Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1706-202230 mar 2022

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
30 de marzo de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1706-2022, sentencia de 30 de marzo de 2022

Resumen

Se rechaza la protección por existir hechos controvertidos no resolubles en esta vía, al tratarse de un conflicto que requiere juicio declarativo de lato conocimiento.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, treinta de marzo de dos mil veintidós.

VISTO:

1°.- Comparece doña nombre reservado, Ingeniero en nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, pasaje uno, casa 3A, Concepción, la que deduce recurso de protección en contra de nombre reservado, RUT: RUT reservado, propietaria del Lote 9 (ROL 489-20. Concepción, domiciliada en domicilio reservado. Funda su acción en los siguientes hechos:

Expone que el 29 de enero del año 2013 adquirió la propiedad ROL 489-26 comuna de Concepción y archivado bajo el N° 64269 al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción del año 2015, y que se encuentra beneficiada con el derecho de uso y goce a transitar por la servidumbre de tránsito constituida sobre el Lote 9, de propiedad de la recurrida, lo que permite tener el único acceso desde y hacia la calle Pelantaro de la comuna de Concepción. La referida servidumbre tendría el carácter de perpetua y se encuentra señalada gráficamente en el plano 80/1989. Asevera que ha sido víctima de un acto preexistente, interrumpiendo y obstaculizando de forma arbitraria e ilegal el acceso a través del predio sirviente, atentando contra la servidumbre de tránsito constituida a su favor, mediante la construcción de un muro divisor instalado desde la entrada de la servidumbre de tránsito.

Afirma que el acceso actual presenta los siguientes inconvenientes: No cumple con los 4 metros de ancho establecidos en la constitución de servidumbre de tránsito para la circulación vehicular, ni mucho menos para el acceso de vehículos que posean una mayor envergadura, tales como, un carro de bomberos, ambulancias, o simplemente vehículos de construcción y traslado de materiales.

Estima conculcadas las garantías consagradas en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República, esto es la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, ya que el actuar de la recurrida priva, perturba y amenaza su derecho de propiedad sobre la servidumbre legal de tránsito y, además, pone en peligro su propiedad y vida, en atención a la calidad y dimensiones que hace imposible el acceso de vehículos de gran tamaño y el traslado para personas con discapacidad.

Finalmente, solicita que se acoja el recurso, se arbitren las medidas que sean procedentes para el restablecimiento del imperio del derecho a fin de poner término a las actuaciones ilegales y arbitrarias denunciadas, ordenando la restitución de la servidumbre inscrita en el plano S8R-6584-población Pelantaro (nov. 1988), debiendo la recurrida mover la pandereta de su propiedad, respetando el acceso a la servidumbre, con costas.

Acompañó como antecedentes fundantes, imágenes planimétricas y fotografías de los predios, junto a una credencia de discapacidad.

2°.- Por su parte, la recurrida, doña nombre reservado, informa que con mediante escritura de fecha 05 de febrero del año 2013 compró a doña nombre reservado, la propiedad ubicada en domicilio reservado, correspondiente al Sitio o Lote número nueve “A” del plano de loteo de la población Pelantaro, archivada al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción del año 1989, inmueble inscrito a su nombre a fojas (1570) número 828 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción del año 2013. Figura para efectos de pago a las contribuciones a los bienes raíces ante Servicio de Impuestos Internos con el Rol 489-20, de la comuna de Concepción.

Sostiene que nunca había tenido algún inconveniente con deslindes, servidumbre y cualquiera otro con la recurrente o cualquiera otra persona. Es más, que el cierre perimetral es exactamente el mismo que existía al momento de comprar la propiedad y que se ha mantenido en el tiempo; desconoce la existencia de servidumbre, la que no consta en las transferencias, anotaciones marginales o en el registro de hipotecas y gravámenes. Por ello, el recurso le causa una enorme impresión, ya que tampoco la recurrente ha manifestado tener problemas de acceso a su propiedad, salvo por este requerimiento. Al no estar informada e inscrita legalmente la servidumbre le es inoponible.

Además, que la recurrente indica que existe una supuesta servidumbre señalada gráficamente en un plano, siendo víctima de un acto preexistente, ininterrumpido y obstaculizando en forma arbitraria e ilegal el acceso a través del predio sirviente, acto que a su juicio sería atentatorio contra la servidumbre de tránsito constituida a su favor, mediante la construcción de un muro divisor instalado desde la entrada de la servidumbre mencionada. Dicha afirmación de la recurrente le que resulta paradójica toda vez que es dueña del inmueble desde el año 2013, sin haber edificado ningún cerco o pandereta; el cierre perimetral es exactamente el mismo que había o existía al momento que convertirse en dueña, que, del tenor literal de lo expuesto por la recurrente, ella es dueña también del año 2013 y recién después de 9 años se percata que tiene problemas de acceso a su propiedad. Que la recurrente menciona que existe un acto “PREEXISTENTE”, ¿de parte de quién?, por lo demás, resulta ser una acción genérica que refiere que existe una acceso actual que no cumple con los 4 metros de ancho establecidos, sin indicar la superficie que debe anexar a esta servidumbre, lo que le impide a todas luces tener alguna idea concreta respecto de su petición, lugar donde se encuentra esta parte de terreno que no ha otorgado, así las cosas es imposible hacerse cargo de una pretensión objetiva de parte de la recurrente, cuestión que requiere ser atendida por una acción distinta a un recurso de protección donde se pueda acreditar la existencia legal de la servidumbre e informes técnicos que permitan clarificar la situación, es decir, juicio de lato conocimiento.

Por otra parte, al tratarse de un acto preexistente como refiere la recurrente, sin indicar fechas ciertas y determinadas desde cuando se produjo la supuesta vulneración de derechos, es posible concluir, por las versiones de ambas partes, son productos de actos pretéritos, incluso antes de adquirir el dominio de los inmuebles por las partes, no podría ser abordado por esta acción toda vez que el Recurso de Protección debe ser interpuesto en un plazo de 30 días desde que se produjo el hecho o acto atentatorio o perturbador del derecho lesionado; así las cosas, la acción no cumple con los plazos por tratarse de hechos de larga data de a lo menos 9 años.

Por lo anteriormente expuesto solicita el rechazo del recurso de protección por no estar ajustado a derecho. Al efecto, acompaña registro de propiedad del año 2013 del Conservador de Bienes Raíces de Concepción de Fs. 1570 Nº 828 y contrato de compraventa Repertorio de Instrumentos Públicos Nº 422-2013 de la Notaria de nombre reservado, con la debida certificación del Conservador de Bienes Raíces de Concepción.

3°.- Que doña nombre reservado, Jefa Departamento Jurídico Serviu Región del Biobío informa que El Departamento Técnico de Construcciones y Urbanización de dicho Servicio, mediante memorándum N°20 de fecha 24 de febrero de 2022, señala lo siguiente:

A. Que, por solicitud de información pública CAS-6556884 de fecha 11-08-2021, doña nombre reservado, expresa lo siguiente: “Solicito aclarar límites de Propiedad informada en plano 80/1989, específicamente para vivienda ROL 489-26, y derechos a acceso mediante servidumbre otorgada por lote 9 y dimensiones área verde para salida norte. Además, solicito aclarar si lotes 1 al 10, tienen acceso a salida norte por área verde 1, ya que cuadro explicativo de plano, indica que es para los lotes 11 al 20”.

B. Mediante Oficio Ord. N°3718 de fecha 30-08-2022, dicho Servicio responde que los deslindes se indican en plano S8R-6584-población Pelantaro (nov. 1988). En el mismo, se grafica una servidumbre de 3 metros de ancho sobre el lote 9 en favor del lote 12 (rol 489-26) para poder acceder a calle Pelantaro, área verde 2 de por medio. Los lotes 1 al 10 no tienen acceso al área verde 1. Se advierte que el área verde 1 solo existe en el plano, pero no se aprecia su existencia en terreno, tal como se observa en fotografía aérea y plano S8R-3457 del año 1984. Adicionalmente, se recomienda que, para confirmar los deslindes, condiciones de acceso y servidumbre, se remita a la inscripción de dominio del inmueble, solicite un Certificado de Informaciones Previas a la Dirección de Obras Municipales y un Certificado de Gravámenes y Prohibiciones en el Conservador de Bienes Raíces con copia de la inscripción de dominio.

C. Para una mejor comprensión de lo expuesto, acompañó extracto del plano de la población Pelantaro S8R-6584 (Fig.1), donde se grafican una serie de servidumbres, todas de 3 metros de ancho, que además se identifican en cuadro específico y viñeta del mismo plano. Adicionalmente, se acompaña superposición del mencionado plano sobre imagen aérea obtenida de Google Earth (Fig.2), donde se aprecia la inexistencia del área verde 1, debido, aparentemente, por la extensión de los sitios de la población Pelantaro. Cabe precisar que, sobre todas las servidumbres se observa parte de la silueta que grafica la construcción original en cada uno de los lotes, lo que claramente restringe el ancho libre de la servidumbre.

D. Para determinar la existencia de diferencias entre la realidad teórica representada en los planos, respecto de la realidad física, se recomienda la contratación de un peritaje que considere el levantamiento topográfico de las construcciones existentes y su comparación con la planimetría que dio origen a la población Pelantaro. De esta forma se podrá confirmar o descartar la correcta posición de los deslindes y la integridad de las servidumbres.

E. Termina informando que los antecedentes presentados por el Departamento Técnico de Construcciones y Urbanización del SERVIU son meramente de carácter informativo, y no son concluyentes respecto a tomar posición a favor o en contra de alguna de las partes involucradas en un litigio entre particulares, donde se estima que nuestro Servicio no tiene intereses en el asunto a discutir.

4°.- Que don nombre reservado, Director de Obras Municipales de Concepción, informa que el proyecto de subdivisión ubicado en calle Pelantaro entre Camilo Henríquez y Diagonal Oriente, fue aprobado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Región del Bio- Bio, en el mes de noviembre de 1988, los antecedentes que se adjuntaron en Ord 750-B-363 de fecha 03.08.2021, fueron proporcionados por algunos propietarios, por lo tanto la Dirección de Obras de la Municipalidad de Concepción no cuenta con documentación propia de la subdivisión indicada.

Al efecto acompaña imágenes planimétricas, permiso de edificación y certificado de recepción definitiva del emplazamiento.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Por consiguiente, resulta ser un requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que la alegación de extemporaneidad de la acción de protección no será acogida, puesto que el acto denunciado por la recurrente sería de carácter preexistente y que se mantendría hasta el día de hoy, por lo tanto, dado su carcater permanenete, no se configura la extemporaneidad alegada.

CUARTO: Que el acto que la recurrente estima arbitrario e ilegal del recurrido, consiste en que ha sido víctima de un acto preexistente, interrumpiendo y obstaculizando de forma arbitraria e ilegal el acceso a través del predio sirviente, de propiedad de la recurrida, atentando contra la servidumbre de tránsito constituida a su favor, mediante la construcción de un muro divisor instalado desde la entrada de la servidumbre de tránsito, no cumpliéndose con los 4 metros de ancho establecidos en la constitución de servidumbre de tránsito para la circulación vehicular. Por ello estima conculcadas las garantías consagradas en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República, esto es la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, ya que el actuar de la recurrida priva, perturba y amenaza su derecho de propiedad sobre la servidumbre legal de tránsito y además, pone en peligro su propiedad y vida, en atención a la calidad y dimensiones del acceso que hace imposible el acceso de vehículos de gran tamaño y el traslado para personas con discapacidad. Finalmente, solicita que se acoja el recurso, se arbitren las medidas que sean procedentes para el restablecimiento del imperio del derecho a fin de poner término a las actuaciones ilegales y arbitrarias denunciadas, debiendo la recurrida mover la pandereta de su propiedad, respetando el acceso a la servidumbre, con costas.

QUINTO: Que informando el recurso, la recurrida, sostiene que sobre su predio no pesa ninguna servidumbre de tránsito que lo grave en favor de la recurrida, que desde que adquirió el inmueble, el año 2013, nunca exisitió una servidumnre de tránsito y que en los títulos no se hace mención a ella. Es más, niega que se haya construido un muro divisorio o panderetas como expresa la recurrente. Asimismo, cuestiona la vaguedad de los datos aportados y de la supuesta preextencia del acto arbitrario o ilegal, tornando en extemporánea la acción. Por último, argumenta que por el conflicto planteado por la actora corresponde ser atendido en un procedimiento de lato conocimiento y no por la presente vía constitucional.

SEXTO: Que informando el Serviu, aporta información de contexto en relación a los planos del sector, pero que dicha información es meramente de carácter informativo y no son concluyentes respecto a tomar posición a favor o en contra de alguna de las partes involucradas en un litigio entre particulares, donde se estima que el SERVIU no tiene intereses en el asunto a discutir, sugiriendo la realización de un peritaje. Por su parte la Dirección de Obras Municipales, no aporta mayores antecedentes que permitan dilucidar la cuestión que se trata de resolver.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, existen aspectos fácticos y jurídicos controvertidos que no es posible solucionar a través de esta vía constitucional de urgencia, que supone la existencia de hechos claros y de derechos indubitados, razón por la cual el recurso presentado será desestimado. En efecto, el conflicto planteado por la recurrente y cuyos hechos niega la recurrida, atendida su naturaleza, deben ser planteados en un juicio declarativo de lato conocimiento ante el tribunal que sea competente, que ofrezca garantías de un procedimiento racional y justo.

Así lo ha resuelto en forma reiterada la Excelentísima Corte Suprema de Justicia (entre otros procesos los roles 1.319-2010 y 17.027-2013), indicando que el recurso de cautela de derechos constitucionales constituye un arbitrio destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa.

OCTAVO: Que atendido lo reflexionado en los motivos precedentes, resulta innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como vulneradas por la recurrente.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RESUELVE:

I.- Que se desestima la extemporaneidad solicitada.

II.- Que se rechaza la acción constitucional de protección presentada por nombre reservado en contra de nombre reservado, sin costas.

Regístrese y en su oportunidad, archívese.

Redacción del abogado integrante don Sergio Gabriel Galaz Ramírez.

No firma el ministro don Jaime Solís Pino, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con licencia médica.

Rol N° 1706-2022.- Recurso de Protección.