.2023 al 29.11.2023), manifiesta que éstas se encuentran autorizadas médicamente, conforme a D.S. 3/84 que aprueba reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional. Posteriormente, de acuerdo con la normativa vigente una vez que las licencies se encuentren autorizadas, son remitidas a la unidad de Subsidios para la verificación de cumplimiento de los requisitos para el pago definidos en el D.F.L 44/78 que fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado. En virtud de lo anterior, esa COMPIN en pleno uso de sus facultades fiscalizadoras revestidas por el D.S. 3/84 artículos 11 inc. tercero, 14, 21 y 48; y al no ser suficientes los informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; procedió a solicitar una serie de documentos a fin de acreditar el derecho a percibir el subsidio por concepto de licencias médicas presentadas.

Menciona que la empresa no posee la solvencia económica para el pago de remuneraciones realizadas por el empleador anterior a la fecha de inicio de reposo de las licencias médicas cuestionadas por esa COMPIN; según el Formulario 29 del SII, en los meses de Agosto 2023, Julio de 2023 y Junio de 2023. Lo anterior, alega que impide a ese organismo formarse la convicción en cuanto a que el trabajador tenga la calidad de dependiente y que haya realizado efectivamente lo estipulado en el contrato de trabajo para la empresa aludida.

Sostiene que COMPIN sustenta el rechazo de pago de subsidio de las licencias médicas recurridas, en base a los criterios de evaluación, así como cada uno de los antecedentes acompañados para la justificación de la relación laboral; que no permiten registro de ingreso de huella laboral concreta por insolvencia económica por parte de la empresa. Por lo anterior, las gestiones de fiscalización tienen por objeto evitar el pago improcedente de un subsidio por incapacidad laboral derivado del uso de una licencia médica, a quien no detente realmente la calidad de trabajador. Por ello, y conforme a la jurisprudencia de la SUSESO, que indica que más allá de los documentos formales (contrato de trabajo, liquidaciones de sueldos y cotizaciones), debe existir una huella laboral efectiva que acredite de manera concreta y material la prestación realizada por el trabajador, para dar origen a los subsidios establecidos para el uso de licencias médicas, en aquellos casos que se cumpla con la normativa vigente, reforzándose en articulo N° 60 del D.S. 3/84: En los casos en que el trabajador no reúna los requisitos para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, la licencia médica constituirá justificación suficiente para su ausencia laboral.

Alega que COMPIN determinó que las Licencias Médicas N° RUT reservado; RUT reservado y RUT reservado, se encuentran sin derecho a subsidio por no poseer la solvencia económica que acredite huella laboral; debiendo la usuaria presentar apelación a la Superintendencia de Seguridad Social con antecedentes que soporten la huella laboral, validando así los requisitos mínimos contemplados en el D.F.L 44/78, que fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado.

Refiere que las resoluciones objetadas han sido tramitadas por el procedimiento establecido en normativa; así como las motivaciones de éstas, han sido adoptadas por la autoridad llamada por ley para hacerlo. Además, la recurrente no agotó las instancias administrativas que norman el uso de licencias médicas y propician una resolución acertada de estos casos; ya que no presenta recurso de reclamación ante la Superintendencia de Seguridad Social por no pago de las licencias médicas recurridas, presentando nuevos antecedentes laborales o previsionales que permitan rebatir o cuestionar las conclusiones que determinaron el rechazo del pago de las licencias médicas por parte de esa COMPIN.

Argumenta que COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 letra c, 23, 48 y 60 de D.S N° 3/84 sobre reglamento de autorización de licencias médicas; artículo 2° de la Ley 21.133 que mantiene la obligación de cotizar a los trabajadores independientes; D.F.L 44/78 que fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; D.F.L N° 1/2005 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763/79 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469; además de Circular N° 3425 del 12.06.2019 de la Superintendencia de Seguridad Social que imparte instrucciones sobre requisitos de accesos y cálculos de subsidios por incapacidad laboral y maternal de trabajadores independientes.

Esgrime que lo anterior conduce inexorablemente al rechazo de la presente acción cautelar al no apreciarse algún acto arbitrario o ilegal que haya privado, perturbado o amenazado las garantías fundamentales invocadas por el recurrente, por cuanto, tampoco concurren los requisitos de procedencia del recurso de protección, careciendo la presente acción de objeto y oportunidad.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

En cuanto a la alegación de improcedencia planteada por la recurrida:

Primero: Que cabe desestimar la alegación de improcedencia de la acción por versar sobre materias de seguridad social, teniendo para ello sólo presente, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, los derechos denunciados como amagados sí se encuentran tutelados por ella y, además, procede siempre sin perjuicio de otras acciones jurisdiccionales o administrativas.

En cuanto al fondo de la cuestión sometida a decisión:

Segundo: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Tercero: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

Cuarto: Que en lo que concierne al fondo de lo controvertido, se recurre por el rechazo de tres licencias médicas por 90 días, desde 1 de septiembre 2023, con diagnóstico de Depresión Severa, las que fueron rechazadas sólo en cuanto no se dispuso el pago del subsidio de las mismas. La recurrente trabajaba como cajera para una persona natural. Entre otros documentos acompañados al recurso obran, contrato de trabajo por 300 mil pesos, pagos de imposiciones y finiquito de marzo de 2024.

Al informar sobre el fondo la recurrida Suseso sostiene que la recurrente al efectuar el reclamo ante esa entidad no acompañó antecedentes que permitan acreditar la huella laboral, ni material, o cómo comprobar horario de trabajo, labores realizadas e insolvencia del empleador, que permitieran remitirlas a la Comín, y solicitar la revisión de la procedencia de las licencias en cuanto al pago del subsidio reclamado. Así, estima la recurrida Suseso, que la documentación acompañada es meramente formal, y no explica la discordancia con los ingresos del empleador. De esta forma sostiene la recurrida Suseso, no existe ilegalidad o arbitrariedad en su quehacer.

Quinto: Que en su caso al informar la Compin Región del Bio-Bío, en cuanto a la huella de la laboralidad sostuvo que:

“… las licencias médicas recurridas folio N° RUT reservado; RUT reservado y RUT reservado (01.09.2023 al 29.11.2023), se encuentran autorizadas médicamente, conforme a D.S. 3/84 que aprueba reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional. Posteriormente, de acuerdo con la normativa vigente una vez que las licencies se encuentren autorizadas, son remitidas a la unidad de Subsidios para la verificación de cumplimiento de los requisitos para el pago definidos en el D.F.L 44/78 que fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado. En virtud de lo anterior, esa COMPIN en pleno uso de sus facultades fiscalizadoras revestidas por el D.S. 3/84 artículos 11 inc. tercero, 14, 21 y 48; y al no ser suficientes los informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; procedió a solicitar una serie de documentos a fin de acreditar el derecho a percibir el subsidio por concepto de licencias médicas presentadas.

Menciona que la empresa no posee la solvencia económica para el pago de remuneraciones realizadas por el empleador anterior a la fecha de inicio de reposo de las licencias médicas cuestionadas por esa COMPIN; según el Formulario 29 del SII, en los meses de Agosto 2023, Julio de 2023 y Junio de 2023.

De lo recién transcrito fluye que es esta insolvencia económica del empleador, la que resulta ser el antecedente que Compin y Suseso, determina suficiente para concluir aquí en el caso la recurrente no tiene la oralidad para con el empleador, y ello impide que esta recurrente tenga acceso al pago del subsidio a que da origen, naturalmente, una licencia médica.

Sexto: Que, la recurrida Compin Región Bio-Bio, ha señalado al informar en el presente recurso de protección, que le asisten normas que permiten la fiscalización de huella laboral del recurrente, e indica para ello, las contenidas en el Decreto Supremo, N° 3 de 1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la Compin e Instituciones de Salud Previsional, mencionado los artículos 11 inciso tercero, artículos 14, 21 y 48.

En el artículo 11 en su inciso tercero se lee:

“La licencia autorizada por la Compin o que por el transcurso del plazo correspondiente debe tenerse por autorizada de acuerdo con el artículo 25, será retirada por el interesado para tramitarla ante la entidad responsable del pago y obtener el subsidio consecuente a menos que dicho pago corresponde efectuarla a la misma Compin, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 28. Para este efecto el trabajador deberá presentar además ante Compin los comprobantes de sus últimas cotizaciones ante la administradora de fondo de pensiones en que se encuentre afiliado para acreditar que cumple con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley N° 44 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. El mismo procedimiento se aplicará para la tramitación autorización de licencias y pago de subsidios a trabajadores independientes que no estén acogidos a las disposiciones del Decreto Ley 3500, de 1980, y cuyo régimen previsional les otorgue derecho a subsidios de incapacidad laboral, quienes deberán presentar ante la Compin, los comprobantes de sus últimas cotizaciones en la institución de previsión en la que se encuentran incorporados, para acreditar que reúnen las exigencias a la señalada por el Decreto con Fuerza de Ley número 44 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social”.

Por su parte el artículo 14 establece:

“Es competencia privativa de la unidad de licencias médicas de la Compi o de la Isapre, en su caso, ejercer el control técnico de las licencias médicas”.

A su turno el artículo 21 de la indicada normativa dispone:

“Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazo, reducción o ampliación de los periodos de reposo solicitados, y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre correspondiente, podrá dispone, de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas:

a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia por el funcionario que se designe c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo laboral o provisional del trabajador d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento relativos a la salud del trabajador e)

Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.

Sin perjuicio de lo anterior la Compin deberá requerir todos los demás antecedentes y exámenes que el Ministerio de Salud ordene solicitar, respecto a aquellas patologías específicas que éste señale, para que la licencia pueda ser visada por periodos superiores a los que esa secretaría de estado determine”.

Por último el artículo 48 del Decreto Fuerza de Ley 44 de 1984 dispone:

“Las Compin y las Isapres deberán fiscalizar el ejercicio legítimo del derecho a licencia médica”

Séptimo: Que, para un acertado análisis del asunto debe considerarse, que la recurrente se presenta cómo trabajadora dependiente de don nombre reservado, y fue contratada a plazo fijo por 90 días, a contar del 1 de septiembre de 2021, hasta el 28 de febrero de 2022, para prestar servicios en almacén en la dirección ubicada en Pasaje nombre reservado 1829, La Pena 4, comuna de Coronel, por una renta mensual de $337.000 más gratificación; que el 1 de marzo del 2022, se aumentó su sueldo imponible a $940,000, más gratificación. Y debido a bajas ventas el almacén en donde prestaba servicios se vio obligado a cerrar, por lo que con fecha 29 de febrero del 2024, se dio por terminada dicha relación laboral respecto a su empleador, de acuerdo a finiquito firmado el día 1 de marzo del año 2024.

Las situaciones antedichas de la relación laboral le constaron a las recurrida Compin, puesto que ella misma afirma tales circunstancias al informar el presente recurso, cuestionando solo como se lee en el basamento precedente el hecho que en los meses anteriores a la al inicio del reposo médico, a su juicio, el empleador no tenía solvencia económica.

Por lo demás debe considerarse que la recurrente, nombre reservado, inició reposo médico continúo a contar del 01.09.2023 al 29.12.2023, acumulando un total de 120 días de reposo laboral, los que médicamente fueron autorizados, Octavo: Que, para resolver el fondo del asunto, cabe señalar que la valoración de los antecedentes que obran en el proceso, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica según lo prevé el N° 5 del Auto Acordado, permiten a esta Corte sostener, respecto del rechazo al pago del subsidio que originan las licencias médicas en el caso, resulta que al revisar la documentación acompañada y conforme al mérito además de lo informado por el empleador en este recurso, que fue debido a un declive y bajas ventas que en febrero de 2024 debió poner fin a la relación laboral con la recurrente y además cerrar el negocio almacén en donde ella trabajaba. Conforme a lo que se viene explicitando precisamente las razones que motivaron no sólo el despido de la trabajadora sino también el cierre de la del lugar de trabajo, se debe a una baja en las ventas cuestión que era conocida de la Compin región Biobío.

Noveno: Que, si bien resulta procedente la Compin como entidad aseguradora de salud pueda revisar la situación de laboralidad de la recurrente, cuestión esta que es separada de la calificación técnica de salud. Y que, en el caso sublite, un aspecto de la laboralidad le resulta, a su juicio, en un indicio de no laboralidad, lo cierto es que en estos recurso, aparte del informe del empleador, para acreditar la laboralidad, existen aparejados una serie de antecedentes que dan cuenta, del contrato de trabajo suscrito ante notario, además de constar el pago de cotizaciones previsionales, y libro de asistencia al trabajo de la recurrente; además se acompañó el finiquito de la relación laboral, y antecedentes tributarios de la situación del empleador, debiendo considerarse que durante la relación laboral habida, es que se produjeron las licencias médicas, de modo que habiendo solo un indicio de solo cierta incongruencia en los ingresos que tiene el empleador del caso, es evidente que el cúmulo de antecedentes probatorios acompañados, permiten sostener que en el caso resulta procedente el pago del subsidio generado en cada una de las licencias médicas de que se trata al encontrarse cumplidos los requisitos, necesarios para ello.

Décimo: Que, de lo indicado ut-supra, al no haberse dispuesto por la recurrida Suseso, que Compin Bio-Bio, pagara el subsidio de las licencias de que se trata, incurrió en una arbitrariedad, lo que ha afectado el derecho de propiedad de la recurrente garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, afectación esta, que debe ser remediada por esta vía proteccional debiendo adoptarse las medidas necesarias pare el restablecimiento del derecho.

Atendido lo expuesto, la protección impetrada habrá de prosperar y así se pasará a decir sin mayores dilaciones.

Por estas consideraciones y visto, además, lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

I.- Que, se rechaza la petición de improcedencia del recurso de protección intentada por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social.

II.- Que, se acoge sin costas, el recurso de protección deducido por Patricio Sepúlveda Rocha, en representación de doña nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, debiendo la referida Superintendencia dictar una resolución por la cual ordene a la Compin Bio-Bío, el pago del subsidio a la recurrente, originado en las licencias médicas números RUT reservado; RUT reservado y RUT reservado. Lo que deberá informar a esta Corte, en el plazo de 15 días.ñ Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redactada por el ministro Rafael L. Andrade Díaz.

Rol 17.103-2024 - Protección.