nombre reservado con COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
- Fecha
- 30 de noviembre de 2020
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 17097-2020, sentencia de 30 de noviembre de 2020
Resumen
Se acoge la protección contra la COMPIN del Biobío: el rechazo de licencias médicas carecía de sustento valorativo suficiente, por lo que se ordena practicar un peritaje médico y luego pronunciarse fundadamente sobre ellas.
Texto íntegro
Concepción, treinta de noviembre de dos mil veinte.
Visto:
Comparece nombre reservado, Maestro Manufacturero, quien recurre de protección en contra de la Subcomisión Médica de Biobío, Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (Compin) representada por su Presidenta, doctora nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, de Concepción.
Sustenta su acción en que la recurrida comete un actuar ilegal y arbitrario al dictar las resoluciones que rechazan sus licencias médicas en el pago del subsidio, lo que estima vulnera las garantías constitucionales de integridad física y psíquica, el derecho a la salud, el derecho de propiedad sobre el subsidio que debe recibir, consagrados en los Nº 1, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del Decreto Supremo N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud y la Circular N° 1588 de 1997 de la Superintendencia de Seguridad Social y la Circular N° 56 de 16 de diciembre de 2004 del Ministerio de Salud y los artículos 17 y 22 de la Ley 16781.
Hace presente que la Unidad de Licencias Médicas y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, tienen 3 y 7 días hábiles respectivamente para pronunciarse acerca de las licencias y en el caso que motiva el presente recurso las licencias se rechazaron excediendo dicho plazo, y que, por tanto, deben entenderse autorizadas en reposo y pago de subsidio (sic).
Arguye que de los antecedentes acompañados la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez autoriza el reposo médico y no el pago de subsidio de las últimas dos licencias, y que basados en su propia normativa, la COMPIN Regional a través de sus Unidades de Licencias o de sus Subcomisiones pueden rechazar, aprobar, reducir o ampliar el período de reposo indicado en una licencia o cambiarlo de total a parcial o viceversa.
Explica que las licencias anteriores fueron recepcionadas, aprobadas y pagadas, a excepción de las siguientes:
a) Licencia médica Nº 4-3637306, recepcionada por COMPIN el 22 de Junio 2020, fue autorizada en su reposo médico y rechazado el pago de subsidio por la Resolución de fecha 30/09/2020 notificada el 1 de octubre de 2020, por medio de correo electrónico de la COMPIN.
b) Licencia médica Nº 4-3820519, recepcionada por COMPIN el 22 de Julio 2020, fue autorizada en su reposo médico y rechazado el pago de subsidio por la Resolución de 30/09/2020, también notificada el 1 de Octubre de 2020 por medio de correo electrónico de la COMPIN.
Agrega que la Contraloría Médica Preventiva de Invalidez (COMPIN) habiendo autorizado las licencias médicas en su reposo y no autorizando el pago de subsidio de las licencias Nº 4- 3637306 / 4-3820519 individualizadas anteriormente, cuyas resoluciones fueron emitidas de manera extemporánea, han sido ilegales y arbitrarias, por lo que han vulnerado las garantías constitucionales previamente señaladas, al no percibir el subsidio legal de las licencias en reemplazo de su remuneración por el período de duración de ellas.
Pide que acogiendo el recurso, se tenga por aprobadas las licencias médicas Nº 4-3637306 y 4- 3820519, hasta el pago íntegro de los subsidios que correspondan, adoptando las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Informó el abogado Francisco Ortega Bello, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, señalando que la Superintendencia no cuenta con la información requerida, en razón de que revisados el archivo de expedientes y demás bases de datos de esta institución de control, se pudo constatar que el Sr. nombre reservado no presenta trámites vigentes que se encuentren pendientes de resolución por parte de ese Organismo, en uso de sus facultades legales, respecto de las licencias médicas objeto del presente recurso.
Informó nombre reservado, Presidente Regional COMPIN Región del Biobío, quien señala que el paciente inició reposo médico continuo desde 17.02.2020 al 20.08.2020, por patología psiquiátrica, acumulando un total de 186 días de reposo laboral, de los que esa COMPIN ha autorizado 126 días.
Refiere que la licencia médica recurrida N° 4-3820519, se recibió electrónicamente desde Caja de Compensación el 24.07.2020 y la Contraloría Médica de COMPIN, resolvió rechazarla el 28.07.2020.
En tanto, la licencia médica N° 4-3637306 se recibió electrónicamente desde Caja de Compensación el 23.06.2020 y la Contraloría médica de COMPIN, resolvió rechazarla el 24.06.2020.
Precisa que según las facultades delegadas en artículo 16 del D.S. 3/84 licencias médicas recurridas son rechazadas por reposo médico prolongado, antecedentes médicos disponibles no justifican la extensión del reposo médico, más allá del periodo previamente autorizado (126 días); considerándose reposo muy extenso para patología psiquiátrica, en especial basado en las guías referenciales de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010.
Añade que, posteriormente, el paciente presentó recursos de reposición el 03.08.2020, por el rechazo de licencias médicas, ante COMPIN Concepción, quien resolvió, el 30.09.2020, mantener el rechazo por las causales anteriormente descritas ya que el paciente no aporta antecedentes médicos que permitan acreditar la prolongación del reposo médico más allá del periodo previamente autorizado y el rol terapéutico de éste, no cumpliéndose los criterios exigidos para este tipo de patología conforme al art. 16 y 21 del D.S. 3/84 y D.S N°7.
Respecto a las alegaciones de incumplimiento de plazos establecidos en D.S. 3/84, en tramitación de licencia médicas recurridas, indica que el art. 24 del D.S. 3, establece que COMPIN tendrá un plazo de 7 días hábiles para su pronunciamiento, los que podrán ampliarse por otros 7 días hábiles en caso que los antecedentes requieran un estudio especial; plazo que incluso podrá extenderse hasta 60 días en caso de requerir exámenes o informes complementarios, siendo en este caso, notificado el trabajador y el empleador. Dicho esto, sostiene que COMPIN se ha pronunciado, en primera instancia dentro de los plazos establecidos considerando que las licencias médicas N° 4-3820519 y 4-3637306 fueron recepcionadas con fecha 24.07.2020 y 23.06.2020 y resueltas con fecha 28.07.2020 y 24.06.20320, respectivamente. Luego, el paciente presentó Recurso de Reposición con fecha 03.08.2020 por rechazo de LM N° 4- 3820519 y 4-3637306, el que fue resuelto por Comisión Médica de COMPIN con fecha 30.09.2020, en el que se establece que el reposo médico es prolongado con antecedentes médicos insuficientes para justificar la extensión más allá del periodo previamente autorizado (126 días).
Por todo lo anterior estima que COMPIN se ha pronunciados dentro de los plazos legales establecidos, no teniendo asidero las alegaciones de incumplimiento de estos alegados por el usuario.
Clarifica, también, que el usuario no agotó las instancias administrativas determinadas en normativa para el proceder en estas materias de Seguridad laboral, ya que no presento recurso ante Superintendencia de Seguridad Social, organismo técnico facultado por ley para la reevaluación de estas materias.
En consecuencia, arguye que no es posible establecer alguna vulneración a las garantías constitucionales denunciadas en el recurso.
Informó, también, el abogado Alejandro Venegas Ramis, por el Fondo Nacional de Salud (FONASA).
Precisó que, en conformidad al ordenamiento jurídico, corresponde a las COMPIN o a las ISAPRE, en su caso, la aprobación o rechazo de las licencias médicas; y no al FONASA, según lo dispuesto en los artículos 16 y 29, del Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, ya que ni la Ley N° 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas, ni el D.S. N°3, de 1984, de Salud, que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN y las instituciones de salud previsional, menciona a FONASA como organismo tramitador ni autorizador de licencias médicas.
Ahora bien, en cuanto al pago de los subsidios indica que compete a las propias COMPIN (función que hoy se encuentra centralizada en la Tesorería de la Subsecretaría de Salud Pública del MINSAL, cual es el superior jerárquico de las COMPIN) o a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (CCAF), según sea que el trabajador esté o no afiliado a esta últimas. La función de FONASA en la materia, se limita solamente a la entrega de los recursos financieros para el pago de licencias médicas Curativo Común de sus cotizantes, sea a la Subsecretaría de Seguridad Pública del MINSAL o a las CCAF, según sea el caso, sólo en la medida que dichas licencias hayan sido debidamente autorizadas por la COMPIN. Por tanto, si bien la actividad de FONASA se vincula estrechamente con aquella de COMPIN y SUSESO, no corresponde a esa entidad emitir un pronunciamiento respecto al otorgamiento de las licencias médicas, sino que su función se limita a disponer los fondos para el pago respectivo.
Así FONASA no tiene injerencia alguna en la evaluación y resolución de licencias médicas, ni siquiera le corresponde su recepción para ser derivadas a la COMPIN respectiva, que es la institución establecida por la normativa vigente para tal efecto. Además, carece de las copias de las licencias médicas a que se hace referencia en el presente recurso de protección, ni posee algún antecedente clínico del recurrente referido a esas licencias médicas.
Informó el abogado Sergio Abarca Vargas por Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes.
Indica que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 N°2 de la Ley N°18.833, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar se encuentran facultadas para administrar el Régimen de Subsidios por Incapacidad Laboral, previa autorización del Ministerio del Trabajo y Previsión Social mediante Decreto Supremo. De este modo, y conforme lo dispone el artículo 21 del DFL N°44/1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las Cajas de Compensación deben calcular y pagar los subsidios de incapacidad laboral de origen común y los subsidios maternales suplementarios. Para tales efectos, y en cumplimiento de lo establecido en la Circular N°2358 de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), que refunde y actualiza instrucciones a las C.C.A.F. sobre la administración del régimen de subsidios por incapacidad laboral, las Cajas deben velar por la observancia de la normativa vigente y cumplimiento de los requisitos establecidos para el para el correcto cálculo y pago de dichos subsidios.
En cumplimiento de lo anterior, indica que Caja Los Andes recepcionó y dispuso los procedimientos administrativos habituales para la tramitación en la COMPIN Concepción de las licencias médicas N°4-RUT reservado y Nº4-RUT reservado, por el periodo que va desde el 22 de junio hasta el 22 de agosto de 2020.
Finaliza su informe, señalando que las referidas licencias fueron rechazadas por la COMPIN, con el motivo “licencia mal extendida” por lo que Caja Los Andes no generó pago alguno a su respecto.
Se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
2°) Que, en el caso en cuestión, quien recurre de protección ha tildado de ilegales y arbitrarias las Resoluciones dictadas por la COMPIN el 24 de junio y 28 de julio, así como el 30 de septiembre, cuando desestimó las reposiciones interpuestas, todos de 2020, en virtud de las cuales ha resuelto rechazar las licencias médicas de la persona en cuyo favor se recurre, pues sostiene que carecen de la debida fundamentación.
3°) Que, la recurrida señaló que efectivamente rechazó las licencias médicas N° 4-3637306 y N° 4-3820519 por reposo médico prolongado, luego de considerar que los antecedentes médicos disponibles no justifican la extensión del descanso médico más allá del periodo previamente autorizado (126 días); considerándose el reposo muy extenso para patología psiquiátrica, en especial basado en las guías referenciales de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010. Precisó, además, que si bien el usuario presentó recursos de reposición, ellos fueron rechazados ya que el paciente no aportó antecedentes médicos que permitan acreditar la prolongación del reposo médico, más allá del periodo previamente autorizado, conforme a art. 16 y 21 D.S. 3/84.
4°) Que, como se puede apreciar, la COMPIN Región del Biobío luego de autorizar previamente 126 días de licencia por este concepto, ha procedido a rechazar las licencias médicas posteriores, sin que exista constancia que el trabajador haya sido sometido a un examen médico dispuesto por el órgano de salud, a través del cual sea posible explicitar y aclarar la patología y diagnóstico de que se trata y su actual incidencia en la salud del afectado. Además, no se ha dado aplicación a la norma contenida en el artículo 21° del Reglamento de Autorización de licencias Médicas, al no practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas, al no disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, sin que se haya solicitado al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios, y sin disponer otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica. Con lo anterior, se infringe además lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 19.880, norma que exige, para adoptar la respectiva decisión administrativa, se actúe de manera objetiva, dejando constancia de los hechos y fundamentos de derecho en que ésta se apoya.
5°) Que en estas circunstancias, la decisión que ha sido impugnada en autos, emitida por la COMPIN Región del Biobío, carece de un fundamento valorativo suficiente que, en sí mismo justifique una decisión de rechazo de las licencias médicas dubitadas, amagando de esta manera los derechos constitucionales del recurrente, específicamente a su respecto, el derecho a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad, en cuanto se le ha privado del derecho al subsidio que le correspondería por el reposo médico correspondiente a su patología.
6°) Que, en consecuencia, la decisión impugnada, si bien adoptada por la autoridad recurrida dentro del marco de sus funciones, adolece de arbitrariedad, toda vez que del modo que se viene diciendo, carece de suficiente sustento valorativo que la justifique, lo que conduce a que el recurso deba ser acogido, de la manera que se dispondrá a continuación.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, la acción de protección interpuesta por don nombre reservado, en contra de la COMPIN Región del Biobío, solo en cuanto se dispone que la recurrida debe disponer y realizar la práctica de un peritaje médico respecto de las patologías que padece el recurrente, así como su eventual tiempo de recuperación. Una vez cumplida dicha diligencia se pronunciará, fundadamente, acerca de las licencias médicas materia de este recurso.
Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.
Redacción del Ministro Juan Ángel Muñoz López.
No firma el Abogado Integrante don Carlos Céspedes Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por estar ausente atendiendo asuntos profesionales.
Rol N° 17.097-2020-Protección