nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 27 de marzo de 2024
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1700-2024, sentencia de 27 de marzo de 2024
Resumen
Se acoge el recurso y se ordena a la Superintendencia de Seguridad Social autorizar el pago de los subsidios por las licencias médicas, al estimarse arbitrario rechazarlas sin recopilar antecedentes que sustenten esa decisión.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos antecedentes, Ximena Prosser Benítez, abogada, con domicilio en domicilio reservado, en representación de doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante SUSESO, representada por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, por cuanto estima que se ha incurrido en el acto arbitrario e ilegal, consistente en la afectación de las garantías constitucionales del artículo 19 N°1 y N°24, de la Constitución Política de la República, por la Indica que, el 24 de enero de 2024, mediante el correo electrónico correo reservado, la recurrida notificó a su representada del Dictamen R-162212-2023, mediante el cual se resolvió rechazar su solicitud de reclamación de la Resolución Exenta N°R-01-UME- 13521-2024, de fecha 24 de enero de 2024, en virtud de la cual se confirmó el rechazo de la Subcomisión Biobío- COMPIN Región del Biobío, respecto de las licencias médicas N°RUT reservado, N°RUT reservado, N°RUT reservado y N°RUT reservado, extendidas por un total de 100 días, a contar del 27 de junio de 2023.
Adiciona que la SUSESO estimó que el reposo no era justificado, cuya conclusión se basa en que los antecedentes aportados por su representada no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, sin ahondar más en explicar y fundamentar la negativa al pago de dichas licencias médicas.
Contextualiza que su representada fue diagnosticada con episodio depresivo moderada, cuya primera consulta fue con fecha 12 de abril de 2023, sin embargo el contexto previo al diagnóstico señalado precedentemente, obedece a que el 8 de enero del 2023, tuvo su primera licencia médica producto de empezar con molestias en su cuerpo, con dolores e hinchazón de piernas y de su cuerpo en general, que la mantuvieron con licencia médica hasta realizar unas resonancias magnéticas de columna lumbar, donde el día 14 de febrero de2023 su diagnóstico fue discopatia L4-L5 y L5-S1 hernia L4-L5 foraminal derecha. Añade que después del diagnóstico, continuó con medicamentos para seguir su tratamiento y el médico tratante neurocirujano la derivó a 10 sesiones de kinesiología, sin embargo, con el paso de los días, su representada comenzó a sentirse muy mal diagnosticándosele, el cuadro de depresión moderada y que aquélla consultó al psiquiatra don nombre reservado, iniciando su terapia, con fecha 12 de abril de 2022, ya que sufría un cuadro de angustia, trastorno del sueño, mucha preocupación, tensión nerviosa, con evolución en que presenta pensamientos pesimistas, sentimientos de inseguridad y vulnerabilidad, con fatigabilidad fácil, aislamiento social, desanimo, y tristeza. Como tratamiento el psiquiatra le recetó psicotrópicos que al día de hoy toma su representada de manera permanente y diaria. Quien es una mujer, jefa de hogar, madre de dos hijos menores de edad, cuyos únicos ingresos son los obtenidos por su trabajo, ingresos que se han visto absolutamente mermados, en razón de ser despedida, el 19 de enero del presente año, de su lugar de trabajo, en el supermercados Líder, el que desempeñaba desde el año 2004.
Considera que la resolución recurrida constituye un acto ilegal y arbitrario desde que concluye que el reposo no estaría justificado, sin ni siquiera haber realizado peritaje previo y al impedir con esta conducta el ejercicio del derecho de su representada a tomar licencias médicas con pago de subsidio por su prestador de salud. Asimismo, que también carece de fundamento, limitándose a indicar que el reposo no se encuentra justificado, sin que el acto recurrido tenga mayor fundamento o motivación. Que ambas decisiones fueron dictadas, prescindiendo de las conclusiones del médico tratante. Asegura también que no consta que el referido órgano haya accedido a algún análisis o examen del estado de salud del recurrente, desde que la COMPIN, en su oportunidad, no ejecutó ninguna de las acciones que prescribe el artículo 21 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, Decreto Supremo N° 3, de 4 de enero de 1984, del Ministerio de Salud, que dispone la posibilidad que la ISAPRE o COMPIN practiquen, por sus propios medios, nuevos exámenes, interconsultas, informes complementarios, visitas domiciliarias, entre otros.
Pide que se acoge el presente recurso de protección y con ello se apruebe y ordene el pago, por quién corresponda, de los subsidios por incapacidad laboral temporal derivado de las licencias médicas N°RUT reservado, N°RUT reservado, N°RUT reservado, y N°RUT reservado, extendidas por un total de 100 días a contar del 27 de junio de 2023, extendidas a favor de la recurrente. Sin perjuicio que se adopten todas las otras medidas necesarias tendientes a restablecer el imperio del derecho, de acuerdo a los que cuya tutela se solicita, con costas.
Informó nombre reservado, Presidenta Regional COMPIN Región del Biobío, indicando que su representada sustenta el rechazo de las licencias médicas recurridas, en base a los criterios de evaluación, así como cada uno de los antecedentes acompañados para la justificación del periodo de reposo otorgado a la recurrente. Asevera que la usuaria recurrente mantiene licencias médicas rechazadas por reposo injustificado, en consideración a que el informe médico aportado no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo ya autorizado, estimando este tiempo suficiente para la resolución del cuadro clínico y su reintegro laboral.
La COMPIN rechazó las licencias puesto que, la trabajadora mantiene licencias médicas desde el 06-01-2023 al 03-11-2023, por diagnóstico de lumbago con ciática, trastorno de adaptación y episodio depresivo moderado y que suma un total de 300 con reposo, de los cuales 170 corresponden a licencias médicas autorizadas. Entre los antecedentes que aporta son: informes de psiquiatra de extrasistema. En consecuencia, afirma que los antecedentes médicos presentados no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo ya autorizado, "sumado a la ausencia de elementos psicopatológicos de gravedad, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y reintegro laboral".
Describe extensamente que Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, es la unidad técnica administrativa encargada de evaluar, constatar, declarar y certificar el estado de salud de los trabajadores y beneficiarios, con el objetivo de determinar la recuperabilidad de sus estados patológicos para la obtención de beneficios previsionales, asistenciales y/o estatutarios y que la labor esencial de la COMPIN, es calificar en los trabajadores y/o beneficiarios los diversos grados de incapacidad, sean estos permanentes o temporales, emitiendo los decretos, dictámenes, resoluciones y certificados correspondientes, así como también certificar la discapacidad de las personas y en ese contexto tiene diversidad de funciones, que en general requieren de una evaluación médica que puede o no dar lugar a un beneficio de la seguridad social a la que postula el beneficiario o a una consecuencia administrativa, por lo que el actuar de COMPIN se ajusta a derecho, y en uso de sus facultades de conformidad al Decreto Ministerial de Salud 136/04 establece en su artículo 34 inciso 3. Luego cita la normativa aplicable por su representa e infiere que esta no es la vía idónea para el ejercicio de lo reclamado, ya que en este caso no existen derechos preexistentes e indubitados sean evidentes u ostensibles, atendidas las circunstancias y modalidades concretas de la situación de que se trata. Así también, no es apto para resolver la legalidad de un acto administrativo, ya que el régimen recursivo de aquéllos se encuentra establecido en los artículos 59 y siguientes de la ley N° 19.880, esto es, entablando los recursos de reposición y/o jerárquico ante la propia administración, así como una invalidación administrativa por la vía establecida en la Ley N° 19.300. En virtud de lo expuesto, adiciona que fue el propio legislador, quien ha establecido los mecanismos de impugnación del acto administrativo en comento, que no han sido ejercidos por el recurrente, siendo ella la vía idónea para reclamar su ilegalidad. Por tanto, lo que se presenta en el recurso, excede a las materias que deben ser conocidas por el recurso de protección, atendida su naturaleza cautelar, toda vez que aquellos deben ser discutidos y probados en el procedimiento judicial correspondiente, ante el cual podrán hacerse las alegaciones respectivas, condiciones en la que tiene aplicación la norma de inadmisibilidad establecida en el N° 2 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallos del Recurso de Protección.
En consecuencia, dice que no existe acto arbitrario ni menos ilegal de COMPIN, por cuanto este organismo administrativo obró dentro de sus facultades legales, previa investidura regular y cumpliendo las formalidades legales, debiendo, por ende, rechazarse la presente reclamación constitucional, por carecer esta de objeto y oportunidad.
Informó Sebastián de La Puente Hervé, abogado, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, alegando, en primer término, la improcedencia de la presente acción, por cuanto dice que la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.
En cuanto al fondo, hace presente que conforme consta en el expediente administrativo PAE código R-162212-2023, la interesada recurrió a su representada el día 1 de noviembre de 2023, reclamando por cuanto la Subcomisión Biobío - COMPIN Región del Bíobío, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 100 días a contar del 27 de junio de 2023, por reposo no justificado. Que mediante la Resolución Exenta N° R-01-UME-13521-2024, de 24 de enero de 2024, previa solicitud de informe, y del estudio de los antecedentes del caso, su representada concluyó que: “...el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado”.
Concluye dicha Resolución que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.
Refiere extensamente el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente acción de protección, esto es, el derecho a licencia médica, para luego indicar que, el 24 de enero de 2024, la profesional de su representada, Dra. nombre reservado, informó lo siguiente en relación a la situación de la señora nombre reservado: “FOLIO FUI: 816255 FOLIO EXPEDIENTE: R-162212-2023 “Sección A (Antecedentes Generales) “Tipo de Reclamo:
“(X) nombre reservado
“Run interesado: RUT reservado
“Fecha de nacimiento del interesado: 23-10-1981 “Número de empleadores: 1 “Aseguradora: FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)
“Entidad pagadora: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA “Ocupación: operario “Sección B (Datos de las Licencias Reclamadas)
“Inicio de la licencia más antigua: 27-06-2023 “Cantidad total de días reclamados: 100 “Días autorizados por la(s) patología(s): 75 “Modalidad de emisión de las licencias reclamadas:
“( ) Particular/Libre Elección “( ) Institucional “( ) Ambas “Licencias:
“Datos Licencia 1 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: F32.1 - Episodio depresivo moderado “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Medico Cirujano, Psiquiatria Adulto “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 2 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: F32.1 - Episodio depresivo moderado “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Medico Cirujano, Psiquiatria Adulto “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 3 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: F32.1 - Episodio depresivo moderado “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Medico Cirujano, Psiquiatria Adulto “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 4 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: F32.1 - Episodio depresivo moderado “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Medico Cirujano, Psiquiatria Adulto “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Sección C (Antecedentes Médicos)
“IMC con fecha: (X) SI ( ) NO “Detalle: IMT agosto, septiembre 2023, (IMT agosto letra poco legible), describe sintomatología escueta, sin evolución de cuadro clínico, indica tratamiento farmacológico, sin descripción de impacto en funcionamiento global, plan de retorno laboral en noviembre 2023. Médico psiquiatra. No acredita psicoterapia.
“Peritaje con fecha: ( ) SI (X ) NO “Detalle:
“Exámenes con fecha: ( ) SI (X ) NO “Detalle:
“TPI: ( ) SI (X ) NO “Detalle:
“Lista de espera quirúrgica: ( ) SI ( ) NO (X) N/A “Detalle:
“Acredita Atención GES: ( ) SI ( ) NO (X) N/A “Detalle:
“Otros Antecedentes Médicos: ( ) SI (X ) NO “Detalle:
“Otros Antecedentes Relevantes: ( ) SI (X ) NO “Detalle:
“Sección D (Fundamentos de la resolución)
“Fundamentos de la resolución: Mujer de 41 años, operario. Acumula 75 días de permiso autorizado por patologia psiquiátrica, suma un total de 1046 días. IMT agosto, septiembre 2023, ( IMT agosto letra poco legible), describe sintomatología escueta, sin evolución de cuadro clínico, indica tratamiento farmacológico, sin descripción de impacto en funcionamiento global, plan de retorno laboral en noviembre 2023. Médico psiquiatra. No acredita psicoterapia. Sugiero rechazar”.
De esta forma, hace presente que de los antecedentes médicos citados, claramente es posible establecer que el reposo temporal otorgado por las licencias médicas reclamadas, no se encuentra médicamente justificado, por lo que es procedente su rechazo.
Asimismo, detalla las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social y hace presente que la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la acción de protección, ya que a su criterio fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados.
Finalmente, como no existe, en este caso, un acto u omisión arbitraria e ilegal que haya vulnerado derecho constitucional alguno, se debe rechazar este recurso, en todas sus partes, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto a la improcedencia de la acción 1.- Que, la recurrida alega que el recurso es improcedente, al ser una materia pertinente a la Seguridad Social, la que no se encuentra protegida como garantía procedente para accionar constitucionalmente.
2.- Que, al respecto, debe tenerse presente que el recurso estima vulneradas otras garantías constitucionales como el numeral 24 del artículo 19, por lo que de acuerdo al Auto Acordado que rige en la materia, procede la impugnación de la resolución de la Suseso por esta vía, motivo por el cual, esta alegación será rechazada.
En cuanto al fondo:
3.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, números”, entre otros 24, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.
4.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente.
5.- Que, el fundamento del recurso es que con fecha 24 de enero de 2024, mediante el correo electrónico correo reservado, la recurrida notificó a su representada del Dictamen R-162212-2023, mediante el cual se resolvió rechazar su solicitud de reclamación de la Resolución Exenta N°R-01-UME- 13521-2024, de fecha 24 de enero de 2024, en virtud de la cual se confirmó el rechazo de la Subcomisión Biobío- COMPIN Región del Biobío, respecto de las licencias médicas N°RUT reservado, N°RUT reservado, N°RUT reservado y N°RUT reservado, extendidas por un total de 100 días, a contar del 27 de junio de 2023, fundándose la resolución en un reposo no justificad, sin que los antecedentes aportados permitan establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, sin ahondar más en explicar y fundamentar la negativa al pago de dichas licencias médicas.
6.- Que el artículo 1° de la Ley N° 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencia médica, dispone: "La presente ley tiene por objeto establecer regulaciones que permitan asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección al cotizante y beneficiarios de las Instituciones de Salud Previsional y del Fondo Nacional de Salud, mediante la aplicación de medidas de control y fiscalización, y de sanciones respecto de las conductas fraudulentas, ilegales o abusivas relacionadas con dicho instrumento". A su vez los artículos 3 y 4 del mismo cuerpo legal, mandan que "En caso que la Institución de Salud Previsional determine la reducción o rechazo de una licencia médica, deberá remitir los antecedentes que fundamentan la decisión a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, quien podrá ratificar o denegar la modificación de la licencia médica" y, agrega: "Un reglamento dictado a través del Ministerio de Salud, y suscrito además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, establecerá respecto de determinadas patologías, guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas".
A su vez, el "Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la Compin e Instituciones de Salud Previsional", contenido en el Decreto Supremo N°3 de 1984, reitera en su artículo 16 la indicada facultad respecto de la Institución de Salud, la Compin y la Unidad de Licencias Médicas, en su caso, y su artículo 21 dispone que "Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica".
7.- Que las decisiones de la COMPIN confirmadas por la recurrida, en tanto órgano de la administración, deben ser fundadas según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 de la ley N° 19.880, que prescribe: "... Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos..." De lo dicho, se desprende que tanto la Compin como la Suseso, carecían de antecedentes suficientes para determinar el rechazo de las licencias médicas en que se sustenta la acción, pues sólo en forma aparente ha podido fundar su decisión de rechazo de las mismas en las motivaciones que invocó y ya transcritas. En efecto, el deber de una adecuada fundamentación de la decisión de rechazo de las licencias médicas de autos, era especialmente aplicable al recurrente, quien padecía una dolencia psiquiátrica según los antecedentes acompañados por la parte recurrente. Sin perjuicio de lo anterior, dichas licencias médicas emanan de un médico cirujano psiquiatra, como aparece en ellas y también en sus informes ya aludidos, lo que se halla de acuerdo a la normativa que regula la materia, pues tratándose de la continuación de un reposo laboral después de sesenta días, como sucede en este caso, la licencia médica “Siempre es otorgada por médico psiquiatra”, según lo previsto en el artículo 4 número II de la guía referencial de reposo y reintegro laboral en personas con problemas y/o enfermedades mentales del MINSAL, Decreto 7 de 2013, que aprueba el reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes a que deben respaldar la emisión de licencias médicas.
8.- Que la recurrida ha desatendido su deber de instar, mediante los procedimientos legales y reglamentarios, por la evaluación de la situación médica de la recurrente para resolver fundadamente sobre el rechazo o aprobación de sus licencias médicas. En efecto, conforme a lo expuesto, se constata que las resoluciones dictadas por la recurrida para el rechazo de las licencias médicas y subsecuente pago del subsidio de incapacidad laboral del recurrente, carecen de motivos contundentes, porque se limitan a aludir que se trata de un “reposo no justificado” o que los antecedentes que obran en su poder no permiten justificar el período de reposo prescrito, a más de una referencia a las normas que regulan la materia; sin ordenar nuevos exámenes médicos que desvirtúen el diagnóstico y reposo consignado en las licencias médicas de autos y que permitiese establecer el estado salud del actor quien no puede ser beneficiario de subsidio por incapacidad laboral, pese a encontrarse afectado por las dolencias que indica el profesional especialista que ha extendido las licencias médicas de autos. En consecuencia, la conducta de la recurrida carece de justificación razonable y se torna arbitraria al no disponer la valoración referida, eludiendo la normativa que le rige.
9.- Que, al no haberse ordenado por la recurrida el peritaje sugerido en el artículo 16 del DS n°3 en su oportunidad, no es pertinente ordenarlo en este fallo, atendido el tiempo transcurrido no resulta posible determinar, de manera retroactiva, cuál era el estado de salud del recurrente a la fecha de emisión de cada licencia, debiendo entonces confiar en el diagnóstico del médico tratante a falta de otro antecedente concreto.
10.- Que, la decisión de la recurrida, sin recopilación de antecedentes que afirmen su posición, ha vulnerado de manera injustificada el derecho de propiedad del recurrente, en cuanto se le ha privado del derecho al subsidio que le corresponde por su reposo médico justificado en el padecimiento diagnosticado y que le impidió trabajar durante el mismo; por lo que el recurso será acogido, según se dirá.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide:
I.- Que se rechazan la alegación de improcedencia de la acción planteada, y II.- Que se acoge, con costas, el recurso de protección deducido, por lo que se ordena a la Suseso que autorice y apruebe el pago, de los subsidios por incapacidad laboral temporal derivado de las licencias médicas N°RUT reservado, N°RUT reservado, N°RUT reservado, y N°RUT reservado, extendidas por un total de 100 días a contar del 27 de junio de 2023, extendidas a favor de la recurrente.
Se previene que el ministro Álvarez Órdenes estuvo por acoger la acción, sólo en cuanto disponer que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región del Biobío encargue un nuevo informe médico del protegido, toda vez que éste no ha sido sometido a un peritaje acerca de las dolencias que da cuenta la acción y así determinar la procedencia de los días de reposo que disponen las licencias médicas de autos y, cumplido ello, se pronuncie nuevamente acerca de las mismas.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redactó la ministra Matilde Esquerré Pavón.
ROL N° 1700- 2024 Protección.