nombre reservado con FEDERACION NACIONAL DE SINDICATOS DE EMPRESAS CONTRATISTAS, SUBCONTRATISTAS FENATRASUB
- Fecha
- 9 de febrero de 2021
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 17047-2020, sentencia de 9 de febrero de 2021
Resumen
Se rechaza el recurso de protección deducido por el titular contra FENATRASUB, al no constatarse un acto arbitrario o ilegal que vulnere sus garantías constitucionales.
Texto íntegro
ari C.A. de Concepción.
Concepción, nueve de febrero de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Comparece don nombre reservado, cedula de identidad n°RUT reservado, ingeniero civil industrial, con domicilio en domicilio reservado e interpone recurso en contra de la Federación Nacional de Sindicatos de Empresas Contratista, Subcontratistas FENATRASUB, representada por don nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado cuya profesión ignora, o quien lo subrogue o lo reemplace, todos domiciliados en domicilio reservado, por los actos ilegales y arbitrarios consistentes en afectación a sus derechos fundamentales contemplado en los artículos 19 numeral 1, 2 y 4 de la Constitución Política de Chile.
Solicita que esta corte ordene las medidas que esta Ilustrísima Corte de Apelaciones estime conducentes a resguardar sus derechos constitucionales que estima vulnerados de manera manifiesta, en relación a cada una de las ilegalidades y /o arbitrariedades que se han señalado en el cuerpo del escrito, sin perjuicio de que los recurridos emitan un comunicado en que se rectifique la información entregada en la denuncia efectuada en fecha 10 de Septiembre, remitiendo correo electrónico a las mismas personas sindicadas en dicha oportunidad, expresando el total cumplimiento de las medidas dispuesta por la autoridad sanitaria y empleador respecto a COVID-19 por parte de nombre reservado, y que la divulgación, comunicación de sus datos sensibles de salud fueron utilizados sin su consentimiento, transgrediendo el respeto y protección a su vida privada y la de su familia como a su honra y el tratamiento de sus datos personales; cesando en todo acto que implique la divulgación, además que se les ordene tomar un curso en que se aborde en las relaciones laborales la discriminación por salud y en especial por COVID-19.
Indica que con fecha 1 de Julio del año 2019 ingresó a prestar servicios en calidad de trabajador dependiente a la empresa Nexxo S.A qué se dedica a prestar servicios industriales especializados contemplando dentro del área de trabajo contratos de mantención industrial. Esta empresa presta servicios como contratista para la empresa Enap Refinerías Bio Bio ubicada en la comuna de Hualpén. Desde su contratación en el año 2019 a la actualidad ejerce el cargo de Jefe de Terreno en la obra que la empresa Nexxo S.A se adjudicó por licitación contrato de Servicio de Mantención Civil Mecánica para la Empresa Nacional del Petróleo ENAP refinerías Bio Bio. La empresa mandante ENAP refinerías Bio Bio como su empleador NEXXO S.A no estuvo ajeno a la cruda realidad que provocaba el CORONAVIRUS a nuestro país. Así las cosas, se implementó por Enap refinerías Bio Bio, una de guía de actuación de COVID-19 que se implementa a nivel interno con sus trabajadores y a nivel externos con las empresas contratistas que se encuentran ligadas a esta en la prestación de servicios. Según protocolo para el caso que un trabajador de una empresa contratista estuviese con resultado positivo de COVID 19 debe cumplir los 14 días de cuarentena dispuesto por el Ministerio de Salud y luego 14 días a criterio de ENAP para dar total de 28 días mínimo, sin perjuicio de otras medidas. Por su parte, la empresa Nexxo S.A implementó un instructivo de acciones frente a casos de contagio de COVID 19 en faenas y sedes. En caso de contagio de un trabajador de Nexxo, este debe dar aviso de inmediato a su línea de mando, quien le ordena la asistencia a centro médico para la realización de examen PCR, existiendo medidas de control sanitario con compañeros de trabajo donde se presuma contacto estrecho y disponer la aislación domiciliaria preventiva hasta obtener el resultado por parte del Seremi de Salud.
Agrega que el 12 de Junio del presente año, se le comunicó por un contacto directo estrecho que resultó positivo de COVID 19, por lo que debió someterse a cuarentena preventiva hasta el resultado del examen PCR. Con fecha 12 de junio se le notificó por parte de la Clínica Bio Bio que presentaba la enfermedad respiratoria alta por COVID-19. El MINSAL de la Región Bio Bio mediante profesionales idóneos concurrió a su domicilio para conocer la situación actual de su grupo familiar y practicar el examen PCR aproximadamente el 20 junio, quedando ellos en cuarentena preventiva hasta su resultado. Lamentablemente el resultado fue positivo presentando su cónyuge mayores complicaciones. Adicionalmente, se emitió licencia médica para su empleador desde fecha del 12 al 26 de junio de 2020 por tiempo de reposo laboral total de 14 días. Transcurrida la licencia con fecha 30 de junio del presente, se le otorgó el alta médica por el broncopulmonar de la Clínica Bio Bio Dr. nombre reservado otorgando certificado en que expresa “completó cuarentena con PCR de salida negativo, en condiciones de reintegro laboral”.
Señala que con fecha 10 de septiembre del presente año, el recurrido Federación Nacional de Sindicatos de Empresas Contratistas, Subcontratistas, en representación de Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresas Contratistas de la Refinería Enap Bio Bio (SITECOP) realizó una denuncia por irregularidades ante la emergencia sanitaria, mediante correo electrónico a los siguientes: Empresas contratistas de Enap Refinerías Bio Bio, que corresponden a Nexxo , Marval, Emse, Intertec, Metraproyect, Disal; al Diputado Leonidas Romero Sáez y su gabinete; a la Dirección del Trabajo; a los Dirigentes del Sindicato de ENAP Refinerías Bio Bio; a los Distintos profesionales de ENAP; a los Dirigentes del Sindicato Nacional de Trabajadorespresas Contratistas de la Refinería Enap Bio Bio SITECOP, al Estudio jurídico San Wall y Asociados, al Seremi de Salud Región del Bio Bio Héctor Muñoz y otras personas.
Agrega que en la denuncia conjuntamente con manifestar la preocupación por el brote y eventuales incumplimiento de protocolo por parte de Nexxo, que el caso que más les alerta y les causa preocupación corresponde al jefe de terreno que participa en la empresa Nexxo don nombre reservado, quien fue una de las primeras personas en contraer esta grave enfermedad (COVID-19), resultando ser un caso positivo con la agravante de ser asintomático. Continúa expresando que este trabajador sr. nombre reservado contagia a dos personas más por no respetar los protocolos de seguridad para evitar más contagios dentro de la empresa en que ejerce sus funciones, agregando que ello implicó como consecuencia dos casos positivos con diagnóstico complejo y de sumo cuidado. Se agrega que al sr. nombre reservado solo se le pidió realizar una charla sobre los cuidados ante la pandemia y hoy sigue trabajando en forma normal, en terreno aun sabiéndose que su diagnóstico fue un positivo asintomático”. Tomó conocimiento de esta denuncia el día 11 de septiembre en que se le informó por su jefatura entregando el documento en cuestión, la que a su vez contestó dicha denuncia.
Señala que los hechos denunciados han vulnerado gravemente su derecho constitucional a la integridad psíquica, igualdad ante la ley, a no ser discriminado y al respeto y protección a la vida privada, a la honra de su persona y su familia y a la protección de sus datos personales, todos ellos garantizados en el artículo 19 N° 1,2,3 y 4 de la Constitución Política de la República.
Informa JAVIERA VEGA VILICIC, abogada, en representación de NEXXO S.A., quien señala que el recurrente es efectivamente trabajador de NEXXO S.A. y que fue contratado con fecha 01 de julio 2019 para prestar los servicios de Jefe de Terreno. Su representada es contratista de ENAP Refinerías Biobío, y se encuentra vinculada con ésta mediante el contrato “Servicio de Mantención Civil Mecánica para Refinería Bio Bio N°BB31089003” actualmente en ejecución y donde presta servicios el recurrente. Además, existe un grupo de trabajadores de NEXXO S.A. que se encuentra afiliado al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES INTEREMPRESA DE EMPRESAS CONTRATISTAS DE LA REFINERÍA ENAP BIOBIO SITECOP, Sindicato que formaría parte de la Federación Nacional de Sindicatos de Empresas Contratista, Subcontratistas FENATRASUB, recurrido en estos autos.
Señala que con fecha 10 de septiembre mi representada recibió un correo electrónico dirigido, entre otros, a los señores nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado y nombre reservado, todos trabajadores de NEXXO S.A. Se indica como asunto del correo “COVID-19” y fue remitido desde la casilla correo reservado. El mensaje del referido correo indica lo que sigue:
“Estimados gerentes; junto con saludarlos, a través de reuniones sostenidas con el directorio de la Federación Fenatrasub y los dirigentes sindicales, hacemos un llamado a través de este correo a todas las empresas de la mantención que prestan servicios en Enap Biobio y adjuntamos archivo, para que revisen y analicen la posición de la Federación y sindicatos.
Esperando una prona (sic) respuesta. Atte.
Directorio; Federación Fenatrasub”.
Indica que posteriormente, se imputan determinadas conductas al recurrente consistentes en que habría contagiado dos personas más por no respetar los protocolos de seguridad para evitar más contagios; presionar de forma constante para que se realicen trabajos en tiempo récord sin importar la vida y riesgos de sus subalternos y no respetar las instrucciones de ENAP. Si bien esta comunicación no fue dirigida exclusivamente a NEXXO S.A., por lo que no tiene certeza de que los supuestos incumplimientos que se mencionan se imputen a su representada, en ella se hace alusión a uno de los trabajadores de NEXXO S.A., el recurrente, por lo que se procedió a responder con fecha 11 de septiembre de 2020. Como se desprende de la comunicación, que se acompaña en un otrosí, se informó a los Dirigentes de la Federación FENATRASUB que su representada ha adoptado una serie de prácticas y estrategias en materia de salud y seguridad para la prevención de COVID-19, detallándose algunas de ellas, que estas prácticas son revisadas y actualizadas periódicamente, que no tiene conocimiento de las denuncias que se describen y por lo mismo instan a que les entregaran mayor información para efectos de investigarlas, cosa que a la fecha no ha sucedido, pues no han recibido mayores antecedentes.
Plantea que en relación con la imputación de conductas supuestamente cometidas por el recurrente, que como se ha dicho es trabajador de NEXXO S.A., respondieron que:
“Como primera observación llama la atención que, si el objetivo de la carta es manifestar una preocupación por todos los trabajadores, afiliados o no, no haya un mínimo de respeto por resguardar la identidad de una persona que fue diagnosticada con el virus, sobre todo considerando la gran cantidad de destinatarios que tuvo esta comunicación. Lo anterior no solo es una falta de consideración hacia una persona, sino que también vulnera la Ley sobre protección de la vida privada. Nuestra empresa ha tenido especial cuidado con la manipulación de la información vinculada a personas diagnosticas con COVID19, no solo por cumplimiento a la normativa legal, sino que también por el efecto estigmatizante y discriminatorio que puede generar la publicidad de este tipo de información.
En lo que dice relación al supuesto incumplimiento de parte de esta persona y que habría detonado el contagio de dos trabajadores de nuestra empresa, ello es absolutamente falso. Esta persona comenzó a cumplir con una cuarentena incluso antes de tener el resultado de su PCR, por lo que no es efectivo que siendo un caso positivo asintomático -como indica la carta- haya contagiado a otros trabajadores de la empresa, pues su cuarentena comenzó preventivamente tan pronto nos notificó de que había estado en contacto con una persona que había sido diagnosticada con el virus, y él lo notificó tan pronto tomó conocimiento del diagnóstico de su contacto. Por lo demás, llama la atención la liviandad con la que se afirma que él fue quien contagió a dos trabajadores, en circunstancias de que estamos en una fase 4 de la pandemia que se caracteriza por la transmisión sostenida del virus en la que se pierde la trazabilidad de los casos, y no es posible identificar el origen de ellos.
Aclaramos que el primer trabajador diagnosticado con COVID19 estuvo 18 (días) en cuarentena y en 20 días de cuarentena adicional preventiva conforme a lo instruido por nuestro mandante y solo regresó a prestar funciones una vez que el resultado del examen PCR arrojó negativo.
Con respecto a los otros dos trabajadores, cada uno de ellos cumplió con la cuarentena obligatoria instruida por el Ministerio de Salud y por la cuarentena adicional preventiva de ERBB asociada al protocolo vigente a esa época y solo se reintegraron una vez que parámetros de exámenes sanguíneos de anticuerpo arrojaron el resultado exigido y PRC arrojó resultado negativo.
Con respecto a las presuntas quejas que habrían recibido en contra del Jefe de Terreno que se individualiza, hacemos presente que no hemos recibido denuncia o reclamo alguno y que Ustedes tampoco nos han informado, hasta ahora, de estas supuestas denuncias. No obstante, para poder responder adecuadamente e iniciar la respectiva investigación, de ser pertinente ello, pedimos se nos pueda entregar más información al menos verbalmente”.
Añade que esta comunicación fue enviada desde correo electrónico del señor nombre reservado, Subgerente de Recursos Humanos de NEXXO S.A. al correo electrónico correo reservado. A la fecha su representada no ha recibido respuesta.
Informa don nombre reservado, abogado, en representación de la Seremi de Salud, Región del Bio Bio, quien luego de referir la normativa estatal adoptada para la pandemia, señala que de acuerdo a los antecedentes con que cuenta el sistema de vigilancia epidemiológica el recurrente presentó caso de Covid 19 confirmado con fecha 12.06.2020, dando cumplimiento efectivo a su cuarentena preventiva en conformidad a la ley sin que existan ante esta Autoridad Administrativa antecedentes de incumplimiento de la misma.
Agrega en lo pertinente al recurso que la información de salud relativa a los pacientes que hayan sido diagnosticados con COVID-19, forma parte de la ficha clínica de cada uno de ellos y, en consecuencia, constituye un dato sensible que solo puede ser objeto de tratamiento -esto es, puede ser extraído, disociado, comunicado, cedido, transferido, transmitido o utilizado en cualquier otra forma-, en lo que interesa, cuando la ley lo autoriza expresamente (aplica criterio contenido en el dictamen № 52.957, de 2016 de la Contraloría General de la República). Cumple con señalar que el artículo 13 de la referida ley № 20. 584, establece que los terceros que no estén directamente relacionados con la atención de salud de la persona no tendrán acceso a la información contenida en la respectiva ficha clínica, lo que se extiende, incluso, al personal de salud y administrativo del mismo prestador que no esté vinculado a su atención. Dicha disposición precisa que se podrá entregar la información contenida en la ficha clínica, copia de la misma o parte de ella, total o parcialmente, en la forma y condiciones específicas que señala y a solicitud expresa de las personas y organismos que taxativamente indica, esto es, al respectivo titular; su representante legal; sus herederos; los tribunales de justicia -en las causas a las que se alude-, y los fiscales del Ministerio Público y los abogados -previa autorización del juez competente en el caso que se enuncia. Luego, y considerando que ni la referida ley № 20.584 - que no admite otras excepciones que las descritas- ni otro texto legal vigente, autorizan expresamente a los organismos sindicales para realizar el tratamiento de datos sensibles, no resulta procedente la entrega a tales entidades o autoridades sindicales información de salud relativa a los pacientes que hayan sido diagnosticados con el denominado COVID-19, sin su consentimiento. Así las cosas Cualquier medida en contrario requerirá de la aprobación de la correspondiente ley modificatoria que así lo permita.
Informa JUAN PABLO MUÑOZ SOTO, abogado, en representación de ENAP REFINERÍAS S.A., quien señala que don nombre reservado, el recurrente, es trabajador dependiente de la empresa NEXXO S.A, tiene el cargo de JEFE DE OPERACIONES, y actualmente, y desde el primero de julio de 2019, presta servicios en instalaciones de refinería Biobío en razón del contrato BB31089003, celebrado con dicha empresa. Luego describe el Protocolo que ENAP ha establecido para la pandemia.
Agrega que en el caso del recurrente, éste informó el día viernes 12 de junio de 2020, que con fecha 6 de junio de 2020 tuvo contacto estrecho con una persona que dio resultado positivo para COVID-19, el mismo día 12 de junio de 2020. Preventivamente se derivó al trabajador a su domicilio y se le solicitó la realización del examen PCR. El domingo 14 de junio, el MINISTERIO DE SALUD O MINSAL informó respecto del inicio de la cuarentena obligatoria por el contacto estrecho. Con fecha 16 de junio del año en curso a las 11hrs., el MINSAL informó al trabajador del resultado positivo PCR COVID-19. Sin embargo, con fecha 27 de junio 2020 un nuevo examen realizado al recurrente dio un resultado PCR Negativo. Terminado el periodo de cuarentena obligatoria, el trabajador inició un nuevo periodo de asilamiento por 14 días adicionales (criterio de alta ENAP). Con fecha 30 de junio de 2020 el trabajador recibió el alta del médico tratante, Dr. nombre reservado, luego de lo cual NEXXO S.A. consultó a la SEREMI de salud por el respectivo certificado, obteniendo como respuesta por parte de dicho organismo que no estaban emitiendo certificados dada la saturación existente y que el certificado emitido por el médico tratante bastaba como cumplimiento de cuarentena obligatoria del MINSAL. Una vez cumplido el periodo de cuarentena obligatoria y los 14 días adicionales de aislamiento establecidos en conformidad al protocolo de ENAP, el trabajador, por instrucción de ENAP REFINERÍAS S.A., se realizó nuevamente el examen PCR, el que arrojó resultado negativo. Luego del resultado negativo, con fecha 20 de julio de 2020 el trabajador es evaluado por el Servicio Médico ERBB, constatándose estado asintomático de éste, por lo que recién reingresa a sus funciones en Refinería Biobío con fecha 20 de julio de 2020.
Plantea que su representada efectivamente tomó conocimiento de la carta de la recurrida FENATRASUB de fecha 10 de septiembre de 2020, en la que realiza las afirmaciones que indica el recurrente, la que, a mayor abundamiento, acompañamos a este informe. Asimismo, su representada también tomó conocimiento de la respuesta a dicha carta por parte de NEXXO S.A., de fecha 11 de septiembre de 2020. Respecto de esta última carta, podemos informar que lo indicado por la empresa NEXXO S.A. en dicha carta es efectivo, especialmente en lo que respecta a que tanto las empresas ENAP REFINERÍAS S.A., NEXXO S.A. y el recurrente dieron estricto cumplimiento a la GUIA DE ACTUACIÓN COVID 19-EECC-ERBB y a los protocolos en ella establecidos.
Informa la FEDERACION NACIONAL DE SINDICATOS DE EMPRESAS CONTRATISTAS, SUBCONTRATISTAS FENATRASUB, que niega expresamente que los hechos descritos en el recurso de protección hayan ocurrido de la manera que allí se indican, debiendo ellos ser acreditados por el recurrente en base al principio señalado en el artículo 1698 del Código Civil y asume una defensa negativa en todo aquello que no se reconozca expresamente.
Agrega que debido al actual escenario producido por la emergencia sanitaria por el COVID-19, como organización sindical, se encuentran sumamente preocupados por la salud, vida e integridad de sus afiliados y afiliadas, como también, el resto de los trabajadores y trabajadoras en nuestro centro de trabajo emplazados en dependencia de la Empresa Principal ENAP Biobío, por lo que directamente o a través de sus sindicatos bases han asumido la fiscalización de las medidas de seguridad en el complejo escenario de pandemia que viven. En este contexto, si bien las distintas empresas en la que prestan servicios nuestros afiliados tomaron una serie de medidas para cumplir con su obligación de seguridad y resguardar así la integridad y salud de sus trabajadores y trabajadoras, éstas resultaron ser insuficientes e ineficaces en el estado actual de la pandemia en el Gran Concepción, en el que a su criterio los estándares de protección asumidos en algunos casos no se condicen con la etapa o fase 1 de propagación existiendo varios contagiados en el centro de trabajo en ENAP, de lo cual expresamente da cuenta la SEREMI de Salud del Biobío, apropósito de denuncias interpuestas por diversas organizaciones sindicales.
Plantea que en el mes de agosto y septiembre de 2020, recibieron por parte de sus afiliados y sindicatos, una serie de denuncias sobre incumplimiento de las medidas de seguridad adoptadas tanto en ENAP como por las empresas contratistas. Se les informó de estas circunstancias por parte de los dirigentes sindicales del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES INTEREMPRESA DE EMPRESAS CONTRATISTAS DE LA REFINERÍA ENAP BIOBIO- SITECOP-, los que habían interpuesto denuncias ante el SEREMI de Salud por incumplimiento de obligaciones laborales y que, pese a lo anterior, seguían las conductas de riesgo en la Empresa. Estos últimos fueron informados por sus socios como también directamente por personeros de la empresa NEXXO en reuniones de seguridad y con el objeto de educar y prevenir conductas de riesgos, que se había producido un contagio comunitario en la empresa, siendo notificados expresamente por NEXXO, que el Trabajador nombre reservado, recurrente de autos, se encontraba contagiado de Covid-19 y en ese contexto, había contagiado a varios trabajadores. Esto, según expresamente lo indicó la empresa, se había producido debido a que éste no acató las medidas preventivas de seguridad, como, por ejemplo, usar mascarillas y tener distanciamiento social, haciéndose pública esta información por la empresa a todos los trabajadores y trabajadores contratistas de la empresa y turno de trabajo. De la misma forma, se tomó conocimiento de estos hechos por el mismo recurrente, quien hizo público los hechos con la finalidad de concientizar de los riesgos de la enfermedad y que, por orden de la empresa, dio diversas charlas en los que exponía su caso personal al resto de los trabajadores y trabajadoras. En este escenario, también tomaron conocimiento por parte del SITECOP que el Señor nombre reservado había tenido una conducta riesgosa que exponía la seguridad de los trabajadores afiliados a nuestros sindicatos base y que, por lo mismo, forman parte de los trabajadores a quienes representamos y por mandato legal deben defender. Así, SITECOP presentó una denuncia en contra de la Empresa NEXXO y ENAP por no cumplir con las medidas de seguridad, denunciando un brote laboral. Producto de esto, se inició un sumario sanitario por la Seremi de Salud. Además presentaron una denuncia con fecha 10 de septiembre de 2020, en el que se exigía el cumplimiento del la legislación laboral en materia de seguridad laboral, en particular, de la obligación de seguridad, ya que de otro modo deberíamos ejercer las prerrogativas pertinentes y denunciar nuevamente ante las autoridades administrativas y judiciales el incumplimiento de la obligación de seguridad por parte de ENAP y la empresa NEXXO, la que reproducen. Luego de aquello como Federación han solicitado el cumplimiento de los protocolos y medidas de seguridad de conformidad a los fines y funciones que nos otorga la legislación vigente, por lo que NO hemos actuado de manera ilegal o arbitraria, sino todo lo contrario, nuestra actuación ha sido dentro del marco de lo ordenado por los artículos 184, 184 BIS, 183-B, 183-E y 20202 del Código del Trabajo y demás normativa en materia de seguridad.
Agregan que el estado de salud y contagio por Covid-19 de nombre reservado fue informado y hecho público por la Empresa NEXXO en sus charlas de seguridad a fin de evitar contagios y conductas similares, siendo público y notorio su estado de salud; el Señor nombre reservado hizo público su estado de Salud y contagio al resto de los trabajadores y trabajadoras en charlas de seguridad, como también capacitación, apropósito de los riesgos del Covid-19; la Federación y sus sindicatos bases tomaron conocimiento de estos hechos por ser revelados por la Empresa y el propio denunciante, siendo públicos, escapando de la esfera de privacidad por la revelación de la empresa y del mismo denunciante; es efectivo que el Señor nombre reservado resulto contagiado de Covid-19 y que, por contacto estrecho1 (no uso de mascarilla el que es obligatorio por los protocolos de seguridad), contagió a dos trabajadores de la empresa Nexxo, generándose un brote comunitario en el centro de trabajo; se debe tener en consideración que producto de este brote comunitario, originado por el Señor nombre reservado y según lo informado por la propia SEREMI de Salud en estos autos, se contagió a 5 trabajadores de la empresa NEXXO y 7 trabajadores de ENAP (informe SEREMI de Salud, punto 5); producto del contagio producido por parte del Señor nombre reservado, se ha iniciado un sumario sanitario el que a la fecha no se encuentra concluido.
Informa el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES INTEREMPRESA DE EMPRESAS CONTRATISTAS DE LA REFINERÍA ENAP BIOBIO, RSU 08.05.0274, también SITECOP, persona jurídica del giro de su denominación, representado legalmente por su Presidente nombre reservado, quien señala que el SITECOP es un Sindicato Interempresa que agrupa a trabajadores de diversas empresas contratistas que prestan servicios en régimen de subcontratación para ENAP Refinería Bío-Bío. En ese sentido, el sindicato agrupa un total de 271 trabajadores, siendo 165 afiliados trabajadores de la empresa NEXXO Agregan que en los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2020, recibimos por parte de sus afiliados pertenecientes a la Empresa NEXXO, una serie de denuncias sobre incumplimiento de las medidas de seguridad adoptadas por parte de la empresa y algunos cargos medios, en el sentido que, pese a existir estrictos protocolos de seguridad ante la pandemia del Covid-19, estos se estaban cumplimiento. En este escenario, como dirigentes sindicales constatamos personalmente y a partir de los dichos de nuestros afiliados que el recurrente de autos, el Señor nombre reservado, no utilizaba mascarillas o cubre bocas en los espacios de trabajo y no mantenía la distancia social suficiente al momento de interactuar con otros trabajadores. Decidieron presentar una denuncia ante la autoridad sanitaria en contra de la Empresa NEXXO y ENAP por no cumplir con las medidas de seguridad y su fiscalización, denunciando un brote de Covid-19 en el centro de trabajo de origen laboral. A la fecha no tienen conocimiento del resultado de dicha denuncia, pero por informe de la SEREMI DE SALUD, se constató por dicho organismo, por una parte, que a partir de un contagio comunitario y su estudio, resultó positivo a Covid-19 el recurrente nombre reservado y dos trabajadores de la empresa contratista NEXXO S.A. como resultado de contacto estrecho con el primero, por cuanto este había mantenido más de 15 minutos de contacto con estos trabajadores cara a cara y a menos de un metro, sin mascarilla y, además, había compartido un espacio cerrado por 2 horas o más, en lugares oficinas de trabajo, reuniones y vehículos de transporte de trabajo sin mascarilla, todas circunstancias que fueron denunciadas por los afiliados respecto del Señor nombre reservado. De igual forma se constató en el referido informe por parte del SEREMI de Salud, que del “brote laboral” y según trazabilidad por contacto estrecho iniciado por el Señor nombre reservado, se había contagiado un total de 12 trabajadores (5 trabajadores de la Empresa NEXXO y 7 de ENAP), cuestión ratificada por la empresa. Así decidieron requerir la intervención de la FEDERACION NACIONAL DE SINDICATOS DE EMPRESAS CONTRATISTAS, SUBCONTRATISTAS FENATRASUB, también Federación, a la cual están afiliados.
Mencionan que presentaron una denuncia con fecha 10 de septiembre de 2020 en el que se exigía el cumplimiento de la legislación laboral en materia de seguridad laboral, en particular, de la obligación de seguridad ante ENAP, Inspección del Trabajo, Nexxo SA y diputados de la Zona. Conjuntamente a lo anterior, hacen presente que el estado de salud, esto es el contagio del señor nombre reservado por COVID-19 era público y de conocimiento general en el centro de trabajo, ya que, como trabajadores y Sindicato, fueron informados en el mes de julio de 2020 por parte de la Empresa NEXXO que el recurrente de autos se encontraba contagiado de Covid-19 y que, producto de no respetar las medidas de seguridad, había contagiado a varios trabajadores en el centro de trabajo, produciéndose un brote comunitario. Y el Señor nombre reservado hizo público su estado de Salud y contagió al resto de los trabajadores y trabajadoras en charlas de seguridad y capacitación realizadas en el mes de julio y agosto de 2020, a propósito de los riesgos del Covid-19 contando su experiencia personal a fin de generar conciencia de riesgo en los trabajadores y la importancia respecto de las medidas de seguridad. Esto les consta directamente como trabajadores de la Empresa Nexxo en el que presencialmente tomamos conocimiento de lo aquí indicado, como también por testimonio del recurrente Señor nombre reservado y requerimiento y solicitudes planteadas por los afiliados.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
En consecuencia, para que prospere una acción constitucional de protección como la intentada en autos, es requisito la existencia de una acción u omisión, por parte de la recurrida; que dicha acción u omisión sea ilegal o arbitraria; y que con ella se afecte, incluso en grado de amenaza, alguna garantía de la recurrente, de aquellas constitucionalmente protegidas por el recurso de protección.
2º Que motiva el recurso, la supuesta infracción constitucional, derivada de la conducta de la Federación Nacional de Sindicatos de Empresas Contratista, Subcontratistas FENATRASUB, consistente en haber hecho pública la condición de enfermo de COVID del recurrente don nombre reservado, trabajador dependiente a la empresa Nexxo S.A qué se dedica a prestar servicios industriales especializados para ENAP Refinería Biobío.
3º Que de los informes allegados al recurso, no se ha comprobado que exista arbitrio alguno en la carta enviada con fecha 10 de septiembre por la Federación Nacional de Sindicatos de Empresas Contratista, Subcontratistas FENATRASUB, a un conjunto de destinatarios, esto es Nexxo, Marval, Emse, Intertec, Metraproyect, Disal; al Diputado Leonidas Romero Sáez y su gabinete; a la Dirección del Trabajo; a los Dirigentes del Sindicato de ENAP Refinerías Bio Bio; a los Distintos profesionales de ENAP; a los Dirigentes del Sindicato Nacional de Trabajadorespresas Contratistas de la Refinería Enap Bio Bio SITECOP, al Estudio jurídico San Wall y Asociados, al Seremi de Salud Región del Bio Bio Héctor Muñoz y otras personas.
4.- En efecto y como lo plantea la recurrida en su informe, fue el propio recurrente, quien hizo pública su condición de contagiado con COVID, en charlas de seguridad y capacitación realizadas en el mes de julio y agosto de 2020, sin perjuicio de que fueron informados en el mes de julio de 2020 por parte de la Empresa NEXXO que el recurrente de autos se encontraba contagiado.
5.- Que, así las cosas, no se ha probado la ocurrencia de algún acto arbitrario o ilegal susceptible de tutela, toda vez que para ello es necesario allegar antecedentes que sean absolutamente indubitados de la ocurrencia de un acto arbitrario o ilegal, cuestión que en este caso no ocurre.
Por lo anterior, el recurso no puede ser acogido.
Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de la Federación Nacional de Sindicatos de Empresas Contratista, Subcontratistas FENATRASUB.
Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Waldo Ortega jarpa, quien fue de parecer de acoger el recurso en cuanto a ordenar que la Federación Nacional de Sindicatos de Empresas Contratista, Subcontratistas FENATRASUB, se abstenga de divulgar los antecedentes médicos de don nombre reservado, en razón de lo siguiente:
a.- Que en doctrina, se estima que la vida íntima, es aquella que las personas no comparten con nadie, la vida privada es la que se comparte con las personas más cercanas en lo afectivo y filial y la vida pública es aquella que las personas desarrollan insertas en la comunidad a la que pertenecen b.- Que todo antecedente relacionado con las enfermedades, está inserto dentro de la vida privada y como expresa el recurrente, tales antecedentes no han sido autorizados a compartirse públicamente.
c.- Que, la tutela de tales antecedentes, ha sido establecida por ejemplo en la Ley Nº 20584, que Regula los Derechos y Deberes que Tienen las Personas en Relación con Acciones Vinculadas a su Atención de Salud, en el artículo 12 que establece la reserva de la información contenida en la ficha clínica.
d.- Que es un hecho indiscutido que la recurrida envió por mail, con fecha 10 de septiembre de 2020, una carta en la cual da a conocer públicamente los antecedentes de salud del recurrente, a múltiples destinatarios incluidos un Diputado de la República.
e.- Que en consecuencia, el acto denunciado es ilegal en cuanto priva al recurrente de su derecho a la vida privada y es arbitrario porque es un acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado por la mera voluntad o el capricho.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante don Waldo Ortega Jarpa.
No firma el Ministro señor Camilo Álvarez Órdenes, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
Se deja constancia que los ministros del acuerdo hicieron uso de la facultad del artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Rol 17047-2020 protección.