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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 16922-202412 jul 2024

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
12 de julio de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 16922-2024, sentencia de 12 de julio de 2024

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a la recurrida abstenerse de bloquear la entrada de vehículos del inmueble de la recurrente y la pista de circulación del pasaje, y de botar basura en su terreno, por afectar la integridad psíquica y el uso y goce del predio.

Texto íntegro

Concepción, doce de julio de dos mil veinticuatro.

VISTO:

Comparece nombre reservado, Ejecutiva en Administración de Agencia, domiciliada en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra de doña nombre reservado, desconoce profesión y oficio, con domicilio en domicilio reservado, por graves vulneraciones a sus garantías constitucionales, cuyos hechos más relevantes han ocurrido a partir del día 15 de mayo del presente año, a fin de que acogiendo el presente recurso se adopten las medidas que solicita en resguardo de sus garantías.

Señala vivir en un pasaje cerrado, denominado Volcán Tronador 375, el que no tiene salida, en la Villa Bahía de Talcahuano, siendo su casa la última del pasaje y teniendo como vecina a la recurrida. Dicho pasaje explica que es angosto, ya que apenas caben dos vehículos, por ejemplo, uno estacionado y otro circulando, sin que se obstruya la circulación o tránsito vehicular del pasaje.

Menciona que ella y la recurrida tienen vehículos, lo que ha causado uno de los problemas que motivan el presente recurso, vale decir, el mal uso de la vía, en este caso del pasaje, constituido por el hecho de que la recurrida obstruye las dos vías de circulación al estacionarse con su vehículo, impidiéndole entrar o salir de su casa, por estar obstruida la vía de circulación, lo que ocurre casi a diario, debiendo en muchas ocasiones ir a su trabajo en transporte público, junto con todo lo que eso implica, tener que salir mucho más temprano, caminar varias cuadras a pie y exponerse a riesgos en el trayecto, además de haber llegado tarde al trabajo, por no tener locomoción pública disponible, todo lo cual le genera estrés, por no saber si estará o no obstruida su vía de circulación en el pasaje, obstrucción realizada por la recurrida o amparada por ella, por su familia, especialmente su hijo y su polola.

Explica que la obstrucción de la vía de circulación del pasaje, la realiza la recurrida, poniendo en medio del pasaje su vehículo o el de algunos de los miembros de su familia, en circunstancias de saber que la recurrente vive al fondo del pasaje y que su garaje y vía de acceso a la casa se ubica allí.

Agrega que la recurrida con el mismo fin de hostigarla y acosarla, realizó una plantación en uno de los costados, paralelo al pasaje, angostando aún más dicha estrecha vía de circulación, lo cual implica que cuando hay un vehículo estacionado en un costado, se hace muy difícil circular sin dañar la plantación efectuada y si por cualquier causa se pasa a llevar una de esas plantas, aparece la recurrida insultándola con groserías tanto a su persona como a su hijo, pero además escribiendo en la pandereta existente en el pasaje "ELVIRA CUIDANOS", sin considerar que el tipo de plantas que ha puesto tienen espinas que pueden dañarla al bajarse del vehículo para abrir el portón, unido a que en la puerta de entrada pequeña, hay un tipo de plantas que al esquivarlas para pasar producen heridas en las manos.

Sostiene que los actos de hostigamiento y acoso descritos, no son los únicos, toda vez que cuando la recurrida decide medianamente estacionarse en un costado del pasaje, arroja basura dentro de su propiedad, agrediendo a su mascota o profiriéndole insultos sin razón aparente, en contra de su persona.

Menciona que para intentar remediar la situación con la recurrida, informó de estos hechos a la Junta de Vecinos del sector, la que le sugirió iniciar una mediación en la oficina de la I. Municipalidad de Talcahuano, junto al vecino que está a continuación del Pasaje y que también se ve afectado de algún modo. La mediación fue llevada a cabo por la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, pero resultó frustrada, pues no se llegó a ningún acuerdo, más hizo que la hostilidad por parte de la recurrida fuera cada vez más intensa y reiterada; siendo el caso que en una ocasión debió llamar a Carabineros, cuando el vehículo del hijo de la recurrida, bloqueaba totalmente la salida de su propiedad, a lo que él se negó, por lo que fue infraccionado por Carabineros. Dicha infracción trajo en un principio una pequeña pizca de tranquilidad, que duró solo unos días, ya que al poco tiempo el acoso fue peor, reconociendo que al hablar con el esposo de la recurrida, éste se comprometió a estacionarse en forma correcta e interceder para que su cónyuge también lo hiciera, además de cesar los insultos y agresiones verbales, lo que no ha ocurrido.

Estima que los hechos expuestos dan cuenta de una conducta deliberada y reiterada en el tiempo, en especial a partir de la segunda quincena del mes de mayo de este año, lo que afirma ha alterado gravemente el desarrollo de su vida cotidiana y la de su familia, generándole terribles consecuencias en su salud, tales como angustia, desesperación y preocupación de no saber si podrá o no realizar libremente su vida, si podrá salir o no en su vehículo, lo que le ha obligado a requerir ayuda médica, pero también le ha perjudicado en su trabajo, con atrasos y desempeño no óptimo, como consecuencia de los actos de acoso y hostigamiento de que es objeto, viéndose en la obligación de instalar una cámara para sentirse con un poco de resguardo.

Argumenta que el actuar de la recurrida ha infringido una serie de normas de la Ley de Tránsito, entre otras: el artículo 148 que señala “que los vehículos deberán ser estacionados al lado derecho de la calzada en el sentido del tránsito” y el artículo 154 que prohíbe las detenciones y estacionamientos: 3.- En doble fila, respecto a otro vehículo detenido o estacionado en la calzada junto a la cuneta; 5.- Al costado o al lado opuesto de cualquiera obstrucción de tránsito, excavación o trabajos en una calzada y artículo 155 N°6.- Se prohíbe además estacionar: 6.- Frente a las puertas de los garajes de casas particulares y estacionamientos comerciales.

Alega que más importante que las normas recién señaladas, es que la recurrida, con su actuar ha infringido una serie de garantías constitucionales que autorizan la interposición del presente recurso de protección, como son las del N° 1°, 16 y 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, el derecho a la libertad del trabajo y el derecho de propiedad, respectivamente, según detalla.

Solicita tener por interpuesto recurso de protección por vulneración de garantías fundamentales consagradas en el artículo 19 N° 1°, 16 y 24 de nuestra Carta Fundamental en contra de doña nombre reservado, admitirlo a tramitación y en definitiva declarar:

1.- Que se admite a tramitación el presente recurso.

2.- Ordene informe a la recurrida, dentro del plazo que esta Corte se sirva fijar, pero a la mayor brevedad posible.

3.- Al acoger el recurso, en definitiva se declare que:

a.- La recurrida ha vulnerado en su contra las siguientes las garantías constitucionales, las del artículo 19 N°1, 16, y 24 de la constitución Política del Estado.

b.- Que se declare que la recurrida debe abstenerse de realizar cualquier tipo de hostigamiento, consistente en bloqueo de la pista de circulación del pasaje, para acceder o salir de su domicilio, especialmente estacionarse fuera del garaje de su vehículo en su domicilio, plantar en el pasaje fuera de los deslindes de su propiedad enangostando el ya estrecho pasaje, botar basura al interior de su propiedad y particularmente que la recurrida debe abstenerse de toda agresión verbal o insultos en su contra o de algún miembro de su familia.

c.- Que se declare que se prohíbe a la recurrida acercarse a su persona, a su familia o a su domicilio.

d.- Que la recurrida debe pagar las costas del recurso.

Informó Alexandra Del Rio Madrid, abogada, en representación de la recurrida, doña nombre reservado, quien señala que es efectivo que la recurrida tiene su domicilio en domicilio reservado y que desde el año 1993, son vecinas con la recurrente.

Manifiesta que en estos 30 años, recurrente y recurrida han compartido muchos momentos familiares y comunitarios en el conjunto residencial, los que detalla, por lo que su relación es mas allá de un vínculo vecinal. En cuanto a los detalles del pasaje, domicilio de la recurrente y de la recurrida, explica que se trata de un pasaje pequeño cerrado, denominado Volcán Tronador, compuesto de cuatro casas, siendo efectivo que la última casa del pasaje es la que corresponde al domicilio de la recurrente y que caben dos vehículos circulando o estacionados; que las incomodidades físicas del pasaje son debido a la construcción original de éste, debiendo buscar una solución a ello a través de las autoridades pertinentes, esto es, Obras Municipales o en su defecto el Departamento de Tránsito de la Municipalidad de Talcahuano, si la dificultad es planteada solo por la obstaculización de vehículos para su ingreso y salida del pasaje, reclamación que la recurrida no tiene inconveniente en dialogar a fin de lograr un acuerdo vecinal para mejorar la convivencia y la distribución de acceso y salida del pasaje.

Menciona que la recurrida y su familia solamente poseen un vehículo placa patente HBRH-78, marca Jeep, modelo Patriot, el que es utilizado de forma diaria como medio de transporte del cónyuge de la recurrida, siendo su jornada laboral de lunes a viernes desde 08:00 a las 17:30 horas, por lo que, generalmente sale hacia su trabajo alrededor de las 07:00 horas, retornado a su domicilio aproximadamente a las 18:30 horas, por lo que no sería efectivo que su representada y su grupo familiar estacionen el vehículo en las afueras del condominio o de su domicilio.

Alega que el resto de los vehículos que aparecen en las fotografías acompañadas y que ocasionan la dificultad de acceso a la recurrente, pertenecen a los 3 hijos del vecino del inmueble de Volcán Tronador Nº361, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, los que en su caso poseen todos vehículos y generalmente los estacionan en el pasaje obstaculizando el ingreso y salida tanto de la recurrente como de la recurrida de autos.

En cuanto a la obstrucción relativa a las plantas, señala que desde el año 1993, la recurrida, de manera voluntaria y previo acuerdo con todos los vecinos del pasaje, asumió el rol de mantener plantas en las áreas comunes, las que florecen en diferentes épocas del año, manteniéndolo hermoso y ayudando al embellecimiento y paisajismo del lugar, pero en cualquier caso, si es una molestia para la recurrente, se puede comprometer su representada a retirar la totalidad de las plantas a fin de evitar diferencias vecinales.

Niega la existencia de agresiones verbales de su representada a la recurrente o a su hijo, siendo recién a través del presente recurso que la recurrida tomó conocimiento de su incomodidad en el acceso al pasaje y por las plantas existentes, la que cataloga como extraña y oportunista, puesto que ella también se ha beneficiado de estas áreas verdes. Asimismo, tampoco existe denuncia alguna que dé cuenta de siquiera un atisbo de una conducta como la que se describe. Es más, señala que la recurrida se encuentra jubilada, dedicándose constantemente a limpiar y mantener el pasaje, barriendo las hojas y la basura, a fin de aportar a una buena convivencia vecinal, aun cuando el último tiempo comenzó a observar que habían sacado todas las plantas que hermoseaban el pasaje, debiendo poner plantas al lado de la pandereta, evitando instalarlas afuera de la línea de edificación de su reja, para no obstaculizar su entrada.

Reconoce que aparece de manera constante basura en la reja de la recurrente, pero también aquello ocurre en su reja, asumiendo voluntariamente retirar la totalidad de la basura, además, niega una agresión a la mascota de la actora, por cuanto ella era voluntaria de la agrupación ambientalista de Talcahuano, manteniendo en la actualidad tres canes, todos rescatados de las calles, hechos contrarios al perfil de una persona que accione, dañe o agreda a un animal. Tampoco es efectivo que la recurrente haber accionado ante la junta de vecinos y a mediación ante la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, ya que no es cierto que se le notificara o se hiciera parte de ella a la recurrida, si bien existe un antecedente de mediación, en el mes de agosto del año 2021, en tal oportunidad su reclamación se dirige a otros vecinos, por hechos diferentes a los expuestos en autos. De igual forma, afirma que las vulneraciones referidas por la recurrente que supuestamente acaecieron en el mes de mayo último, no han existido ni han sido configuradas por la recurrida, por cuanto la convivencia entre vecinos es pacífica.

Argumenta que es un requisito básico del recurso de protección la existencia de un derecho indubitado en su efectividad, alcance y contenido, lo que a su juicio no ocurre en autos, ya que la recurrente no ha agotado las instancias judiciales, además de mencionar una denuncia ante la junta de vecinos que data del año 2021, muy anterior a la interposición de su acción de protección, señalando hechos que deben ser conocidos por un Juzgado de Policía Local y no ante esta Corte, ya que se referencia a normas de tránsito vehicular al mencionar una eventual obstrucción al pasaje El Volcán.

En cuanto a la vulneración al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la recurrente, alega que la imposibilidad de acceder o salir de su domicilio, no es efectiva, toda vez que ha logrado cumplir con su jornada laboral y con sus actividades personales, siendo claro que existe una molestia o incomodidad en cuanto a la convivencia entre recurrente y recurrida, pero aquello no alcanza el estándar requerido para dar lugar a una vulneración, ya que no existe una conducta ilegal o arbitraria desplegada por la recurrida, además de que no se han agotado las instancias entre las partes, conforme a la normativa de convivencia vecinal. Reitera la negativa de actos de agresión verbal y acoso, invitando a buscar canales de comunicación idóneos a fin de llevar de mejor manera la situación de acceso de vehículos al pasaje, así como también acceder a retirar las plantas en caso de manifestarlo unánimemente los vecinos del pasaje.

Respecto del derecho a la libertad de trabajo, sostiene que la Constitución Política de la República no establece directamente el derecho al trabajo como un derecho social, sino que se refiere al derecho como una libertad.

De esta forma, la recurrente interpreta erradamente las causales para invocar la vulneración a la libertad de trabajo, ya que, en ninguna parte de los fundamentos de la acción de protección se señala como su representada le ha impedido elegir el trabajo que desea realizar o le ha impuesto el desarrollo de una actividad laboral o ha infringido alguno de los límites que constituyen el contenido esencial del derecho que señala se le ha vulnerado, sino que hace referencia sucinta a no poder circular libremente, lo que no está contemplado dentro de contenido de este derecho y, negando absolutamente haber ejecutado tales acciones, afirma que el hecho descrito corresponde a una vulneración distinta de un derecho que no ha sido invocado por la recurrente en su presentación. Por el contrario, lo descrito por la misma es contradictorio, toda vez que reconoce asistir a cumplir con su jornada laboral de forma diaria, más aún el acceso del pasaje no es solo por el graficado en las fotografías y señala haber asistido a éste por medio de otras formas de transporte, por lo que no se configura perturbación o amenaza de ninguna garantía.

En lo que dice relación al derecho de propiedad, alega que la recurrente en estos 30 años de convivencia con la recurrida en el pasaje Volcán Tronador ha mantenido su derecho a usar, gozar y disponer sus bienes de acuerdo a la ley, tanto de su vehículo como de su inmueble, por lo que no resultan suficientes los antecedentes para estar frente a la privación, perturbación o acto ilegal en contra de su propiedad privada.

Solicita el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de la recurrida doña nombre reservado, que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, dando lugar a las costas por haber carecido de argumentos para la interposición del presente recurso.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Segundo: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.

Tercero: Que, precisando conceptos se dirá, que acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes-protegidas; es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él (Corte Suprema Rol N°764/2011); es la no existencia de razones que justifiquen una actuación (Corte Suprema 4734/2003) o voluntad no gobernada por la razón (Corte Apelaciones de Santiago 1249/1994): Vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos (Corte de Apelaciones de Santiago 50/2004).

Acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico (en particular los poderes públicos). Antijurídica. Contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil (Corte Suprema Rol N° 764/2011) y la privación es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y amenaza la representación cierta que el derecho será privado o perturbado.

Cuarto: Que, en síntesis, en estos antecedentes, se recurre señalando la actora, que la recurrida estaciona su auto tapándole la entrada de vehículo de su casa, además, le tira basura a su antejardín, le rayó una muralla y también además molesta al perro de la recurrente. Acompaña fotografías en apoyo de su pretensión.

Al informar la recurrida en lo que interesa sostiene que hay inadmisibilidad de esta vía proteccional, ya que hay otras instancias vías en que puede ser conocido el asunto, y por ello debiera rechazarse en el fondo señala que son vecinas desde 1993, han compartido siempre y que si bien se trata de un pasaje pequeño de acceso y la obstrucción que existe serian vecinos distintos y no ella señala que es la encargada de embellecimiento del pasaje y han plantado cactus y no le ha tirado basura al inmueble de la recurrente, esas tareas las ha sumido voluntariamente, niega que moleste al perro pues ella quiere a los animales y ha rescatado a perros.

Quinto: Que, del mérito de lo expuesto por la recurrente y por la recurrida, y de los documentos aparejados al recurso todo lo cual se valora de acuerdo a sana crítica, conforme lo autoriza el Auto Acordado sobre la materia, (numeral 5), cabe señalar que se ha constatado la existencia de actos u omisiones ilegales o arbitrarias como las señaladas por la recurrente en su libelo.

En efecto, los hechos de que se da cuenta en el recurso aparecen respaldados con fotografías que dan cuenta del vehículo de la recurrida estacionado ocupando parte de la entrada de autos del inmueble de la recurrente; además en una fotografía se aprecia el momento preciso en que la recurrida arroja tierra entre medio de una reja al perro de la recurrente, y si bien la recurrida no se refiere a un rayado referido en el recurso, reconoce que ella es quien se preocupa de las plantas en espacios comunes, y es sintomático que a la entrada vehicular de la recurrente exista el rayado aludido, con la mención "Elvira Cuídanos”.

Sexto: Que, de este modo en esta sede cautelar y de emergencia, se ha constatado que la recurrida ha procedido ejecutar actos que vulneran garantías de la recurrente consagradas en el artículo 19 en sus numerales N° 1 y 24 de nuestra Constitución Política, lo anterior importa, entonces, una variación de la situación de la actora, comoquiera que antes de los hechos denunciados la misma no sufría estas afectaciones.

Debe dejarse debidamente consignado que la recurrida no se hallaba jurídicamente autorizada para ocupar espacios que afectan la entrada vehicular de la recurrente, y directamente afecta al perro de la recurrente arrojándole tierra, de este modo la recurrida ejecutó actos no admitidos en la ley, cuestión que así considerada es ilegal, pero también resulta arbitraria, porque la recurrida se auto atribuyó facultades que no tenía. El quehacer de la recurrida afectó la situación de hecho existente, lo que implicó una perturbación efectiva del derecho de propiedad del recurrente, en su atributo esencial de uso y goce, que debe ser amparado jurisdiccionalmente mediante esta acción constitucional.

Séptimo: Que, la acción de protección consagra una tutela y salvaguardia excepcional, de naturaleza cautelar y no declarativa, procura el restablecimiento rápido del imperio del derecho y la debida protección del afectado, en sus derechos y libertades fundamentales.

Tal consideración resulta coherente con lo establecido en el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto asegura “que toda persona tendrá derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales”.

Bajo este contexto, la acción de protección debe ser entendida como una tutela privilegiada, esto es, bajo condiciones de rapidez, informalidad, sumariedad, preferencia y efectividad. Por ello se ha afirmado jurisprudencialmente que este instituto busca reparar de inmediato la juridicidad quebrantada en un procedimiento expedito y rápido, que debe resolver breve y sumariamente las situaciones de facto que perturben o alteren el orden jurídico establecido, sin perjuicio de los derechos que los afectados puedan hacer valer ante las autoridades o los tribunales.

Octavo: Que, en el caso sub-judice, los actos de la recurrida son ilegales y arbitrarios, puesto que han vulnerado derechos constitucionales de la recurrente, y se han ejecutado por mero capricho, conculcando indudablemente las garantías consagradas en el artículo 19 en sus numerales N° 1 y 24 de nuestra Constitución Política. En efecto, el actuar de la recurrida ha afectado la integridad psíquica de la recurrente y el uso y goce del predio de la recurrente, por lo que la protección impetrada, habrá de prosperar del modo que se dirá.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado, en contra de doña nombre reservado, sólo en cuanto la recurrida deberá abstenerse de bloquear la entrada de vehículos del inmueble de la recurrente, y/o bloquear de la pista de circulación del pasaje, además deberá abstenerse de botar basura en el terreno de propiedad de la recurrente.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro Sr. Rafael L. Andrade Díaz.

No firma el ministro Fabio Jordán Díaz, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso y ausente.

N° Protección 16922-2024.