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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1699-202412 abr 2024

nombre reservado con COMISION MEDICA CENTRAL DE CARABINEROS

Fecha
12 de abril de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1699-2024, sentencia de 12 de abril de 2024

Resumen

Se rechaza el recurso de protección deducido contra la Comisión Médica Central de Carabineros: no se acreditó ni indiciariamente un acto ilegal o arbitrario del órgano recurrido en la resolución que declaró la incapacidad del titular.

Texto íntegro

Concepción, doce de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO:

Cristian Alejandro Sobarzo Sanhueza, abogado, con domicilio en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en favor de don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, Carabinero actualmente en Retiro Temporal, quien fuera de dotación de la Subcomisaria Paillihue, dependiente de la 1ª Comisaría Los Ángeles, en contra de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, departamento dependiente del Servicio Salud y Sanidad de Carabineros de Chile, representada por el Mayor (S) Rodolfo F. Del Valle Salinas, presidente subrogante de la Comisión Médica Central, o quien ejerza el cargo en titularidad, en razón de su actuar ilegal y arbitrario, que han privado y perturbado el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en los numerales 1) Derecho a la Integridad Física y Psíquica; 2) Igualdad ante la Ley; 3) la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y; 16) La libertad de trabajo y su protección.

Señala que con fecha 30.12.2021, el Sr. nombre reservado fue notificado por el mando de la Unidad de ese entonces, del contenido de la Resolución Exenta ® N° 3968, de 24.12.2021, de esa Comisión Médica Central, que en su parte pertinente dice: “SE RESUELVE: A) DECLARASE la nombre reservado del (DE LA) ACTUAL Carabinero nombre reservado (nombre reservado.U.T. N° RUT reservado), de dotación de la 1ª Comisaría Los Ángeles, dependiente de la Prefectura de Carabineros Bío Bío, por padecer de “Síndrome De Dolor Lumbar”; “Trastorno Gastrointestinal No Especificado”, afección (es) de origen natural, de pronostico curable y no invalidante (s) que lo imposibilita (n) temporalmente para el servicio en Carabineros de Chile”.

Agrega que en el mismo acto administrativo, se indica lo siguiente: “letra C) SEÑALASE que el afectado tiene derecho a solicitar ser reevaluado por esta Comisión Médica Central de Carabineros, dentro del plazo de dos años contados desde su retiro, con el objeto de establecer si se ha agravado el impedimento físico que ha motivado la dictación de la presente resolución”.

Sostiene que así las cosas, encontrándose ejerciendo el recurso de Reposición en contra del acto emitido por esa Comisión Médica Central, con fecha 15.07.2021, fue notificado de la Resolución Exenta de la Prefectura Bío Bío, mediante la cual se dispone el retiro temporal de las filas de la institución por afectarle una nombre reservado, establece data quedara acogido al artículo 42 de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros N° 18.961.

Menciona que en la parte resolutiva de la Resolución Exenta, de la Prefectura Bío Bío, se indica: SE RESUELVE: A) DISPONESE el Retiro de la Filas de la Institución, al Carabinero nombre reservado, Código Funcionario 014839-L. Cédula de Identidad N° RUT reservado, de dotación de la 1ª Comisaría “Los Ángeles”, de esta Prefectura, por afectarle para todos los efectos legales y reglamentarios una “nombre reservado”, conforme lo establecido en el artículo 42° letra b) de la Ley N° 18.961 “Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile”, 114, letra a), del D.F.L. (Ex I) N° 2, del año 1968 “Estatuto del Personal de Carabineros de Chile”, a contar de las 00:00 horas del día 31 DE DICIEMBRE DE 2021, por padecer de “SINDROME DE DOLOR LUMBAR”; “TRASTORNO GASTROINTESTINAL NO ESPECIFICADO” afecciones de origen natural, de pronostico curable y no invalidante, que lo imposibilitan temporalmente para el servicio en Carabineros de Chile.

Expresa que el Decreto N° 4, de 06.01.1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Carabineros, que aprueba el Reglamento de las Comisiones Medicas de Carabineros de Chile, en su artículo 11° señala: “En casos calificados, y sin perjuicio que el afectado deje de pertenecer a la Institución, la Comisión Médica Central podrá someter a revisión, dentro del plazo fatal de dos años, la clase de invalidez que aqueja al funcionario, debiendo dejar expresa constancia de la necesidad del nuevo examen y de la época en que, dentro del plazo indicado deberá practicarse, siendo obligatorio para el afectado el acatamiento de esta resolución. Asimismo, el afectado podrá, dentro del plazo indicado, solicitar un nuevo examen médico en el evento de agravarse la lesión que dio origen a su invalidez, o su nombre reservado. La Comisión Médica Central podrá, de acuerdo a los nuevos antecedentes clínicos, clasificar o reclasificar la invalidez, si procediere”.

Alega que conforme a lo señalado en la letra c) de la Resolución Exenta ® N° 3968, de 24.12.2021, de esa Comisión Médica Central, en concordancia con el artículo 11 del Decreto N° 4, de 06.01.1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Carabineros, que aprueba el Reglamento de las Comisiones Medicas de Carabineros de Chile previamente citado, el recurrente solicitó a la H. Comisión Medica Central, disponer una reevaluación de sus antecedentes clínicos, con la finalidad de establecer si se ha agravado el impedimento físico que motivo en su oportunidad la dictación de la Resolución Exenta ® N° 3968, de 24.12.2021, de ese Órgano Colegiado o bien, si se encuentra apto para el servicio.

Expone que habiendo realizado la solicitud de reevaluación conforme lo establecen las disposiciones respectivas, con fecha 26 de enero pasado, el Sr. nombre reservado tomó noticia de la Nota N° 4, de 25.01.2024, de la Comisión Médica Central de Carabineros, que en lo pertinente señala: “En razón de ello, se puede informar que resulta improcedente emitir un nuevo pronunciamiento sobre su caso, teniéndose por desistida su presentación en atención a que los antecedentes recepcionado no son actualizados como tampoco dan cuenta de la recuperación de las afecciones que motivaron su retiro temporal de la institución, procediendo al archivo de los antecedentes”.

Estima en virtud de lo expuesto, que el acto es arbitrario e ilegal por parte de la Comisión Medica Central, por cuanto, en la especie, no se solicitó un nuevo pronunciamiento respecto de la salud del recurrente, sino que se hizo uso del derecho que la propia institución le dio al disponer su retiro temporal que es, textual; “letra C) SEÑALASE que el afectado tiene derecho a solicitar ser reevaluado por esta Comisión Médica Central de Carabineros, dentro del plazo de dos años contados desde su retiro, con el objeto de establecer si se ha agravado el impedimento físico que ha motivado la dictación de la presente resolución”.

A mayor abundamiento, indica que resulta arbitraria y caprichosa la resolución del ente técnico, al negar al Sr. nombre reservado, quien, dentro del plazo de dos años, solicita una nueva evaluación para demostrar su aptitud o no para el servicio policial, y evidentemente, acompañando, en su oportunidad, antecedentes médicos una vez sea citado al pleno de la Comisión Médica Central para su respectiva reevaluación y examen.

Alega como garantías constitucionales vulneradas por los recurridos, las del artículo 19 N°s. 1°, 2°, 3° y 16 de la Constitución Política de la República, vale decir, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica de la persona; la igualdad ante la ley; la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y la libertad de trabajo y su protección, respectivamente.

Solicita acoger el presente recurso de protección en contra de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, departamento dependiente del Servicio Salud y Sanidad de Carabineros de Chile, para que se declare la arbitrariedad de los actos y las decisiones que se han adoptado y, ordenando en definitiva acceder a la solicitud de reevaluación de la salud del recurrente y las demás medidas que se estimen pertinentes.

Informó Sergio A. nombre reservado, Mayor (S) de Carabineros, Presidente de la Comisión Médica Central, quien señala que mediante Documento Electrónico N.C.U. 133017275, de 17.03.2021, la Comisión Médica Local Bío Bío, remitió Informe Médico Preliminar (R) N° 67 de 16.03.2021, por medio del cual solicita emitir un pronunciamiento clínico a fin de establecer aptitud para el servicio del recurrente, quien mantenía licencias médicas prolongadas.

Esgrime que los antecedentes fueron derivados a la Asesora Médica de esa dependencia, Capitán (S) nombre reservado, quien emitió su Informe de Evaluación N° 573, de 12.11.2021, señalando que el recurrente padece “SÍNDROME DE DOLOR LUMBAR”; “TRASTORNO GASTROINTESTINAL NO ESPECIFICADO”, agregando que la CML Bio Bio hizo evaluación presencial del funcionario en marzo de 2021, donde no aportó antecedentes médicos y no encontraron en el examen, elementos que indiquen fundadamente la necesidad de reposo reiterado.

También se señala que de la evaluación de los antecedentes, destaca la edad y corto tiempo de carrera funcionaría, lo que hace no esperable mantener en forma constante reposo médico con licencias médicas cortas y repetidas, por diagnósticos que son repetitivos, sin consultas con especialistas ni evidencias de haber realizado estudios pertinentes. Así las cosas, el caso fue visto en la Sesión en Pleno N° 209, de 19.11.2021, a la que el exfuncionario no asistió, pese a encontrarse personalmente notificado, resolviéndose por unanimidad: a) Autorizar 195 días de licencia médica tipo 1 (enfermedad común), entre el 01.07.2020 y el 15.11.2021 y, b) Declarar su nombre reservado y Proponer su Retiro Temporal de la Institución por padecer de “SÍNDROME DE DOLOR LUMBAR”; “TRASTORNO GASTROINTESTINAL NO ESPECIFICADO”; afecciones de origen natural, de pronóstico curable y no invalidantes que lo imposibilitan temporalmente para desempeñarse en Carabineros de Chile; emitiéndose posteriormente las Resoluciones Exentas (R) N° 3967, del 24.12.2021 y N° 3968, del 24.12.2021, respectivamente; siendo notificado personalmente el 30.12.2021, según constancia de notificación de esa data, emitida por la Subcomisaria Paillihue.

A su vez, manifiesta que la Prefectura de Carabineros Bío Bío, emitió la Resolución Exenta N° 817, del 31.12.2021, que dispone el Retiro Temporal del aludido exfuncionario por afectarle para todos los efectos legales y administrativos una nombre reservado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 letra b), de la Ley N° 18.961 de 1990 y en el artículo 114, letra a) del D.F.L. (Ex Interior) N° 2, de 1968.

Sostiene que el afectado no conforme con lo resuelto por ese Organismo Médico Central, interpuso un Recurso de Reposición -sin acompañar antecedentes médicos-, en contra de la Resolución que Declaró su nombre reservado y Propuso su Retiro Temporal de la Institución, siendo derivados los antecedentes a la Asesora Jurídica de esa dependencia, Teniente (J) Karolaine Cruces Águila, quien emitió su Informe N° 58, del 06.05.2022, concluyendo que dicho acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, no existiendo nuevos antecedentes que permitan modificar lo ya resuelto por ese Organismo Técnico, siendo conocido nuevamente el caso en Sesión en Pleno N° 74, del 13.05.2022, resolviéndose por unanimidad Mantener a Firme su Declaración de nombre reservado y proposición de Retiro Temporal de la Institución, por cuanto no presenta antecedentes médicos de la especialidad que posibiliten innovar lo ya resuelto, manteniendo su condición de salud que no le permite cumplir con las funciones previstas en la reglamentación institucional; además que con los antecedentes clínicos tenidos a la vista no es posible determinar la relación de causalidad entre la patología neoplásica referida en el recurso y los diagnósticos que motivan las últimas licencias médicas relacionadas con su nombre reservado, emitiéndose la Resolución Exenta (R) N° 1795, de 24.06.2022.

Expresa que a través de correo electrónico de 29.12.2023, se recibió un escrito en ese Organismo Técnico Central, solicitando una reevaluación médica para el recurrente, el cual, no daba cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 letra d) de la Ley N° 19.880, que Establece Bases del Procedimiento Administrativo que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, emitiéndose la Nota N° 2 de 05.01.2024, mediante la cual se le indica que por aplicación del artículo 31 del mismo texto legal, se le otorgaba un plazo de 5 días hábiles con el objeto de subsanar dicha observación e incorporar antecedentes médicos que dieran cuenta de su recuperación y ameritaran un reestudio de su capacidad física, de conformidad a lo dispuesto por la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República en sus dictámenes Nos. 7606, del 20.03.2018, 13.122 del 25.05.2018 y 24.978, del 04.10.2018, entre otros, bajo apercibimiento de tener por desistida su solicitud.

Refiere que con fecha 12.01.2024, el actor reenvió la solicitud de reevaluación médica, cumpliendo con el requisito de la firma, acompañando exámenes, no obstante, de la revisión de ellos, se constató que no eran actualizados ni daban cuenta de su recuperación, por lo que se archivaron los antecedentes, informando de ello al recurrente a través de la Nota N° 4, de 25.01.2024.

Alega que el artículo 64, inciso 1°, de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, establece que a la Comisión Médica Central de Carabineros le corresponde exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él. Del mismo tenor son las normas previstas en los artículos 73 del D.F.L. (ex Interior) N° 2 de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros, y 2° del D.S. (Car.) N° 4 de 1988, Reglamento de las Comisiones Médicas Institucionales.

Asimismo, los Dictámenes de la Contraloría General de la República Nros. 46.579, de 05.10.2005; 37.161 de 07.08.2008; 12.913 de 02.03.2011 y 30.225 de 15.05.2013, entre otros, establecen que le corresponde a la Comisión Médica Central pronunciarse sobre la salud de los funcionarios y ex funcionarios de Carabineros, cuya obligatoriedad y acatamiento está previsto en los artículos 6° y 9° de la Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional del Ente Contralor.

Añade que los artículos 42°, letra b) de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, y 114°, letra a) del D.F.L. (Ex Interior) N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, establecen las causales por las cuales el ex funcionario fue desvinculado de la Institución.

Explica que la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, ha sostenido que los informes de las Comisiones Médicas son un elemento esencial y decisivo para la determinación de la respectiva lesión y deben considerarse preferentemente por su carácter especializado y técnico al disponer el retiro de un funcionario (aplica Dictámenes N°s. 28.132, de 1993; 39.393, de 2000; 7.886, de 2001; 16.372, de 2003; 5.434, de 2006; 10.870, de 2009 y 53.798, de 2010).

Destaca que para definir la causal de retiro por nombre reservado se debe analizar si la enfermedad es curable, o sea, que lo imposibilite temporalmente para el servicio, siendo el afectado llamado a Retiro Temporal, o bien en caso de sufrir una enfermedad declarada incurable que lo imposibilite absolutamente para el servicio, o que queden comprendidos en alguna causal de invalidez, el personal será llamado a Retiro Absoluto, según lo previsto en los artículos 40 letra e), 41 letra d), 42 letra b) y 43 letra c), de la Ley N° 18.961; 109 letra a), 110 letra a), 114 letra a) y 115 letra a), del D.F.L. (Ex Interior) N° 2 de 1968.

Expresa que de esta manera, el personal que esté imposibilitado para ejercer sus funciones por padecer de patologías físicas o psíquicas, en términos generales, deberá hacer abandono de las filas de Carabineros, sea por declaración de nombre reservado afecto a un retiro de carácter temporal o absoluto según corresponda.

Señala que el sustento legal del actuar de ese Organismo Médico Central, dice relación con el artículo 64, inciso 1°, de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, que establece que a la Comisión Médica Central de Carabineros le corresponde exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él. Del mismo tenor es la norma contenida en el artículo 73, del D.F.L. (ex interior) N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros.

Asimismo, indica que el artículo 2° del Decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Carabineros, Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros, previene que ésta tendrá a su cargo el examen del personal institucional para determinar si la salud del funcionario es o no recuperable para el servicio, como también, para establecer la clase de invalidez que lo inhabilita para continuar en la Institución.

Alega que de acuerdo a lo establecido en el artículo 6° del Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros, ese Organismo tiene la facultad para asesorarse por los especialistas que considere convenientes, quienes emitirán su informe, aspecto que se realizó con el recurrente al ser evaluados sus antecedentes clínicos por la Asesora Médica de esa dependencia, quien emitió su informe.

Manifiesta que conforme lo dispone el artículo 19 de la Directiva de Organización y Funcionamiento de las Comisiones Médicas, a dichos Asesores les corresponde efectivamente conocer y estudiar los antecedentes clínicos de los casos sometidos a conocimiento de ese Organismo Médico, siendo de su responsabilidad además, reunir la información pertinente para presentarla en las sesiones, determinando si es o no necesario citar al funcionario afectado para una evaluación clínica antes de presentar su caso y posteriormente relatarlo en Sesión en Pleno, debiendo el profesional médico confeccionar posteriormente su Informe.

Indica que cada caso es analizado individualmente, sin que exista una regla genérica para resolver los mismos, dependiendo de la enfermedad, evolución y gravedad de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, reconoce que existen ciertos criterios generales utilizados en esa entidad para establecer si una nombre reservado por sufrir el afectado una incapacidad laboral, tendría el carácter de temporal o transitoria (curable - recuperable - que se puede mejorar); o bien absoluta o permanente (incurable - irrecuperable - que no se puede mejorar), y finalmente, si la enfermedad incurable, es de carácter invalidante que amerite la proposición de algún tipo de Invalidez, para cuyo objeto resulta necesario considerar el historial médico y el historial personal.

Expone que los parámetros señalados fueron aplicables en la situación del Excarabinero nombre reservado, estimándose que los tratamientos y terapias médicas habían cumplido un tiempo prudente de espera para su recuperación y que esta no fue posible en más de un año, tiempo que ha permanecido con licencia médica, por distintas patologías, por cuanto mantiene sólo entre el 07.07.2019 y 31.12.2021, 246 días de licencia médica, no logrando su recuperación y reinserción laboral, período que es incluso mayor al aplicable en el extrasistema y demás funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado, según lo contemplado en el artículo 151, inciso primero en la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo; resolviéndose declarar por tanto, su nombre reservado y proposición de retiro temporal, toda vez que presenta una incapacidad laboral curable y no invalidante.

Destaca que la Comisión Médica Central en el estudio de las patologías y afecciones que sufren los funcionarios de Carabineros, ha desarrollado una experticia técnica propia de la práctica profesional de la medicina, basado en la definición de Salud de la Organización Mundial de la Salud, la que constituye un pilar fundamental de todo acto médico, dirige el enfoque de estudio de la capacidad laboral, al análisis de la funcionalidad en el cargo que debe desempeñar un funcionario, en relación a las patologías que pueda padecer. Y, en los casos en que exista una enfermedad o afección, y que le provoque ausentismo de sus funciones laborales en forma prolongada como es el caso, se presumirá que ésta le produce una incapacidad laboral que puede ser o no invalidante, por lo que se justifica sea derivado para estudio a esa Comisión Médica Central. Lo anterior es de suma importancia, considerando la función policial para la que fue contratado el recurrente y el tenor del artículo 14 del Decreto 412 antes citado, que dispone: “Para ingresar a Carabineros se necesita ser chileno, tener salud compatible con el ejercicio del cargo” (...), lo que denota la gran relevancia que tiene para dicha Institución, el buen estado de salud de sus integrantes.

Afirma que los integrantes de esa Comisión Médica Central, considerando sus antecedentes clínicos, concluyeron que las alternativas terapéuticas habían cumplido un plazo prudente de espera de respuesta, en que el paciente se mantuvo con reposo laboral en su domicilio, accediendo a prestaciones médicas, no logrando la recuperación de su capacidad de trabajo en Carabineros, y que es ésta condición la que establece su inaptitud temporal para el servicio, dando cuenta que su salud no es compatible con la función de Orden y Seguridad para la cual fue contratado, aplicándose entonces los criterios técnicos establecidos en la normativa legal y reglamentaria que regula el funcionamiento y atribuciones de esa Comisión Médica Central, ajustándose al debido proceso y sin vulnerar garantía constitucional alguna, por lo que la causal de su desvinculación es justamente la Declaración de su nombre reservado y su proposición de Retiro Temporal, contemplada en los artículos 42, letra b) de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, y 114, letra a) del D.F.L. (Ex Interior) N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile.

En cuanto a la Nota N° 4, de 25.01.2024, de ese Organismo Técnico Central, explica que ésta no constituye un pronunciamiento de término, por cuanto se trata de un acto de mero trámite, que da cuenta únicamente de no haberse cumplido con el presupuesto esencial de acompañar antecedentes que ameriten la revisión del estado de salud del recurrente para continuar con el procedimiento.

Precisa que la reevaluación médica, es una facultad discrecional contemplada en el artículo 11 del Decreto N° 4 de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de las Comisiones Médicas, por cuanto utiliza la expresión “podrá”, no siendo una obligación para esa Entidad Médica Central, reestudiar los casos. Sin perjuicio de lo anterior, señala que la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, que es obligatoria para la Institución, de conformidad a lo prescrito en los artículo 6° y 9° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República N° 10.336, establece que en caso de exfuncionarios que ya han sido evaluados por ese Órgano Médico -como ocurrió en la especie- el plazo para solicitar su reevaluación es el indicado en el artículo 11 del Decreto N° 4 de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de las Comisiones Médicas, esto es, dos años contados desde el retiro, debiendo formular su petición adjuntando los antecedentes que en su opinión, ameriten un reestudio de su capacidad física y que acrediten su recuperación y actual condición favorable de salud, lo cual no ocurrió en la presentación formulada, procediéndose al archivo de los antecedentes, por cuanto previamente a través de la Nota N° 2, de 05.01.2024, se le había otorgado un plazo de 5 días hábiles para subsanar las observaciones realizadas a su solicitud, indicándole expresamente dicho requisito.

Manifiesta en alusión a las garantías constitucionales supuestamente vulneradas, que el actor no indica la forma en que esto le habría afectado, limitándose sólo a mencionar ciertos derechos protegidos por la Constitución Política de la República. Sin perjuicio de lo anterior, respecto al “Derecho a la vida y a la integridad Física y Psíquica de la Persona”, precisa que no se aprecia la forma en que este derecho le habría sido afectado, por cuanto el ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 63 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros y 74 del D.F.L N° 2 (I), de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile y conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros, por parte de ese Organismo, no privan al recurrente de sus atributos físicos básicos ni los coloca en riesgo, ni constriñe de manera alguna la vida humana, unido al hecho que no se ha acreditado una situación de riesgo o que ponga en peligro dichos derechos.

Luego, en relación al derecho a Igualdad ante la ley y la protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 N°s. 2° y 3° de la Carta Fundamental, sostiene que en el proceso administrativo seguido ante ese Organismo Técnico Colegiado, jamás han existido diferencias arbitrarias que hagan suponer al recurrente un trato distinto, toda vez que el procedimiento aplicado tanto para la declaración de nombre reservado, como para las solicitudes de reevaluación, es el mismo para todo el personal de la Institución.

Respecto a la garantía constitucional del artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República, supuestamente conculcada, esto es: “El derecho a la Libertad de Trabajo”, señala que si bien el actor tampoco explica la forma en que este derecho le habría sido vulnerado, se puede indicar que la acción cautelar deducida protege la permanencia en el cargo público, mientras no se configure una causal legal de separación, tal como ocurrió en la especie, por cuanto la resolución que Declaró su nombre reservado, obedece a la acreditación técnica de una afección por parte de un Organismo facultado por Ley para ello, como es la Comisión Médica Central, y que constituye una proposición para efectos que la autoridad pertinente determine la procedencia de una causal de retiro.

Esgrime que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, de emergencia, extraordinario y sumarísimo, de tutela de derechos fundamentales, y que tiene por finalidad, restablecer el imperio del derecho, en aquellos casos en que se ocasione una vulneración clara y efectiva a las garantías constitucionales. En consecuencia, y dado el carácter perentorio que tiene este recurso, se prescinde de las garantías procesales de un procedimiento de lato conocimiento, necesarias en cualquier juicio declarativo.

Agrega que para que el actor promueva su alegación, debe estar en posesión de derecho indubitado, el que no es posible apreciar en sus alegaciones, haciendo presente que el actuar de esa Comisión se ampara en una facultad reconocida, que la habilita para proceder y decidir respecto de la presentación efectuada por el recurrente y basada además en la normativa reglamentaria de la Comisión Médica Central de Carabineros y jurisprudencia de la Contraloría General de la República, y desde esa perspectiva la actuación que se le reprocha no puede ser entendida como ilegal, por cuanto concurre el presupuesto habilitante para ejercerla. En igual sentido, tal acción no obedeció a una decisión caprichosa o infundada, sino a la existencia de informes médicos, que demuestran su estado de salud.

Estima de acuerdo a las consideraciones expuestas, que no existen antecedentes, argumentos ni elementos de juicio que permitan acreditar, sustentar y acoger el presente recurso de protección, por lo que el Tribunal, debería rechazarlo, con costas, en atención a que la Comisión Médica Central, no ha vulnerado derecho alguno, actuando conforme al ordenamiento jurídico.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Segundo: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.

Tercero: Que, precisando conceptos se dirá, que acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes-protegidas; es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él (Corte Suprema Rol N°764/2011); es la no existencia de razones que justifiquen una actuación (Corte Suprema 4734/2003) o voluntad no gobernada por la razón (Corte Apelaciones de Santiago 1249/1994): Vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos (Corte de Apelaciones de Santiago 50/2004).

Acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico (en particular los poderes públicos). Antijurídica. Contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil (Corte Suprema Rol N° 764/2011) y la privación es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y amenaza la representación cierta que el derecho será privado o perturbado.

Cuarto: Que, el recurrente de la especie específicamente tilda de arbitrario ilegal el acto consistente en la, emisión de la nota número 4 de 25 de enero de este año, que no se pronuncia sobre la reevaluación médica del recurrente, solicitada de la Comisión Médica Central de Carabineros.

En su caso la recurrida sostiene que resulta improcedente pronunciarse nuevamente sobre su caso atendido que los antecedentes médicos aportados no resultan suficientes, y se decide en la resolución tener al solicitante por desistido de su petición de revaluación. Debe destacarse que los antecedentes acompañados, son los mismos con los que ya se contaba, y que fundaron la resolución de retiro temporal decidida en el año 2021, conforme a ello se estimó que no procedía entonces la revaluación solicitada.

Quinto: Que, del mérito de lo expuesto por las partes y de los documentos aparejados al recurso todo lo cual se valora conforme lo autoriza el Auto Acordado sobre la materia, (numeral 5), de acuerdo a sana crítica, cabe señalar que tal como lo advierte la resolución que dispuso el retiro temporal del recurrente en el año 2021 el mismo tenía un plazo de 2 años para solicitar una nueva reevaluación, (letra c) de la Resolución que dispuso el retiro temporal), y en el caso no habiéndose acompañado nuevos antecedentes médicos lo cierto es que tal revaluación no resulta posible pues no se cuenta con informes o nuevas referencias que la hagan posible.

En efecto, el acto recurrido, en verdad, no resuelve nada pues omite pronunciamiento por no existir antecedentes con los que pueda llevarse a cabo la reevaluación. En su oportunidad, (año 2021), el recurrente fue separado del servicio temporalmente, por nombre reservado al adolecer de diversas patologías, ello pues el año anterior a la resolución que dispuso su retiro temporal, estuvo por 195 días con licencia médica aquejado de diversas patologías. Durante la tramitación anterior no acompañó antecedentes de especialistas. Debido a ello y debido a su imposibilidad fisca temporal se determinó su alejamiento del servicio.

En el presente caso, al no presentar antecedentes médicos que dieran cuenta de una patología específica y de recuperabilidad no resulta procedente llevar a cabo la reevaluación, pues lo acompañado son antecedentes son los mismos que antes se consideraron. En estos términos se decidió no llevar adelante la reevaluación pedida.

Sexto: Que, de lo que se viene indicando, resulta evidente que la decisión adoptada a través del acto administrativo, que en esta sede constitucional se cuestiona, en verdad aparece no producto del mero capricho y tampoco contrario al marco legal vigente sobre la materia, puesto que con los antecedentes aportados no hacen procedente una nueva reevaluación y estudio de la decisión que adopta la Comisión Médica Central.

Sin perjuicio de los recién anotado debe destacarse en la especie lo recurrido resulta ser no un acto terminal, sino que una decisión administrativa que no permite con los antecedentes aportados proceder a una reevaluación de la situación médica y física del recurrente.

Lo que se acaba de indicar se aviene con lo establecido en la Ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, en cuanto el retiro temporal de la Institución, por nombre reservado, es diversa de aquella que separa del servicio a la recurrente, la cual es dictada por el Prefecto de Carabineros, el cual normalmente debe ser un acto dotado de fundamentos técnicos aportados por la Comisión Médica Central de Carabineros. Puesto que si bien conforme, a lo establecido en el artículo 64, inciso primero, de la Ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, le corresponde a dicha Comisión exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él, quien en definitiva el acto terminal que pude ser la separación del servicios es como se dijo el Sr. Prefecto respectivo, lo que guarda armonía con lo, prevenido en el artículo 73, del D.F.L. (ex interior) N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros, y con el artículo 2 del Decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Carabineros, sobre Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros.

De este modo ninguna de las prerrogativas constitucionales denunciadas como vulneradas comparecen en el caso.

Séptimo: Que, en línea con lo precedentemente expuesto, cabe destacar que para entender cumplidos los requisitos de procedencia de esta clase de acción constitucional, no basta únicamente con aducirlos, sino que es estrictamente necesario acompañar antecedentes suficientes que permitan a los sentenciadores de grado, valorando los antecedentes de acuerdo a sana crítica, alcanzar la convicción sobre la existencia y realidad de los actos u omisiones arbitrarios e ilegales denunciados, que son los que habrían producido privación, perturbación o amenaza en los derechos cuya conculcación se estima.

Octavo: Que, el particular escenario fáctico del caso de la especie, descrito precedentemente, determina que, para los efectos del ámbito restringido de esta acción constitucional, de naturaleza de emergencia y cautelar, el recurrente de la especie se presenta sin haber acreditado ni siquiera indiciariamente que ha existido de parte del recurrido un acto ilegal, esto es, contrario a leyes y reglamentos vigentes, o arbitrario, esto es, producto del mero capricho.

En ese mismo sentido es claro que el recurso de protección no es declarativo de derechos, sino que, por el contrario, la labor encomendada a las Cortes de Apelaciones, por el constituyente, es el restablecimiento de un derecho del que el recurrente es titular indiscutido, y respecto del cual ha sido despojado ilegal o arbitrariamente o, al menos, perturbado en su legítimo ejercicio, aún en grado de amenaza.

Noveno: Que, como consecuencia de lo señalado y al descartar ilegalidad o arbitrariedad en el proceder de la autoridad recurrida, resulta inoficioso analizar la eventual vulneración de garantías constitucionales, por lo que el recurso debe ser rechazado.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve que: SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por el abogado Cristian Alejandro Sobarzo Sanhueza, en favor de don nombre reservado, en contra de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile.

Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro Rafael L. Andrade Díaz.

No firma el abogado integrante Francisco Santibáñez Yáñez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

Rol N° 1699-2024 Protección.