nombre reservado con FEDERACION DE SINDICATOS DE TRANSPORTE Y CARGUIO
- Fecha
- 7 de enero de 2025
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 17005-2024, sentencia de 7 de enero de 2025
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección porque no se constató que la Federación recurrida enviara la carta al grupo de WhatsApp, red cerrada de militantes, ni actos u omisiones ilegales o arbitrarios que amenacen derechos del recurrente.
Texto íntegro
Concepción, siete de enero de dos mil veinticinco.
VISTO:
nombre reservado, docente, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Federación de Sindicatos de Transporte y Carguío Forestal o Fetracarfor, representada por don nombre reservado, ignora profesión u oficio, domiciliado domicilio reservado.
Expone que con fecha 06 de mayo del año 2024, recibió a través de un grupo de mensajería instantánea WhatsApp, denominado “Consulta Mulchén”, en el cual es miembro, y que es perteneciente a militantes del Partido Demócrata Cristiano, un mensaje que contenía una carta dirigida al señor nombre reservado, Presidente Nacional del Partido Demócrata Cristiano, la cual es del siguiente tenor:
“FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE TRANSPORTE Y CARGUIO FORESTAL nombre reservado Presidente Nacional Partido Demócrata Cristiano Presente.
De nuestra consideración la federación de sindicatos de conductores y operadores forestales Fetracarfor legalmente constituida y tiene su personalidad jurídica vigente, la referida entidad aparece inscrita con el N°088030459 registro sindical único de la inspección del trabajo de BIOBIO (LOS ANGELES) con dirección en domicilio reservado.
La federación con más de 1200 socios y una veintena de sindicatos y agrupaciones sociales de la comuna de Mulchén y la provincia del BioBio.
Vienen a manifestar su preocupación de incertidumbre que el partido ha tenido con nuestra comuna y en especial con nuestra candidata y abogada de nuestra federación NATALY NEIRA MONTOYA.
Los hechos fundados conocidos por todos, que por las malas decisiones del partido ya es un hecho que se perderá la alcaldía de Los Angeles y si la toma de decisiones sigue en esa línea al poner un candidato por línea de sucesión del alcalde saliente también se perderá la alcaldía de Mulchén nos referimos nombre reservado, que poco aporte ha sido para nuestra comuna y conocido por acoso laboral a sus subalternos. Denuncias que en su momento saldrán a la luz y los trabajadores y comunidad estaremos atentos para también tomar parte en defender a nuestros trabajadores.
Sin otro particular esperamos la razón actué en las decisiones.
Directorio de federación Fetracarfór correo reservado”.
Sostiene que en dicha carta, tal y como se lee de su texto, se le señala como una persona que (sic) “poco aporte ha sido para nuestra comuna y conocido por acoso laboral a sus subalternos. Denuncias que pronto saldrán a la luz.... ”, siendo del caso aclarar, que nunca ha sido objeto de denuncia alguna por acoso laboral, hasta la fecha del presente recurso.
Menciona que ha sido funcionario del Municipio de Mulchén hace ya 10 años, desempeñándose como Director del Departamento de Educación Municipal, siendo renovado y ratificado en el cargo, dado el normal y buen desempeño en sus funciones, por lo cual el contenido expresado por la recurrida en su misiva, publicada y difundida a través de la red social WhatsApp, afecta su derecho a la honra, atendido lo consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, que dispone “La Constitución asegura a todas las personas: 4° El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia.”.
Expresa que la carta dirigida por el recurrido a la presidencia de la DC, publicada y compartida a través del grupo de WhatsApp denominado “Consulta Mulchén”, ha afectado su derecho a la vida privada y pública, pues se ha difundido un relato en ella de manera pública dentro de los miembros de ese grupo, el que también se ha difundido fuera del mismo, de hechos constitutivos de imputaciones ilegales carentes de toda veracidad, sin su consentimiento y sin que pueda defenderse.
Destaca que es un funcionario de la dependencia municipal de Mulchén, Director del Departamento de Educación Municipal, desde el año 2014, con una reconocida trayectoria y desempeño de sus funciones, por lo que la primera aseveración efectuada en la misiva, esto es “que poco aporte ha sido para nuestra comuna”, no tiene ningún fundamento objetivo, sino más bien subjetivo, y existente solo en la mente del remitente de dicha carta. Dicha opinión dista objetivamente de los resultados de su gestión, siendo, además, la expresión de esa opinión en la forma planteada, vulneratoria de su derecho constitucional a la honra.
Alega que al señalar la recurrida “y conocido por acoso laboral a sus subalternos. Denuncias que en su momento saldrán a la luz”, no hace más que afectar nuevamente de forma falsa su honra, puesto que no existe antecedente alguno en sus años de desempeño como Director de Educación Municipal, de que haya acosado laboralmente a sus subalternos, ya que, no existe ningún proceso judicial hasta esta fecha en el cual tenga parte en calidad de denunciado, ni existe sentencia alguna que le haya condenado como autor de acoso laboral a trabajador alguno.
Considera que la recurrida intenta generar presiones indebidas y fundadas en hechos falsos, hacia la dirigencia del partido al cual se dirige dicha carta, y difundiéndola con el objeto de favorecer en la toma de decisión a otra persona que se indica en la misma misiva. Deja en evidencia dicha misiva que se iniciará una especie de campaña de desprestigio en su contra, lo cual queda claro del empleo de la oración “Denuncias que en su momento saldrán a la luz.” lo cual evidentemente ahora amenaza su honra, en los términos del artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental.
Afirma que la expresión “Denuncias que en su momento saldrán a la luz.”, deja en claro que se está anunciando o amenazando con un actuar por parte de la recurrida en orden a presentar, exhibir y/o difundir antecedentes que afectarían su honra como funcionario público municipal, aun cuando dichos hechos son falsos, puesto que hasta esta fecha no existen.
Explica que el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política también protege el derecho a la honra de la persona y su familia, el que es concebido como la buena fama o reputación de que una persona goza en el ambiente social, es decir, ante el prójimo o los terceros en general, por lo tanto, se trata de la consideración social de la persona que atiende a sus particulares características.
Agrega que suele hacerse la distinción entre la honra y el honor, entendiéndose por honra el crédito o prestigio que cada persona tiene en el concierto social o ante terceros y, el honor, siendo la autoestima o el aprecio subjetivo que la persona posee de sí. En el sistema constitucional nacional lo que encuentra protección es la honra, esto es, el aspecto externo de la personalidad y respecto de esa garantía constitucional, se ha sostenido permanentemente una pugna con la libertad de expresión.
Refiere que la parte recurrida omite todo actuar dentro de lo que el derecho permite y opta por sus propios medios, esto es, desacreditarlo mediante estas deleznables acusaciones, con comentarios que no son meras reflexiones o suposiciones, sino que verdaderas imputaciones.
Enfatiza que el acto de suscribir una carta y luego publicarla mediante redes sociales, tal como ocurrió en el caso de autos, incitando a la propagación del mensaje, y atribuyendo actos que involucren difamación, denostación y deshonra en contra de quien se vierten, constituye un acto ilegal y arbitrario. Es ilegal, pues si la recurrida plantea que su parte ha incurrido en una conducta tipificada en la ley como acoso laboral, la vía idónea para denunciar dicha situación es mediante el órgano judicial competente. Además, el acto es arbitrario, pues se aleja de la racionalidad en cuanto a conducta aceptada para la solución de un conflicto.
En síntesis, el derecho a la honra ha sido perturbado, derechamente afectado, y también amenazado, mediante las imputaciones efectuadas en la carta publicada en la red social indicada, efectuadas por la recurrida y a lo cual, a su juicio, debe ponerse pronto remedio por el mal que está causando.
En cuanto al plazo para recurrir, señala que tratándose de actos continuos, por ser compartida fuera del grupo de WhatsApp, el plazo de interposición del recurso de protección se calcula desde que el recurrente tomó conocimiento del último acto de afectación de sus derechos o garantías tutelados constitucionalmente. Por lo anterior, es que hasta la fecha de presentación de este recurso, dicho plazo no ha transcurrido.
Solicita tener por deducido recurso de protección en contra de la Federación de Sindicatos de Transporte y Carguío Forestal o Fetracarfor, representada por don nombre reservado, y previos trámites legales declarar:
1) Que mediante el actuar de la recurrida, se han conculcado las garantías constitucionales del artículo 19 N°4;
2) Que la carta y su publicación efectuada por la recurrida en la red social WhatsApp, o cualquier otro medio de internet, constituye un acto arbitrario e ilegal que altera el orden jurídico establecido y que vulnera su derecho a la honra;
3) Que se ordene la completa y definitiva eliminación de dicha carta y su publicación en cualquier red social;
4) Que se ordene a la recurrida abstenerse en el futuro de realizar y compartir, por cualquier vía, comunicaciones del tenor de la que fundamenta este recurso y publicarla o compartirla en cualquier red social, a fin de restablecer el imperio del derecho y cesar el acto ilegal y arbitrario en el cual ha incurrido la recurrida;
5) Que se condene a la recurrida a otorgarle disculpas públicas, de la misma forma en que se materializó la misiva y publicación que fundamenta este recurso, o mediante la forma que esta Corte considere en derecho procedente y 6) Que la recurrida sea condenada expresamente al pago de las costas de este recurso.
Informó por el recurrido, don nombre reservado, Presidente de la Federación de Sindicatos de Transportes y Carguío Forestal, manifestando que no se ha vulnerado el derecho del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, esto es, el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia. Tampoco ha cometido ningún acto ilegal ni arbitrario como refiere el recurrente, ni lo ha “funado”, como él lo indica en su recurso.
Explica que el contexto de la carta en cuestión y los hechos a que se refiere el recurrente, ocurren en un contexto político, relacionado a las últimas elecciones de Alcaldes, Gobernadores y Concejales, donde se estaba evaluando a la mejor alternativa para ser candidato a Alcalde en la comuna de Mulchén. Es en tales circunstancias, que de igual manera como lo hizo a través de terceras personas, el recurrente se dirigió a la directiva nacional del partido político a través de documentos escritos, cartas firmadas por representantes de la comuna y subalternos manifestando su opinión respecto a ese candidato y a otra de las candidatas, reuniendo cartas con firmas de apoyo para su candidatura.
Refiere que en aquel contexto donde todas las partes involucradas (tres candidatos) exponían a través de cartas propias y de apoyo de organizaciones para justificar porque debía ser uno u otro candidato, es que su parte decidió expresar su opinión como Federación, ya que representan a varios trabajadores que residen en aquella comuna. En ese sentido, en un documento reservado, dirigido únicamente al presidente nacional del partido, dando una opinión muy personal, le manifestaron que el señor nombre reservado había sido “poco aporte para nuestra comuna”, siendo ésta una opinión subjetiva y jamás publicada en ninguna red social o, por lo menos, no por voluntad de esa parte.
Manifiesta que basan dicha opinión personal, en que el recurrente públicamente ha sido cuestionado en su labor como Director de Educación en la comuna, lo que se puede ver reflejado en distintos medios de prensa tales como La Tribuna, Biobiochile.cl y el Concejo Municipal en Línea, según extracto de Sesión Ordinaria de Concejo Municipal N° 19, de 12 de junio y publicada en el canal de YouTube de la Municipalidad de Mulchén, respecto de los cuales inserta los respectivos link de noticias.
Afirma que el recurrente sí ha sido acusado de cometer acoso laboral a sus subalternos, así como se ha expuesto en causa RIT O-8-2020, del Juzgado de Mulchén, por tutela de derechos laborales, donde se indica expresamente que el señor nombre reservado habría cometido conductas de acoso laboral, causa que se encuentra reservada y en que se comentaba en aquellos días que podía ser expuesta, por lo que adjunta la demanda en cuestión.
Reitera que lo expresado únicamente se refiere a opiniones personales emitidas en un contexto reservado y jamás con el ánimo de ser publicadas, además, de que las acciones desplegadas por su parte no obedecen a ningún criterio razonable, ni mucho menos han afectado el legítimo ejercicio de derechos debidamente garantizados por la Constitución y las leyes.
Pide tener por presentado el informe y en definitiva rechazar el recurso de protección interpuesto en contra de Fetracarfor.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.
Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor.
Segundo: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.
Tercero: Que, acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes-protegidas; es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él; es la no existencia de razones que justifiquen una actuación o voluntad no gobernada por la razón: Vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos, o bien, acciones u omisiones que “pugnan con la lógica y la recta razón contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rige por los principios de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones y no por el mero capricho o veleidad.
Acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico (en particular los poderes públicos). Antijurídico. Contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil. Privación es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y amenaza la representación cierta que el derecho será privado o perturbado.
Cuarto: Que, en el presente caso, en síntesis, el recurrente del caso tilda de arbitrario e ilegal el actuar de la recurrida en cuanto sostiene el recurrente que lo habría denostado y denigrado en una carta que apareció en un WhatsApp, denominado “Consulta Mulchén”, que pertenece a militantes del Partido Demócrata Cristiano; tal carta era dirigida al presidente del partido demócratacristiano. El recurrente era jefe de la Dirección de Educación Municipal (DEM), de Mulchén y postulaba a alcalde de Mulchén.
Estima entonces que se han vulnerado derechos garantizados en la Constitución Política vigente.
Quinto: Que, como primera cuestión, cabe indicar que del mérito del recurso y de los antecedentes aparejados al mismo, no resulta claro que el recurrido hubiere enviado la carta de que se trata, al WhatsApp indicado, la que integran como el propio recurrente lo afirma, militantes del partido demócrata cristiano, y en este sentido cabe indicar que una red Whatsapp no es una red abierta, sino una red cerrada, la que solo integran sus miembros; y sólo respecto del fondo cabe indicar que el envío de la carta ocurre en un obvio contexto de previo a elecciones y se trataría de expresiones en un contexto político.
De este modo, y sin embargo de la pretensión del recurrente lo cierto es que del mérito de lo expuesto en el recurso, y de los antecedentes acompañados al mismo, no ha sido posible constatar en la recurrida las conductas que el libelo recursivo describe.
En efecto, valorados los antecedentes del recurso conforme lo autoriza el Auto Acordado sobre la materia, (numeral 5), de acuerdo a sana crítica cabe señalar que no ha sido posible constatar la existencia de actos u omisiones ilegales o arbitrarias como las señaladas por el recurrente en su libelo.
Atendido el escenario fáctico descrito presentemente es claro que el recurrente comparece a esta sede de naturaleza cautelar y de emergencia, no logrando que, en esta sede jurisdiccional de naturaleza cautelar y de emergencia, se constaten ilegalidades o arbitrariedades.
Sexto: Que, de lo que relacionado y considerando aparece que, no habiéndose constatado la existencia de actos u omisiones ilegales o arbitrarias, consecuencialmente no puede atribuirse amenaza o vulneración alguna a los derechos fundamentales del recurrente.
Al no existir acción u omisión arbitraria o ilegal que amenace, prive o perturbe el legítimo ejercicio de los derechos de la recurrente, la presente acción no puede prosperar y debe ser rechazada en todas sus partes.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, en contra de la Federación de Sindicatos de Transporte y Carguío Forestal.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro Rafael L. Andrade Díaz.
No firma la ministra suplente Olaya Gahona Flores, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber concluido su suplencia y retornado a su tribunal de origen.
Rol N° 17005-2024 Protección.