Protección contra Tesorería Regional de la República
- Fecha
- 24 de diciembre de 2013
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 17064-2013, sentencia de 24 de diciembre de 2013
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a Tesorería dejar sin efecto la compensación y devolver la suma retenida, pues la compensación se efectuó sobre un monto cuya ejecución estaba suspendida por el Servicio de Impuestos Internos.
Texto íntegro
Foja: 35 Treinta y Cinco Concepción, veinticuatro de diciembre de dos mil trece A fojas 8 comparece el abogado Gustavo Cabret Paz, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección, a favor del contribuyente nombre reservado, socio de empresa, para efectos legales de su mismo domicilio, en contra de la Tesorería Regional de la República, Región del nombre reservado, representada por su Tesorero Regional Don Juan Pablo Garrido Piccioli, ambos con domicilio en domicilio reservado, fundado en las siguientes consideraciones.
Señala que en la operación renta, año tributario 2010, don nombre reservado, solicitó la devolución de impuesto o remanentes a su favor, por la suma de $1.791.108, conforme a lo establecido en el art. 97 de la Ley de Impuesto a la Renta; que el Servicio de Impuestos Internos, en forma arbitraria e ilegal, dictó una resolución denegando la solicitud de impuestos; que posteriormente, el propio organismo fiscalizador, a través de Resolución Ex. N°7851 de 26 de Agosto, dejó sin efecto la Resolución Ex. N°108303000005 de fecha 10 de Septiembre de 2012, lo que en significó dejar sin efecto la retención de la devolución solicitada, hecho que fue puesto en conocimiento a su parte y a la Tesorería Regional de la República.
Agrega que consultada la página web del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 22 de Octubre del presente, se constató que el organismo fiscalizador autorizó la devolución de $1.616.433, el 06/09/2013; y que el 11/10/2013 la Tesorería General de La República, efectuó compensación por la suma de $1.791.008, sobre el monto autorizado, hecho que es absolutamente ilegal y arbitrario.
Señala que su representado, actualmente se encuentra en litigio con el Fisco de Chile, en causa sobre procedimiento general de reclamaciones, tramitada ante el Tribunal Tributario y Aduanero Región del nombre reservado, RIT: GR-10-00141-2013, que en dichos autos el Servicio de Impuestos Internos con fecha 09/10/2013, decretó suspensión del cobro ejecutivo por el término de 90 días, lo cual fue notificado a las partes el día 10/10/2013. Sin embargo, se procedió a la compensación y no se devolvió el remanente a favor de nombre reservado, no obstante existir esta resolución de suspensión.
Funda el recurso en el art. 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, que ordena a la administración tributaria, devolver los remanentes de crédito que resulten a favor de los contribuyentes en la declaración de impuestos sobre la renta. Agrega que el Servicio de Impuestos Internos, en forma ilegal y arbitraria procedió con fecha 24/05/2010 a retener la totalidad de la devolución solicitada, por presunta inconsistencias sobrepasando el tenor literal de la Ley y vulnerando las garantías individuales consagradas en la Constitución Política del Estado; que luego el propio organismo fiscalizador tuvo que retractarse de su actuación, según consta en la Resolución Ex. N°7851 referida, ordenando a la Tesorería General de la República, que procediera a la devolución solicitada en forma primitiva.
Estima que la actuación ilegal y arbitraria de la Tesorería General de la República, vulnera el derecho de propiedad, consagrado en el art. 19 N° 24 de nuestra Carta Fundamental, pues el Servicio de Impuestos Internos, ya había autorizado la devolución por las cantidades indicadas, por lo que el contribuyente tiene un derecho indubitado de propiedad sobre aquellas cantidades; que existe una orden legal de suspensión del cobro ejecutivo, emanado de la autoridad administrativa competente, e incluso la actuación de la Tesorería describe la conducta del desacato, lo que se encuentra penado por la Ley.
Pide tener por interpuesto recurso de protección en contra de la Tesorería General de la República Región del nombre reservado, representada por su Director Regional Don Juan Pablo Garrido Piccioli, y acogiéndolo en todas sus partes se disponga las siguientes medidas: a) Que, se ordene a la Tesorería General de la República, dejar sin efecto la compensación, b) Que, el Servicio recurrido deberá disponer la devolución a nombre reservado, por la cantidad de $1.709.008, más los reajustes e intereses que correspondan, c) Que, la devolución deberá ordenarse dentro del quinto día de ejecutoriada la sentencia; con costas.
A fojas 21 comparece don nombre reservado, Director Regional de la Tesorería de la Octava Región, domiciliado en domicilio reservado, informando el recurso de protección, solicitando su rechazo, en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que expone.
Primeramente, indica que Señor Tesorero General de la República tiene su domicilio para todos los efectos legales, en la ciudad de Santiago, por lo que esta protección ha sido interpuesta ante un Tribunal que no es competente. Luego, para el evento de estimarse competente, pide igualmente su rechazo, toda vez que la compensación efectuada, ha cumplido con todos los requisitos legales requeridos para su perfeccionamiento, los que se contienen en el citado artículo 6° del Estatuto Orgánico de Tesorerías y en los artículos 1655 y siguientes del Código Civil.
Refiere que el recurrente ha alegado que su deuda no sería actualmente exigible, pues es materia de una reclamación ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del nombre reservado, habiéndose decretado por el Servicio de Impuestos Internos, la suspensión del cobro; que con fecha 13 de Agosto de 2013, dicho Servicio dispuso la suspensión, por el término de 30 días, del cobro judicial del Giro folio 8 907 9259, por encontrarse reclamado ante el Tribunal Tributario; que dicha suspensión fue comunicada a Tesorería Regional de Concepción, mediante correspondencia que ingresó al Servicio, el 14 de Agosto de 2013; que el día 16 del mismo mes, se enviaron los antecedentes a la Tesorería de Lebu, que lleva la cobranza judicial del Giro reclamado, para que se disponga la suspensión ordenada por el referido Servicio; que con posterioridad, dado que el Servicio de Tesorerías no es ni ha sido parte en dicha Reclamación Tributaria, ha tenido que ser notificado nuevamente de una nueva resolución de suspensión, de fecha 09 de Octubre de 2013, dispuesta por el SII, ingresando aquella en la OIRS, con fecha 10 de Octubre de 2013, en circunstancias que la compensación ya había surtido todos sus efectos legales, el día 09 de Octubre de 2013, según se acredita con los documentos acompañados en un otrosí; y que el mismo día 10 de Octubre, se enviaron los antecedentes a la Tesorería de Lebu, para que disponga, por segunda vez, la suspensión ordenada.
Señala que el recurrido no ha infringido ninguna disposición legal, desde el momento en que no ha cometido auto u omisión arbitraria o ilegal alguna, ya que la compensación cursada con la devolución de remanentes del Impuesto a la Renta, Año Tributario 2010, está plenamente ajustada a derecho. En tal virtud, no se ha amenazado, perturbado ni privado al recurrente de su derecho de dominio sobre las sumas compensadas; y que el Señor Tesorero General se ha limitado a cumplir con un mandato legal expreso, cual es el de compensar deudas de los contribuyentes con créditos que éstos hagan valer en contra del Fisco, según la facultad que le confiere el referido artículo 6°.
Pide tener por informado el recurso rechazándolo en todas sus partes, sin perjuicio de declarar la incompetencia en forma previa.
A fojas 30 informa doña nombre reservado, Directora Regional VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos:
Refiere que con fecha 24 de Julio de 2 013 el recurrente, solicitó ante este Servicio la suspensión del cobro judicial respecto del Giro folio N°89079259, de fecha 26 de Abril de 2013, la cual fue concedida con fecha 13 de Agosto de 2013, mediante la Resolución Exenta N°7452, por el término de 30 días, por encontrarse presentado reclamo del referido acto administrativo ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio-Bio, en causa Rit N°GR-10-00141-2013, la cual se encuentra actualmente con el término probatorio vencido.
Agrega que la referida suspensión fue remitida al Servicio de Tesorería con fecha 14 de Agosto de 2013 y recepcionada por este organismo con esa misma fecha; y que el cobro del giro folio N°89079259, se mantuvo suspendido hasta el 12 de Septiembre de 2013.
Agrega que posteriormente, con fecha 12 de Septiembre de 2013, el contribuyente solicitó ante este Servicio una nueva suspensión del cobro judicial respecto del giro folio N°89079259, de fecha 26 de Abril de 2013, la cual fue concedida con fecha 09 de Octubre de 2013 mediante la Resolución Exenta N°9175, por el término de 90 días, en consideración a los mismos motivos señalados en el párrafo anterior; que la referida suspensión fue remitida al Servicio de Tesorería el 10 de Octubre de 2013 y recepcionada por este organismo con esa misma fecha. En último término, se debe dejar constancia que el cobro del respectivo giro se encuentra actualmente suspendido.
A fojas 31 se ordenó traer los autos en relación.
CON LA RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal, que impida, amague o moleste ese ejercicio; ello sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los Tribunales correspondientes.
SEGUNDO: Que, el recurrente hace consistir el acto arbitrario o ilegal, en el hecho que el Servicio de Tesorería, habiéndose decretado la suspensión de cobro de impuesto en causa sobre procedimiento general de reclamaciones, tramitada ante el Tribunal Tributario y Aduanero Región del nombre reservado, RIT: GR-10-00141-2013, por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 09/10/2013, aquella procedió a la compensación por la suma de $1.791.008, y no se devolvió el remanente a favor de nombre reservado, no obstante existir esta resolución de suspensión.
Se sostiene que la garantía constitucional conculcada es la contemplada en el artículo 19 números 24 de la Constitución Política de la República, derecho de propiedad que sostiene tener sobre el remanente de impuesto a la renta.
TERCERO: Que, en primer lugar, esta Corte estima que es competente para conocer y resolver este recurso, ya que la alegación de incompetencia planteada por la recurrida, Servicio de Tesorerías, no cuenta con antecedentes suficientes de los que resulte –en forma categórica e indubitada- lo afirmado por ella para sostener su alegación.
CUARTO: Que, en cuanto al fondo, el Servicio de Tesorerías, entidad a la que se le imputa un obrar ilegal y arbitrario, efectuó una compensación entre un crédito que el recurrente tenía en contra del Fisco (emanado de la operación renta 2010) y una deuda que este último mantenía con el anterior, alegando el referido Servicio que se limitó a cumplir con un mandato legal expreso, cual es el de compensar deudas de los contribuyentes con créditos que éstos hagan valer en contra del Fisco, según el artículo 6 del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorería.
QUINTO: Que, conforme a lo establecido en el art. 6º del D.F.L. 1, de 1994, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, “Se autoriza al Tesorero General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor.
SEXTO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1656. del Código Civil, la compensación opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes: 1.a Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad; 2.a Que ambas deudas sean líquidas; 3.a Que ambas sean actualmente exigibles.
SÉPTIMO: Que siendo un hecho no controvertido el que el Servicio de Impuestos Internos accedió a la solicitud de suspensión del cobro judicial respecto del giro folio N°89079259, de fecha 26 de Abril de 2013, la cual fue concedida con fecha 09 de Octubre de 2013 mediante la Resolución Exenta N°9175, por el término de 90 días, no puede sino concluirse que el Servicio de Tesorería, no se encontraba en condición de efectuar la compensación por no ser actualmente exigible al día en que el Tesorero General hizo uso de la facultad establecida en el art. 6º de su Ley Orgánica.
En efecto, de los antecedentes que obran en este recurso consta que el mismo día en que el Servicio de Impuestos Internos concedió la suspensión de cobro, el Tesorero General invocó la compensación, sin que pueda esgrimirse a su favor que la comunicación de la suspensión le fue notificada al Servicio de Tesorerías al día siguiente, por no ser un requisito para su validez. Es más, recibida la comunicación, el Juez sustanciador, resolvió el 14 de octubre de 2013, “Suspéndase, por el término de 90 días, a contar del 09-10-2013, la ejecución seguida en contra de don nombre reservado, RUT. RUT reservado”, lo que demuestra inequívocamente que la suspensión operaba desde el día mismo en que así lo había determinado el Servicio de Impuestos Internos.
Por estas consideraciones y atendido además, a lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de la Excelentísima Corte Suprema, se declara:
Que SE ACOGE, sin costas, el presente recurso de protección deducido a fojas 8, debiendo por tanto el Servicio de Tesorerías, dejar sin efecto la compensación efectuada, y devolver al recurrido la suma de $1.709.008, más los reajustes e intereses correspondientes.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redactó la Ministra Sra. María Elvira Verdugo Podlech.
Sra. nombre reservado
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado POR LA SEXTA SALA integrada por los MINISTRAS Sra. María Elvira Verdugo Podlech, Sra. Matilde Esquerré Pavón y Abogado Integrante Sr. Mario Pucheu Muñoz.
nombre reservado
Secretario (S)
En Concepción, a veinticuatro de diciembre de dos mil trece, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.
nombre reservado
Secretario (S)
Concepción, veinticuatro de diciembre de dos mil trece.
Estando acordado el fallo en esta causa, se encargó su redacción a la Ministra Sra. María Elvira Verdugo Podlech.
Póngase en conocimiento de las partes.
Rol n°17064-2013. Recurso de Protección Sra. nombre reservado
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado POR LA SEXTA SALA integrada por los MINISTRAS Sra. María Elvira Verdugo Podlech, Sra. Matilde Esquerré Pavón y Abogado Integrante Sr. Mario Pucheu Muñoz.
nombre reservado
Secretario (S)
En Concepción, a veinticuatro de diciembre de dos mil trece, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.
nombre reservado
Secretario (S)