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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 16942-20208 jun 2021

Protección contra Forestal Arauco S

Fecha
8 de junio de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 16942-2020, sentencia de 8 de junio de 2021

Resumen

Se rechaza la protección contra Forestal Arauco por no existir un derecho indubitado: la disputa sobre el dominio del predio debe resolverse en un juicio declarativo y no en esta vía cautelar sumaria.

Texto íntegro

Concepción, ocho de junio de dos mil veintiuno VISTO:

Comparece Lilian Anabel Sepúlveda Fuentes, abogada, en representación de nombre reservado, de nombre reservado, de nombre reservado y nombre reservado, todos domiciliados en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de Forestal Arauco S.A., representada por su gerente general don nombre reservado, por el acto ilegal y arbitrario consistente en haber ingresado al fundo Chilcoco (tropen) por medio de la fuerza, y ayudados por Carabineros de Chile, tomando posesión de parte del predio, cortando árboles, añadiendo que con fecha 3 de septiembre ocurrieron hechos similares, siendo amedrentados por parte de empleados de la recurrida mediante vigilancia por medio de helicópteros, drones y camionetas que pasan a altas velocidades por el lugar, transgrediendo el legítimo derecho de propiedad de los recurrentes.

Señala que sus representados son herederos de doña nombre reservado, quien es a su vez heredera de doña nombre reservado, quien, a su vez, es heredera legitima de don nombre reservado, por lo que han quedado en dominio de las acciones y derechos del Fundo Chilcoco (tropen), ubicado en la novena subdelegación del departamento de Arauco y compuesto de 380 cuadras, agregando que se han visto perturbados en la posesión pacifica de dicho predio consagrado y protegido por el articulo 19 N°24 de la Constitución Política de la Republica, pues la recurrida carece de todo derecho para privar, en el hecho, al señor nombre reservado de su legítima facultad para usar y gozar del bien raíz singularizado, en forma pacífica y sin molestias o entorpecimientos de ninguna especie, agregando que se ha transgredido, igualmente, el artículo 19 N° 26 de la Constitución, que constituye la esencia de los derechos.

Solicitan restituir el ejercicio de los derechos de dominio, uso y goce que el recurrente tiene sobre la propiedad raíz singularizada en lo principal; ordenar a los recurridos abstenerse de ejecutar cualquier acto que perturbe, prive, menoscabe, o amenace, el derecho de propiedad del recurrente y de su integridad psíquica, que deben dejar de cortar y talar indiscriminadamente bosques y árboles, como también el de bloquear caminos y rutas vecinales que impidan acceso a nuestro predio, hasta que se falle el recurso y, finalmente, adoptar las demás providencias que se juzgaren necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del recurrente; y, del mismo modo, para garantizar el pleno ejercicio de su derecho de dominio sobre dicho inmueble.

Informan los abogados Ramón Domínguez Águila y Cristián Celis Bassignana, en representación de Forestal Arauco S.A. (FASA), quienes alegan la inexistencia de acto ilegal y/o arbitrario y, por el contrario, es FASA la que ha sido víctima de la incursión ilegal en su predio, denominado Fundo Llico por parte de los recurrentes, afectando su posesión material sobre el referido predio, haciendo presente la inexistencia de un derecho indubitado por parte de los recurrentes y no se satisfacen los requisitos mínimos de admisibilidad del recurso de protección, de modo tal que deberá ser éste rechazado en todas sus partes y con expresa condena en costas.

Agrega que los actos acontecen en el "Fundo Llico" -y no en Chilcoco- de propiedad y posesión de FASA, añadiendo que los recurrentes han obstaculizado la ejecución de medidas de protección concedidas por la Fiscalía de Arauco para retirar desde su interior madera que ha sido ilegalmente talada por terceros, por lo cual, FASA presentó el 27 de abril de 2020, una denuncia ante la CONAF por la realización de faenas sin autorización, agregando que en distintas ocasiones se detectó a algunos recurrentes efectuando tala ilegal de eucaliptus en el referido sector del Fundo Llico, así como con el retiro y sustracción de madera de eucaliptus descortezada, hechos que motivaron la interposición de diversas denuncias penales y querella criminal, junto con medidas civiles y la Fiscalía de Arauco concedió una medida de protección a su representada instruyendo a Fuerzas Especiales de Carabineros realizar labores de resguardo a Forestal Arauco para el retiro de la madera apostada en el Fundo Llico y que ha sido talada ilícitamente por los querellados, entre ellos dos recurrentes.

Informa José Andrés Ortiz Jiménez, Fiscal Adjunto Jefe de la Fiscalía Local de Arauco y Curanilahue, quien expone que los hechos señalados en el recurso de protección dieron origen a la causa RUC N° 2010022950-2 y que el 24 de septiembre de 2020, se otorgaron medidas de protección con el objeto intentar impedir las ulteriores y perniciosas consecuencias del delito investigado.

Informa nombre reservado, Comisario subrogante de la Primera Comisaría de Arauco, quien informa que con fecha 03 de Septiembre del año recién pasado, personal de Carabineros concurrió al lugar materia de los hechos descritos en el recurso, corroborando camiones con madera cuyas guías de despacho electrónicas no correspondían al predio que señala, poniéndose en conocimiento de la Fiscalía local de Arauco. Además en cumplimiento de medida de protección emanada por la Fiscalía Local de Arauco que dispuso el resguardo a Forestal Arauco en el retiro de madera desde Predio Llico, lo que se realiza el día 24 de septiembre.

Además se agregan los informes de CONAF, Forestal Comaco S.A., del Comisario de la Primera Comisaria de Carabineros de Arauco, de Conadi, del Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones Servicio de Impuestos Internos.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°) Que la acción de protección es un mecanismo de urgencia, que procede en las situaciones previstas expresamente en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, esto es, ante actos arbitrarios o ilegales que ocasionen privación, perturbación o amenaza en alguna de las garantías fundamentales taxativamente amparadas por la norma, como lo es, entre otros, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, garantías que la accionante estima conculcadas y por las que a través de la presente vía recurre.

2°) Que, en el presente caso la cuestión sometida por esta vía a la decisión de esta Corte radica en la denuncia que hacen los actores de los supuestos actos de intromisión y de explotación forestal que la recurrida habría efectuado en un predio respecto del cual los recurrentes se estiman dueños, adjuntando las inscripciones que así darían cuenta.

La recurrida, por su parte, niega los hechos señalados por los recurrentes y sostiene, en cambio, ser los dueños del predio aludido, por lo que no reconoce ningún derecho a los actores para ejercer la presente acción cautelar, además afirman habérseles concedido una medida cautelar por la Fiscalía local que protege su actividad de los actos de los recurrentes.

3°) Que, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que uno de los requisitos formales para la procedencia de esta vía cautelar de urgencia es la existencia de un derecho indubitado, indiscutido, cuyo amparo se solicite. Así, la Excelentísima Corte Suprema ha sostenido: “Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio”.

“Segundo: Que para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie porque el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado.”

Así se ha resuelto, por ejemplo, en causas Rol N°7.122-2014; Rol N° 88.898-2016; Rol N° 22.970-2018; y Rol N°26.449-2018.

4°) Que, en el caso de autos, no se vislumbra un derecho indubitado que asista a los recurrentes, radicando la controversia entre las partes en el dominio que cada una afirma tener sobre el predio aludido, buscando la recurrente que se inhiba a la recurrida de efectuar actos de uso y goce sobre él, cuestión que debe determinarse en un procedimiento declarativo que permita un lato conocimiento, con mejores posibilidades de ofrecer pruebas y no a través del presente, cuya tramitación es breve y sumaria, acorde con la necesidad urgente de proteger derechos ciertos, determinados y no controvertidos.

5°) Que, en tal escenario, resulta evidente que la cuestión promovida no es de aquellas que compete ser dilucidada a través del ejercicio de la presente acción cautelar extraordinaria, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos preexistentes e indubitados, que se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en posición de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre. En consecuencia, el presente recurso de protección no puede prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a la parte recurrente.

6°) Que, por otra parte, es preciso constatar que la recurrida ha impetrado la acción correspondiente el Ministerio Publico para salvaguardar los derechos que estima asistirle que, por cierto, son contrapuestos al que afirman los recurrentes, por ende, también es posible concluir que la materia se encuentra además sometida al imperio del derecho.

Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección interpuesta en favor de nombre reservado, de nombre reservado, de nombre reservado y nombre reservado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministra Carola Rivas Vargas Rol N° 16942-2020. Protección.