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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1705-201422 abr 2014

Protección contra “Asociación Chilena de Seguridad”

Fecha
22 de abril de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1705-2014, sentencia de 22 de abril de 2014

Resumen

Se acoge la protección y se ordena a la Asociación Chilena de Seguridad entregar copia completa de la ficha clínica; la negativa es acto ilegal que vulnera el derecho a la información sobre datos personales.

Texto íntegro

Foja: 47 Cuarenta y Siete Concepción, veintidós de abril de dos mil catorce.

VISTO:

A fojas 29 don nombre reservado, jubilado, con domicilio en domicilio reservado, interpone recurso de protección en contra de la “Asociación Chilena de Seguridad”, representada por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Dice que trabajó para la Forestal y Papeles Concepción S.A, desde el 01 de septiembre de 1995 hasta el 23 de abril de 2007, empresa que estuvo adherida en virtud de la Ley N° 16.744 durante este período a la Asociación Chilena de Seguridad. Su ex empleadora solicitó a la Asociación recurrida un Informe Técnico sobre el agente contaminante Ruido, para los trabajadores que laboraban en su planta ubicada en Parque Industrial Escuadrón en Coronel. Ese informe se signó con el número 55-2005 y en él se concluyó el 11 de enero de 2006, que por ser uno de los trabajadores cuyo puesto de trabajo estaba expuesto al agente de riesgo ruido con pérdida auditiva, es decir, de contraer una enfermedad profesional, le debían incorporar al Programa de Vigilancia Médica por Enfermedad Profesional. Por esta razón, el 25 de febrero de 2014 pidió a la recurrida su ficha médica completa, incluyendo especialmente todo lo referente al programa de vigilancia médica por enfermedad profesional al que fue sometido. Pero sólo se le entregó una recopilación de antecedentes médicos de los años 2003-2004, con una laguna hasta el año 2007, es decir, la Asociación no conservó y guardó su información médica mientras estuvo sometido al antedicho programa de vigilancia, lo que denuncia ilegal y arbitrario porque no le permite evaluar la eficacia de su tratamiento y la posibilidad de continuar o pedir opiniones por otros profesionales para tratamientos nuevos o diversos.

Dice infringidos sus derechos constitucionales a la propiedad y a la vida y a la integridad física y psíquica, en grado de amenaza.

Pide que acogiéndose el recurso, con costas, se ordene a la recurrida que le entregue fotocopia íntegra y completa de su ficha médica, incluyendo en ésta audiometrías realizadas y descripción de todas las actividades y exámenes médicos que componen el programa de vigilancia médica por enfermedad profesional al cual fue sometido.

Acompaña los documentos que rolan de fojas 1 a 28.

A fojas 38 informa el recurso el abogado Víctor Núñez Reyes en representación de la recurrida Asociación Chilena de Seguridad, pidiendo el rechazo del mismo, con costas. Dice que cuando el recurrente concurrió a la Asociación en busca de su ficha clínica, se le entregó completa, salvo lo concerniente al Programa de Vigilancia Medico por Enfermedad Profesional y que no tiene relación jurídica con la ficha clínica, porque ese informe que no es exclusivamente suyo, sino que, por el contrario, se efectuó al grupo de trabajadores que se desempeñaban en la Papelera, que involucra a terceros que no han autorizado en ninguna instancia que su información o datos sensibles sean entregados al recurrente. Cita el informante, el los artículos 127 del Código Sanitario y el 17 del Decreto Supremo N°161 del MINSAL, Reglamento de Hospitales y Clínicas, que disponen, a su turno, que “las recetas médicas y análisis o exámenes de laboratorios clínicos y servicios relacionados con la salud son reservados. Sólo podrá revelarse su contenido o darse copia de ellos con el consentimiento expreso del paciente, otorgado por escrito. Quien divulgare su contenido indebidamente, o infringiere las disposiciones, será castigado en la forma y con las sanciones establecidas en el Libro Décimo” y, el segundo, que “todo paciente tiene derecho de recabar la entrega de informes de resultado de exámenes de laboratorio, anatomía patológica, radiografías, procedimientos diagnósticos y terapéuticos (cirugías, endoscopia y otros) en el momento que lo estime necesario y dentro del plazo mínimo establecido”. Por las razones expuestas, dice, no hay acto ilegal ni arbitrario que subsanar, puesto que la reserva de información del Programa que reclama el recurrente se decidió ajustado a la normativa que regula la materia, sin que el recurrente tenga derecho de propiedad sobre datos que corresponden a terceras personas.

Acompaña el documento que rola a fojas 36.

A fojas 43 se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza tutelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2.- Que para que proceda el recurso de protección se requiere que efectivamente se hayan realizado actos o incurrido en omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen, el debido ejercicio de un derecho del afectado que se encuentra garantizado y amparado en el artículo 20 de la Carta Fundamental.

Es claro, entonces, que la norma constitucional ampara el legítimo ejercicio de ciertos derechos y garantías cuando son amagados por actos de terceros.

3.- Que el recurrente reclama que la recurrida Asociación Chilena de Seguridad, no obstante los requerimientos respectivos, se ha negado a entregar fotocopia íntegra y completa de su ficha médica incluyendo en ésta audiometrías realizadas.

La recurrida manifiesta que se le entregó la ficha clínica, salvo lo relativo al Programa de de Vigilancia Médica por enfermedad profesional, porque contiene datos sensibles de terceros que no han autorizado su entrega.

4.- Que el artículo 12 inciso 2° de la Ley Nº 20.584, que Regula los Derechos y Deberes que tienen las Personas en relación con Acciones vinculadas a su Atención de Salud, dispone que toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 2 de la ley Nº19.628.

5.- Que como se señaló, la información contenida en la ficha clínica es calificada por la norma legal en referencia como un dato sensible, es decir “aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos y psíquicos y la vida sexual” siendo el titular de los datos “la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal”. (art.2 letra ñ) ley 19.628)

6.- Que, cabe consignar que el inciso 2º del artículo 13 de la citada ley 20.584 establece que los terceros que no estén directamente relacionados con la atención de salud de la persona, no tendrán acceso a la información contenida en la respectiva ficha clínica. Ello incluye al personal de salud y administrativo del mismo prestador, no vinculado a la atención de la persona.

En su inciso 3º prescribe que, sin perjuicio de lo anterior, la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, será entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican:

a) Al titular de las ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a su herederos; b) A un tercero debidamente autorizado por el titular, mediante poder simple otorgado ante notario; c) A los Tribunales de Justicia, siempre que la información contenida en la ficha clínica se relacione con las causas que estuvieren conociendo; y d) A los fiscales del Ministerio Público y a los abogados, previa autorización del juez competente, cuando la información se vincule directamente con las investigaciones o defensas que tengan a su cargo.

7.- Que, de conformidad con el artículo 4º inciso 1º de la Ley Nº 19.628, el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando dicha ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello, debiendo tal autorización constar por escrito.

El artículo 10º de la Ley citada, establece, en general, una restricción respecto de los datos sensibles al decir que “no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles (…)”. Sin embargo, esta misma norma establece tres excepciones: a) cuando la ley lo autorice; b) cuando exista consentimiento del titular, y c) cuando sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.

8.- Que, en consecuencia el paciente es el dueño de la información contenida en la Ficha Clínica, es decir, tiene derecho a acceder a la información de su ficha clínica y que ésta mantenga su carácter de confidencial.

El titular de la ficha clínica, podrá solicitar copia completa de ésta, así como también un extracto de la misma, copia de los exámenes que se le hayan realizado, copia de la epicrisis o un informe médico con el diagnóstico de la enfermedad y el tratamiento practicado personalmente y por escrito (En “Instructivo sobre Administración de Fichas Clínicas 2011” del Servicio de Salud Araucanía Sur. Región de la Araucanía. Año 2011. Página 10).

9.- Que de acuerdo con lo reseñado y normas legales transcritas, resulta evidente el derecho del recurrente a la información del contenido de su ficha clínica, y de todos los exámenes que la integran y que solicita. Consiguientemente, la negativa de la recurrida constituye un acto ilegal que vulnera el derecho establecido en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental, razón por la cual el recurso debe ser acogido de la manera que se dirá.

Por estas consideraciones, lo previsto en los artículos 19 N° 24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido, a fojas 29, debiendo la recurrida Asociación Chilena de Seguridad entregar a don nombre reservado copia completa de su ficha clínica, incluyendo las audiometrías y demás exámenes médicos del recurrente que componen el Programa de Vigilancia Médica Por Enfermedad Profesional.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la Ministra María Leonor Sanhueza Ojeda.

Rol 1705-2014 Recurso de Protección.

Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado por la Cuarta Sala integrada por los Ministros titulares señora María Leonor Sanhueza Ojeda, señor nombre reservado y abogado integrante señor Waldo Ortega Jarpa.

nombre reservado

Secretario Subrogante En Concepción, a veintidós de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

nombre reservado

Secretario Subrogante