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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1690-20207 feb 2020

INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS CONTRA CARABINEROS DE CHILE VIII ZONA BIO BIO

Fecha
7 de febrero de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1690-2020, sentencia de 7 de febrero de 2020

Resumen

Se acoge la protección y se ordena a Carabineros de la VIII Zona del Biobío adoptar medidas para que su personal cumpla los protocolos de uso de la fuerza en manifestaciones e instruir un sumario interno, por agredir un funcionario a manifestantes sin respetar la gradualidad.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, siete de febrero de dos mil veinte.

Visto:

1°) Comparece Carolina Constanza Chang Rojas, abogada jefe de la sede regional Biobío del Instituto Nacional de Derechos Humanos (en adelante INDH) con domicilio en domicilio reservado, interponiendo acción de amparo constitucional contra Carabineros de la VIII Zona del Biobío, representada por el General de Carabineros nombre reservado, ello por vulnerar el derecho constitucional de la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República (en adelante CPR) en favor de nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado. Funda su arbitrio en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

a) El 14 de noviembre de 2019, nombre reservado, concurrió hasta las dependencias regionales del INDH denunciando que el martes 12 del mismo mes y año, siendo alrededor de las 16:40 horas, mientras personal de Carabineros dispersaba a manifestantes que se encontraban en la intersección de avenida O’Higgins con Tucapel de esta comuna, los funcionarios fueron increpados por apuntar sus escopetas antidisturbios directamente al cuerpo de los manifestantes. En eso, sin mediar provocación alguna, uno de los efectivos policiales de la dotación de Fuerzas Especiales, se apartó del piquete y embistió violentamente a una joven con su escudo protector, para luego golpear indiscriminadamente con su bastón de servicio a las personas que lo rodeaban. Todos estos hechos fueron registrados en video por nombre reservado, quien cayó al suelo al ser embestido por el funcionario policial, siendo golpeado por éste con su bastón de servicio. La acción del efectivo fue de tal entidad que otro funcionario lo intentó detener recibiendo también un golpe en la rodilla con el bastón de servicio del agresor.

b) El INDH tomó conocimiento de éstos hechos el 19 de noviembre de 2019, remitiendo remitió oficio N° 255 a la Jefatura de la VIII Zona de Carabineros, por tratarse de sucesos ocurridos en su territorio jurisdiccional y en los cuales estaría involucrado un funcionario de la unidad de Fuerzas Especiales (tambien FFEE), solicitando la siguiente información: nombre y cargo de todos funcionarios de Fuerzas Especiales de Carabineros que participaron en los hechos denunciados, especialmente del funcionario que se observa en los videos acompañados; la remisión de los antecedentes en manos de la 5ª Comisaría de FFEE, donde consten los hechos denunciados; informar al INDH todas las medidas administrativas y disciplinarias que se dispusieron con motivo de los hechos denunciados.

c) En respuesta a dicha comunicación, el INDH recibió el oficio N° 387, fechado 18 de diciembre de 2019, donde la VIII Zona de Carabineros de Chile señalaba: que el funcionario involucrado en los hechos por los cuales se preguntaba era el cabo 2° nombre reservado, dotación 5ª Comisaría de FFEE de la Prefectura de Concepción, quien, el día de los hechos, se encontraba de servicio Ariete 2 a cargo del Subteniente nombre reservado, de la dotación Escuela de Suboficiales “Grupo Concepción”; que el funcionario nombre reservado comunicó al mando de su unidad que al momento de los hechos los manifestantes estaban agrediendo a los efectivos policiales con piedras, bombas molotov y fierros, encontrándose ellos superados en relación a la cantidad, razón por la cual se les ordenó dispersar a los manifestantes y avanzar, siendo víctima de agresiones físicas y verbales, lo que significó que perdiera temporalmente el razonamiento y fuera controlado por un compañero, indicando no recordar más detalles de lo ocurrido; a consecuencia de éstos hechos, el cabo 2° nombre reservado fue derivado inmediatamente al Servicio Médico Institucional para su atención, otorgándosele licencia médica por 15 días, desde el 13 de noviembre en adelante y quedando en tratamiento. Agrega que el oficio respuesta N° 387, indica en su punto tercero: “teniendo en consideración la jurisprudencia administrativa contenida en el Dictamen N° 54.538 de 8 de Julio de 2015 de la Contraloría General de la República, entre otros, en el sentido que “la Administración no puede adoptar una determinación que conculque el descanso que implica el goce de una licencia médica, la situación administrativa del citado funcionario no ha podido ser resuelta”, mientras que en su apartado cuarto, y para reforzar lo anterior, el oficio señala: “es menester que éste último retome su actividad de manera normal, toda vez que según lo dispone la normativa reglamentaria, el mando de su unidad debe, como trámite previo a aplicar una sanción, requerir explicaciones verbales a éste último. Así pues, demandar justificaciones al citado P.N.I. haciendo uso de licencia médica, implicaría un quebrantamiento del reposo que se le ha conferido, lo que de acuerdo a lo resuelto por el Órgano de Control no resulta admisible, toda vez que expresamente se ha señalado que Carabineros de Chile no puede citar a un servidor que se encuentra haciendo uso del reposo prescrito en una licencia médica.”

d) En cuanto al derecho que sostiene su arbitrio, la recurrente señala que el artículo 21 de la CPR establece que la acción de amparo podrá interponerse a favor de toda persona que se encontrare arrestado, detenido o preso, con infracción a los dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El inciso final del citado artículo 21 señala que la misma acción podrá deducirse a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual.

e) Dice que el concepto de libertad personal y seguridad individual se debe interpretar en sentido amplio, protegiendo la integridad personal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH); que, en ese punto, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH), ha establecido: “En este sentido, el habeas corpus representa, dentro de las garantías judiciales indispensables, el medio idóneo tanto para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para proteger al individuo contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” (Sentencia de la CIDH, caso Sánchez /Honduras, 7 de junio de 2003, serie C N° 99, párrafo 122).

f) Sostiene que el recurso, se interpone en favor de nombre reservado, víctima de una agresión perpetrada por el cabo 2° nombre reservado, quien lo embistió, lanzó al suelo y le propinó golpes con su bastón de servicio, después de haber acometido a otra persona y golpear indiscriminadamente a quienes lo rodeaban, mientras que la víctima y las demás personas que ahí se encontraban ejercían su derecho a la libertad personal y seguridad individual, por lo que considera que esa acción constituye un acto ilegal y arbitrario que lesionó derechos garantizados por este recurso.

g) En cuanto al derecho aplicable, sostiene que la presente acción procede cuando una persona se encuentra detenida, arrestada o presa, con infracción a lo dispuesto en la Constitución o las leyes, o cuando sufre ilegalmente cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y/o seguridad individual. Además se deben considerar los estándares establecidos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, puesto que al tener el Estado de Chile tratados internacionales suscritos en la materia y que se encuentran vigentes, ellos forman parte de nuestro ordenamiento jurídico y, por mandato constitucional, tienen carácter obligatorio, tal como lo dispone el inciso 2° del artículo 5° de la CPR, que establece expresamente que “el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.

Que este mandato ha sido reconocido por la Corte Suprema, al declarar que la citada norma otorga rango constitucional a los tratados que garantizan el respeto de los derechos humanos, concediéndoles una jerarquía mayor que a los demás tratados internacionales, en cuanto regulan los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y “en definitiva los derechos humanos asegurados en un tratado se incorporan al ordenamiento jurídico interno, formando parte de la Constitución material adquiriendo plena vigencia, validez y eficacia jurídica, no pudiendo ningún órgano del Estado desconocerlos y debiendo todos ellos respetarlos y promoverlos, como asimismo, protegerlos a través del conjunto de garantías constitucionales destinadas a asegurar el pleno respeto de los derechos.“ (Sentencia de la Corte Suprema, Rol 3125-2004, considerando 39°).

Por otra parte, en el caso de acciones constitucionales de amparo y protección, se revela la importancia del Poder Judicial como un poder contra mayoritario que necesariamente debe actuar para proteger los derechos fundamentales y la vinculación del órgano jurisdiccional a los derechos fundamentales puede calificarse como la que mayor relevancia presenta para el Estado de Derecho, lo que se explica por la doble faz de la judicatura, como destinataria de los derechos fundamentales y como principal garante de los mismos, cuestión que la Corte Suprema explica de la siguiente forma: “Para esta Corte, en términos generales, incumbe a todo Juez de la República la aplicación del ordenamiento jurídico a los casos concretos sometidos a su decisión (…) La integralidad y coherencia de dicho sistema de normas obliga al juzgador a elegir la norma o grupo de normas precisas que utilizará y el sentido de las mismas. En el ejercicio de esa labor intelectual de selección e interpretación puede identificar reglas jurídicas que contienen sentidos opuestos, e incluso reglas jurídicas que se oponen a sendos principios rectores del sistema jurídico. Pues bien, la solución de tales conflictos de normas es también objeto del juzgamiento (…) No se discute, en la doctrina constitucional, que los jueces del fondo tengan facultades para interpretar las reglas legales conforme a la Constitución, así como tampoco la utilización de las normas constitucionales de un modo directo para la solución del conflicto específico y, en ambos casos, el juez ha debido interpretar la Constitución.” (Sentencias de la Corte Suprema, Roles 3125-2004 y 5420-2008).

Que, en este proceso de integración, que es consustancial a la jurisdicción, como lo señala el máximo tribunal, será tarea del intérprete judicial buscar la forma de conciliar las distintas fuentes normativas (ley, Constitución, tratados) en pos de conservar la unidad del ordenamiento y hacer una aplicación respetuosa de los derechos fundamentales.

h) Respecto de la ilegalidad en la actuación de Carabineros de Chile los días 14 y 21 de noviembre de 2019. Dice que no resulta justificado el uso de la fuerza desplegado por el funcionario de Carabineros la tarde del 12 de noviembre de 2019, y deviene en vulneración de los derechos del recurrente a su libertad personal y seguridad individual, en atención a que éste y a las otras personas que se encontraban en el lugar, además de sufrir lesiones leves, se les conculcaron sus derechos fundamentales garantizados por la CPR y que el uso de la fuerza que debe emplear Carabineros de Chile en el cumplimiento de sus deberes, deriva de la carta fundamental que en su artículo 101 inciso 2° deposita en las Fuerzas de Orden y Seguridad el ejercicio del monopolio estatal de la fuerza en el ámbito interno. Por su parte, los artículos 1 a 4 de la Ley N° 18.961 de 1990, "Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile", le confiere las atribuciones legales de policía. A su vez, las causales de justificación penales específicas por los posibles efectos dañinos de la fuerza coactiva policía se encuentran en el artículo 10 numerales 4° a 7 del Código Penal, normas que se relacionan con los artículos 410, 411 y 412 del Código de Justicia Militar. Finalmente, el Decreto Nº 1.364, de 13 de noviembre del 2018, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, publicado en el Diario Oficial el 4 de diciembre de 2018, fija los lineamientos generales sobre el uso de la fuerza en intervenciones policiales para el mantenimiento del orden público.

Que tales disposiciones tiene su correlato en normas internacionales que cita y en la circular N° 1.832, publicada el 1 de marzo de 2019, que actualiza las instrucciones respecto al uso de la fuerza por parte de Carabineros de Chile, señalando en su texto introductorio que “la función policial es un servicio público continuo y permanente destinado a garantizar el orden y la seguridad en la sociedad y los derechos de las personas”, señalando que para el ejercicio de ésta función los funcionarios de Carabineros cuentan con una “especial facultad consistente en el uso legítimo de la fuerza”, agregando que “ésta potestad deriva de su carácter de "fuerza pública" y, en virtud de ella, Carabineros de Chile está autorizado legalmente para emplear diversos elementos disuasivos y medios de fuerza en el cumplimiento de su deber”.

Sin embargo, este mismo cuerpo normativo dice que ésta facultad policial tiene límites que no pueden ser transgredidos, ya que tal potestad lleva consigo obligaciones y responsabilidades que los funcionarios policiales deben cumplir, enfatizando en que en el ejercicio de sus funciones éstos deben tener una consideración particular “respecto a los derechos humanos que pueden verse afectados por el ejercicio de la misma y que el Estado y sus agentes policiales están obligados a respetar y proteger, asimismo, en el uso de sus atribuciones legales y en la ejecución de las actuaciones policiales que le corresponden llevar a cabo, el personal de Carabineros de Chile deberá garantizar a toda persona, sin discriminación arbitraria, el goce y ejercicio de sus derechos y libertades reconocidos por la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile”.

Asimismo, dicha circular establece que la fuerza sólo debe aplicarse cuando sea estrictamente necesaria y en la medida requerida para el desempeño de las funciones policiales, de modo tal que el personal de Carabineros en el cumplimiento de sus tareas profesionales deben aplicar, en la medida de lo posible, medios no violentos antes de recurrir al uso de la fuerza, tales como la utilización de tácticas de persuasión, negociación y mediación, y sólo cuando fuera necesario, emplear la fuerza mediante la utilización de los elementos o la adopción de las acciones de manera gradual y proporcional para el logro de sus objetivos. Señala, además, que los funcionarios de Carabineros de Chile sólo podrán hacer uso de la fuerza de forma gradual y proporcional en aquellos casos que se obre en defensa de la integridad de terceros o la suya, toda vez que tienen bajo su cargo hacer cumplir la ley, respetar y proteger la dignidad humana, y defender los derechos humanos de todas las personas.

Para asegurar el cumplimiento de este mandato, la recurrente señala que la circular 1.832 contempla los siguientes principios básicos para el uso de la fuerza: De legalidad, que exige que el uso de la fuerza este suficientemente fundada en la legislación nacional, como, asimismo, debe utilizarse en el cumplimiento del deber, empleando métodos (procedimientos) y medios (armas) previamente autorizados por Carabineros. De necesidad, el personal de Carabineros en el desempeño de sus funciones debe utilizar, en la medida de lo posible, medios no violentos antes de recurrir al uso de la fuerza, correspondiendo hacer uso de esta cuando los otros medios resulten ineficaces o no garanticen el logro del resultado previsto, siendo el uso de la fuerza el último recurso frente a la resistencia de un sujeto sometido al control o la acción de Carabineros o para repeler una agresión ilegitima. De proporcionalidad, debe haber un equilibrio entre el grado de resistencia o de agresión que sufre un Carabinero y la intensidad de fuerza que se aplica para lograr que la persona se someta al control policial; igualmente el límite para el uso de la fuerza es no infligir más daño que aquel que se pretende evitar con su empleo y, en su caso, considerar las características particulares de la persona, por ejemplo, si es niño, niña, adolescente o adulto mayor. De responsabilidad, el uso de la fuerza fuera de los parámetros permitidos por la ley, conlleva la responsabilidad individual por las acciones y omisiones incurridas y también la de los mandos llamados a dictar órdenes, supervisar y/o controlar la legalidad, necesidad y proporcionalidad en el ejercicio de esta por parte de los subalternos.

i) En el caso sub lite es posible constatar que la conducta realizada por el cabo nombre reservado, no se encuentra en ninguna de las hipótesis contempladas en la circular 1.832 para justificar el uso de la fuerza, conculcando de forma evidente las normas que la regulan y los principios básicos bajo los cuales ésta debe llevarse a cabo, considerando que no había necesidad ni proporcionalidad alguna para actuar de dicha forma, por lo que se transgredió el principio de legalidad contemplado y necesariamente debe existir una sanción por la responsabilidad del funcionario policial referido y de los mandos llamados a dictar órdenes, supervisar y/o controlar la legalidad, necesidad y proporcionalidad en el ejercicio de la fuerza por sus subalternos en los hechos ocurridos.

j) Que la razón esgrimida por el funcionario González, que debido a las agresiones que sufrió tuvo pérdida temporal del razonamiento, situación que lo hizo actuar fuera del marco legal, vulnerando derechos humanos garantizados constitucionalmente; y las medidas adoptadas por la VIII Zona de Carabineros de Concepción, en cuanto a no investigarlo ni sancionarlo por estar con licencia médica, lo que implicaría un quebrantamiento del reposo, no resultan suficientes para restablecer el imperio del derecho, y sólo significan un intento de alcanzar la impunidad por la acción cometida, evitando toda responsabilidad por sus actos, Citando diversos fallos de la CIDH, señala que el uso de la fuerza por agentes estales no constituye en sí misma violación de los derechos humanos, reconociendo, incluso, la posibilidad de atentar contra de la vida de terceros cuando las circunstancias del caso lo requieren, pero esta facultad no es ilimitada y está sometida a estrictos estándares de proporcionalidad, sobre todo en consideración a que los derechos comúnmente afectados son el derecho a la vida y a la integridad física; en este sentido dicha Corte ha fallado (caso Velásquez Rodríguez; caso Godinez Cruz; caso nombre reservado y otros) al sostener: “está más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad. Tampoco puede discutirse que toda sociedad padece por las infracciones a su orden jurídico. Pero, por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana”.

En cuanto al test de proporcionalidad aplicado a la fuerza pública, considera los hechos específicos de cada caso donde la peligrosidad de las personas que son afectadas por una acción estatal y la conducta asumida por ellas, constituyen un elemento relevante para determinar la licitud de la interferencia al derecho a la vida e integridad física y, en el presente caso, a su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Es así como las necesidades de la situación y el objetivo que se trata de alcanzar son relevantes para determinar la legalidad y proporcionalidad de la medida. Sin embargo, es importante tener presente que el hecho de enfrentar una conducta o acción adversa de sujetos “supuestamente peligrosos”, no otorga al Estado la posibilidad de usar la fuerza más allá de lo estrictamente necesario, contemplando el Derecho Internacional instrumentos que establecen ciertos parámetros a los que se debe sujetar la acción estatal, por ejemplo en el artículo 3 del Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se establece: “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas”.

Este criterio de necesariedad de las acciones policiales ha sido desarrollado por la Corte de Apelaciones de Temuco, señalando “QUINTO: Que, en definitiva, el despliegue de fuerza realizado por la Policía de Investigaciones confrontado con el objetivo a satisfacer (la detención de tres personas y la ubicación de armas) y el pobre resultado (sólo se ubicó un arma de fuego) y, lo que resulta decisivo para esta Corte, la presencia de gran cantidad de niños y niñas indígenas en el lugar en el que se desarrolló la diligencia de investigación permiten a esta Corte concluir que se ha vulnerado y existe riesgo de nuevas vulneraciones a los derechos a la libertad personal y a la seguridad individual de los recurridos” (Sentencia de 6 de julio de 2013, en causa Rol N° 435-2013). También la Corte de Coyhaique ha sostenido que la “arbitrariedad necesariamente desde el punto de vista conceptual debe vincularse y relacionarse con la noción de actuares u omisiones que pugnan con la lógica y la recta razón contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rige por el principio de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones y no por el mero capricho o veleidad, que constituiría la primera“ (Sentencia Rol Nº3602, de 21 de noviembre de 2002).

Considera que frente a los hechos descritos existe una amenaza real de que tales acciones se repitan y perturben el pleno respeto a la seguridad personal de las personas, afectando su integridad física y síquica; no sólo la afectación que proviene de inmediato por la conducta desplegada por los funcionarios de la recurrida, también aquélla que provoca que tales conductas queden impunes y sin sanción alguna, que se otorgue sensación de tolerancia a los actos que se encuentran fuera de la ley y que vulneran los derechos y garantías resguardadas por nuestro ordenamiento jurídico.

k) En cuanto a la actuación ilegal y arbitraria contra el actor. La vulneración de la seguridad individual que afectó tanto a nombre reservado, como a las demás personas golpeadas por el cabo nombre reservado, conforme al artículo 5, inciso 2° de la CPR, hace aplicable al caso los estándares establecidos en los tratados internacionales de derechos humanos, en las observaciones generales de los órganos de esos tratados y en la jurisprudencia de la CIDH, debiendo ellos aplicarse, para lo cual cita el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en cuanto establece que todo individuo tiene derecho a la vida, la libertad y a la seguridad de su persona y el artículo 7.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

l) Afirma que la actuación de Carabineros constituye una privación, perturbación o amenaza del derecho a la libertad personal y seguridad individual, por la CPR establece en su artículo 19 N° 7 el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, derecho que también consagra el citado artículo 7 de la Convención Interamericana, estatuto que concibe la libertad personal en sentido amplio, como capacidad de hacer y de no hacer todo lo que esté lícitamente permitido, es decir, es el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones, agregando que por seguridad se entiende la ausencia de perturbaciones que restrinjan o limiten la libertad más allá de lo razonable.

Que en el mismo orden de ideas, la seguridad también puede entenderse como la protección contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física, sentido que la CIDH destaca al referirse al actuar de las fuerzas policiales en el espacio público: “la Corte observa que un incorrecto actuar de esos agentes estatales en su interacción con las personas a quienes deben proteger, representa una de las principales amenaza al derecho a libertad personal, el cual, cuando es vulnerado, genera un riesgo de que se produzca la vulneración de otros derechos, como la integridad personal y, en algunos casos, la vida” (Caso Torres Millacura y otras con Argentina, sentencia de 26 de agosto de 2011).

2°) En cuanto a las medidas solicitadas por el INDH mediante el presente recurso, la recurrente solicita aquellas que sean eficaces para que estos hechos no se repitan.

a) Dice que para el INDH hay una necesidad imperiosa que la presente acción se constituya en un recurso efectivo para asegurar el pleno goce de los derechos de los/as afectados/as, ya que cuando una institución del Estado se aparta de la estricta observancia de los derechos humanos, el Poder Judicial es el primer garante de sus derechos, siendo su deber actuar eficazmente para remediar la violación, reparar a las víctimas y decretar medidas de protección para evitar la ocurrencia de nuevas vulneraciones, lo que, conforme al artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, permite a las afectados por estas vulneraciones contar con “un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. Que sobre este artículo la CIDH sostuvo: “(…) es una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, entendido como el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por las constituciones y leyes de los Estados Partes y por la Convención” (El Hábeas Corpus bajo suspensión de garantías, arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987). Por otra parte, “el artículo 25.1 incorpora el principio, reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos, de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos (…) la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar.” (Garantías Judiciales en Estados de Emergencia, arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987). Agrega que dicha garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención” (Caso Cantoral Benavides; Caso Durand y Ugarte; caso Villagrán Morales y otros, llamado Los “Niños de la Calle”, etc).

Sostiene que los Estados y especialmente la práctica del Poder Judicial en el tratamiento de los recursos, deben permitir que estos –los recursos- cautelan derechos humanos imprescindibles de acuerdo a la Convención Americana, norma de rango constitucional conforme al artículo 5 inciso 2° de la CPR, para nuestro ordenamiento, así, el recurso debe ser sencillo, rápido y eficaz, elemento presente en la jurisprudencia uniforme de la CIDH. Este requisito de efectividad debe entenderse como un recurso que permita alcanzar resultado para el cual fue creado, no bastando que esté previsto por la Constitución o la ley o que sea formalmente admisible; requiere que sea realmente idóneo para establecer la efectividad de la contravención y adoptar las medidas necesarias para remediar sus efectos. A mayor abundamiento, según la CIDH “un recurso judicial sería abiertamente ineficaz, pues al no permitir el reconocimiento de la violación de derechos, en caso de que ésta se haya comprobado, no sería apto para amparar al individuo en su derecho afectado ni para proveerle una reparación adecuada” (Caso Carranza con Argentina)

Por todo lo anterior, la declaración de que se violaron derechos por una conducta ilegal y arbitraria es una obligación explícita y directa para que un recurso sea efectivo. La efectividad de un recurso, además, depende que pueda producir el resultado para el que ha sido concebido, entre otros factores.

En relación al derecho al recurso judicial efectivo, la CIDH ha sostenido que la salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos; como la inexistencia de recursos internos efectivos puede colocar a la víctima en estado de indefensión, el artículo 25.1 de la Convención establece, en términos amplios, la obligación de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales, disponiendo que esa garantía se aplica tanto a los derechos contenidos en la Convención, como a los reconocidos por la Constitución o por la ley, tesis que mantiene la CIDH en fallos que cita.

b) Estimando que se cumplen los requisitos para que se acoja este arbitrio constitucional, la recurrente solicita, para evitar la repetición de estos hechos, que esta Corte declare la ilegalidad y arbitrariedad de los actos denunciados; que se oficie a Carabineros a fin de instruir que es sus procedimientos sus efectivos cumplan estrictamente las normas establecidas en la ley, la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos vigentes en Chile; que se adopte toda otra medida tendiente a restablecer el imperio del derecho y asegurar la tutela de las personas vulneradas.

c) En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 21 de la CPR y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Amparo, más las normas constitucionales e internacionales sobre derechos humanos y legales citadas, pide a esta Corte que se acoja el presente recurso contra la VIII Zona Biobío De Carabineros De Chile, representada por el General de Carabineros nombre reservado, por vulnerar la libertad personal y seguridad individual de nombre reservado y, previo informes de rigor, se declare tanto la vulneración de sus derechos constitucionales consignados en el N° 7 del artículo 19 de la CPR, como la ilegalidad y arbitrariedad del uso injustificado de la fuerza materializada en la afectación de la integridad personal del éste. Asimismo, pide se declaren infringidos los derechos constitucionales a la libertad personal y a la seguridad individual, consagrados en el artículo 19 N° 7 de la CPR y que, como consecuencia de lo anterior, se adopte todo tipo de medidas dirigidas a restablecer el imperio del Derecho y asegurar la tutela de todos los derechos fundamentales violados. Además, solicita que se ordene a Carabineros de Chile de la VIII Zona Biobío a cumplir con los protocolos de actuación y aquello que la institución ha adecuado a lo establecido en las leyes, la CPR y en los Tratados Internacionales, debiendo informar a esta Corte sobre las medidas concretas que se adopten para dicho cumplimiento. También, que se ordene a Carabineros de Chile instruir los sumarios internos respectivos para dilucidar las responsabilidades administrativas involucradas, informando a esta Corte el resultado de esas investigaciones en un plazo de 30 días y, se ordene a la misma institución adoptar las medidas necesarias para impedir que se repitan actos que importen atentados a la libertad personal y a la seguridad individual del actor. Finalmente, se ordene remitir los antecedentes al Ministerio Público a fin de que se investigue si en los acontecimientos denunciados por medio del presente recurso existen hechos constitutivos de delito.

3°) Informó el Ministerio Público, a través de su Fiscal Regional Marcela Cartagena Ramos, señalando que revisado el Sistema de Apoyo a los Fiscales, el recurrente de amparo nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, no mantienen investigación vigente ni terminada por los hechos descritos en la acción constitucional interpuesta en su favor. Sin perjuicio de lo anterior, se ordenó remitir los antecedentes a la Fiscalía Local de Concepción, dada la comuna de ocurrencia de los hechos, a fin de tenerlos como denuncia suficiente para iniciar investigación penal por tratarse de hechos que pudieran revestir características de delito.

4°) Informó el General de Carabineros nombre reservado, Jefe de la VIII Zona Policial del Biobío, quien, luego de reproducir los hechos que motivan el presente recurso, señala lo siguiente:

a) Que en la fecha señalada en el recurso se desarrollaron labores policiales de control de orden público; procedimientos policiales ordinarios por robos; detenidos por receptación; controles de identidad; entre otros, donde participaron efectivos de la 1ª y 2ª Comisaría de Concepción y 5ª Comisaría de Fuerzas Especiales de Carabineros, por lo que se hicieron las consultas a la unidad respectiva respecto de la existencia de antecedentes relacionados con el presente recurso, obteniéndose la siguiente información:

Se solicitaron las bitácoras de la Central de Comunicaciones, que registran las intervenciones del personal de Carabineros en el sector operacional de la 1ª Comisaría de Concepción, correspondiente al 12 noviembre de 2019.

Conforme al registro audiovisual de los hechos ocurridos ese día, efectuadas las consultas a la 5ª Comisaría de FF.EE., se concluye que el funcionario policial involucrado es el cabo 2o nombre reservado. En tal contexto, el Instituto recurrente, mediante oficio N° 255, de 19 de noviembre de 2019, requirió al Jefe de la Zona Policial del Biobío, informar respecto a los hechos denunciados y registrados en el video acompañado al recurso.

De acuerdo a ello, el cabo nombre reservado se encontraba de servicio de arietes el 12 de noviembre de 2019, debiendo concurrir al sector céntrico de Concepción, para controlar a una gran cantidad de manifestantes y encapuchados que agredían a personal de Carabineros con elementos contundentes como piedras, palos y bombas molotov, existiendo una clara intención, a juicio del citado funcionario, de causar lesiones al personal policial y de generar destrozos tanto en la propiedad privada como pública.

De esta forma, se dispuso que el cabo nombre reservado disuadiera, despejara y dispersara a los manifestantes, siendo víctima de agresiones verbales y físicas, razón por la cual sufrió una crisis nerviosa y/o emocional, debiendo concurrir al Centro Médico de Carabineros donde fue atendido por la psiquiatra nombre reservado, quien le diagnosticó estrés agudo y le otorgó 15 días de licencia médica cuya copia se adjunta.

Hace presente a esta Corte que, una vez concluida la licencia médica del funcionario, éste será recibido en audiencia por el Comisario de la 5ª Comisaría de FF.EE, para determinar las eventuales responsabilidades disciplinarias, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de Disciplina de Carabineros N° 11.

b) En cuanto a la normativa que fundamenta y justifica el actuar de Carabineros de Chile, señala que para descartar un actuar ilegal en el uso de medios disuasivos para restablecer el orden público (en el caso particular gases lacrimógenos y carro lanza aguas), es necesario considerar que, dentro de las obligaciones que corresponde a Carabineros de Chile, está el resguardo del orden público, así lo dispone expresamente el inciso 2° del artículo 101°, de la CPR, al señalar que "Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones. Constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas”.

Esta atribución también está consagrada en el inciso 1° del artículo 1° de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, en cuanto establece: "Carabineros de Chile es una Institución policial técnica y de carácter militar, que integra la fuerza pública y existe para dar eficacia al derecho; su finalidad es garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República y cumplir las demás funciones que le encomiendan la Constitución y la ley”.

Para garantizar y mantener el orden público, la Institución desarrolla acciones de carácter preventivo y otras de mayor intensidad para restablecerlo cuando ha sido quebrantado; en este último caso, dependiendo de las circunstancias, se utiliza la fuerza necesaria en la forma y con elementos que señala el Decreto Supremo N° 1.364 del año 2018, que establece disposiciones relativas al uso de la fuerza en las intervenciones policiales para el mantenimiento del orden público, la Circular N° 1.832 del año 2019, que actualiza instrucciones sobre el uso de la fuerza y la Orden General N° 2.635 del año 2019, que establece los protocolos para el mantenimiento del orden público. Todas ellas, constituyen el marco normativo sobre el uso de la fuerza.

Adicionalmente, se debe precisar que Carabineros de Chile, para el uso de la fuerza, se ajusta al estándar internacional que fijan dos instrumentos, el primero, corresponde al denominado Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, que en su artículo 3o señala: "Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas”; el segundo instrumento corresponde a los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, cuyo numeral 4, referido a las disposiciones generales, precisa: “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán, en la medida de lo posible, medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto”, es decir, el uso de los elementos disuasivos se ejecuta sobre la base de los criterios de progresividad, necesidad y proporcionalidad.

Agrega que la Orden General N° 2.635, que contiene el protocolo para el mantenimiento del orden público, se estructura en base de cuatro escenarios: a) Resguardo del derecho de manifestación; b) Restablecimiento del orden público; c) Desalojos; d) Procedimiento con infractores de ley; además, regula el trabajo con distintos organismos, entre ellos, el Instituto Nacional de Derechos Humanos y la Defensoría de la Niñez. Luego, el anexo N° 1 contempla los elementos que pueden utilizarse para este fin, lo cual atiende a la siguiente clasificación: Primaria. Dispositivos, armas y/o munición no letal o menos letal. Secundaria. Armas cortas y armas automáticas con munición de arma de puño. Terciarías, Armas largas. Cuarta, Armas de apoyo de alto poder de fuego.

Dice que el empleo diferenciado de la fuerza y la gradualidad de la intervención depende del tipo de manifestación, que puede ser violenta o agresiva, y del mayor o menor nivel de riesgo que exista para los manifestantes pacíficos y para el personal policial. En este sentido, para una mejor comprensión de la materia, el protocolo, en el anexo número dos, contempla el siguiente glosario: 1) “Empleo diferenciado de la fuerza”, corresponde al uso gradual según el grado de resistencia que se oponga; 2) “Gradualidad de la intervención’7, son los pasos a seguir para la utilización de los medios disponibles para el mantenimiento del orden público y consiste en dialogar, contener, despejar, dispersar y detener.

Los elementos que se pueden emplear para el control del orden público, son el diálogo, el bastón de servicio, el cañón de agua, los gases lacrimógenos, la escopeta antidisturbios y las armas de fuego, mecanismos que se utilizan bajo los criterios de empleo diferenciado de la fuerza y gradualidad de la intervención definidos en la Orden General N° 2.635; ello supone, un uso progresivo de acuerdo a las circunstancias y en la medida que el teatro de operaciones así lo permita, así, por ejemplo, en una manifestación no violenta, el diálogo sin duda podrá realizarse y sus resultados pueden ser exitosos, lo que, a contrario sensu, no ocurrirá en una de características violentas. Que, en este orden de ideas, queda establecido que los protocolos de uso de los medios disuasivos cumplen con los estándares exigidos y son los mismos para todo el país, dada la aplicación de estos protocolos.

c) En relación a los requisitos de la acción constitucional de amparo y las garantías supuestamente conculcadas. Sostiene el informante que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 21 de la CPR, “todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. Agrega que el inciso 3o de ese artículo dispone: “el mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual”.

De esta forma, constituyen presupuestos de la acción cautelar que un sujeto se encuentre arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes; o que sufra ilegalmente cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. En la especie, queda absolutamente descartada la primera hipótesis, puesto que con el recurrente se cumplieron plenamente las formalidades y exigencias establecidas en los artículos 94, 131 inciso 2° y 135 de ese mismo cuerpo legal. (SIC). En lo que se refiere al segundo supuesto, la recurrente ha señalado de manera genérica que la actuación que le correspondió a Carabineros en el referido procedimiento, constituye una privación, perturbación o amenaza para el actor en su derecho a la libertad personal y seguridad individual.

Si se quiere fundar la acción de amparo en la sola circunstancia de haberse utilizado a su respecto cierto grado de fuerza, no se advierte como esas acciones pueden tener una doble connotación de perturbación, por una parte, y, al mismo tiempo, de amenaza a su libertad personal o seguridad individual, puesto que lo primero supone el despojar ilegítimamente a alguien de su libertad personal o seguridad individual, en tanto la segunda importa dar a entender a ese sujeto que se le quiere causar un atentado en contra de esas garantías, es decir, una acción a futuro. Así, entonces, en este último caso debió la recurrente expresar al menos cuáles hechos o circunstancias determinarían esos malos designios en contra de los sujetos por cuales clama amparo.

De esta forma, tampoco aparece controvertido que con ocasión de ese procedimiento el personal de Carabineros hizo uso de fuerza contra el recurrente, pero frente a las causales de justificación de esa conducta existe disparidad de criterios, puesto que para la recurrente ello no es sino la manifestación del ejercicio ilegítimo y abusivo de la fuerza; en tanto que para Carabineros ello aparece justificado por hacer efectivo el cumplimiento de la ley, controversia que ha de zanjarse en un proceso investigativo de más lato conocimiento, puesto que ese Tribunal Superior no cuenta con todos los elementos de juicio que permitan en la actualidad resolver esa controversia, la que debe ser esclarecida en el contexto de la investigación que mantiene en curso el órgano persecutor penal a quien se dio cuenta del procedimiento. Luego, es dable tener presente sobre este punto lo informado previamente respecto del actuar del cabo nombre reservado.

Sostiene que cesó toda actividad policial de parte de Carabineros respecto del actor, materia que se encuentra supeditada al rol de dirección que le asiste al Ministerio Público, y que, en el intertanto no hay de parte de éste alguna situación que legitime el ejercicio de las denominadas actuaciones autónomas.

Estima que las medidas solicitadas por la parte recurrente para avanzar en la no repetición de los hechos por ella relatados, exceden con creces el ámbito de la acción constitucional de amparo, dado que por imperativo del artículo 21 de la CPR, esta Corte, en el caso de privación, perturbación o amenaza a la libertad personal o seguridad individual del recurrente, puede dictar las medidas que estime conducentes para asegurar su debida protección, pero no en términos genéricos, sin referencia a persona determinada.

Concluye diciendo que no existen antecedentes, argumentos ni elementos de juicio que permitan acreditar, sustentar ni admitir la presente acción constitucional, solicitando su rechazo, en atención a que, en los hechos descritos, Carabineros de Chile, y en particular el recurrido, no incurrieron en ningún acto que haya provocado privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos reclamados por el recurrente, ya que se actuó en conformidad a la ley.

5°) Tanto la recurrente como cada informante, acompañaron los antecedentes que describen en sus respectivas presentaciones. Asimismo, se acompañó por la abogada del INDH un CD conteniendo las imágenes grabadas de lo ocurrido el día, hora y lugar de los hechos.

6°) Por resolución dictada por esta Corte con fecha 21 de enero del año en curso, se dispuso el reingreso de los antecedentes a fin de enrolarlo como recurso de protección. Lo anterior, por estimar que los hechos alegados no eran de aquellos contemplados en el artículo 21 de la CPR.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

7°) Que la acción constitucional de protección procede, conforme a lo señalado en el artículo 20 de la CPR, a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de nuestra CPR, en sus números 1, 2, 3 inciso 5°, 4, 5, 6, 9 inciso final, 11, 12, 13, 15, 16 en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso 4°, 19, 21, 22, 23, 24, y 25, pudiendo ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, para que dicha instancia adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

En el caso sub lite se alega que el proceder de funcionarios de Carabineros afectó la libertad personal y la seguridad individual de nombre reservado, sin embargo, de acuerdo a los hechos en que se funda el presente recurso, lo que aparece como vulnerado, son, particularmente, el derecho a la integridad física y psíquica del actor y su derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas, garantías que aparecen contempladas en los numerales 1 y 13 del citado artículo 19 de la CPR. En consecuencia, para que el presente arbitrio pueda prosperar, se requiere de la existencia de uno o más actos arbitrarios y/o ilegales que lo hayan privado, perturbado o amenazado, tanto en su integridad física y/o psíquica, como en su derecho a reunirse pacíficamente.

8°) Que, conforme a los antecedentes allegados al presente recurso, la parte recurrente denunció la agresión que sufrió el actor por parte del funcionario de Carabineros nombre reservado, lo que ocurrió el martes 12 de noviembre de 2019, siendo alrededor de las 16:40 horas, cuando personal de Carabineros dispersaba a manifestantes que se encontraban en la intersección de Avenida O’Higgins con Tucapel de esta comuna, oportunidad en que funcionarios de la 5ª Comisaría de FFEE, fueron increpados por las personas que estaban ahí, ya que los efectivos disparaban escopetas antidisturbios directamente al cuerpo de los manifestantes; fue en esas circunstancias que uno de estos efectivos, el cabo 2º nombre reservado, se apartó del piquete y embistió violentamente a una joven con su escudo protector, para luego golpear indiscriminadamente con su bastón de servicio a las personas que lo rodeaban. Todos estos hechos son registrados en video por nombre reservado, quien cayó al suelo al ser embestido por el funcionario policial, siendo golpeado por éste con su bastón de servicio. La acción del cabo González fue de tal entidad que otro funcionario que lo acompañaba recibió un golpe en su pierna derecha con el bastón de servicio del agresor. Para la recurrente, estos hechos significan un atentado contra actor y obedecen al actuar ilegal y arbitrario del funcionario aludido, quien lo agredió mientras registraba en video las imágenes de su actuar.

9°) De acuerdo a lo informado por la Jefatura Zonal de Carabineros de la Región del Biobío, el funcionario cabo 2° nombre reservado, de la dotación 5ª Comisaría de FFEE, concurrió junto a otros efectivos al sector céntrico de Concepción a controlar a una gran cantidad de manifestantes y encapuchados que agredían a personal de Carabineros con elementos contundentes como piedras, palos y bombas molotov, existiendo una clara intención, a juicio de ese cabo 2°, de causar lesiones al personal policial y de generar destrozos tanto en la propiedad privada como pública, por lo que se dispuso que el citado funcionario disuadiera, despejara y dispersara a los manifestantes, pero al ser víctima de agresiones verbales y físicas sufrió una crisis nerviosa y/o emocional, debiendo concurrir al Centro Médico de Carabineros donde fue atendido por la psiquiatra nombre reservado, quien le diagnosticó estrés agudo y le otorgó 15 días de licencia médica.

10°) También se reprochó por la recurrente que, pese a la gravedad de los hechos, la jefatura de Carabineros no instruyese investigación ni sumario alguno, para verificar si el proceder del funcionario nombre reservado se sometió a las directrices contenidas en las disposiciones constitucionales y de rango constitucional, junto con las legales relativas a la materia, más toda la normativa institucional que ordena al personal de Carabineros actuar en el ejercicio de sus funciones con pleno e irrestricto respeto de los derechos y garantías de las personas, estando autorizados para el uso de la fuerza y de los distintos medios disuasivos de manera progresiva, desde aquellos de carácter pacífico hasta el empleo de elementos capaces de provocar daño a las personas, todo según sea el carácter de la contingencia que motiva su intervención, en este caso, la entidad y gravedad de las manifestaciones y disturbios en desarrollo aquel día, hora y lugar.

11°) Que, en cuanto a la dinámica de los hechos, las imágenes contenidas en el video acompañado por la recurrente, dan cuenta de lo siguiente:

a) El video tiene una duración de 27 segundos, en las imágenes se lee la siguiente secuencia: “VIDEO-11-19-14-14-48”.

b) Las imágenes se captan en la zona de los estacionamientos que existen a la altura de calle Tucapel, frente al edificio de Los Tribunales de esta ciudad.

c) Entre los segundos 1 a 9, se ve que tres carabineros de Fuerzas Especiales, con vestimenta antidisturbios caminan por la zona de esos estacionamientos en dirección a calle Barros Arana, uno de ellos efectúa un disparo con la escopeta que porta. Se escucha ruido ambiente y entre los segundos 4 a 9, se oye decir a una mujer: “Échale aire, donde está el protocolo de mierda que tiene ustedes, qué mierda les enseñaron”.

d) En el segundo 9, la cámara enfoca a un segundo grupo de uniformados ubicados justo donde hay una barricada en plena calle Tucapel, se ve que uno de ellos corre desde ese lugar en dirección a los locales comerciales del edificio Tucapel ubicado al frente, donde hay un grupo de personas observando el actuar de la fuerza policial.

e) El mismo funcionario salta un pequeño muro que separa la vereda con los accesos a los locales comerciales y con el escudo que porta acomete a una mujer a la que derriba al suelo, esto ocurre a los 13 segundos de grabación.

f) Luego se escucha una variedad de insultos y se ve al mismo uniformado, que porta mascara anti gases, guantes, escudo, coderas, pierneras, chaleco antibala y un bastón; con ese último elemento comienza a golpear a todas las personas que le cruzan en su desplazamiento, incluso, a los 20 segundos de grabación, se ve cuando este funcionario golpea el bastón de otro uniformado y junto con botarle ese medio disuasivo lo golpea en la pierna derecha.

g) A continuación, el mismo funcionario avanza por la vereda de los locales comerciales de calle Tucapel en dirección a calle Barros Arana; la grabación muestra la espalda de un hombre que viste polera color rojo oscuro que retrocede, se escucha decir “salgan de aquí conchas de su madre”.

h) A partir del segundo 24, este mismo uniformado se abalanza de frente hacia el lugar donde se captan las imágenes, estas lo muestran haciendo el ademan de golpear con el bastón que porta en su mano derecha a la persona que está grabando; se escuchan palabras ininteligibles, luego se ven imágenes desenfocadas y otras captadas desde abajo hacia arriba, termina la grabación.

12º) Que, de los antecedentes reunidos resulta efectivo que el 12 de noviembre de 2019, siendo aproximadamente las 16:40 horas, hubo una manifestación en el sector de la Plaza de Tribunales de esta ciudad; que con el objeto de controlar al público que ahí se manifestaba concurrió un piquete de Carabineros de la 5ª Comisaría de FFEE, produciéndose a continuación la dinámica registradas en las imágenes descritas, las que, por cierto, no muestra que haya personas agrediendo y/o lanzando objetos contundentes ni bombas molotov a los efectivos policiales, como lo afirma la jefatura de Carabineros en su informe, por el contrario, las imágenes muestran a un funcionario no identificado de la institución que primero, escudo en ristre, se lanza contra una mujer a la que bota al suelo, luego, éste mismo, golpea con su bastón de servicio a los hombres y mujeres que estaban en el lugar para, finalmente, acometer contra otra persona, al parecer quien realizaba la grabación, y derribarla.

13º) Siendo ese el contexto en que habría producido la vulneración de los derechos a la integridad física y a la libertad de reunión del recurrente, esta Corte tiene la impresión que el funcionario policial que aparece en las imágenes causando tales agresiones, se apartó en su actuar de la normativa constitucional, legal e institucional descrita en el párrafo b) del considerando cuarto de este fallo, ya que al actuar de esa forma no aplicó los criterios de empleo diferenciado de la fuerza y de gradualidad de la intervención policial, puesto que acometió violentamente contra de un grupo de personas, a quienes agredió con objeto contundente, sin privilegiar primero el uso de medios disuasivos más pacíficos para disolver la manifestación. Bajo esas circunstancias es evidente que la actuación de ese funcionario, que después fue identificado por la propia institución como el cabo 2º nombre reservado, de la dotación 5ª Comisaría de Fuerzas Especiales, no se encuadró a los protocolos vigentes de Carabineros de Chile, los cuales disponen el uso progresivo de los medios disuasivos, desde los más pacíficos hasta los más violentos, de acuerdo a las circunstancias y en la medida que el teatro de operaciones así lo permita. En consecuencia, se acogerá el presunto recurso, en los términos que se dirá a continuación.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge, sin costas, el presente recurso de protección deducido en estos autos por la Sede Regional del Biobío del INDH, en representación de nombre reservado, solo en cuanto se ordena a la jefatura de Carabineros de Chile de la VIII Zona de la Región del Biobío, adoptar todas las medidas y providencias que sean necesarias, a fin de que el personal de la institución cumpla efectivamente con los protocolos institucionales de actuación en todo lo que diga relación con el control y disolución de desórdenes públicos y manifestaciones en la vía pública, junto con la instrucción de un sumario interno para dilucidar las responsabilidades personales y administrativas involucradas en los hechos que motivaron la interposición del presente recurso, debiendo informar a esta Corte dentro del plazo de 30 días contados desde que esta resolución quede firme y ejecutoriada, acerca de las medidas adoptadas y del resultado del sumario administrativo.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro (I) señor Koch.

Aunque concurrió a la vista y al acuerdo de la causa, no firma el ministro suplente señor Gonzalo Gabriel Díaz González, por haber cesado la suplencia que servía y retomado las funciones en su tribunal.

N°Protección-1690-2020.