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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 16909-202313 nov 2023

nombre reservado con UNIVERSIDAD DE LAS AMÉRICAS

Fecha
13 de noviembre de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 16909-2023, sentencia de 13 de noviembre de 2023

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque no se acreditó la existencia de actos arbitrarios o ilegales de las recurridas que amenazaran garantías constitucionales; la controversia requiere un procedimiento declarativo de lato conocimiento.

Texto íntegro

C.A. de Concepción.

Concepción, trece de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO:

Comparece nombre reservado, estudiante de psicología 5to año e interpone recurso de protección en contra de de nombre reservado y de la UNIVERSIDAD DE LAS AMÉRICAS, por los actos que les atribuye y que, dice, han perturbado las garantías constitucionales que indica.

Explica la recurrente que es estudiante de 5to año de la carrera de psicología, por lo que estaba realizando su práctica profesional sin ningún inconveniente en la OPD (Oficina Protección de Derechos) Concepción, durante el primer semestre del presente año (2023). Posteriormente, a las vacaciones de invierno, tenía que comenzar la práctica en la OLN para el segundo semestre (Oficina Local de la Niñez, ex OPD).

No obstante, no pudo realizar su práctica en la OLN, ya que la anterior pareja de su actual conviviente, realizó actos arbitrarios e ilegales para que aquella práctica no fuera posible, los que pasa a exponer:

Dice que el 03 de agosto del año 2023 se realizó el primer acto que afectó la iniciación de su práctica, el cual consistió en acusarla de: “hacerse pasar por una funcionaria de la OLN” y que, supuestamente realizó una visita domiciliaria a su hogar y que dejó un documento emitido por los Tribunales de Justicia que expresaba que le “quitaría su hijo”. Explica “Mi conviviente, con su anterior pareja, tienen un hijo en común y que, a la vez para contextualizar, yo tengo un hijo en común con mi conviviente”.

Negó tal hecho, ya que, dice, el contenido real del mensaje fue que, a fecha 31 de julio, yo como persona natural, sin representar a ninguna institución, iba a buscar a su hijo con mi conviviente (padre del niño) el día 05 de agosto de 2023 para salir a dar una vuelta, lo que se puede visualizar en una fotografía que acompañará.

Agrega que el 03 de agosto de 2023 le hacen un llamado desde la OLN, específicamente su supervisor nombre reservado (psicólogo), para que el día 04 de agosto de 2023 tenga una reunión con la coordinadora nombre reservado. Asistió a la reunión y se encontraba don nombre reservado, doña nombre reservado, y don nombre reservado, explicándole que todas las acusaciones que realizó la recurrida, llegaron a la institución a través de pantallazos de la plataforma WhatsApp del supuesto mensaje que le envió y que, para evitar que la OLN sea perjudicada, era mejor tomar la decisión de que no siguiera realizando su práctica en aquella institución. Lo que considera totalmente erróneo, primero que todo, por no ser veraz el contenido del mensaje y segundo, el “pantallazo” que llegó a la OLN viene de un número que no es el de la recurrente; es decir, es un mensaje fraudulento realizado por la recurrida nombre reservado solamente para afectarla personalmente.

Después, el 07 de agosto de 2023, tuvo una reunión con la jefa de carrera universitaria y en tal ocasión le comunicó que la recurrida había hecho más acusaciones a su persona. Producto de esta proliferación de acusaciones, la jefa de carrera le comunicó que no era posible cambiarla de centro de práctica.

Adicionalmente, también le informaron que le Reprobaron su práctica profesional por decisión de la misma Universidad, sin que en ningún momento le hicieron llegar información tangible y oficial dando la razón especifica de su reprobación.

Añade que junto a lo que ocurrió por las acusaciones falsas realizadas por la recurrida en su contra, le llegó un mensaje de ella, amenazándola con un mal mayor, burlándose de los efectos que trajeron sus falsedades, lo cual se puede visualizar en una fotografía que acompaña, señalandole que: “viva tranquila con mi hijo y mi actual pareja” (tenemos un hijo en común), y que, “no me entrometiera en la vida de su hijo” o le podría pasar algo más.

Adiciona que tales amenazas se materializaron en agresiones físicas, puesto que, en el evento que se realizó en Concepción llamado “Fiesta de la Cerveza” en el parque Ecuador, asistío con su pareja y su hijo; y, estando viendo el show de niños del evento, se dieron cuenta de la presencia de la recurrida con su primo (este último tuvo ocasiones anteriores de amenazas a su persona), por tanto, quisieron irse allí por ellos. Entre poder salir del evento, el primo empezó a gritarles improperios y a discutir con su pareja, mientras la recurrida se encontraba con una amiga viendo las agresiones verbales de su propio primo. Mientras eso ocurría la recurrida, al darse cuenta que se quería retirar, empezó a agredirla físicamente, en presencia de su hijo. Al poder distanciarse y reencontrarse con su pareja, que estaba siendo sostenido por el primo de la recurrida para que no la defendiera, desde lejos la recurrida empezó a gritarles frases como: “Cuando te encuentre te voy a sacar la chucha”.

Es por lo anterior que afirma que la recurrida ha actuado de manera ilegal y arbitraria, y las referidas conductas le han causado gravísimos perjuicios, tanto desde el punto educacional, no pudiendo finalizar su práctica profesional con el resultado de aprobación de ésta; como también desde el punto de vista familiar, su honor, su estabilidad emocional, su estado financiero y tiempo.

Conforme a lo expuesto plantea que el actuar de los recurridos ha vulnerado las siguientes garantías constitucionales:

- Artículo 19 N.° 1 de la Constitución Política de la República “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, tanto a través de amenazas como también a través de contactos físicos, lo cuales no sólo acaecieron en contra de su persona, sino que también de su pareja e hijo. Inclusive, en ciertas ocasiones anteriormente enunciadas, hubo el gran temor de estar en riesgo sus vidas.

- Artículo 19 N.° 4 de la Constitución Política de la República “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de su persona y su familia”: Lo anterior, por cuanto, existe una invasión al entorno privado de la recurrente y se ha afectado su honra.

En definitiva, solicita que se adopten todas las providencias que sean necesarias para reestablecer el imperio del Derecho, con costas y, en especial que se ordene: 1 .- La aprobación de su práctica profesional (primer semestre) para la continuación sin inconvenientes de su carrera universitaria. 2.- La paralización de las amenazas de la recurrida nombre reservado; y, 3.- Disculpas públicas de los recurridos.

Informó la recurrida nombre reservado, indicando:

Tenemos un hijo en común con la pareja de la recurrente, el cual al día de hoy tiene 11 años y este es el origen real de los supuestos actos ilegales y arbitrarios los cuales datan del año 2017, cuando comenzó a solicitar al Juzgado de Familia de Coronel, el cumplimiento de los alimentos para su hijo, situación que siempre provocó malestar en la recurrente y su pareja (padre de su hijo).

Añadió que la recurrente la contactaba telefónicamente cada vez que solicitaba medidas cautelares en contra del padre de su hijo por el no pago de alimentos, intentando atemorizarla a través de amenazas de denuncias señalando que su hijo estaba mal cuidado, desnutrido y que se lo quitarían.

Dice que siempre ha mantenido una conducta intachable y si bien fui madre soltera muy joven, continuó sus estudios y se tituló como Profesora de Educación General Básica, mención en Lenguaje y Ciencia Sociales de la Universidad de Concepción y actualmente se encuentra trabajando.

Agrega que en el mes de julio se le notificó la última liquidación de deuda a la pareja de la recurrente, una deuda en alimentos cuyo monto es de 30,762 UTM equivalente a $1.951.910. aun cuando el monto fijado es ínfimo y asciende a 1,148 UTM equivalente a $72.842 pesos. Dice que una mujer realmente violenta, jamás permitiría que le pagaran esa escuálida suma de dinero o que le adeudaran el monto señalado, sin embargo, es tanta la violencia que ha ejercido la recurrida y su pareja a través de llamados y mensajes (algunos de los que adjunta), que jamás pensaría en incurrir en las mismas conductas, debido a que se trata de personas con las que no le interesa relacionarse.

Dice que en cuanto a la denuncia que realizó al lugar de práctica, sí es efectiva, ya que recibió llamados y mensajes de la recurrente, (los que acompaña) y en donde se observa en las capturas 1, 2 y 3 que el número telefónico desde el cual recibe llamadas desde el día 27 de julio de 2023, coincide con el número de WhatsApp de la recurrente, incluso aparece su foto, en la cual también es visible el progenitor de su hijo.

En las capturas 4 y 5 se puede observar el otro número telefónico desde el cual también la llama. Pese a que en él no se le puede observar, se entiende que, al no obtener una respuesta de su parte con su número telefónico, intentó marcar a su celular con otro teléfono. Por ende, difícilmente aparecerá que es de ella. La llamó desde su celular a las 14:14 hrs., y al tenerla bloqueada decidió a las 14:19 hrs., (es decir, 5 minutos más tarde) llamarla desde otro celular, desde el cual se puede leer el mensaje “nombre reservado necesito tu correo para poder dar ingreso a la causa. Y tu dirección para poder realizar visita domiciliaria" En la captura 6 se puede observar otra evidencia de su acoso, a través de un papel entregado por una dependienta, que trabaja en el negocio de una vecina del sector llamado “Lucho Gas” quien días después, al ser consultada por el papel, le señaló que con la recurrente les une un parentesco lejano y que ésta le había llamado por teléfono, (situación que le extrañó a la vecina ya que a pesar de la familiaridad, esta jamás había tomado contacto con ella) señalando que trabajaba como Psicóloga de Tribunales y que necesita le averigüen el domicilio y número de casa de la madre (de la recurrida) porque necesitaba realizar una visita domiciliaria.

Adiciona que los mensajes de teléfono que se exhiben con capturas de pantalla no pertenecen a su número de teléfono y que la foto de su supuesto WhatsApp fue tomada del perfil de su Facebook, (en donde ellos están bloqueados), y aparece como Kela.

En cuanto a lo que la recurrente llama “el contenido real de su mensaje”, dice que de acuerdo con la captura 7 estas palabras provienen de un llamado de fecha 27 de julio de 2023, de 2 minutos y 9 segundos, para amenazar una vez más señalando “que si quiero me quede con la plata que estoy cobrando, pero que ellos irían a buscar a mi hijo para llevárselo”. Curiosamente, dichos muy parecidos a los que ella aporta en un supuesto mensaje (foto aportada por la propia recurrente) en donde hace saber que “mejor te quedas con el dinero pero este sábado 5 de agosto iremos a buscar a Alex a su casa para salir con el”. Agrega que el niño jamás ha tenido contacto con su padre (no lo conoce) y la única vez que se divisaron, fue cuando coincidieron en el cumpleaños de uno de los primos de su hijo, hace como cuatro años atrás; sin embargo, ella en su supuesto mensaje avisan “que vendrían por Alex, a su casa para salir con él”, conducta por lo demás poco empática, en especial para una estudiante de Psicología de quinto año, quien a lo menos debiera conocer la importancia de los procesos de Re vinculación previa y priorizar el interés superior del niño.

Enfáticamente negó las acusaciones en donde se relatan una serie de hechos, ya que jamás ha asistido a ninguna fiesta de la cerveza que se menciona, tampoco sabe a qué primo se refiere, ya que no tiene primos cercanos con los que salga a pasear y menos ha incurrido en golpizas hacia ella, por lo demás tampoco es su conducta habitual gritar improperios a las personas.

Se pregunta, frente a tal escándalo, ¿cómo es que no existen medios de prueba más contundentes?, como denuncias ante Carabineros de Chile, PDI, constatación de lesiones, video de terceros que hayan grabado en donde se visualice tamaña golpiza o fotos que den cuenta de su concurrencia a aquel evento o cámaras cerca del recinto que den cuenta de la triste situación de que fue víctima la recurrente.

Finalmente hizo presente que antes de este Recurso de Protección la pareja de la recurrente y padre de su hijo, el 04 de agosto de 2023 realizó una denuncia en su contra, en el Juzgado de Familia, acusándola de una serie de negligencias, por lo demás todas mentiras, ya que sus padres se separaron hace años, mi hijo y yo viven con su madre y en cuanto al denunciante y la recurrente, estos mantienen su domicilio en la comuna de Penco, por lo que nada saben de su realidad. Lo cierto es que al resultarles fallido dicho procedimiento, (del cual acompaña el ebook como medio de prueba), aumentó la rabia de su ex pareja y la recurrente, procediendo a intentar una nueva acción en su contra, cuyo origen radica en la solicitud de cumplimiento de los alimentos en favor de su hijo.

Conforme a lo dicho solicitó rechazar el recurso en todas sus partes.

Informó BENJAMÍN URIARTE MOLINA, abogado, en representación de UNIVERSIDAD DE LAS AMÉRICAS, solicitando su completo rechazo.

Dijo que no obstante que el recurso de protección deducido y los hechos en él relatados, dan cuenta más bien -de forma casi exclusiva- a un conflicto entre la recurrente (en tanto actual pareja de un hombre) y, la recurrida nombre reservado (en su calidad de expareja del mismo hombre), se dará cuenta de los hechos que, de manera indirecta, colateral y accesoria, se imputan a UNIVERSIDAD DE LAS AMÉRICAS.

Durante el primer semestre del año 2023, la recurrente cursó la asignatura Práctica Profesional I en el ámbito comunitario. Tras el cierre de las Oficinas de Protección de Derechos del Sename (“OPD”), la alumna -al igual que todos sus compañeros que se encontraban en la misma situación- debió continuar la realización de su práctica profesional en el continuador de aquella institución, denominada Oficina Local de la Niñez (“OLN”).

Dicha práctica profesional en la Oficina Local de la Niñez fue reprobada por la alumna nombre reservado, toda vez que ésta no dio cumplimiento a los requisitos mínimos exigidos por el curso de Práctica Profesional y por el estándar educacional exigido por la UNIVERSIDAD DE LAS AMÉRICAS. Específicamente, la reprobación de la recurrente en tal asignatura se debió a que no se ajustó a los lineamientos éticos que le impone el Código de Ética Profesional del colegio de Psicólogos de Chile, ni al Reglamento de prácticas de la UNIVERSIDAD DE LAS AMÉRICAS.

Explicó que el 3 de agosto de 2023 -mismo día de la reunión que mantuvo la alumna con la Oficina Local de la Niñez- la alumna concurrió a la oficina de la Dirección de carrera de Psicología, a indicar que había un malentendido en el centro en el cual desarrollaba su práctica profesional. Luego, el 4 de agosto de 2023, el psicólogo y supervisor en terreno de la Oficina Local de la Niñez, sr. nombre reservado, tomó contacto con la profesora de la asignatura Práctica Profesional doña nombre reservado, para dar cuenta de que existía un problema importante con el actuar de la alumna, que involucraba una falta de ética grave, razón por lo cual se comunicó ala universidad que el proceso de práctica profesional de nombre reservado se acabó en la OLN. Aquel mismo día, la Dirección de carrera de Psicología de la UNIVERSIDAD DE LAS AMÉRICAS, con el propósito de contar con la información más precisa y certera de los hechos acontecidos, se reunió con diversas autoridades de la OLN, quienes nuevamente dieron cuenta del actuar de la RECURRENTE, señalando que éste evidenciaba un comportamiento reñido con la ética profesional mínimamente esperado para una futura profesional de la salud mental.

Tras lo anterior, y previa revisión de las condiciones, requisitos y reglamentos universitarios libremente aceptados por la ALUMNA y de los hechos denunciados por el centro de práctica en convenio, la Dirección de carrera, sugirió a la profesora guía doña nombre reservado, evaluar la reprobación de la RECURRENTE, limitándose aquella a dar estricta aplicación a las normas estipuladas -en la misma manera que serían aplicables a cualquier alumno que se encontrase en la misma condición- en los reglamentos universitarios.

El incumplimiento de las normas del Reglamento de Prácticas Profesionales señalado -conocido y aceptado por la ALUMNA-, fue ratificado en reunión del día 23 de agosto de 2023, a la cual asistieron las autoridades de la OLN, doña nombre reservado, encargada municipal de infancia; nombre reservado, coordinadora de la OLN; nombre reservado, psicólogo y supervisor en terreno de las practicantes, y el abogado de la misma institución. Señalaron en tal oportunidad que la RECURRENTE doña nombre reservado desarrolló acciones por cuenta propia, esgrimiendo o haciendo uso de su calidad de “funcionaria” de la OLN, incluso durante sus vacaciones, pese a la expresa indicación de que no podían realizar aquello, al asistir al hogar de la recurrida nombre reservado para dejar un papel (invocando su calidad de funcionaria de la OLN) en que daba a entender que se encontraba ejecutando acciones de un trámite relativo a los Tribunales de Familia. Es decir, la ALUMNA ejecutó acciones de manera autónoma, fuera del periodo correspondiente a la temporada de prácticas profesionales, y, peor aún, las realizó sin contar con supervisión académica alguna.

Contrario a lo que señala la RECURRENTE, la universidad sí le comunicó a ella, en reunión del día 30 de agosto, las razones que justificaban su reprobación, indicándole a la alumna, que independiente de la rectitud o falta de rectitud en el conflicto que mantiene con la anterior pareja de su actual conviviente - por cuanto éste es un tema naturalmente ajeno a la universidad- las acciones desarrolladas durante la ejecución de su práctica profesional se alejaban del correcto actuar ético deseado por la universidad, y que su comportamiento en el curso de Práctica Profesional, daba cuenta de una incapacidad para poder discernir frente a dilemas éticos.

A mayor abundamiento dijo que en el documento que se acompaña en el otrosí de la presentación la ALUMNA recibió vía correo electrónico, el informe emanado desde la universidad, que da cuenta de las razones que fundamentaban su reprobación del curso de Práctica Profesional.

Adicionalmente, según evidencian los documentos acompañados en autos, tanto la profesora a cargo de la asignatura de práctica profesional, como la Directora de Carrera, propusieron soluciones frente a la situación en que se encontraba la ALUMNA tendientes a que ésta pudiera continuar el curso normal de sus estudios en UNIVERSIDAD DE LAS AMÉRICAS, permitiéndole inscribir nuevamente la asignatura de Práctica Profesional 1, en modalidad Executive para que lo pudiera realizar el segundo semestre del año.

De esta manera, no solamente UNIVERSIDAD DE LAS AMÉRICAS ha seguido el protocolo establecido al efecto para casos de reprobación justificada -según el respectivo reglamento- de estudiantes emitiendo un informe al respecto y manteniendo los canales de comunicación con la persona involucrada, sino que, además, se le ofreció a la ALUMNA una solución frente al problema que la aquejaba, para que ésta pudiera continuar sus estudios de psicología de manera expedita en la universidad.

Enunció, también, que las causales de reprobación del curso de Práctica Profesional, según el reglamento de Práctica Profesional y de Título de la Escuela de Psicología de la UNIVERSIDAD DE LAS AMÉRICAS, se reducen principalmente a dos: (i) inasistencia, en los términos del artículo 12 del reglamento e; (ii) Incumplimiento de las obligaciones académicas, de las normas disciplinarias o falta de ética, en la forma indicada en el artículo 13 del mismo reglamento.

La ALUMNA fue reprobada de su curso de Práctica Profesional por faltas a la ética, que justifican la estricta aplicación del artículo 13 del reglamento precedentemente citado; faltas a la ética profesional del psicólogo y a las normativas disciplinarias estudiantiles percibidas en el actuar de la ALUMNA al realizar actos ajenos a su práctica profesional, esgrimiendo la calidad de funcionaria de una determinada institución que no detentaba, para fines ajenos a los meramente profesionales. En simple, tales acciones corresponden a las visitas domiciliarias efectuadas por la ALUMNA, invocando una supuesta calidad de funcionaria de la OLN, en circunstancias en que ya no contaba con tal calidad -y era una mera practicante- o que al menos las realizó fuera del periodo convenido, con vistas a lograr objetivos ajenos al orden profesional.

Todo lo señalado, fue debidamente comunicado a la ALUMNA por medio del envío de su informe de reprobación, el cual expresamente señala la causal aplicada al caso concreto.

Sostiene que la decisión de reprobar a la ALUMNA no es el resultado de una decisión arbitraria y antojadiza de su parte, sino que la reprobación de la ALUMNA es la consecuencia necesaria de la aplicación de los reglamentos estudiantiles -libremente aceptados por la alumna- y de un proceso en el cual, si bien intervino la universidad en conjunto con la OLN , su representada determinó la reprobación siguiendo el criterio previamente determinado por la Oficina Local de la Niñez; esta última, en tanto institución independiente de la UNIVERSIDAD de LAS AMÉRICAS, pero en convenio con aquella para la realización de prácticas profesionales de los estudiantes UDLA. Aquellas instituciones en convenio, según el Convenio de Práctica Curricular, fueron facultadas para poner término a la práctica de un alumno -previa comunicación con la UNIVERSIDAD DE LAS AMÉRICAS- cuando han detectado incumplimientos por parte de los practicantes.

En conclusión, dijo, la reprobación académica de la ALUMNA ha sido el resultado únicamente de la aplicación de la normativa estudiantil que vincula e impone determinadas obligaciones a la misma, y que para arribar a dicha conclusión su representada ha observado íntegramente el protocolo establecido al efecto, en los mismos términos en que se haría frente a cualquier alumno que se encuentra en la misma situación.

Es así que los hechos del caso dan cuenta de que la RECURRENTE ha utilizado el recurso de protección de autos como un medio por el cual se pretende dar cuenta de las diferencias -de índole sentimental- que mantiene con la recurrida doña nombre reservado, de las cuales ha resultado que ésta última denuncia el actuar que la ALUMNA -desviándose de las facultades originalmente conferidas- desarrolló en su calidad de practicante de la OLN, lo que repercutió en el ámbito educacional, al ser reprobada -de manera justificada- en su práctica profesional por faltar a la ética.

Lo anterior, no es baladí, por cuanto el recurso de protección no es una vía idónea para ventilar y alcanzar una solución a los conflictos derivados de relaciones de parejas, y menos aún, para lograr revertir una decisión justificada de reprobación de una asignatura académica.

Conforme a lo expuesto solicitó se rechace en todas sus partes el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, con expresa condena en costas para el caso de existir oposición.

Informó el DIRECTOR DE DESARROLLO COMUNITARIO de la MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN, adjuntando el informe emitido por la Oficina Local de la Niñez (OLN), suscrito por el Psicólogo nombre reservado, Gestor de Casos OLN, indicando lo siguiente:

En relación al proceso de práctica que cursó la alumna Seta. nombre reservado, durante el primer semestre del año 2023, podemos señalar lo siguiente: este proceso comenzó de manera presencial el 13 de marzo del presente año, donde se le explicó las funciones que debía asumir como alumna en práctica de la OPD Concepción, se le informo al respecto de la cobertura de las funciones de OPD (Comunal), se estableció la cantidad de horas semanales (29 hrs.) y semestrales a cumplir (396 hrs.) requeridas por la Universidad, además se le informó el código de ética del profesional, considerando el rol que asumimos como garantes de derechos. La alumna comenzó su proceso de práctica el 13 de marzo del 2023, demostrando proactividad en sus funciones y una adecuada capacidad de adaptación a éstas. Durante este periodo, la alumna realizó entrevistas, redactó informes y manifestó apreciaciones sobre los riesgos y vulneraciones de los casos abordados (todo esto bajo la supervisión del profesional a cargo). También se visualizó una adecuada relación con las familias que acudían a las dependencias de la Oficina de Protección de Derechos (OPD), ubicada en Barros Arana, N°544, Concepción, atendiendo demandas espontáneas y orientando con respecto a los conductos que deben seguir los usuarios dependiendo de cada situación (consensuado con el profesional supervisor).

Para finalizar, se realiza la evaluación del proceso de práctica de la alumna, gestionando reunión con Sra. nombre reservado, docente supervisora de la Universidad de Las Américas (UDLA) y así consensuar la calificación. Cabe mencionar, que el proceso llevado a cabo en OPD, programa que dio término a sus funciones el 30 de junio de 2023, fue adecuado, donde la alumna demostró, tener en promedio, claridad sobre las funciones que desarrollo, aprobando con nota 5.4.

Sin embargo, durante el segundo semestre del 2023, previo a la evaluación de su ingreso a la practica en OLN, el día 4 de agosto de 2023, periodo de vacaciones de la alumna en su Universidad, la coordinadora de la Oficina Local de la Niñez (OLN) Srta. nombre reservado, recibe un llamado telefónico de una persona desconocida, quien le comunica que una de las alumnas en práctica de la OPD Concepción, Srta. nombre reservado habría incurrido en actos cuestionables, identificándose como funcionaría de la Oficina de Protección de Derechos e informando que iba de parte del Tribunal de Familia, efectuando una visita domiciliaria y envíos de mensajes, por medio de correo electrónico y WhatsApp a una progenitora que tiene residencia en la comuna de Coronel. Además, le envía capturas de la red social WhatsApp y correo electrónico, para reafirmar su relato.

Es importante señalar que durante el periodo de práctica en OPD, se le dio como instrucción a la alumna, que las acciones a desarrollar en su práctica no deberían llevarse a cabo durante el periodo de vacaciones, además, se encontraba informada de que el programa OPD daría término el 30 de junio de 2023.

Debido al presunto hecho, funcionarios de la Oficina de infancia y OLN se reúnen junto a la Directora de la Carrera de Psicología (UDLA) Sra. nombre reservado, ya que, la supervisora de practica Sra. nombre reservado, se encontraba fuera de sus funciones, donde se le comunica:

1.- Que, producto del cierre de la OPD, el cual, corresponde al centro de práctica acordado en su momento (donde no se tenía claridad de fecha de término del convenio OPD) entre la Universidad y la Coordinadora de OPD, para la ejecución proceso de práctica con la alumna de Psicología de UDLA Srta. nombre reservado;

2.- Y lo acontecido en relación de las comunicaciones informales que se habían hecho llegar, por personas ajenas y desconocidas para el municipio, a la coordinadora de OLN en relación a la alumna en práctica en cuestión, situación relatada de manera precedente.

Es que, no se dará inicio al proceso de práctica en la Municipalidad, durante el segundo semestre 2023, ya que, como Municipalidad deben resguardar la entrega de un buen servicio para los niños, niñas y adolescentes de la comuna, por tanto, situaciones como las que se relatan, no le corresponde al abordaje a los supervisores de prácticas, que entregan horas de su trabajo a labores de enseñanza, dentro de sus múltiples labores desarrolladas en el municipio, por tanto se advierte a la Universidad, para que busque otro lugar de práctica para la alumna en cuestión o tome las medidas que esa institución estime pertinente, ante lo relatado.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, la recurrente hace consistir la ilegalidad y arbitrariedad denunciada en supuestos actos de acoso, agresión e imputación de conductas falsas ante terceras personas por parte de una de las recurridas, dirigidos en contra de la recurrente, que se explicarían por conflictos derivados del hecho que el actual conviviente de la actora es padre del hijo de tal recurrida, la que exige el pago de una deuda de alimentos; situación que derivó en que la universidad también recurrida haya reprobado a la recurrente su práctica profesional como sicóloga.

Los recurridos, por su parte, niegan la existencia de actos arbitrarios e ilegales, ya que la primera recurrida si bien reconoce la existencia de los señalados conflictos derivados del no pago de la pensión alimenticia en favor de su hijo, niega las conductas que la recurrente le imputa. La universidad, de otro lado, señala que tras la denuncia presentada por una persona ante la OLN en donde la recurrente (alumna suya) desarrollaba su práctica, fue este organismo externo quien solicitó no continuar con la práctica profesional de la actora, lo que generó un procedimiento interno en la universidad que derivó en que se aplicara el reglamento respectivo, previamente aceptado por la recurrente y se reprobara a ésta.

TERCERO: Que, el presente es un procedimiento especial, breve y de urgencia, destinado a obtener protección de ciertas garantías constitucionales que son señaladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y que requiere la existencia de una situación de hecho que amerite otorgar la protección solicitada. Es decir, debe justificarse plausiblemente la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal que justifique el otorgamiento del amparo constitucional que se pide.

CUARTO: Que, en el presente caso nos encontramos ante la palabra de la recurrente que denuncia a una de las recurridas y, la palabra de los recurridos que niegan la existencia de los actos arbitrarios e ilegales que la recurrente afirma, siendo relevante también señalar que la universidad explica haber actuado en base a lo que la otra recurrida y un organismo municipal (la OPD en donde comenzó su práctica la recurrente) le señalaron que había sucedido, sin que se hayan presentado antecedentes suficientes para permitir a esta Corte establecer la existencia de las conductas ilegales y arbitrarias denunciadas.

QUINTO: Que, además, reiteradamente se ha dicho que la presente no es una vía declarativa de derechos, sino una que –atendida su calidad de ser un procedimiento breve y urgente- requiere de la existencia de un derecho indubitado para que pueda prosperar.

No corresponde, por cierto, que esta Corte investigue la efectividad de los hechos denunciados en autos, ni determine si las conductas atribuidas a las recurridas existieron con la connotación que la recurrente señala, estando reservada dicha discusión a un procedimiento declarativo, de lato conocimiento, en el cual las partes tengan la posibilidad de debatir adecuadamente con amplias facultades de rendir pruebas y de presentar sus alegaciones ante un tribunal competente para conocer del asunto.

SEXTO: Que, así las cosas, resulta razonable concluir que no puede establecerse la existencia de alguna actuación arbitraria o ilegal por parte de las recurridas, como tampoco la existencia de alguna vulneración de una garantía constitucional que esta Corte deba proteger por esta vía cautelar.

SÉPTIMO: Que, por consiguiente, no concurriendo los presupuestos para que pueda prosperar la presente acción constitucional, ella será desestimada.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado en contra de nombre reservado y de la UNIVERSIDAD DE LAS AMÉRICAS.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro Juan Ángel Muñoz López.

Rol N°16.909-2023 - Protección.