nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 11 de diciembre de 2020
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 17026-2020, sentencia de 11 de diciembre de 2020
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la recurrida eliminar toda publicación en redes sociales y abstenerse de efectuar futuras contra la recurrente, por constituir una funa o autotutela que amenaza y perturba su vida privada y honra.
Texto íntegro
Concepción, once de diciembre de dos mil veinte.
VISTO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que comparece Nicolás Inostroza Hermosilla, abogado, en nombre de nombre reservado, interponiendo recurso de protección en contra de nombre reservado.
Señala que la recurrente es profesora de educación diferencial en la Escuela especial de lenguaje “LETRITAS" ubicada en Avenida Andalién, número 1086, comuna de Concepción, desde hace más 6 Años, ayudando al desarrollo de niños y niñas de la institución educacional.
Explica que el día domingo 4 de octubre del presente, por medio de mensajes de WhatsApp y llamadas telefónicas se entera que en la red social “Facebook" se realizaron diversas publicaciones aludiendo a su persona, por parte de la recurrida, doña nombre reservado, apoderada de la Escuela especial de lenguaje “Letritas", señalando que la “Tía nombre reservado" había realizado actos de maltrato en contra de su hijo nombre reservado, alumno de dicha institución, sindicando que la recurrente maltrato física y psicológicamente a su hijo, procediendo a golpearlo en la cabeza y brazos, además de coordinar a los demás alumnos para burlarse por medios de cantos, acusaciones absolutamente falsas, difamatorias y calumniosas. Agrega que todo lo descrito le ha producido una profunda angustia a doña nombre reservado, quien se encuentra en estado de gravidez, al ver afectada su honra, vida privada, su integridad física y psíquica por las acusaciones, además de su imagen, al ser denostada como profesional, al vincularla con hechos de violencia contra menores.
Reclama que lo realizado por la recurrida constituye una “funa”, acción que no es ni puede constituir el ejercicio legítimo de un derecho, cuando se afecta en forma abusiva el derecho a la honra del “denunciado”, en este caso, al imputársele a la recurrente, públicamente, un delito sin que aquello haya sido resuelto en la sede procesal correspondiente, de forma tal que el actuar de la recurrida resulta arbitrario, desde que la citada publicación incluye el perfil del lugar de trabajo de la recurrente, relatando hechos supuestamente acaecidos, sin que el actuar que le fuera atribuido se haya constatado en la sede judicial correspondiente. Añade que las publicaciones se realizaron en un espacio público, lo que hace evidente la perturbación y vulneración a sus derechos por las acciones que ha desarrollado la recurrida, sin que ella entienda que en la existencia del Estado Democrático de Derecho no se puede recurrir a la autotutela, como mecanismo de solución de los conflictos suscitados entre sus miembros, sino que se debe atender a las soluciones que se ha dado la sociedad, a través de leyes que permiten, cuando ambas partes no logran llegar a acuerdo pacífico de solución de sus conflictos, entregarlo a un tercero imparcial que lo haga y no por medio de acciones denominadas “funas”.
Reclama como vulnerado el derecho a la honra, el cual está consagrado en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República que debe entenderse como la buena fama o reputación de que una persona goza en el ambiente social, es decir, ante el prójimo o los terceros en general, íntima e indisolublemente unida a la dignidad de la persona y a su integridad, sobre todo de naturaleza psíquica. Por eso, es acertado también calificarla de un elemento del patrimonio moral del sujeto, de un derecho suyo de índole personalísimo, agregando que el derecho a la honra de la recurrente ha sido perturbado con las publicaciones objeto de la presente acción, toda vez que la acusan de hechos de agresión y abuso psicológico en contra un niño, alumno suyo, expresiones que la menoscaban públicamente, siendo el actuar de la recurrida, además, ilegal y arbitrario por carecer de razonabilidad, toda vez que la libertad de emitir opinión que asiste al recurrido no supone un ejercicio ilimitado e irrestricto de tal derecho en términos que le permita atribuir públicamente al actor un actuar reñido con la ley y poco profesional.
Estima vulnerado, asimismo, el derecho de propiedad sobre la propia imagen, explicando que toda persona tiene derecho su propia imagen, el cual se encuentra garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, lo cual se ha visto vulnerado pues la recurrida no puede impedir que terceros, sin su debida autorización, capten, reproduzcan o difundan su imagen o datos personales, cualquiera que sea la finalidad tenida en consideración para ello, en el sentido que en la esfera de la privacidad tiene la facultad de control y el poder de impedir la divulgación de los rasgos que los singularizan como sujeto individual, afectándose en la especie el derecho señalado, en particular con la denostación como profesional, al ser señalada como una persona violenta y abusadora con la integridad de un menor.
Asimismo, se ha visto afectado el derecho a la vida privada, establecido en el artículo 19 N ° 4 de la Carta Fundamental, el cual asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia, destacando que las publicaciones realizadas por la recurrida ni siquiera tienen respaldo adecuado en la garantía constitucional de la libertad de expresión, pues ella debe ejercerse siempre con pleno respeto a los demás derechos constitucionales, siendo ilegitimo su ejercicio cuando lesiona a la honra, la imagen y vida privada de otra persona.
Del mismo modo estima vulnerada la garantía establecida en el artículo 19 N°1 de la Constitución, que asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, señalando que las publicaciones realizadas que la involucran con hechos de violencia contra menores, siendo ella profesora de niños a quien va dirigido su esfuerzo profesional, asimismo de indicar la falta de “vocación" en su trabajo que ejerce a diario, provoca una gran angustia y stress que conlleva la perturbación y vulneración a su integridad física y psíquica, señalando que la recurrente actualmente está embarazada provocando una evidente afectación a sus derechos.
Estima que el actuar de la recurrida es ilegal, pues si la recurrida plantea que existe un delito, la ley impone el camino que debe seguir, la forma de solución del mismo, el cual es conocido por la actora, sin embargo lo omite deliberadamente con el afán de obtener un fin ilegítimo, perturbando el derecho a la honra, a la propia imagen y a la vida privada, pues los terceros no tienen por qué tomar conocimiento de los datos personales e imagines a quien atribuye actos ilegales e injustos, más si todo va acompañado con fuertes cuestionamientos, e incluso han motivado a que numerosas personas amenacen la integridad física y psíquica de su representada. Agrega que el acto es, además, arbitrario, pues se aleja de la racionalidad en cuanto a la conducta aceptada para la solución de un conflicto.
Cita jurisprudencia en apoyo a su tesis y finaliza solicitando tener por interpuesto el recurso de protección, otorgarle tramitación, declararlo admisible y ordenar informar a la recurrida, de manera de poner pronto remedio al acto ilegal y arbitrario en el cual ha incurrido nombre reservado, reestableciendo el derecho y:
(i)
Ordenar la eliminación de todo el contenido publicado en el descredito de su representada;
(ii)
Ordenar que la recurrida se abstenga en lo sucesivo de seguir realizando publicaciones de ese tipo por cualquier vía.
(iii)
Condenar expresamente en costas a la recurrida.
SEGUNDO: Que informa Escuela Especial de Lenguaje Letritas, indicando que con fecha 04 de octubre de 2020, llegó una notificación al Facebook de la Escuela, la que indicaba que se había realizado una publicación en dicha red social, denominada coloquialmente "funa”, en la cual la apoderada de la escuela Sra. nombre reservado acusó a la docente nombre reservado, de haber agredido física y psicológicamente al estudiante nombre reservado. desacreditando la imagen de la profesional docente, además de publicar el logo y datos del establecimiento con el fin de perjudicar su imagen.
Refiere que la recurrente realizó una denuncia el día 11 de agosto en el establecimiento educacional, específicamente con la directora, quien tomó su denuncia y activo inmediatamente el protocolo contra agresión por parte de un adulto hacia un menor. Durante la reunión que se llevó a cabo ese día, la madre del estudiante amenazó con que realizaría una funa en redes sociales, y tanto la directora como la docente, le solicitaron que no lo hiciera, ya que no se podía ensuciar la imagen de la profesora ni de la escuela sin tener pruebas de que el hecho que ella acusaba hubiese ocurrido. Luego de dicha reunión, el día 21 de agosto, llega al correo institucional solicitud de documentos por denuncia realizada en la Superintendencia de Educación. Se recopilaron todos los antecedentes y se envió a la persona encargada. El día 04 de septiembre, llega un nuevo correo con el cierre de la denuncia, en donde como escuela se les solicita modificar algunos puntos del Reglamento Interno y no utilizar las estrategias que se estaban utilizando con los estudiantes.
Menciona que la docente no realizó ninguna agresión ni física ni verbal al estudiante, ni a ningún otro, pues su trabajo en el establecimiento ha sido intachable durante los seis años en los que ha ejercido como docente de aula agregando que la Superintendencia de Educación no estableció responsabilidad alguna en contra del Establecimiento Educacional Escuela Especial de Lenguaje Letritas, ni de la Docente nombre reservado y la recurrida, al no quedar conforme con dicha decisión de las autoridades, se dispuso a realizar una funa en redes sociales.
TERCERO: Que la recurrida nombre reservado señala que las publicaciones a que se refiere el recurso, en ningún caso fueron ofensivas, difamatorias, con faltas de respeto, o con hechos falsos y que las hizo de manera responsable y educada, sin perjuicio que ya fueron eliminadas.
Refiere que el establecimiento educacional Escuela Especial De Lenguaje Letritas, publicó en su página de Facebook, el día 4 de octubre de 2020, todos los antecedentes presentados ante la Superintendencia de Educación, exhibiendo los datos personales y individualización completa de su hijo menor de edad y de la recurrente. Luego de realizar dicha publicación y por la presión de apoderados y lo irregular y arbitrario de su actuar, eliminó dicha publicación.
Agrega que en las publicaciones realizadas por ella, no se incluyen datos personales sensibles y solo manifiesta su pensar y sentimiento respecto a una situación grave de vulneración de derechos sufrida por su hijo dentro del establecimiento educacional la cual pudo notar al poder pasar más tiempo con su hijo producto de la pandemia, quien le contó diversas situaciones relacionadas con su educación preescolar en el establecimiento Especial de Lenguaje Letritas, como que lo molestaban los compañeros constantemente, que lo llamaban "burro" y que la Tía nombre reservado (recurrente) en una conducta habitual, lo sacaba de clases y lo llevaba físicamente a la sala de los alumnos de kínder, utilizando fuerza física para poder hacerlo, llamándolo "tonto" o "burrito".
Expone que al enterarse de dichos hechos, solicitó una entrevista con la Directora del establecimiento educacional, confirmando lo relatado por su hijo, siendo la propia Directora quien le dice que "sacar a los niños problemáticos del aula es un procedimiento habitual, y son llevados a la sala de kínder para que se calmen", añadiendo que no se retracta de lo que publiqué en su red social personal de facebook y en la página del establecimiento educacional, publicación refrendada por la institución misma, sin perjuicio de entender que, ante la gravedad de los hechos, son otras las instancias investigativas donde se deben ventilar tales hechos, manteniendo la reserva y derechos de su hijo, y donde debe resolverse la imputabilidad o no de hechos o conductas realizadas por la recurrente, fuera de sus atribuciones y que si constituirían una falta o delito.
Indica que existe una resolución de la Superintendencia de Educación, que si bien cierra la investigación, establece una serie de medidas y reglas para el establecimiento educacional, a fin que hechos como los que le sucedieron a su hijo no vuelvan a repetirse en otros niños, agregando que existe una denuncia e investigación en curso, a cargo de la fiscal Marcela Bustos Parada, de la fiscalía local de Concepción RUC 2000853674-1 respecto a los hechos expuestos.
CUARTO: Que el abogado Claudio Schettino Carmona, en representación de la Superintendencia de Educación, luego de establecer el marco normativo que regula la actividad de su representada, en relación a los hechos descritos en el recurso, refiere que con fecha 14 de agosto de 2020, reciben una denuncia, la que se ingresa con el número de atención CAS-126604, cuyo tenor dice relación con “Maltrato físico de adulto a alumno(a)”, siendo analizados los antecedentes por la Unidad de Comunicaciones y Denuncias de la Dirección Regional y, luego de dicho análisis se resolvió cerrar la denuncia, con observaciones al establecimiento educacional, no encontrando hallazgos suficientes que permitan sostener una posible vulneración de derecho y transgresión a la normativa educacional vigente, siendo comunicado el cierre a la denunciante con fecha 04 de septiembre de 2020, vía correo electrónico, agregando que. sin perjuicio de lo anterior, conforme al tenor de la denuncia, se remitieron los antecedentes al Ministerio Público por medio del oficio N° 176 de 20 de agosto de 2020.
QUINTO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEXTO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.
SÉPTIMO: Que acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes-protegidas; es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él (Corte Suprema Rol N°764/2011); es la no existencia de razones que justifiquen una actuación (Corte Suprema 4734/2003) o voluntad no gobernada por la razón (Corte Apelaciones de Santiago 1249/1994): Vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos (Corte de Apelaciones de Santiago 50/2004).
Acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico (en particular los poderes públicos). Antijurídica. Contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil (Corte Suprema Rol N° 764/2011) y la privación es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y amenaza la representación cierta que el derecho será privado o perturbado.
OCTAVO: Que la credibilidad de expuesto por la recurrente se infiere de los elementos allegados a la instancia consistentes, entre otras, en copia de publicación de la cuenta de la recurrida nombre reservado en la red social Facebook en la cual, con fecha cuatro de octubre del año en curso, publicó en síntesis que la Tía nombre reservado –la actora- había realizado actos de maltrato en contra de su hijo nombre reservado, alumno de la Escuela especial de lenguaje “Letritas”, denunciando que la recurrente maltrata física y psicológicamente a su hijo, le daba palmetazos en la cabeza y brazos, además de coordinar a los demás alumnos para burlarse por medio de cantos, que le decía “el burro” y que sus compañeros comenzaron a decirle el burrito, el burrito, lo que fue reconocido por la propia recurrida en su informe.
Lo propio acontece en la página “Feria de las Pulgas Concepción”, grupo público con 100,2 mil miembros, en la cual replica la publicación anterior, afirmaciones de carácter ofensivo, humillante y difamatorio que denostan, denigran y ultrajan a la recurrente.
NOVENO: Que de lo dicho ut supra se advierte que son efectivos los hechos que enuncia en su exordio la recurrente y que la recurrida ha pretendido hacer justicia por vías de hecho, conforme se ha reseñado en el motivo anterior, lo que no es otra cosa que una incitación a la violencia y al repudio, de acuerdo a la connotación que la expresión “funa” tiene en nuestro país, acto de autotutela que contraría el ordenamiento jurídico, en este caso, al verse amenazada y perturbada la vida privada y la honra de la actora, aseguradas por los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Carta Fundamental, lo que constituye motivo suficiente para que el recurso deba prosperar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se declara que SE ACOGE, sin costas, el intentado por el abogado Nicolás Inostroza Hermosilla, en nombre de nombre reservado en contra de nombre reservado y se ordena que la recurrida debe eliminar toda publicación de la red social Facebook u otra y que deberá abstenerse en el futuro de seguir efectuando publicaciones, en cualquier red social, en contra de la recurrente nombre reservado.
Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redactada por el Ministro señor Jordán y la prevención por su autor.
Rol Protección Nº 17.026-2020