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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1705-20228 mar 2022

nombre reservado con BANCO DE ESTADO DE CHILE

Fecha
8 de marzo de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1705-2022, sentencia de 8 de marzo de 2022

Resumen

Se rechaza la protección contra el Banco de Estado de Chile: restituyó a la recurrente el monto legal de 35 UF y presentó querella por el resto, y el derecho discutido debe dilucidarse en el Juzgado de Policía Local.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, ocho de marzo de dos mil veintidós.

VISTOS:

En estos antecedentes Rol Corte 1705-2022 comparece deduciendo recurso de protección nombre reservado, abogado, domiciliado para estos efectos, en domicilio reservado, en representación de doña nombre reservado, técnico en enfermería, domiciliada en domicilio reservado, en contra de Banco del Estado de Chile, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don nombre reservado o por quien le subrogue, todos domiciliados en domicilio reservado.

Funda su recurso señalando que la recurrente celebró con Banco Estado un contrato bancario de cuenta corriente, línea de crédito, tarjeta de crédito Visa, chequera electrónica y cuenta RUT, quedando establecido que la única persona autorizada para girar y transferir dinero de las cuentas bancarias y de la tarjeta de crédito era doña nombre reservado.

Indica que el 17 de noviembre de 2021, la recurrente revisó su estado de cuenta percatándose que se habían realizado una serie de giros y pagos desde su cuenta corriente, línea de crédito, chequera electrónica y cuenta rut, entre los días 12 al 01 de diciembre de 2021, por un monto total de $7.190.000, movimientos que no realizó ella ni persona autorizada, por lo que se comunicó con el Banco del Estado quienes le responden, en síntesis, que procedieron a bloquear sus productos, y al tratarse su requerimiento de un desconocimiento de una operación por supuesto hurto, robo, extravío o fraude en los términos establecidos en la Ley N° 21.234, procedieron a realizar la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas por un monto de 35 Unidades de Fomento $1.082.793, de acuerdo con el plazo legal que establece la Ley. Agrega que respecto al monto superior a esas 35 UF que se reclama, la recurrida realizó una investigación y determinó que no corresponde proceder a la restitución de los fondos, debiendo Banco Estado iniciar las acciones legales contempladas en la Ley N° 21.234.

Expone que el banco devolvió según le ordena la ley la cantidad de $1.082.793, pero a la fecha no se le ha notificado la presentación de acción judicial alguna.

Estima que el artículo 5° de la Ley 21.234 ha sido vulnerado por parte de la recurrida, ya que ésta comunicó que no cancelaria el monto superior a 35 UF porque de su investigación concluye que no corresponde hacerlo, sin indicar cuales serían las razones porque no lo hace ni presentado acciones legales por los hechos denunciados.

Hace presente que todos los movimientos se realizaron por terceras personas a quienes no se les facilito las claves que obran en su poder, ni ha contestado mail de procedencias desconocidas, ni por vía telefónica o mensajería, tampoco las han podido obtener de sus dispositivos personales los cuales se encuentran permanentemente protegidos de virus, así, dice que no es posible que sea responsabilidad de la recurrente el hecho que delincuentes hayan vulnerado los sistemas de seguridad del banco recurrido.

Expone que ante la negativa del Banco recurrido de devolver el 100% del monto defraudado, amparándose en que la ley se lo permite, pero sin cumplir con las exigencias legales, ha traspasado a la recurrente los riesgos de resguardo del dinero depositado en su cuenta corriente, y lo que afecta las garantías constitucionales del recurrente es la respuesta del Banco que no corresponde proceder a la restitución de los fondos.

Explica que al haberse realizado las transferencias por Internet, estas debieron hacerse con sus claves, sin considerar que lo que fallo fueron los sistemas de seguridad del Banco, así la única forma de que se hicieran es a través de la vulneración de la seguridad del Banco en su plataforma.

Estima que se ha afectado la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies, toda vez que doña nombre reservado ha sido despojada de $ 7.190.000, mediante esta modalidad de estafa cibernética, despojo que el banco se niega a responsabilizarse y efectuar la devolución de ese dinero a pesar de tener una participación negligente al no mantener ni adecuar sus sistemas antifraudes bancarios, agravando la situación con el hecho que no le ha dado respuesta formal a su recurso de reconsideración interpuesto por la negativa a devolver los fondos y el hecho de que en noviembre la demandó para cobrar la deuda generada en la línea de crédito producto del fraude. Expone que podríamos decir que el afectado ha sido el banco, pues es dicha institución en quien recae el deber de dar eficaz custodia a los dineros depositados por sus clientes, para lo cual es su deber adoptar medidas de resguardo y seguridad necesarias. Cita jurisprudencia en apoyo a sus dichos.

Pide que se acoja el recurso, ordenando al recurrido la inmediata devolución del saldo del monto defraudado, esto es $6.107.207, que le fueron sustraídos al recurrente, con expresa condena en costas.

Informó Marcelo Davico Ramírez, abogado, mandatario judicial de Banco del Estado de Chile, quien señala que respecto del desconocimiento de la recurrente de las operaciones efectuadas entre el 16 de noviembre a 1 de diciembre de 2021, y tal como lo exige el artículo 5° de la Ley N°20.009, se presentó demanda en contra del recurrente, para que el Juzgado de Policía Local de Hualpén declare: (i) que ha existido dolo o culpa grave por parte de recurrente, en las operaciones que ha desconocido en su reclamo frente al Banco, (ii) que se proceda a dejar sin efecto la cancelación de los cargos y/o la restitución de fondos realizada por mi representada, ordenando a el recurrente a restituir el abono normativo de 35 UF, con intereses, y (iii) que se declare al Banco liberado de toda responsabilidad respecto de las operaciones que el recurrente declara no haber realizado. Agrega que la causa fue presentada el 23 de diciembre de 2021, y acogida a tramitación el 28 de diciembre del mismo año.

Explica que el asunto está siendo conocido por el Juzgado de Policía Local de Hualpén y que la ley 20.009 señala que solo es necesaria la presentación de la demanda para entender cumplido lo dispuesto en el artículo 5.

Señala que la negativa de la recurrida de restituir las sumas que desconoce el recurrente tiene como base un análisis exhaustivo, por lo que no es una decisión arbitraria e ilegal, además, Banco del Estado de Chile asume que tiene obligaciones de seguridad respecto de los productos financieros que ofrece, pero en ningún caso estas obligaciones implica limitar lo que realiza el cliente en su esfera privada, sin perjuicio que de manera proactiva la recurrida advierte a sus clientes de las posibles situaciones de fraude electrónico.

Reitera que se resolvió no acoger la solicitud de devolución considerando que las transacciones reclamadas no presentan condición de error y fueron realizadas con las claves de acceso de la recurrente, cuyo resguardo y debida custodia es de su exclusiva responsabilidad.

Estima que no existe arbitrariedad o ilegalidad en el obrar del Banco del Estado de Chile, requisito indispensable de la acción de amparo constitucional, así la Excelentísima Corte Suprema ha señalado en casis similares, que la negativa de restituir el saldo superior a 35 UF no sería un acto arbitrario o ilegal, razón por la cual la negativa de la recurrida a restituir las sumas que desconoce el recurrente tiene como base un análisis exhaustivo y no es una decisión arbitraria e ilegal.

Indica que no se ha allegado a los autos antecedente o documento que permita acreditar que se han vulnerado los sistemas de seguridad del banco, sino que solo se ha acompañado antecedentes con los que se desprende que las transferencias electrónicas que se desconocen no presentan la condición de error, ni el patrón de fraude y que fueron autorizadas con claves del acceso del recurrente, en definitiva, arguye que no se ha acreditado la vulneración de las medidas de seguridad del Banco del Estado de Chile, de manera tal que no es posible sostener que las transacciones que se impugnan se hayan verificado en razón de dicha supuesta vulneración. Cita jurisprudencia en apoyo a su tesis.

Continua señalando que no existe un derecho indiscutido o indubitado que cautelar, ya que atendida las declaraciones del recurrente y las informadas, es un hecho que es materia de prueba y por tanto de un procedimiento declarativo, resultando imprescindible agotar la vía jurisdiccional correspondiente según lo indicado en la Ley N° 20.009, y en el presente proceso constitucional fluye lo antes dicho, ya que existe una querella infraccional interpuesta. Cita jurisprudencia atingente al caso.

Sostiene que no es el recurso de protección la vía idónea para resolver la controversia, por tratarse de una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, por lo que no es posible obtener un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado, toda vez que las peticiones del recurrente exceden las materias que deben ser conocidas por este recurso, teniendo presente que se denuncia un conflicto contractual y reclaman derechos que deben ser debatidos y probados en el procedimiento judicial que corresponda. Reitera que estos antecedentes ya están siendo conocidos por el Juzgado de Policía Local respectivo.

Solicita que se rechace el recurso de protección deducido por doña nombre reservado sin condena en costas.

Informó Karla Valdés Muñoz, Jueza Subrogante del Juzgado de Policía Local de Hualpén, quien señala que el 24 de diciembre de 2021, Banco del Estado de Chile interpone una querella en contra de doña nombre reservado, por infracción a la Ley N° 21.234, y una demanda civil de indemnización de perjuicios, fundada en los mismos hechos descritos en la querella y en lo dispuesto en el artículo 3 letra e) y 50 inciso 2o de la Ley N°. 19.496. Ingresada con el número de Rol 3.238-2.021.

Indica la querella infraccional, solicita se condene a la querellada, al máximo de la multa, suma que correspondería al total de $ 21.570.000, por el supuesto delito de uso fraudulento de tarjetas de pago y transacciones electrónicas, y en relación a la demanda civil, solicita que se le repare de los supuestos perjuicios, que, por concepto de daño emergente, le habría ocasionado al Banco, los cuales avalúa en la suma de $ 1.082.793, debidamente reajustados, más intereses y costas.

Continúa señalando que el 28 de diciembre de 2021 se tuvieron por interpuesta ambas acciones, las que se notificaron a los correos señalados por el acto en su solicitud de forma especial de notificación.

Hace presente que el actor solicitó designar un Receptor Ad-hoc a fin de practicar la notificación de la demanda, sin embargo no se da ha lugar a tal petición, encontrándose la causa sin movimiento desde el 29 de diciembre del año 2021.

Se ordenó traer los autos en relación CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, lo primero que debe considerarse es que la acción constitucional de protección es un mecanismo de urgencia, que procede en las situaciones previstas expresamente en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, esto es, ante actos arbitrarios o ilegales que ocasionen privación, perturbación o amenaza en alguna de las garantías fundamentales taxativamente amparadas por la norma, como lo es, entre otros, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, garantías que la accionante estima conculcadas y por las que a través de la presente vía recurre.

SEGUNDO: Que, en el caso subjudice el recurrente de protección plantea que se ha vulnerado su derecho constitucional de propiedad, desde que dineros que mantenía en el Banco, le fueron sustraídos y la entidad bancaria ha negado su restitución, limitándose sólo a depositarle, un poco más de un millón de pesos, equivalentes a 35 unidades de Fomento.

Que, en su caso el banco recurrido, señala en su informe respectivo que resolvió no acoger la solicitud de devolución, teniendo presente para ello el hecho que las transacciones reclamadas no presentan error y fueron realizadas con las claves de acceso de la recurrente, cuyo resguardo y debida custodia es de su exclusiva responsabilidad. Por lo que estima, que no existe arbitrariedad o ilegalidad en su conducta, requisito indispensable de la acción.

TERCERO: Que, el escenario fáctico no cuestionado demuestra que: a) Entre los días 12 al 1 de diciembre de 2021, se llevaron a cabo diversas transacciones desde la cuenta corriente, línea de crédito, chequera electrónica y cuenta rut, de la recurrente, por un monto total de $7.190.000, b) Que el banco recurrido, atendido lo dispuesto en el artículo 5, de la Ley 20.009, transfirió a la cuenta bancaria del recurrente un monto de 35 Unidades de Fomento, equivalentes a $1.082.793, dentro de los 5 días hábiles que contempla la Ley.

c) Que el banco recurrido se niega a pagar la diferencia entre lo depositado en la cuenta del recurrente y el total de lo sustraído a éste, habiendo además presentado una querella y demanda civil en contra del recurrente, causa que actualmente se sigue ante el Juzgado de Policía Local de Hualpén.

CUARTO: Que, ante tal escenario, debe tenerse presente que la Ley 20.009, de 2005, la que “Establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude”, tal normativa recibió profundas modificaciones, con la Ley 21.234, (publicada en el Diario Oficial de 29 de mayo de 2020).

A esta normativa, quedan sujetas a ella, en general, las tarjetas de crédito de débito, de pago con provisión de fondos o cualquier otro sistema similar, en cuanto al régimen de responsabilidad en los casos de extravío, hurto, robo o fraude, y es así que su artículo 1, (inciso primero), que dispone: “Esta ley regula el régimen de responsabilidad aplicable en los casos de extravío, hurto, robo o fraude de tarjetas de crédito, tarjetas de débito, tarjetas de pago con provisión de fondos, o cualquier otro sistema similar, en adelante conjuntamente, las "tarjetas de pago", emitidas y operadas por entidades sujetas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero y a la regulación del Banco Central de Chile, en relación con el respectivo giro de emisión u operación de dichos instrumentos. También regula el régimen de responsabilidad en los casos de extravío, hurto, robo o fraude de tarjetas de pago emitidas y operadas por entidades no sujetas a la fiscalización y regulación de los organismos indicados, salvo disposición expresa en contrario”. Y añade, en su inciso segundo, que: “Asimismo, se aplicara a los fraudes en transacciones electrónicas. Para efectos de esta ley, se entenderé por tales aquellas operaciones realizadas por medios electrónicos que originen cargos y abonos o giros de dinero en cuentas corrientes bancarias, cuentas de depósitos a la vista, cuentas de provisión de fondos, tarjetas de pago u otros sistemas similares, tales como instrucciones de cargo en cuentas propias para abonar cuentas de terceros, incluyendo pagos y cargos automáticos, transferencias electrónicas de fondos, avances en efectivo, giros de dinero en cajeros automáticos y demás operaciones electrónicas contempladas en el contrato de prestación de servicios financieros respectivo. Se comprenden dentro de este concepto las transacciones efectuadas mediante portales web u otras plataformas electrónicas, informáticas, telefónicas o cualquier otro sistema similar dispuesto por la empresa bancaria o el proveedor del servicio financiero correspondiente”.

QUINTO: Que, en relación con las medidas de seguridad que deben adoptar, entre otros, los operadores y emisores, para efectos de prevenir la comisión de ilícitos, el artículo 6 de la ley aludida, establece que: “Los emisores, operadores, comercios y otros establecimientos afiliados a un sistema de tarjetas de pago, así como las demás entidades que intervengan o presten servicios asociados a pagos y transacciones electrónicas, u otros sistemas de características similares, deberán adoptar las medidas de seguridad necesarias para prevenir la comisión de los ilícitos descritos en esta ley conforme a la legislación y normativa que les resulte aplicable, y resguardando la prestación segura del respectivo servicio en los términos señalados por el artículo 23 de la ley N° 19.496. y se agrega que: “En el caso de los emisores u operadores, según corresponda, dichas medidas de seguridad deberán considerar, al menos, lo siguiente:

a) Contar con sistemas de monitoreo que tengan como objetivo detectar aquellas operaciones que no corresponden al comportamiento habitual del usuario.

b) Implementar procedimientos internos para gestionar las alertas generadas por dichos sistemas de monitoreo.

c) Identificar patrones de potenciales fraudes, conforme a las prácticas de la industria y recomendaciones, los que deberán incorporarse al sistema de monitoreo de operaciones.

d) Establecer límites y controles en los diversos canales de atención que permitan mitigar las pérdidas por fraude. Los referidos límites y controles deberán basarse en consideraciones de riesgo objetivas, generales y no discriminatorias, en relación con la naturaleza del medio de pago y la clase de operaciones que permita efectuar”.

Se añade en el mismo precepto que: “El órgano fiscalizador competente, a través de la normativa que dicte, recomendará lo señalado en las letras a), b), c) y d) respecto de los emisores sujetos a su supervisión.

Y que: “La falta o deficiencia de tales medidas será considerada para la determinación de las responsabilidades correspondientes a cada uno de ellos, que pudiere perseguir en su contra el usuario u otro afectado.”.

Finaliza estableciendo que: “Lo indicado es sin perjuicio de la posibilidad de que los emisores puedan perseguir el cumplimiento de la obligación de restitución o reembolso que corresponda, por cancelaciones de cargos o devoluciones de fondos, en base a los estándares y procedimientos de seguridad exigibles a cada una de las entidades antes indicadas, de conformidad con esta ley, las demás leyes y regulaciones aplicables, teniendo presente los términos y condiciones contractuales que los vinculen, en cada caso”.

SEXTO: Que, entonces, de la normativa colacionada, resulta ser de cargo de los emisores, operadores, comercios y otros establecimientos afiliados a un sistema de tarjetas de pago, la adopción de las medidas de seguridad pertinentes, señalándose por el legislador, a modo de ejemplo y relativamente a los emisores u operadores, las medidas que concretamente deben ser consideradas al efecto.

Sin embargo, y en estricta vinculación con lo que viene diciendo, en la misma ley se ha regulado específicamente la manera en que los titulares o usuarios de medios de pago pueden limitar su responsabilidad, entre otros, en los casos de fraude, estableciéndose, en su artículo 2, que:

“Los titulares o usuarios de medios de pago, así como los titulares de otras cuentas o sistemas similares que permitan efectuar transacciones electrónicas, en adelante referidos en forma conjunta como los ”usuarios”, podrán limitar su responsabilidad, en los términos establecidos por esta ley, en caso de hurto, robo, extravío o fraude, dando aviso oportuno al emisor".

“El emisor o prestador del servicio financiero de pagos electrónicos de dichos medios de pago, en adelante, referidos en forma conjunta como los ”emisores”, deberá proveer al usuario, todos los días del año, las veinticuatro horas del día, de canales o servicios de comunicación, de acceso gratuito y permanente, que permitan efectuar y registrar los referidos avisos. Por el mismo medio de comunicación, y en el acto de recepción, el emisor deberá entregar al usuario un número, código de recepción o identificador de seguimiento, y la fecha y hora del aviso, procediendo de inmediato al bloqueo respectivo del medio de pago, en lo referido a su funcionalidad para efectuar pagos o transacciones electrónicas”.

“Además, el emisor deberá enviar al usuario, de la manera más expedita posible, y a través del medio que el usuario hubiere acordado o registrado con el respectivo emisor, una comunicación que incluya el número, código de recepción o identificador de seguimiento, y la fecha y hora del aviso. En todo caso, la falta de dicha comunicación no afectará la validez del aviso efectuado por el usuario".

SÉPTIMO: Que, de esta forma la ley ya señalada, aparte de establecer una regla general de responsabilidad, va ponderando las modalidades en que ella puede llegar a determinase, y de hecho, regula el caso en que el usuario haya dado oportuno aviso al emisor, y luego la norma determina, en el artículo 3, que: “En el caso de que los medios de pago a que se refiere esta ley sean utilizados con posterioridad al aviso de extravío, hurto, robo o fraude, el emisor será responsable de tales operaciones y sus consecuencias económicas, en virtud de lo señalado en el artículo anterior". Y agrega, en su inciso segundo, que: “Por ende, el usuario del respectivo medio de pago quedará liberado de responsabilidad por estos conceptos, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderle con motivo del extravío, hurto, robo o fraude respectivo". Y termina indicando, en su inciso tercero, que: “Las cláusulas de los contratos que impongan el deber de prueba sobre el usuario, por operaciones realizadas con posterioridad al aviso de extravío, hurto, robo o fraude, no producirán efecto alguno y se tendrán por no escritas.”.

En lo relativo a los eventos acaecidos, previamente al aviso que pueda darse, en el artículo 4 de la ley, se establece que: “Tratándose de operaciones anteriores al aviso a que se refiere el artículo 2 de esta ley, el usuario deberá reclamar al emisor aquellas operaciones respecto de las cuales desconoce haber otorgado su autorización o consentimiento, en el plazo de treinta días hábiles siguientes al aviso". Y Continúa "El reclamo podrá incluir operaciones realizadas en los ciento veinte días corridos anteriores a la fecha del aviso efectuado por el usuario.". Precisando también que: "En relación con las operaciones no autorizadas incluidas en el reclamo, se considerará especialmente la circunstancia de que el emisor haya enviado una alerta de fraude al usuario, identificando las operaciones sospechosas, y que exista constancia de su recepción por parte del usuario, conforme al contrato de prestación de servicios financieros correspondiente.". y sigue indicando: "Tan pronto el usuario tome conocimiento de la existencia de operaciones no autorizadas, deberá dar aviso conforme a lo previsto en el artículo 2 de esta ley".

También la norma regula: "En los casos en que el usuario desconozca haber autorizado una operación, corresponderá al emisor probar que dicha operación fue autorizada por el usuario y que se encuentra registrada a su nombre”. E indica luego: "El solo registro de las operaciones no bastará, necesariamente, para demostrar que esta fue autorizada por el usuario, ni que el usuario actuó con culpa o descuido que le sean imputables, sin perjuicio de la acción contra el autor del delito." OCTAVO: Que, respecto a restitución de fondos en los casos regulados por la ley anotada, el artículo 5, establece: "El emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas en virtud del artículo 4, dentro de cinco días hábiles contados desde la fecha del reclamo, cuando el monto total reclamado sea igual o inferior a 35 unidades de fomento." En el inciso segundo, se indica que: "Si el monto reclamado fuere superior a 35 unidades de fomento, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, según corresponda, por un valor de 35 unidades de fomento en igual plazo que el inciso precedente. Respecto del monto superior a dicha cifra el emisor tendrá siete días adicionales para cancelarlos, restituirlos al usuario o ejercer las acciones del inciso siguiente, debiendo notificar al usuario la decisión que adopte de la manera indicada en el inciso tercero del artículo 2".

Esta norma, establece en su inciso tercero, que: "Si en el plazo anterior, el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, podrá ejercer ante el juez de policía local todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna del domicilio del usuario".

“Si el juez declarare por sentencia firme o ejecutoriada que no existen antecedentes suficientes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave del usuario, el emisor quedará obligado a restituir al usuario el saldo retenido, debidamente reajustado aplicando para ello la tasa de interés máxima convencional calculada desde la fecha del aviso y al pago de las costas personales o judiciales”.

“Si se acreditare por sentencia firme o ejecutoriada que el usuario ha participado en la comisión del delito, que obtuvo un provecho ilícito o que actuó con dolo o culpa grave facilitando su comisión, se procederá a dejar sin efecto la cancelación de los cargos o la restitución de fondos, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan según la normativa aplicable”.

“El procedimiento para ejercer esta acción será el establecido en el Párrafo I del Título IV de la ley N°19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores”.

Concluye la norma indicando que “El emisor estar á impedido de ofrecer a los usuarios la contratación de seguros cuya cobertura corresponda a riesgos o siniestros que el emisor deba asumir en conformidad a esta ley".

NOVENO: Que, conforme a los antecedentes aparejados y normativa vigente resulta de toda evidencia que el banco recurrido dio oportuno cumplimiento a lo previsto en la primera parte del inciso segundo del artículo 5, recién transcrito, dado que restituyó al actor sus fondos hasta por un monto equivalente a 35 Unidades de Fomento, y en cuanto a la cantidad que supera dicha suma, la institución reclamada compareció deduciendo querella, en el Juzgado de Policía Local de Hualpén.

DÉCIMO: Que, con lo señalado, ha quedado acreditado que el recurrido ha cumplido con los requerimientos impuestos por la Ley 21.234, transfiriendo las Unidades de Fomento requeridas por las operaciones no reconocidas por el cuentacorrentista y, que además, ha interpuesto las acciones infraccionales y civiles, pertinentes en el Juzgado de Policía Local de Hualpén.

Que, en consecuencia, no resulta posible atribuir ilegalidad en el actuar de la recurrida, desde que la misma, se ha limitado a cumplir la normativa pertinente le señala.

Que además de los antecedentes fácticos con lo señalado precedentemente, aparece claro que el Banco ha empezado acciones ante el juzgado de policía local de Hualpén a través de un juicio, en consecuencia la cuestión debatida aparece sometida al imperio del derecho.

UNDÉCIMO: Desde otra perspectiva, resulta también claro que el recurrente de la especie, no se presenta poseyendo un derecho indubitado, por el contrario su derecho aparece cuestionado y deberá ser dilucidado en la sede judicial ya indicada.

De este modo el presente arbitrio no resulta ser la vía idónea para conocer del reclamo planteado en el libelo pretensor.

Conforme a lo que se viene indicando, el recurso de la especie, no puede prosperar y será rechazado cómo se indicará en lo resolutivo.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia: SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos por don nombre reservado, abogado, en favor de doña nombre reservado, en contra del Banco Estado de Chile.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro Sr. Rafael L. Andrade Díaz.

N°Protección-1705-2022.