Protección contra Junta de Vecinos N° 8
- Fecha
- 24 de enero de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 16917-2016, sentencia de 24 de enero de 2017
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección contra la Junta de Vecinos N° 8, por no existir antecedentes que acrediten un acto u omisión ilegal o arbitraria imputable a la recurrida; se desestima la extemporaneidad alegada.
Texto íntegro
Foja: 95 Noventa y cinco C. A. Concepción.
Concepción, martes veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.
VISTO:
nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, en favor de nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, nombre reservado, sector Frutillares; de nombre reservado, chileno, pensionado, domiciliado en domicilio reservado, nombre reservado, sector Frutillares; y de nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, s/n, nombre reservado, sector Frutillares; todos de la comuna de Tomé, Región del Biobío, deduciendo recurso de protección en contra de la Junta de Vecinos N° 8, Sector Frutillares, Tomé, cuya representante legal es nombre reservado.
Señala que el 15 de junio de 2016, se iniciaron obras de urbanización relativas a la instalación de redes de alcantarillado en el Pasaje 1 de Calle nombre reservado, sector Frutillares de Tomé; que según los planes vigentes de urbanización proyectados por la Dirección de Obras y el SECPLA de la Municipalidad de Tomé, los afectados no se encuentran dentro de los beneficiarios de dichos proyectos; que lo anterior tendría su origen en una serie de acciones y omisiones arbitrarias e ilegales desplegadas por la Junta de Vecinos N° 8 del sector Frutillares de la comuna de Tomé. Expresa que el terreno en que están emplazadas todas las viviendas corresponde a loteos irregulares de dos inmuebles de mayor extensión: uno de propiedad de nombre reservado y otro perteneciente a la Sucesión Toledo.
Dice que el terreno de nombre reservado fue el primero sobre el cual se comenzaron a edificar viviendas particulares de manera irregular, formándose paulatinamente un vecindario y constituyéndose posteriormente una Junta de Vecinos y sus respectivos Comités; que antes que los afectados llegaran a vivir al lugar, uno de los herederos de la Sucesión Toledo, al ser consultado por la Junta de Vecinos sobre la posibilidad de hacer pasar en el futuro una red de alcantarillado por su inmueble, manifestó su voluntad favorable en dicho sentido; que, posteriormente, un vecino del Pasaje 1 comenzó a tener problemas con el desagüe de sus desechos domiciliarios a las redes oficiales de alcantarillado, ya existentes en el domicilio reservado, razón por la cual éste le solicitó a los herederos de la Sucesión Toledo permiso para hacer pasar una red de alcantarillado por su predio, petición que fue negada, porque supuestamente se vendería dicho inmueble.
Asevera que por la situación ya descrita, el vecino ya indicado recurrió a la Junta de Vecinos en busca de ayuda en pos de su pretensión, y la presidenta de ese entonces, al consultar nuevamente sobre dicha posibilidad a los dueños del predio, obtuvo la misma respuesta negativa, lo que causó desagrado y ofuscación en la dirigente vecinal, ya que hasta ese entonces ella vivía en la misma calle y dicha postura frustraba sus pretensiones de obtener una red de alcantarillado mediante un proyecto de urbanización formal, molestia a la que se sumaron numerosos vecinos. Que, con posterioridad, la Sucesión Toledo realizó promesas de venta sobre el inmueble en virtud de las cuales los promitentes compradores y actuales afectados, comenzaron a edificar sus viviendas, bajo el permiso y la tolerancia expresa del promitente vendedor. No obstante, refiere que indebida e injustificadamente la molestia por la negativa de los herederos de la Sucesión Toledo a autorizar el paso de la red de alcantarillado por su predio, se traspasó a los promitentes compradores, quienes han sido objeto de tratos indebidos, exclusiones, omisiones de información, privación y/o perturbación en el ejercicio de sus derechos, entre otras, lo que en concreto queda en evidencia, al imponérseles obstáculos a la hora de requerir su inscripción en los registros de la Junta de Vecinos y de los respectivos Comités, ya que inicialmente, y según señala el artículo 4 inciso 1° del Estatuto de dicha persona jurídica, para ser considerado vecino se agrega un requisito no contemplado en el concepto de "vecinos" del artículo 2 letra с) de la Ley de Juntas de Vecinos, esto es, estar inscrito en el registro de la junta, lo cual inicialmente excluyó a los afectados de participar en las asambleas ordinarias y extraordinarias convocadas debido a las respuestas evasivas que recibían al manifestar su interés en inscribirse en dicho organismo, lo cual está expresamente prohibido por el legislador en el artículo 5 inciso 2° primera parte de la ley 19.418. Lo anterior les privó del derecho a voz y voto en las asambleas generales, consagrado entre otros, en el artículo 8 letra с) del propio Estatuto de la Junta de Vecinos. Esta situación derivó en la exclusión arbitraria del proceso de regularización de los "loteos irregulares" por desconocimiento de los acuerdos adoptados y de la información entregada por los dirigentes vecinales en las asambleas de la Junta de Vecinos respectiva, realizándose las gestiones pertinentes sólo respecto de quienes construyeron sus viviendas en el inmueble de propiedad de nombre reservado y obligando a los recurrentes a iniciar y costear tramitaciones independientes sobre dicha materia ante las autoridades competentes, acosos y malos tratamientos de obra y palabra de parte de algunos vecinos; asimismo, relata que los vecinos obstruyeron con sus vehículos el domicilio reservado de manera permanente y premeditada, bloqueando el paso de los automóviles de los vecinos afectados, entorpeciendo muchas veces el trabajo de los técnicos de ESSBIO en las labores de conexión a las redes de agua potable, pese a contar con los permisos respectivos, negativa en el acceso a los libros de actas y de contabilidad consagrado en el artículo 8 letra d) del Estatuto de la Junta de Vecinos. Que al requerirse copia de los Estatutos a una secretaria de la Municipalidad de Tomé, asegura que ésta manifestó que no podía entregar nada, porque desconocía la finalidad para la cual se estaba solicitando y que aquello quizás podría servir para fundar alguna acción legal en contra de la junta de vecinos; que esta actitud es del todo injustificada, arbitraria e ilegal conforme lo establece el artículo 6° inciso final de la ley 19.418. Que en los hechos se pudo obtener vía transparencia pasiva, con fecha 13 de junio del 2016, por correo electrónico, la información requerida. Que también a fines del año 2015, la encargada del comité respectivo se negó infundada e injustificadamente a recibir la cuota dineraria pactada por la Junta de Vecinos, respecto de los recurrentes, la cual sería destinada a contribuir al financiamiento del proyecto de alcantarillado del Pasaje 1 de Calle nombre reservado. En esta ocasión, y tras reiteradas solicitudes se accedió a inscribir a tres de los afectados en los registros de la Junta de Vecinos y en los del Comité encargado del plan de urbanización vecinal. Que en el mes de marzo del presente año, se realizó una asamblea, en la cual finalmente los vecinos afectados pudieron participar, y en la que se informó que se realizaría la elección de la nueva directiva. Igualmente, y a petición de los afectados, la presidenta de la Junta de Vecinos hizo presente a la asamblea su situación, aludiendo su intención de incluirlos en el proyecto, acordándose ello con los presentes y que se evaluaría la opinión de los demás vecinos en una reunión privada. De esta reunión a los recurrentes les constó que se efectuaron dos, ya que de casualidad tomaron conocimiento de ellas cuando se encontraban en plena sesión, y a las cuales también se les negó el acceso, argumentando que era un asunto que debía resolverse en privado. La recién comentada reunión de vecinos se ejecutó sin notificación previa de su realización, ni posterior de sus resultados a los afectados, de manera que los recurrentes no estuvieron en condición de tomar resguardos basados en el conocimiento sobre el destino final de la deliberación del organismo vecinal, sino una vez que las obras de urbanización relativas a la habilitación de redes de alcantarillado iniciaron su curso con fecha 15 de junio de 2016. Que no bastando con toda la maquinación de la Junta de Vecinos y de sus representantes, sus representados tomaron conocimiento que funcionarios de la SECPLA de la Municipalidad de Tomé tenían una apreciación valórica negativa de los vecinos recurrentes, calificándolos como "vecinos conflictivos" pese a no constarle ello, sino por una contaminación apreciativa que los dirigentes vecinales incorporaron en los funcionarios públicos a cargo de la tramitación y ejecución de los proyectos respectivos, lo que provocó un agotamiento temprano de las gestiones necesarias para lograr la mayor extensión posible del beneficio urbanístico a todos los miembros de la unidad vecinal objeto del proyecto de urbanización ya referido.
Estima, en base a lo reseñado, que se vulneró respecto de sus representados las garantías establecidas en el artículo 19 N° 2, 4 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se acoja el recurso, ordenando que se sirva disponer la paralización de las obras aludidas y el agotamiento de todos los medios y gestiones necesarias, ya sean de competencia de organismos públicos o particulares, en pos de la inclusión de los recurrentes en los planes de urbanización respectivos; con costas.
Informó nombre reservado, Director de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Tomé, precisando que por Solicitud de Regularización de Loteo de la Municipalidad de Tomé, según expediente N° 215-A del 13 de abril de 2016, patrocinado por el arquitecto nombre reservado, se emitió la Resolución de Aprobación Provisoria N° 51, el 19 de julio de 2016, bajo Ley MINVU 20.812 correspondiente al Loteo “nombre reservado, Pasajes 1, 2, 3, 4, 5 y 6” ubicado en sector de Frutillares, Tomé Alto de la Comuna de Tomé, compuesto por 94 lotes habitacionales, 1 lote de área verde y vialidades, pertenecientes a la JJVV N° 8 de Frutillares y que en conjunto forman parte del Comité de Pavimentación Participativa Pasajes 1 y 2 de nombre reservado, con directiva vigente, correspondiendo a las Manzanas A-В-C-D-E-F-G-H, según Lamina 1 de 1, con una superficie total de 27.824,00 М2.
Informó doña nombre reservado, Alcaldesa de Tomé, expresando que entre los años 2004 у 2005 se ejecutó el proyecto denominado “C.C.S. sector Frutillares, Tomé”, y que para ello se contrató a la empresa "Construcciones Equipos y Maquinarias Tierras Alta S.A.”; que dicho proyecto contemplaba obras de urbanización que detalla. No obstante, dice que se puso término anticipado al contrato durante el año 2005 quedando inconclusas algunas obras. Que de ello quedó pendiente la regularización y recepción de alcantarillado de aguas servidas del sector nombre reservado y Rancho Banco, por lo que se solicitó apoyo a ESSBIO S.A. para la elaboración de los proyectos de ingeniería de la red de alcantarillado de aguas servidas. Que este diseño no contemplaba dar solución a los terrenos de los recurrentes por ser privado. Relata las etapas del proyecto y que una vez que se contó con la aprobación provisoria del loteo, el municipio, el 21 de julio de 2016, hizo entrega de los trabajos a un contratista para el inicio de las obras de alcantarillado de aguas servidas de acuerdo al diseño elaborado por ESSBIO S.A. Considera que al respecto la Municipalidad no tiene injerencia alguna en la determinación de las calles a intervenir ni de las personas beneficiadas.
Informó la recurrida nombre reservado, Presidenta de la Junta de Vecinos N° 8 de Frutillares, Comuna de Tomé, señalando, en primer lugar, que el proyecto se llama en realidad “Reparación red de aguas servidas Sector Frutillares de Tomé” (sic), y las obras comenzaron el año 2010, lo que implicar que el recurso es extemporáneo; que, además, no se han detallado los actos arbitrarios e ilegales indicados en el recurso; que cualquier omisión en lista de beneficiarios no le es imputable, sino que sería el Comité de Pavimentación Participativa de nombre reservado 1 y 2; que no se ha discriminado a nadie en la Junta de Vecinos que ella preside, por lo que pide que el recurso sea rechazado; con costas.
Informó el Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región del Bío Bío, expresando que no tiene información alguna que proporcionar sobre la materia señalada en el recurso, pues se refiere a obras de urbanización consistentes en la instalación de una red de alcantarillado en calle nombre reservado, Sector Frutillares, de Tomé, y que las materias relativas a las obras de urbanización de que se trata, escapan a su ámbito de competencia. Que en la ejecución de proyectos de redes de alcantarillado, normalmente intervienen las empresas sanitarias tales como ESSBIO, previa aprobación y/o supervisión de las Direcciones de Obras Municipales, que en este caso correspondería a la de la Municipalidad de Tomé, que sí tiene competencia respecto de la materia para informar.
Informó nombre reservado, Presidenta del Comité de Pavimentación Participativa domicilio reservado nombre reservado, Tomé, manifestado que no es efectivo que con fecha 15 de junio de 2016, se iniciaron obras de urbanización relativa a la instalación de redes de alcantarillado en el Pasaje 1 de calle nombre reservado, sector Frutillares, comuna de Tomé; que el Proyecto en realidad se denomina “Reparación Red de Aguas Servidas Sector Frutillares de Tomé”, las que, en este caso, se realizaron por los vecinos involucrados en el año 2010, puesto que eran terrenos privados y el costo corrió por parte del dueño del terreno o loteo; que, asimismo, como bien señala el informe del SECPLA de la comuna de Tomé, el 11 de marzo de 2016 se celebró contrato de ejecución de obras, aprobado mediante Decreto Alcaldicio N° 2269, de 16 de marzo 2016; que se detectó que las calles a intervenir no contaban con la calidad de bien nacional de uso público, lo que impidió iniciar las respectivas obras, las cuales fueron subsanadas permitiendo la autorización provisoria del loteo, que involucraba los pasajes 1 y 2. Con fecha 21 de julio de 2016, se hizo entrega del terreno de este proyecto al Contratista, nombre reservado. En consecuencia, manifiesta que el Comité que representa no tiene injerencia alguna en la determinación de las calles a intervenir, ni de las personas beneficiadas. Por otra parte, expone que el Comité que preside ha estado siempre abierto a la inscripción de los vecinos que deseen ser parte del proyecto de pavimentación participativa, el cual es un beneficio para todos los vecinos y que, por tanto, más integrantes contribuye a la postulación a este tipo de proyecto; que los libros contables, actas o libreta de ahorro, están disponibles para los vecinos en cada reunión; que las cuotas recepcionadas por el Comité sólo corresponden a proyectos de pavimentación participativa y no para el financiamiento de alcantarillado, ya que no es el fin del Comité que representa. Desconoce acosos y malos tratamientos de obra y palabra de parte de vecinos y obstrucción de vehículos en el Pasaje N° 1 y alega que no existe prueba de ello; que el señor nombre reservado, reclamó por una supuesta obstrucción al pasaje, por estabilizado (escoria) que se había gestionado en el invierno 2013, para mejorar el pasaje de todos los vecinos; al respecto sostiene que mientras algunos trabajaban bajo la lluvia para esparcir este material, el sólo lo limitó a realizar reclamo a Carabineros y no aportar al bien común; que todas las reuniones del Comité son debidamente informadas a través de avisos que son pegados en lugares, y de acuerdo a sus registros de asistencia a reuniones, aparecen individualizados con sus respectivas firmas y RUT los señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado; y qué, conforme a lo señalado, mal podría ella o el Comité haber efectuado alguna acción discriminatoria en contra de los recurrentes, por lo que solicita el rechazo del recurso; con costas.
Informó también ESSBIO S.A, precisando que en el sector Frutillares de la comuna de Tomé, se encuentra en ejecución la obra denominada Mejoramiento Alcantarillado de Aguas Servidas; que le correspondió el diseño del proyecto de ingeniería, adjudicándose las obras de ejecución el contratista nombre reservado. Hace presente que esta obra cuenta con un avance de un 85%. En relación a los beneficiados con las obras refiere que ESSBIO S.A. no tiene injerencia alguna en su designación, limitándose su responsabilidad a la elaboración del diseño del proyecto de ingeniería de acuerdo a las necesidades manifestadas por la mandante que en este caso es la Municipalidad de Tomé.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
TERCERO: Que, en un primer orden de ideas, cabe precisar que la alegación de extemporaneidad efectuada por la recurrida no habrá de prosperar, en la medida que si bien las obras de reparación de aguas servidas, con el aporte de privados, pudieron iniciarse el año 2010, lo cierto es que ello no da luces suficientes acerca de la data en lo recurrentes tomaron conocimiento cierto de la situación que reclaman en su recurso, por lo que, en este particular escenario, habrá de privilegiarse aquí el derecho al ejercicio de la acción constitucional de que se trata.
CUARTO: Que, despejada la cuestión formal precedente, ha de dejarse desde luego asentado que la recurrida negó las imputaciones que se le formularon en el recurso, y que, por otro lado, de ninguno de los otros informes que se allegaron a los autos surgen antecedentes que pudieren corroborar la denuncia de los actores.
Teniendo presente lo recién dicho, cabe señalar que para los efectos de justificar los asertos contenidos en el recurso, no se adjuntó ningún antecedente suficiente e idóneo por los recurrentes, pues los que añadieron no guardan relación con la situación que tildaron de ilegal y arbitraria.
Puede ser que en el informe de la recurrida no se abarquen todos los tópicos ventilados en el recurso, empero en caso alguno ello puede importar un reconocimiento tácito de los mismos, teniendo en consideración que en materia procesal el silencio apareja consecuencias jurídicas sólo en los casos en que la ley expresamente así lo ha señalado.
QUINTO: Que, así las cosas, queda claro que no existen antecedentes concretos a partir de los cuales siquiera inferir la supuesta existencia de los hechos aludidos por la recurrente, cuestión que hace que los basamentos fácticos expuestos en el recurso –relativamente a lo que se califica de ilegal y arbitrario- quede sin ningún sustento.
En las circunstancias anotadas, resulta, entonces, que se carecen de elementos de convicción serios, idóneos y suficientes que permitan asentar la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario atribuible específicamente a la recurrida, y, por lo mismo, y sin que sean menester otras disquisiciones en este caso, no procede otorgar la protección que se ha impetrado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se decide:
I.- Que se desestima la alegación de extemporaneidad formulada por la recurrida, y II.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección, ya singularizado, deducido en estos autos.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del ministro titular don César Gerardo Panés Ramírez.
No firma el ministro don Jaime Solís Pino, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso y ausente.
Rol 16.917- 2016. Recurso de Protección.