Protección contra COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ PROVINCIAL CONCEPCION
- Fecha
- 17 de noviembre de 2020
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 17094-2020, sentencia de 17 de noviembre de 2020
Resumen
Se acoge la protección contra la COMPIN de Concepción y se deja sin efecto el rechazo de la licencia médica, ordenando un nuevo informe médico y un pronunciamiento fundado, por carecer la decisión de fundamento clínico adecuado.
Texto íntegro
Concepción, diecisiete de noviembre de dos mil veinte.
VISTOS:
Comparece Matías Ignacio Rusiñol Guerra, abogado, en favor de nombre reservado, panadero, RUT RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, interponiendo acción constitucional de protección en contra de COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ PROVINCIAL CONCEPCION, SUBCOMISION CONCEPCION-TALCAHUANO, en adelante COMPIN, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por nombre reservado, o por quien lo reemplace o subrogue, ambos con domicilio en domicilio reservado, por infringir las garantías constitucionales establecidas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, según los argumentos que expone.
Indica que el 16 de septiembre de 2020, se le notifica al recurrente la resolución de licencia médica, en virtud de la cual se rechaza el respectivo recurso de apelación deducido por su parte, confirmando de esta forma el rechazo original por parte de FONASA de la licencia médica N° 2-59218189, que se extendía por 25 días a partir del 28 de julio del año 2020, por sufrir un cuadro de trastorno de adaptación, siendo la causa del rechazo que el reposo prescrito había sido injustificadamente prolongado. Es dable señalar que dicha licencia fue otorgada por un especialista, la médico psiquiatra nombre reservado, careciendo la resolución impugnada de todo fundamento clínico que sea capaz de desvirtuar la opinión del médico psiquiatra.
Explica que la resolución impugnada es un acto administrativo arbitrario e ilegal debido a que es contrario a diversas disposiciones legales que señalan que los actos administrativos deben ser fundados y en este caso las expresiones contenidas en el acto recurrido no tienen fundamento alguno. Que lo resuelto por la recurrida es absolutamente arbitrario, ya que no hace más que confirmar la decisión de Fonasa, rechazando la licencia médica, sin señalar pormenorizadamente que antecedentes se consideraron para tomar esta determinación, así como tampoco se encuentra debidamente motivada.
Señala que el ciudadano mediante la sola lectura del acto debe poder entender racionalmente los argumentos fácticos, médicos y jurídicos que se esgrimen para fundar la decisión del órgano del Estado, lo que no se cumple con la expresión citada. Que la respuesta al recurrente es infundada ya que arriba a conclusiones, sin hacerse cargo de ninguna de las conclusiones consignadas en el informe médico acompañado en el respectivo recurso de apelación. El acto recurrido es ilegal al infringir los artículos 3 y 30 de la Ley N° 19.880 sobre Procedimientos Administrativos y el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3/1984 del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional.
Agrega que en este caso la decisión adoptada por la recurrida no se apoya en ningún elemento de convicción que la avale, sin que sea dable discernir que aquélla se basta a sí misma si no ofrece los elementos de juicio necesarios que permitan comprenderla y entender la razón por la cual se le niega el derecho al reposo prescrito. Que, así las cosas, el actuar de la recurrida, infringe las garantías constitucionales del derecho a la vida e integridad física y psíquica contemplada en el N° 1 y del derecho de propiedad establecido en el N° 24, ambos del artículo 19 de la Constitución Política, solicitando finalmente que se acoja el recurso y se ordene a la recurrida COMPIN autorizar la licencia médica N° 2-59218189, y disponer el pago del subsidio de incapacidad laboral temporal subsecuente, adoptando las medidas administrativas y de otra índole indispensable para este objeto; o, en subsidio de todo, que se adopten totas las medidas necesarias para reestablecer el imperio del derecho, todo ello con expresa condenación en costas.
Se emitió informe, según folio 4, por nombre reservado, Presidente Regional de COMPIN del Biobio, señalando que nombre reservado interpone recurso de protección por rechazo de Licencia Médica N° 2-59218189 y que analizando la información proporcionada en la base de datos del Sistema Fonasa, se observa que inicia reposo médico el 26.03.2020 al 21.08.2020, por patologías psiquiátricas, exceptuando el periodo desde el 29.06.2020 al 05.07.2020 de 7 dias por diagnostico "Enfermedad respiratoria debido al nuevo coronavirus", acumulando un total de 149 días de reposo laboral de los que esta COMPIN ha autorizado 117 días.
Indica que la licencia médica recurrida N° 2-59218189 ha sido rechazada por reposo médico prolongado, con antecedentes médicos insuficientes para justificar la extensión del reposo, considerándose muy extenso para patología psiquiátrica, en especial basado en las guías referenciales de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010. Que posteriormente el paciente presenta reposición el 24.08.2020 por el rechazo de licencia médica N° 2- 59218189 ante portal web COMPIN Concepción, quienes resuelven el 16.09.2020 mantener el rechazo por las causales anteriormente descritas, ya que el paciente no aporta antecedentes médicos que permitan acreditar la prolongación del reposo más allá del período previamente autorizado (117 dias), conforme a art. 16 y 21 D.S. 3/84. Que los rechazos de las licencias médicas se basan, además, en que de acuerdo al estudio de los antecedentes, las alteraciones que presenta el paciente son de curso crónico y no susceptible de modificar con el reposo y de acuerdo al concepto de la licencia médica, ésta es temporal, tiene un rol terapéutico y debe propiciar el reintegro laboral.
Agrega que COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S N° 3/84 sobre reglamento de autorización de licencias médicas y D.S. N° 7/2013 sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas. Clarifica que el recurrente presentó recurso ante Superintendencia de Seguridad Social que se encuentra pendiente de resolución, donde pudo haber presentado antecedentes médicos que hicieran variar lo anteriormente resuelto por esta COMPIN y justificar la extensión del reposo médico.
Se evacuó un segundo informe, según folio 7, por la abogado Ana Patricia Soto Altamirano, Superintendente de Seguridad Social (S), en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, señalando que respecto del recurso de protección interpuesto en contra de lo resuelto por COMPIN, que rechazó la licencia médica N° 2-59218189, extendida por 25 días a partir del 28 de julio del año 2020, dentro del plazo de 10 días hábiles desde su notificación, esta Superintendencia no ha emitido aún pronunciamiento alguno sobre la materia objeto del recurso, toda vez que se registró recién con fecha 14 de octubre de 2020 una presentación del recurrente ante su representada, solicitando la autorización de la licencia objeto del presente recurso, la cual aún se encuentra en estudio, bajo el Código de Expediente Administrativo R-112509-2020, a la espera de que se remitan los antecedentes del caso por la indicada Compin.
Se evacuó un tercer informe al tenor del recurso, según folio 8, suscrito por Alejandro Venegas Ramis, abogado, por el FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA), en el que señala que en conformidad al ordenamiento jurídico corresponde a las COMPIN o a las ISAPRE, en su caso, la aprobación o rechazo de las licencias médicas y no al FONASA, según lo dispuesto en los artículos 16 y 29, del Decreto Supremo N° 3 de 1984, del Ministerio de Salud. Ni la Ley N° 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas, ni el D.S. N° 3 de 1984 de Salud, que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN y las instituciones de salud previsional, menciona a FONASA como organismo tramitador ni autorizador de licencias médicas.
Agrega que en cuanto al pago de los subsidios, compete a las propias COMPIN (función que hoy se encuentra centralizada en la Tesorería de la Subsecretaría de Salud Pública del MINSAL, superior jerárquico de las COMPIN) o a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (CCAF), según si el trabajador está o no afiliado a esta últimas. La función de FONASA en la materia se limita solamente a la entrega de los recursos financieros para el pago de licencias médicas Curativo Común de sus cotizantes, sea a la Subsecretaría de Seguridad Pública del MINSAL o a las CCAF, según sea el caso, sólo en la medida que dichas licencias hayan sido debidamente autorizadas por la COMPIN. Por tanto, si bien la actividad de FONASA se vincula estrechamente con aquella de COMPIN y SUSESO, no corresponde a esta entidad emitir un pronunciamiento respecto al otorgamiento de las licencias médicas, sino que su función se limita a disponer los fondos para el pago respectivo.
Explica que Fonasa no tiene injerencia alguna en la evaluación y resolución de licencias médicas, ni siquiera le corresponde su recepción para ser derivadas a la Compin respectiva, que es la institución establecida por la normativa vigente para tal efecto. Además, carece de las copias de las licencias médicas a que se hace referencia en el presente recurso de protección, ni posee algún antecedente clínico de la recurrente, referido a esas licencias médicas.
Se emitió otro informe, de acuerdo al folio 10, por la abogada Yasna Vukic Zalaquett, en representación de Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, señalando que el recurrente interpone recurso en contra de Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por el rechazo en el pago de la licencia médica N° 2-59218189 a causa de que el reposo prescrito había sido injustificadamente prolongado, a pesar de haber sido otorgada por una médico psiquiatra. Agrega que tal resolución carece de fundamento clínico que desvirtúe lo expuesto por la doctora tratante, por lo que considera es una actuación arbitraria e ilegal que vulnera, perturba y amenaza las garantías constitucionales establecidas que señala.
Indica que el subsidio por incapacidad laboral es un beneficio en dinero que tiene por finalidad cubrir la contingencia o estado de necesidad que se le genera a un trabajador por la suspensión transitoria de la capacidad de trabajo, originada por enfermedad o accidente común, enfermedad profesional o accidente del trabajo, o uso de derechos de protección a la maternidad, que reemplaza a la remuneración o renta del trabajador, siempre que se cumplan ciertos requisitos mínimos de afiliación y cotización. Es relevante destacar este último aspecto, considerando que la Superintendencia de Seguridad Social tiene un rol fundamental en exigir a las C.C.A.F. que sean rigurosas en el proceso de pago, debiendo dar estricto cumplimiento al proceso de verificación de los requisitos que hacen procedente el beneficio y que determinan su cálculo y liquidación de manera correcta. En otras palabras, una licencia médica rechazada por la COMPIN respectiva es causal suficiente y justificada para no proceder al pago de un subsidio por incapacidad laboral por una Caja de Compensación de Asignación Familiar. Que respecto al recurso, conforme a la base de datos, nombre reservado tiene registradas varias licencias y es del caso que las licencias médicas del período comprendido entre el 26/03/2020 al 27/07/2020 fueron autorizadas por la COMPIN, por lo que una vez recibidas por su institución se procesaron generando los respectivos subsidios por incapacidad laboral, que fueron pagados y cobrados por el recurrente. En cuanto a la licencia N° 59218189, esta fue rechazada por COMPIN, por ende, no puede ser pagada por la Caja de Compensación, atendido que dicho rechazo constituye causal suficiente y justificada para no pagar un subsidio por incapacidad laboral. En virtud de ello el señor nombre reservado interpuso recurso de reposición ante la misma COMPIN el 24 de agosto de 2020, el que fue rechazado por dicha entidad el 16 de septiembre de 2020.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción que persigue tutelar la privación, perturbación o amenaza que sufran las personas en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma norma se señalan, producidas a causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección al afectado.
Por consiguiente, resulta ser requisito indispensable para la procedencia de la referida acción constitucional la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, que sea contrario a la ley o producto del mero capricho de quien lo ejecuta o se abstiene y que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos por el constituyente, en la forma establecida en la disposición antes citada.
SEGUNDO.- Que mediante la acción de protección de autos, el actor nombre reservado pretende que esta Corte ordene a la COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ PROVINCIAL DE CONCEPCION autorizar su licencia médica N° 2-59218189, que ha sido rechazada al no prosperar un recurso de apelación intentado en contra de su primer rechazo por FONASA y que, en consecuencia, se disponga el pago del subsidio de incapacidad laboral temporal, con costas.
Indica que fue notificado de la resolución que desestima el recurso de apelación deducido contra la decisión inicial de FONASA de rechazar la referida licencia N° 2-59218189, que se extendía por 25 días a partir del 28 de julio de 2020 hasta el 21 de agosto del mismo año, por un cuadro de trastorno de adaptación, a causa de estimarse que el reposo prescrito era injustificadamente prolongado. Señala el actor que la licencia le había sido otorgada por una especialista, la médico psiquiatra nombre reservado, careciendo la resolución impugnada de todo fundamento clínico para desvirtuar la opinión de la médico tratante, razón por lo cual se trata de un acto administrativo arbitrario e ilegal.
TERCERO.- Que revisada la resolución impugnada emitida por COMPIN Subcomisión Concepción-Talcahuano, de 16 de septiembre de 2020, se observa que la autoridad administrativa ha rechazado la licencia médica folio 2-59218189, sin derecho a subsidio, que disponía un reposo total por 25 días al recurrente de autos por trastornos de adaptación, desde el 28 de julio de 2020 hasta el 21 de agosto del mismo año, por la causal “reposo prolongado”, sin señalar otra explicación.
CUARTO.- Que el pronunciamiento anteriormente referido, emitido por la recurrida, no se ajustó a la normativa legal vigente que establece que los actos administrativos deben ser lo suficientemente fundados para que el interesado pueda comprender sin mayores dificultades la razón que llevó a la autoridad a adoptar su decisión. Es así como en la situación que se revisa, se observa que no se razonó de modo alguno acerca de la improcedencia del reposo del paciente, limitándose la recurrida a señalar que el reposo prescrito no es justificado por ser prolongado.
Del modo indicado, no existen en la citada resolución argumentos médicos, técnicos, fácticos o jurídicos que permitan determinar el acierto de la decisión adoptada, ya que no se señala en dicho instrumento ninguna explicación para considerar prolongado el reposo habida consideración que fue prescrito por una médico especialista en psiquiatría.
QUINTO.- Que al no ser posible en este caso concreto conocer con objetividad si el rechazo de la licencia médica del actor está realmente justificado, dicho acto administrativo -a pesar de haberse ejecutado en uso de las atribuciones legales de la autoridad- deviene en arbitrario pues la conducta del organismo recurrido al decidir del modo que lo hizo no está justificada en fundamentos o razones adecuadas frente al cuadro de “trastornos de adaptación” que presentó el paciente.
SEXTO.- Que sin perjuicio de lo que se viene señalando, la circunstancia de no haberse dispuesto en la especie la realización de otros exámenes médicos al recurrente para esclarecer su condición actual de salud, aparece como una forma de obrar -igualmente carente de razonabilidad- ya que la autoridad recurrida se ha limitado simplemente a disponer discrecionalmente que su reposo es prolongado, sin contar con un elemento de juicio complementario de contraste para disipar cualquier duda, con lo cual el paciente carece de la certeza y seguridad necesarias frente a su cuadro clínico.
SEPTIMO.- Que de acuerdo a las reflexiones anteriores, es procedente dar lugar a la acción de protección deducida sólo en cuanto a dejar sin efecto la decisión de la autoridad a la que se ha hecho mención, a fin que la misma COMPIN ordene un nuevo informe médico sobre la patología del recurrente para determinar la procedencia del reposo que indica la licencia médica reclamada y una vez cumplido lo anterior emita un nuevo pronunciamiento sobre la materia del reclamo.
OCTAVO.- Que esta Corte estima no imponer el pago de costas a la recurrida en el caso en estudio.
Por estos fundamentos, normas legales citadas; lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:
I. Que SE HACE LUGAR, sin costas, a la acción de protección deducida por el abogado Matías Ignacio Rusiñol Guerra en favor de nombre reservado en contra de COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ PROVINCIAL CONCEPCION, SUBCOMISION CONCEPCION-TALCAHUANO y, en consecuencia, se deja sin efecto la decisión de dicha autoridad en cuanto a rechazar su licencia médica folio 2-59218189; y II. Que la referida Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez deberá disponer la realización de un nuevo informe médico acerca de la patología que presenta el recurrente, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que indica la licencia médica reclamada, debiendo emitirse posteriormente un nuevo pronunciamiento al efecto, debidamente fundamentado.
Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese.
Redacción del abogado integrante Hugo Tapia Elorza Rol Protección N° 17.094-2020.