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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 16893-202012 may 2021

nombre reservado con nombre reservado CON nombre reservado

Fecha
12 de mayo de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 16893-2020, sentencia de 12 de mayo de 2021

Resumen

Se acoge el recurso y se ordena al recurrido eliminar del sitio web las expresiones deshonrosas sobre el recurrente, incluidas imágenes y videos, por exceder la libertad de expresión y afectar su honra y propia imagen.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, doce de mayo de dos mil veintiuno.

VISTOS:

nombre reservado, por sí, deduciendo recurso de protección en contra de nombre reservado, asesor inmobiliario, domiciliado en domicilio reservado, por los actos arbitrarios e ilegales que invoca los que vulnerarían las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 Nº 1, Nº 3 y Nº 4 de la Constitución Política de la República.

Señala el recurrente que el 4 de septiembre don nombre reservado creó un dominio y una página web llamada www.elchanta.com y que en ella se señala: “¿Te estafaron?, ¿no tienes ganas ni plata ni tiempo para querellarte o demandar?, o ¿te enteraste de que quién te cagó lo viene haciendo hace años y no le pasa nada? Pues bien, te ofrecemos un sitio web para poner en evidencia a todas esas chantas sin consecuencias. No publicaremos la fuente de la información. Comienza por enviarnos los antecedentes y los publicaremos por ti haciendo click aquí” y que en dicha página se publica el nombre del recurrente en el enlace https://elchanta.com/hector-ricardo-aguero-valdes/ señalándose: “Este sujeto es de esos que parecen de película de bajo presupuesto. Es un estafador desde hace muchos años. Desde que tenía 20 años y vivía en un sector muy humilde en Florida VIII Región de Chile y era un delincuente de poca monta. Fue condenado varias veces y cada vez que lo “funan” en redes sociales interpone recursos de protección para que se eliminen las publicaciones. Lo han increpado en la calle, le han pegado, y aun así sigue. El tipo es una chanta que se ha cagado a gente humilde en varias ciudades de Chile, pero ahora ya arriesga irse preso en Los Ángeles, Concepción y San nombre reservado en donde ya lo tienen acorralado. La empresa ARQ2, AyS Abogados son empresas de papel que no son más que él mismo, no tienen personal, no tienen actividades económicas reales declaradas ante impuestos internos, etc. No son más que la forma que usa para engañar personas. Para saber más, sigue leyendo.”

Expone el recurrente que bajo la publicación, el recurrido hace publicidad a sus gestiones de criptomonedas y pide donaciones bajo ese método, además publica documentos donde se mostraría un extracto de filiación que no es tal.

Señala que se han visto afectados sus derechos a la integridad psíquica (artículo 19 Nº 1 inciso primero de la Constitución Política de la República y artículo 5 Nº primero de la Convención Americana de Derechos Humanos); al debido proceso y prohibición constitucional a la auto tutela (artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República y artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos); a la vida privada y a la honra (artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República y artículo 11 nº 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos). El recurrente cita variada jurisprudencia en la que funda sus alegaciones.

Finalmente, solicita se disponga que el recurrido debe eliminar todo el contenido que desacredita al recurrente, al cese del hostigamiento con costas.

Informa el recurrido, don nombre reservado que el recurso de protección interpuesto en estos autos sería falso. Que nunca ha tenido ningún tipo de problemas legales y que no pudo llegar a algún acuerdo con el recurrente. Sin realizar peticiones concretas informa respecto de las publicaciones realizadas, que estás habrían sido provocadas por el recurrente y que ha eliminado aquella que motiva el recurso de protección en estos autos.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1º.- El recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas.

2º.- Con el mérito de lo expuesto por el recurrente, unido a la publicación del sitio web www.elchanta.com, se encuentran establecidos los hechos denunciados en estos autos. Por su parte el recurrido ha reconocido su autoría en dicha publicación e informado que la eliminó, situación que no es efectiva según da cuenta el mismo sitio web revisado con esta fecha.

Respecto de la publicación en el perfil del recurrido en la red social Facebook denunciada por el recurrente, no hay constancia de dicha publicación, de manera que no se encuentra ésta acreditada.

3º.- En el sitio web www.elchanta.com aparece publicado lo siguiente “Este sujeto es de esos que parecen de película de bajo presupuesto. Es un estafador desde hace muchos años. Desde que tenía 20 años y vivía en un sector muy humilde en Florida VIII Región de Chile y era un delincuente de poca monta. Fue condenado varias veces y cada vez que lo “funan” en redes sociales interpone recursos de protección para que se eliminen las publicaciones. Lo han increpado en la calle, le han pegado, y aun así sigue. El tipo es una chanta que se ha cagado a gente humilde en varias ciudades de Chile, pero ahora ya arriesga irse preso en Los Ángeles, Concepción y San nombre reservado en donde ya lo tienen acorralado. La empresa ARQ2, AyS Abogados son empresas de papel que no son más que él mismo, no tienen personal, no tienen actividades económicas reales declaradas ante impuestos internos, etc. No son más que la forma que usa para engañar personas. Para saber más, sigue leyendo.”.

Además, se publican fotos y videos del recurrente, como así mismo su supuesto extracto de filiación y antecedentes que registra delitos reiterados de estafa y ejercicio ilegal de la profesión, información que no corresponde a la verdad según consta de informe evacuado por el Director Regional (S) del Biobío del Servicio de Registro Civil e Identificación don nombre reservado, que remite el extracto de filiación del recurrente, el cual no registra ninguna condena.

4º.- La Constitución Política de la República, en su artículo 19 N°4, asegura a todas las personas “el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales”.

El derecho a la privacidad ha sido entendido por nuestro constituyente “como la posición de una persona o entidad colectiva personal en virtud de la cual se encuentra libre de intromisiones o difusiones cognoscitivas de hechos que pertenecen a su interioridad corporal y psicológica o a las relaciones que ella mantiene o ha mantenido con otros, por parte de agentes externos que, sobre la base de una valoración media razonable, son ajenos al contenido y finalidad de dicha interioridad o relaciones” (sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de enero de 2011, rol 1683-10-INA, siguiendo en forma textual la definición dada por CORRAL TALCIANI, H., “Configuración jurídica del derecho a la privacidad II: concepto y delimitación”, en Revista Chilena de Derecho, vol. 27, N°2 (2000), p. 347). Más sintéticamente se le ha definido como “el derecho personalísimo que permite sustraer a la persona de la publicidad o de otras turbaciones a la vida privada, el cual está limitado por las necesidades sociales y los intereses públicos” (CIFUENTES, S., El derecho a la vida privada. Tutela a la intimidad, La Ley, Buenos Aires, 2007, p. 19).

En tanto que el derecho a la intimidad es una emanación de la dignidad natural, intrínseca de todo ser humano: “cualquier atentado contra la honra o la intimidad, dado ese carácter nuclear o íntimo, inseparable del yo o la personalidad, tiene una connotación constitucional grave y profunda, casi siempre irreversible y difícilmente reparable” (CEA EGAÑA, J.L., “Los derechos a la intimidad y honra en Chile”, en Ius et Praxis, vol. 6, N°2 (2000), p. 155. En el mismo sentido, sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de octubre de 2003, rol 389-2003).

5º.- Por su parte, el derecho a la propia imagen –cuyo resguardo se ha reconocido bajo el amparo de la garantía constitucional en comento– ha sido entendido por nuestro máximo tribunal como “una proyección física de la persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo” (sentencia de la Excma. Corte Suprema de 09 de junio de 2009, rol 2506-2009).

Por lo demás, en el ámbito de la protección legal del derecho antes aludido, es menester señalar que la Ley 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, dispone, en su artículo 2 letra f), que son datos de carácter personal o datos personales “los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables”; y, en el literal g) del mismo precepto, que son datos sensibles “aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual”, de lo que se colige que la fotografía y video publicados en el sitio web indicados, en cuanto dan cuenta de las características físicas de la persona, tiene la calidad de dato personal sensible (en este sentido, sentencia de la Excma. Corte Suprema de 07 de agosto de 2020, rol 58.531-2020).

6º.- En la especie, se produce una colisión entre las garantías constitucionales del derecho a la honra y el de la libertad de expresión, las que deben ser debidamente ponderadas.

Sobre el particular, conviene tener presente que dentro del derecho a la honra se encuentra consagrado también el derecho al buen nombre, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho personalísimo que puede verse afectado cuando –como en el caso de autos– se publican en una red social afirmaciones deshonrosas a su respecto, que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa (en este sentido, sentencia de la Excma. Corte Suprema de 07 de agosto de 2020, rol 58.531-2020).

Asimismo, debe considerarse que, aunque la libertad de expresión ha sido fundamental en el mundo de las redes sociales, la experiencia ha demostrado que en los entornos de comunicación virtual ella puede entrar en conflicto con otras libertades individuales, como acontece con el derecho al buen nombre, cuando es vulnerado con una afirmación deshonrosa publicada en plataformas de acceso abierto, como en este caso en el sitio web de libre acceso www.elchanta.com frente al cual la persona tiene limitadas posibilidades de exigir y lograr una pronta corrección.

Así las cosas, la libertad de expresión no tiene un carácter absoluto y, por cierto, queda limitada por el derecho al buen nombre que le asiste al afectado frente a las expresiones deshonrosas que se han vertido en el sitio web señalado por el recurrido, imputándole ser un delincuente.

7º.- En consecuencia, las expresiones vertidas por el recurrido en el sitio web ya citado son arbitrarias, pues exceden abusivamente el marco de la libertad de expresión, afectando la honra del recurrente.

8º.- De la forma dicha, la actuación del recurrido constituye una perturbación del derecho a la propia imagen y el derecho a la honra del recurrente, consagradas ambas en el número 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, razón por la que se acogerá la presente acción cautelar, disponiéndose las medidas idóneas para restablecer el imperio del derecho y brindar la protección debida al afectado.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE ACOGE, sin costas, el recurso interpuesto por nombre reservado, en contra de nombre reservado debiendo éste eliminar del sitio web www.elchanta.com toda publicación de expresiones deshonrosas respecto del recurrente, incluidas las imágenes y videos, dentro del plazo de quinto día de ejecutoriada la sentencia.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la abogada integrante Riola Solano Guzmán.

N° Protección 16.893-2020