nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA
- Fecha
- 20 de enero de 2021
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 17022-2020, sentencia de 20 de enero de 2021
Resumen
Se rechaza la protección contra la Caja de Compensación La Araucana porque la recurrida cesó los descuentos, extinguiendo el agravio y quitando objeto y actualidad jurídica al recurso.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, veinte de enero de dos mil veintiuno.
Vistos:
Compareció en este proceso Rol 17.022-2020 nombre reservado, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, e interpuso acción de protección en contra de Caja de Compensación La Araucana, domiciliada en domicilio reservado.
Expuso, en síntesis, que comenzó una relación laboral con Comercial Bio-Pan en el mes de enero de 2011 y, en julio del mismo año, solicitó un crédito a la referida Caja de Compensación. Precisa que de dicho préstamo solo pudo pagar las primeras cuatro cuotas, cuyo valor era de aproximadamente de $56.000. Explica que al terminar la relación laboral pagó íntegramente dicha deuda con la totalidad de su finiquito, del cual fue descontado por su empleador.
Agrega que en marzo de 2020 inició una nueva relación laboral como auxiliar de servicios en una escuela, y durante los meses de junio y julio de dicho año se le practicó un descuento de $30.000 en su remuneración, ello por concepto de deuda con la Caja de Compensación La Araucana. Precisa que le fue imposible conseguir la copia de su finiquito del año 2011, pues tanto el notario como su antiguo empleador le señalaron que ya no mantenían registros de dicho documento por el lapso transcurrido.
Añade que actualmente, debido al Sistema Integrado de Cajas de Compensación, se busca descontar del sueldo de su actual trabajo la suma que asciende a un total de 8 cuotas de $30.000 y una de $130.000.
Dice que no correspondiendo el señalado descuento y con la finalidad que la recurrida se abstuviera de practicar los citados descuentos, el 22 de septiembre recién pasado fue a la oficina de ésta y mediante una carta solicitó el cese de tales descuentos y, pese a ello, consta en la liquidación de dicho mes que acompaña, que igualmente se le efectuó el descuento señalado.
Hace presente que los descuentos señalados vulneran la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por las razones que desarrolla en su recurso, expresando, por último, que dicha deuda, de existir, se encuentra prescrita.
Concluye solicitando que se acoja esta acción de protección y se ordene a la recurrida que se abstenga de cobrar deudas ya prescritas, estas últimas relacionadas con el crédito obtenido el año 2011 o, en su caso, ordenar las medidas que sean del mejor parecer de esta Corte para restablecer el imperio del derecho, con costas.
Informó Yasna Vukic Z., abogada, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, quien luego de referirse a la procedencia desde el punto de vista legal de los descuentos reclamados, expresa que la recurrente no puede señalar que su representada haya realizado descuentos de una deuda que se encuentra prescrita sin que la prescripción de las mismas haya sido declarada judicialmente, pues sabido es que la prescripción debe ser alegada, declarada judicialmente, y que no opera de pleno derecho como pretende hacerlo valer la recurrente, por lo que mientras no exista un pronunciamiento por parte de un tribunal competente, respecto a la prescripción emanada de la obligación de pagar las sumas de dinero recibidas en préstamo, las mismas siguen siendo plenamente exigible, no siendo procesalmente el recurso de protección la vía idónea para alegarlas.
Dice que comparte lo expresado por la Superintendencia de Seguridad Social conforme al Ordinario N°26204 numeral 5° de fecha 22 de mayo de 2018, el cual dispone: "…que en cuanto a la prescripción reclamada, por los años transcurridos, cabe señalar que corresponde únicamente a los Tribunales de Justicia declarar la prescripción de la acción de cobro del crédito social".
Concluye su informe señalando que no obstante lo informado precedentemente, y sin reconocer la extinción de la deuda, su patrocinada informa que se dispuso el cese de los descuentos a la recurrente.
Informó Sergio Abarca Vargas, abogado, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, quien señala, en síntesis, que a través del proceso integrado de recaudación de deuda pendiente o vigente, denominado "Proyecto Intercajas", la Caja de Compensación La Araucana solicitó a su representada la gestión de descuentos en la remuneración de la afiliada nombre reservado, por concepto de cobro de cuotas del crédito social otorgado por la referida institución.
Explica que en dicho contexto, de acuerdo a los compromisos contractuales y según lo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833, a través de la nómina de retenciones de crédito social se informó a la entidad empleadora "DAEM San Pedro de La Paz", la realización de descuentos a contar del mes de junio de 2020, para luego remesar lo recaudado a la caja acreedora (La Araucana).
Agrega que no obstante lo informado precedentemente, sin reconocer los fundamentos expuestos por la recurrente en su presentación, y de acuerdo a lo informado por C.C.A.F. La Araucana, su representada ha dispuesto la exclusión de la operación de crédito otorgada por la referida institución de las planillas de cobro que se dirigen a su empleador.
Informó Carlos Andrés Martínez Méndez, abogado, en representación de la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz, señalando que teniendo a la vista la orden de no innovar de esta Corte de Apelaciones, se procedió a no hacer el descuento para el mes de octubre en adelante, hasta que no se tenga una sentencia firme y ejecutoriada o en su defecto, que se deje sin efecto dicha orden de no innovar.
Informaron asimismo la Comisión para el Mercado Financiero, la Superintendencia de Seguridad Social y el Sistema Nacional de Comunicación Financiera (SENACOFI S.A.), quienes expresaron que no tienen competencia ni relación con lo debatido en esta acción constitucional.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1°) Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio;
2°) Que la recurrente señala que trabajó para Comercial Bio-Pan a contar del mes de enero de 2011 y en julio del mismo año, solicitó un crédito a la referida Caja de Compensación, del cual solo pude pagar las primeras cuatro cuotas, cuyo valor era de aproximadamente de $56.000, agregando que al terminar la relación laboral pagó íntegramente dicha deuda con la totalidad de su finiquito, del cual fue descontado por su empleador. Dice que en marzo de 2020, inició una nueva relación laboral y durante los meses de junio y julio de dicho año se le practicó un descuento de $30.000 en su remuneración por concepto de deuda con la Caja de Compensación La Araucana. Precisa que le fue imposible conseguir la copia de su finiquito del año 2011. Dice que actualmente, debido al sistema integrado de las cajas de compensación, se busca descontar del sueldo de su actual trabajo la suma que asciende a un total de 8 cuotas de $30.000 y una de $130.000;
3°) Que la recurrida informó, en lo que interesa para la decisión de este recurso, que sin perjuicio que esta no es la vía para declarar una eventual prescripción de la deuda alegada por la actora, y sin reconocer la extinción de la deuda, su patrocinada dispuso el cese de los descuentos a la recurrente;
4°) Que el artículo 22 de la Ley N° 18.833, que establece el Estatuto General de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar dispone: "Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. Practicada la deducción al trabajador, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella hubiera tenido lugar, aunque no haya sido remesada por el empleador a la Caja, debiendo dirigirse exclusivamente contra éste las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas";.
Además debe decirse que de acuerdo al artículo 1° de la Ley N°18.833, las CCAF son entidades de previsión social, por lo que las deudas de crédito social contraídas con ellas, constituyen obligaciones con instituciones de previsión social, las que de acuerdo con el artículo 58 del Código del Trabajo deben ser deducidas por el empleador de las remuneraciones de sus trabajadores;
5°) Que de lo expuesto por el informe de la recurrida aparece de manifiesto que en este caso la Caja de Compensación La Araucana no ha actuado de manera ilegal ni arbitraria, toda vez que ha ejercido una facultad legal, en estricto cumplimiento de los tiempos y formas que ella impone, por lo cual no se vislumbra de qué manera han sido vulnerados los derechos constitucionales de la actora, pues la afectación que ha sufrido su patrimonio se ha debido a una obligación a la que ella voluntariamente ha concurrido;
6°) Que en otro orden de consideraciones, cabe señalar que la recurrida está efectuando el cobro conforme al mecanismo dispuesto en la Ley N°18.833 de deudas vigentes actualmente exigibles y cuya prescripción no ha sido declarada.
A mayor abundamiento, desde el punto de vista procesal, la vía idónea para alegar o excepcionar de prescripción no puede ser una acción de protección como la incoada en este proceso;
7°) Que, en consecuencia, la recurrida no incurrió en un acto arbitrario ni ilegal, por lo cual es innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como quebrantadas y, en las circunstancias anotadas, el recurso de protección no puede prosperar. Así ha sido resuelto por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, entre otros fallos, en los roles 1.028-2012, 14.987-2018 y recientemente en recurso Rol Civil 9172-2019, este último confirmó la sentencia de 28 de marzo de 2019 dictada por esta Corte que rechazó el recurso de protección Rol N° 1.653-2019, indicando el Máximo Tribunal lo siguiente: "CUARTO: Que, lo indicado en la consideración que antecede, a entender de estos sentenciadores, configura la existencia de un crédito otorgado por la entidad recurrida, Caja de Compensación Los Andes, actualmente exigible y con cuotas pendientes de pago, cuyo deudor es recurrente, (...), el cual fue otorgado en conformidad al mecanismo establecido en la Ley N° 18.833, que regula las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, particularmente lo establecido en los artículos 21 y 22 del citado cuerpo de normas, sin que se divise, en consecuencia, acto arbitrario y/o ilegal cometido por parte de la parte recurrida, al requerir el cobro de las cuotas pendientes de pago provenientes del crédito otorgado al actor, mediante el descuento por planilla, efectuado mensualmente; motivo que sustenta el rechazo de la presente acción cautelar, tal cual se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.";
8°) Que sin perjuicio de lo concluido precedentemente, sabido es que para la procedencia de la acción cautelar de protección, es menester que exista un perjudicado o agraviado, esto es, alguna persona que “por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de...”, requisito que en la especie no concurre, por cuanto éste carece de objeto, ya que al desaparecer el supuesto agravio atendido lo informado por la recurrida en cuanto a que sin reconocer la extinción de la deuda, se dispuso el cese de los descuentos a la recurrente, por lo que perdió oportunidad o actualidad jurídica el presente recurso, no existiendo medida cautelar que pueda adoptar esta Corte para restablecer el imperio del derecho;
9°) Que así las cosas, atendido lo reflexionado precedentemente, resulta innecesario entrar al análisis de la garantía constitucional que se señala como vulnerada ni al examen pormenorizado de los documentos acompañados por las partes;
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción de protección interpuesta por nombre reservado en contra de Caja de Compensación La Araucana.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro Claudio Gutiérrez Garrido.
Rol N° 17.022-2020 Protección.