Protección contra CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGIÓN DEL BIO BIO
- Fecha
- 21 de enero de 2021
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 16882-2020, sentencia de 21 de enero de 2021
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Corporación de Asistencia Judicial del Biobío, porque los cuestionamientos sobre el sumario administrativo en curso exceden el ámbito de esta acción cautelar y deben resolverse en sede administrativa.
Texto íntegro
ari C.A. de Concepción.
Concepción, veintiuno de enero de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Comparece el abogado don David Vargas Aravena en representación convencional de don nombre reservado, ingeniero civil industrial, ambos con domicilio en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra de la CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGIÓN DEL BIO BIO, persona jurídica de derecho privado del giro actividades de otras asociaciones, representada legalmente por su Presidente don Sergio Vallejos Carle, Secretario Regional Ministerial de Justicia y nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, y en contra de don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado.
Expone, en síntesis, que su representado fue contratado el 23 de agosto de 2006 por la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, ocupando actualmente el cargo de Jefe de Planificación y Finanzas; señala que desde su contratación nunca había recibido reproche alguno por su labor, situación que cambió con la llegada de las nuevas autoridades políticas y administrativas de la Nación, quienes dispusieron el inicio de investigaciones sumarias en contra de una serie de trabajadores de ese servicio -entre los cuales está él-, con el objeto de obtener antecedentes para desvincularlos en los términos del artículo 41 del Reglamento Interno que rige en la entidad, y que dispone que “en caso de mal comportamiento de un funcionario, el Consejo Directivo, previa investigación sumaria de conformidad con lo establecido en el Título Cuarto del Capítulo Tercero del presente reglamento, podrá sancionarlo según la gravedad de la falta, de acuerdo con la siguiente escala: a) Amonestación verbal; b) Censura por escrito; c) Suspensión hasta 15 días, sin goce de remuneraciones; d) Suspensión hasta por 90 días, sin goce de remuneraciones; y e) Despido”.
Señala que en este contexto, el 11 de diciembre de 2018, el Director General (s) de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, dispuso el inicio de una investigación sumaria en contra de diversos funcionarios -entre los cuales estaba su representado-, y designándose como fiscal investigador al abogado don nombre reservado, quien a esa fecha había sido designado como miembro del Honorable Consejo Directivo de la institución.
Refiere que el Fiscal, no obstante a haber iniciado la investigación sumaria hace prácticamente dos años, aún no la finaliza, infringiendo así el Reglamento nombre reservado, Higiene y Seguridad de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, en cuyo Título IV que trata “De las investigaciones sumarias”, disponen en el artículo 45 que: “La investigación no podrá durar más de 20 días, incluida la eventual formulación de cargos y su contestación por el inculpado. Este plazo se contará desde que se notifique al encargado su designación”, y, en su artículo 46 que: “Venciendo el plazo indicado en el artículo 45 o agotadas las diligencias, en su caso, el encargado emitirá un informe dirigido al Consejo Directivo, que contendrá la relación de los hechos investigados, los fundamentos y conclusiones a que se haya llegado, proponiéndose las medidas que sean del caso”.
Acorde a lo anterior, expresa que si bien no consta la fecha en que se notificó al Sr. nombre reservado su designación como Fiscal, lo cierto es que no pudo haber ocurrido después del 14 de diciembre de 2018, por cuanto en esa fecha designó como actuaria a la abogada Johanna Canifru Fuentes, por lo que a partir de esa fecha y conforme a lo previsto en el artículo 45 del Reglamento antes citado, no cabe sino concluir que el plazo para desarrollar la investigación sumaria habría concluido el 15 de enero de 2019, aduciendo que el incumplimiento o tardanza excesiva de la Institución en los plazos estipulados para llevar adelante la investigación sumaria, conllevan la responsabilidad administrativa de los funcionarios responsables, a saber, del fiscal a cargo Sr. nombre reservado, y del Director General Subrogante de la recurrida, don Gonzalo Contreras Reyes.
Además, añade que el 21 de agosto de 2020, su representado formuló su defensa a los cargos que le fueron formulados por Fiscal en el marco de la investigación sumaria, sin que a la fecha haya resuelto dicha presentación, pese a haberla reiterado en presentaciones de fechas 01 y 11 de septiembre de 2020, respectivamente. De este modo, señala que este solo período de tardanza consume todo el plazo a que se refiere el artículo 45 antes citado.
Por otra parte, y a mayor abundamiento, sostiene que el Sr. Fiscal difícilmente otorga una garantía de imparcialidad para obrar en tal calidad, por haber sido nombrado en tal cargo por el Director General (s) de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, con quien mantiene una estrecha relación de amistad, comparten el mismo estudio jurídico particular, y llevan juntos la representación de diversos clientes ante Tribunales de Justicia, lo que acredita indicando las causas Rol 645-2019, 120-2019, 221-2018 y 367-2018, todas del ingreso de esta I. Corte de Apelaciones de Concepción, e indicando que a ello se agrega la relación del fiscal con la familia del Seremi de Justicia y de nombre reservado de la Región del Biobío, don Sergio Vallejos Carle, pues don nombre reservado ha representado en su calidad de abogado al hermano de esta autoridad ministerial en recurso de protección Rol 808-2020 de esta Corte de Apelaciones.
En relación a lo anterior, hace presente que el artículo 62 de la Ley Orgánica Constitucional de Administración del Estado, incluye entre las conductas que contravienen el principio de probidad, en sus numerales 2° y 6°, inciso segundo, respectivamente, la circunstancia de "hacer valer indebidamente la posición funcionaria para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero", como asimismo “participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad”, caso en el cual las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de intervenir en esos asuntos, informando a su superior jerárquico de dicha circunstancia.
De esta forma, estiman que ambas circunstancias concurren respecto al Fiscal Sr. nombre reservado, lo que los lleva a concluir que éste se encuentra afecto a una incompatibilidad o inhabilidad para desempeñar el cargo de fiscal investigador, dándose los supuestos para que así se declare por no resultar idóneo para dicha labor, debiendo por tanto anularse todo lo obrado en dichos autos.
En suma, arguyen que todas las conductas desplegadas por los recurridos constituyen una serie de actos arbitrarios e ilegales sostenidos en el tiempo, que han afectado una serie de garantías constitucionales del actor, al permanecer abierto un sumario con manifiesta infracción al derecho, a cargo de un Fiscal afecto a inhabilidad o incompatibilidad para desempeñarse como tal, y con una omisión arbitraria e ilegal de su parte, al no resolver las presentaciones que efectuadas en tiempo y forma, pese a que se le ha reiterado en más de una oportunidad la necesidad de resolver.
Aduce que todas estas circunstancias han afectado, sea en forma conjunta o separadamente, las garantías constitucionales de los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, siendo necesario que se restablezca el imperio del derecho, poniendo cese a los actos ilegales y arbitrarios antes descritos.
En este sentido, sostiene que respecto de su representado y con relación a cierto sector de funcionarios, se ha observado de parte de los recurridos una conducta y trato discriminatorio, puesto que amparados en el cargo que ostentan, dieron inicio a una investigación sumaria con el sólo objeto de enlodar su desempeño profesional y encontrar la fórmula de desvincularlo, nombrando a cargo de la investigación a una persona que tiene estrecho vínculo con aquél que lo designó, esto es, con el Director General (s) de la Caj. Biobío. A lo anterior agrega, por una parte, que el Sr. Fiscal ha retardado “maliciosamente” (sic) la investigación por más de 20 meses, lo que constituye un acto arbitrario e ilegal que se mantiene a la fecha y, por otra, que no hadado curso formal ni oportuno a las peticiones de su parte, lo que además de ser contrario a derecho, ha significado a su representado ser denostado y desprestigiado ante la comunidad de la Corporación de Asistencia Judicial recurrida, al verse envuelto en una situación que hace tiempo debió ser resuelta.
Aduce que estos hechos implican una privación, perturbación o a lo menos amenaza a las garantías constitucionales contempladas en los Nº s 2 y 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, a la igualdad ante la ley y al debido proceso, y que se mantienen al día de hoy. En efecto, señala que si bien la autoridad puede iniciar investigaciones sumarias, dicha facultad no puede ser empleada en forma arbitraria para discriminar a ciertos funcionarios respecto de otros, por meras diferencias de orden político o simplemente ideológicos, haciendo presente que a lo menos desde fines de 2018 el recurrente es objeto de investigación sumaria, y respecto de la cual aún no tiene resultado alguno, los que hace dudar en cuanto a la necesidad y motivaciones para dar inicio a dicho procedimiento, cuya tardanza inexcusable en la tramitación del mismo afectó el principio del debido proceso, por cuanto para estar ante un procedimiento racional y justo la sentencia debe ser oportuna; e indicando que también se han infringido los principios de “eficacia” y “eficiencia” administrativa, consagrados en diversas disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, entre ellas, sus artículos 3, 5, 11 y 53. Arguye que este retardo no sólo constituye una vulneración a una garantía constitucional, sino también a una serie de principios del Derecho Administrativo que tienen expresa consagración legal, y cuyo efecto jurídico es el denominado “decaimiento del procedimiento administrativo”.
Agrega que otra situación de ser reclamada y cuya vulneración encuentra su amparo en el Nº 3 del artículo 19 de la Constitución, es el hecho que la investigación sumaria debe ser sustanciada por un Fiscal independiente e imparcial, y no por uno designado especialmente al efecto, que podría ser fuente de irregularidades, como ocurre en el caso de autos, considerando que la imparcialidad es uno de los elementos del concepto del debido proceso.
Añade que las acciones u omisiones denunciadas, han afectado al actor en sus derechos a la integridad psíquica y a la honra contemplados en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de Constitución Política de la República. En cuanto a la vulneración al derecho a su integridad psíquica, la finca en que desde el inicio de la investigación sumaria su representado se ha visto sometido a una fuerte presión y temor fundado en ser objeto de apremios por parte de sus superiores, a través de un procedimiento sin sustento ni justificación, “iniciado con el objeto de afectar el ánimo y la psiquis” del recurrente, el que se encuentra a cargo de un Fiscal que al parecer de esa parte se encuentra inhabilitado, y que se niega a resolver sus presentaciones. Respecto a la vulneración al derecho a la honra, la sustenta en que se ha denigrado al actor al no dar curso formal y oportuno a las peticiones que han formulado, denostándolo y desprestigiándolo ante la comunidad de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, puesto que esta investigación le ha significado pérdida de su credibilidad de su calidad de profesional ante sus pares y terceras personas.
Pide en concreto, acoger el recurso de protección y declarar: 1) Que, el procedimiento de investigación sumaria seguido por la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío y sustanciado por don nombre reservado, es ilegal y arbitrario, y vulnera las garantías constitucionales del recurrente de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; 2) Que constituye una actuación (omisión) arbitraria e ilegal la no resolución de la presentación de 21 de agostos 2020 efectuada por su representado, respecto a los descargos formulados en el procedimiento de investigación sumaria, como de las solicitudes de reiteración de los días 01 y 11 11 de septiembre de 2020, respectivamente; 3) Que se disponga cualquier otra medida que esta Iltma. Corte estime pertinente para reestablecer el imperio del derecho y amparar las garantías constitucionales de nuestro representado; 4) Que se condena en costas a los recurridos.
Informa el abogado don GONZALO CONTRERAS REYES, Director General (s) de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, y en representación de don nombre reservado, Seremi de Justicia y Presidente de la Corporación y del H. Consejo Directivo de la Corporación de Asistencia Judicial.
Expone que el recurrente don nombre reservado, es funcionario de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, donde se desempeña desde hace 9 años como Jefe de Planificación y Finanzas, y en general, ha estado a cargo en los últimos años, de la operatividad, supervisión, entrega y corrección de la Metas de Gestión Institucional, requeridas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y cuyo cumplimiento está asociado al pago de las asignaciones de desempeño y modernización pertinentes, dentro de las remuneraciones de los funcionarios del Servicio.
Explica que en su carácter de Director General (s) de la Caj. Biobío, instruyó mediante Resolución reservada N° 124 de 11 de diciembre de 2018, una investigación sumaria con el objeto de determinar la existencia de eventuales responsabilidades administrativas o incumplimientos legales y contractuales de funcionarios que hayan tenido intervención en dos situaciones: i) en las irregularidades detectadas en el proceso de selección de personal del “Programa de Representación Judicial de niños, niñas y adolescentes” (hoy Programa Mi Abogado); y, ii) en los cuestionamientos al reporte de la gestión estadística de la Caj. Biobío, en cuanto a la fiabilidad y certeza de sus datos y en menor medida, en la oportunidad de la entrega de la información estadística, cuestión que afectó el cumplimiento de un 25% de la meta institucional para el año 2018. Agrega que el sumario se instruyó dando cumplimiento al acuerdo del H. Consejo Directivo de esa Corporación de Asistencia Judicial de fecha 03/12/2018, que ordenó dicha investigación, designándose como investigador al Consejero, abogado Sr. nombre reservado.
Señala que este procedimiento disciplinario está regulado en el Título IV del Reglamento Interno de esa Corporación, citando y transcribiendo en lo pertinente sus artículos 42, 43 y 44, normas que afirma se han cumplido al instruir el procedimiento disciplinario pertinente.
En cuanto al régimen jurídico de la Caj., con el actor, señala que dicha entidad es un Servicio Público descentralizado, creado por la Ley 17.995, que goza de personalidad jurídica, tiene patrimonio propio, sin fines de lucro, y que según lo previsto en el artículo único de la Ley 19.263, las disposiciones del Estatuto Administrativo no se aplican al personal de la Caj., el que se rige exclusivamente por los respectivos contratos de trabajo y normas aplicables al sector privado.
Pese a lo anterior, indica que las Corporaciones de Asistencia Judicial, por tener su origen en la ley, en razón de sus fines, de la naturaleza de sus recursos y del régimen jurídico especial a que están afectas, detentan la condición de servicio público y, por ende, integran la Administración del Estado, y sus trabajadores revisten la calidad de funcionarios públicos, ya que se desempeñan en organismos públicos que forman parte de la Administración del Estado, según lo indicado en diversos dictámenes por la Contraloría General de la República, y como también lo ha reconocido la Excma. Corte Suprema, de manera que todos los funcionarios de la Corporación, en su calidad de funcionarios públicos, están sujetos a la potestad disciplinaria de la Ley 18.575 sobre Bases de la Administración del Estado, y también a los dictámentes de la Contraloría General de la República.
En este sentido, y de acuerdo a la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, corresponde a los Directores Generales de las respectivas Corporaciones de Asistencia Judicial, perseguir la responsabilidad administrativa de sus funcionarios, indicándose en el dictamen Nº 49.757/2002, que el incumplimiento de cualquier obligación constitutiva de infracción grave en ese Servicio, debe ser establecida mediante una investigación interna ordenada por el Director de la Caj., en la que deberán respetarse todas las reglas del debido proceso.
Dicho lo anterior y en relación al recurso interpuesto, arguye que sin profundizar sobre el procedimiento disciplinario que lleva el investigador Sr. nombre reservado, ni intentar intervenir en él atendido la autonomía investigativa que le ha sido asignada y que se trata de un procedimiento en curso, sujeto al posterior conocimiento y resolución del Consejo Directivo que es el órgano competente para su pronunciamiento final, se puede constatar que la investigación se ha llevado a cabo en la forma prevista en el Reglamento Interno del Servicio, con pleno apego al debido proceso y al respeto de los derechos de los funcionarios que aparecen involucrados en este procedimiento, de acuerdo a la ley y la Constitución.
En efecto, refiere que el Consejo Directivo de la Caj., dirigido por el Sr. Seremi de Justicia don Sergio Vallejos Carle, quién es a su vez Presidente de dicho Consejo y de la Corporación, tras conocer en sesión de fecha 3 de diciembre de 2018, entre otras cosas, del oficio N° 2282 de abril de 2018, de la Jefa del Departamento de Asistencia Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en que se cuestiona el reporte de la gestión estadística de esta Corporación de Asistencia Judicial, en cuanto a la fiabilidad y certeza de sus datos y, en menor medida, en cuanto a la oportunidad de la información, lo que afecto el cumplimiento en un 25% de la meta institucional para el año 2018, resolvió por la unanimidad de los presentes, disponer la realización de una investigación sumaria a fin de determinar eventuales responsabilidades derivadas de tales hechos, y designó como fiscal investigador de entre uno de sus miembros, al Consejero Sr. nombre reservado. Sobre este aspecto, afirma que la designación de los dos abogados de ejercicio libre que integran el H. Consejo Directivo de la Caj. de la Región del Biobío, -uno de ellos el designado como fiscal investigador-, procede en virtud de resolución del Ministro de Justicia respectivo. Además, señala que el hecho de recaer la designación en un consejero de tal órgano, importa evitar que ocurra alguna inhabilidad sobreviniente, en razón de la categoría jerárquica que establece el artículo 44 del Reglamento Interno, indicando que en este aspecto se ha dado estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 42 y 43 del Reglamento Interno en cuanto al conocimiento de estos hechos por parte del Consejo Directivo y la designación recaída en uno de sus miembros.
De este modo, arguye que, por una parte, la Resolución Nº 124 de 11 de diciembre de 2018 de Directo (s) de la Corporación de Asistencia Judicial, que instruye este sumario, solo da cumplimiento a lo ya resuelto por el Consejo Directivo y, por otra, la designación del investigador es absolutamente legal pues emana del órgano competente para resolver sobre dicho asunto, sin perjuicio de la mayor o menor intervención que puedan tener en dicha designación el Presidente del Consejo, -miembro del mismo-, o el Director General, fundado en la confianza, capacidades y honorabilidad de quien se propone para ejercer el cargo.
Respecto a las imputaciones que se efectúan en el recurso, en cuanto a una relación de amistad que invoca el recurrente, señala que no pasan de ser relaciones circunstanciales vinculadas a la profesión de abogado, afirmando que ni el Presidente de esa Corporación, el Sr. nombre reservado, ni este Director General (s), ha recibido o conocido de alguna presentación de Sr. nombre reservado, tendiente a evaluar alguna recusación o inhabilidad del Fiscal investigador, lo que estiman resulta improcedente que se intente a través de esta acción constitucional, por no ser la instancia para la discusión de aquellas circunstancias, dado que su conocimiento y fallo no puede ser abordado a propósito o con ocasión de un recurso de protección, el cual no está destinado a resolver cuestiones ya debatidas, o que deban debatirse en sede administrativa.
Además, añade que si bien la actuación del investigador es autónoma en cuanto a su labor en la sustanciación de la misma, ella no es independiente de la decisión de la autoridad de la institución, pues es ésta la que ha ejercido las prerrogativas que le otorga el ordenamiento jurídico para perseguir las responsabilidades ante un hecho de gravedad, y ello, fundado en antecedentes objetivos y no en un mero capricho como sostiene el actor y con el sólo fin de perjudicarlo.
En este sentido, descarta la existencia de actos de discriminación en contra del recurrente, afirmando que ni en el acuerdo del H. Consejo Directivo de la Corporación de fecha 3/12/2018, ni tampoco en la Resolución Nº 124/2018 de ese Director, se ha instruido sumario en contra de una persona determinada, sino respecto de cualquier funcionario a quien pudiera corresponder responsabilidad administrativa en los hechos descritos, en razón de sus funciones, cargos y obligaciones contractuales. Luego, es el investigador quien analiza el mérito de los antecedentes para dirigir la investigación y/o formulación de cargos, pero en definitiva será el Consejo Directivo quién conociendo de todos los antecedentes resolverá en su mérito.
De este modo, sostiene que las imputaciones de discriminación formuladas por el recurrente carecen de todo sustento.
En relación a los cuestionamientos que hace el actor por las demoras en la tramitación del procedimiento disciplinario, reconocen que la investigación ha excedido con creces el plazo establecido en el artículo 25 del Reglamento Interno de la Corporación, según el cual la investigación no podrá durar más de 20 días, incluida la eventual formulación de cargos y su contestación. Sin embargo, sostiene que es evidente que se trata de un plazo muy acotado, sobre todo tratándose de procedimientos que abarcan varios hechos a investigar y exigen un gran número de diligencias investigativas y recopilación de antecedentes, como ocurre en este caso en el que incluso la investigación se amplió a otros hechos relacionados, de los cuales el investigador tomó conocimiento en el cumplimiento del encargo, y se dio cuenta en la sesión del Honorable Consejo Directivo de 30 de septiembre de 2019, y que ante la solicitud del Fiscal, se resolvió ampliar la misma investigación en los términos solicitados. Señala que también han influido en la demora del procedimiento, el estallido social de octubre de 2019, y luego la situación de pandemia en febrero y marzo de 2020, y que implicó modificar el funcionamiento normal de las instituciones, todo lo cual a su entender justifican el mayor tiempo de tramitación del sumario.
Sobre este aspecto, indica que conforme a la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, contenida en los dictámenes Nº 61.059 de 2011 y Nº 86.579 de 2016, los plazos fijados por el ordenamiento jurídico para que los órganos de la Administración del Estado o para que sus agentes desarrollen sus cometidos, no son fatales, por lo que su inobservancia por sí sola, no es causal de invalidación de los actos administrativos, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir los funcionarios por el retraso en el cumplimiento de sus obligaciones.
Afirma que pese a la demora en la tramitación, el procedimiento se ha llevado en términos normales, sin observarse dilación en su prosecución, y manteniéndose las actuaciones del investigador dentro de la esfera de sus atribuciones, con estricto apego a la legalidad, sin apreciarse alguna acción u omisión arbitraria en su actuar.
Por otra parte, aduce que la afectación al debido proceso que alega el recurrente por el retardo en dictar sentencia o resolución final, no resulta aplicable por cuanto el proceso se encuentra en etapa de formulación de cargos y descargos, y porque esa facultad no depende del investigador sino del órgano que ejerce jurisdicción que es el Consejo Directivo, y que aún no conoce de los antecedentes por no estar afinada la investigación.
Añade que en cuanto a los tiempos de retraso, indica que desde la jefatura del Servicio se instruyó la adopción de medidas tendientes a la continuación de los procedimientos administrativos aún en tiempos de pandemia, sin perjuicio de haberse restringido las modalidades de funcionamiento, manifestando que acorde a lo anterior, como Director General (S), mediante oficios N° 106 de 01 de abril de 2020 y Nº 160 de 26 de junio de 2020, instruyó -en cuanto fuere posible- la continuación de los procedimientos disciplinarios en actual tramitación hasta su terminación inclusive, resolviendo no ejercer la suspensión de dichos procedimientos disciplinarios, toda vez que se cuenta con los medios tecnológicos que permitan avanzar en dichos procedimientos, sin poner en riesgo la salud de los funcionarios.
Pese a lo anterior, expresa que con motivo del recurso deducido por otro de los investigados en el mismo procedimiento disciplinario, y en el cual la Corte concedió orden de no innovar, procedió en su calidad de Director General (s) a dictar la Resolución Nº 99/2020 de 20 de agosto del año pasado, mediante la cual suspendió los plazos que hubieren empezado a computarse en este procedimiento, tanto para los investigados como para el fiscal, y toda autoridad o jefatura que deba emitir opinión o resolución, o emitir un acto administrativo derivado de este sumario, dejando supeditada la continuación de la tramitación de este procedimiento, al resultado del referido recurso de Protección Rol Nº 14.356-2020.
Sostiene que lo anterior descarta la existencia de algún acto o actuación de ese Director, del Presidente de la Corporación o del Consejo Directivo, tendiente a menoscabar, vulnerar o atentar en contra de alguno de los derechos constitucionales del recurrente, reiterando que el inicio de este procedimiento emana de un órgano con potestad legal para ordenarlo, fundado en antecedentes objetivos y sin prever de antemano los funcionarios que pudieren estar involucrados; que el recurrente se ha mantenido desde agosto de 2019 con licencias médicas, lo que también ha incidido en la mayor demora en la tramitación, lo que hace incomprensible que plantee una afectación psicológica por la tardanza del sumario; además, descarta que se haya vulnerado el derecho a la honra del actor por el hecho de ser objeto de esta investigación, dado que no existe ningún antecedente del que se pueda inferir un atentado a tales derechos, más aún cuando el procedimiento se ha llevado con la debida reserva y secreto.
En base a lo informado, solicita el rechazo del recurso por no haber incurrido esa Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío en ninguna de las conductas u omisiones ilegales o arbitrarias alegadas por el actor.
Informa en representación del recurrido don nombre reservado, el abogado don Renato Fuentealba Macaya.
Expone que mediante Resolución Nº 124 de 11/12/2018, el Director General (s) de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, instruyó investigación sumaria a fin de determinar la existencia de eventuales responsabilidades administrativas o incumplimientos legales y contractuales, de todos los funcionarios que hayan intervenido en las irregularidades detectadas en el proceso de selección de personal del “Programa Niños, niñas y adolescentes” y en el reporte de gestión estadística de Caj. Biobío, en cuanto a la fiabilidad y certeza de sus datos y en la oportunidad de la entrega de la información. Además, indica que este acto administrativo se dictó en cumplimiento al acuerdo adoptado por el H. Consejo Directivo de la Caj., con fecha 3 de diciembre de 2018, en el que se ordenó dicha investigación y se designó a su representado como investigador, según lo previsto en el artículo 44 del Reglamento nombre reservado, Higiene y Seguridad de la Caj. de la Región del Biobío.
Refiere, en lo pertinente, que una vez terminada la etapa investigativa, que abarcó más de 10 archivadores, con más de 4000 fojas, se procedió a la formulación de cargos a 9 funcionarios, de los cuales hasta la fecha han podido notificarse 8, concediéndoseles a todos ellos un plazo de 20 días hábiles para evacuar sus descargos, e indicando que en el caso del recurrente su abogado don David Vargas, solicitó el 30 de julio de 2020 la ampliación de dicho plazo por 10 hábiles, petición a la que se accedió el 03 de agosto de 2020, presentándose el respectivo escrito de descargos el 21 de agosto de 2020, reiterando la solicitud de resolver su presentación el 01 y luego el 11 de septiembre de 2020, respectivamente.
En este aspecto, explica que la falta de resolución de la presentación de descargos del recurrente, se funda en la Resolución Exenta Nº 99/2020 de 20/08/2020, mediante la cual el Director General (s) de la Caj., decretó la suspensión del procedimiento disciplinario en tanto no se resuelva el recurso de Protección Rol 14.356-2020, presentado por otro de los involucrados, y en el cual se decretó orden de no innovar.
Arguye que en esta investigación sumaria se han respetado todas las instancias para oír al recurrente, otorgándole todas las facilidades para efectuar una debida defensa, al igual que a los demás funcionarios involucrados en el procedimiento que se pretende impugnar, respetándose el principio de igualdad ante la ley y el debido proceso. Destaca que la investigación no se inició respecto de ningún funcionario en particular y menos aún con el objeto de enlodar el desempeño profesional del recurrente.
Reconoce que ha existido una demora en la investigación, sin embargo, sostiene que existe una justificación para ello, cual es la enorme cantidad de diligencias que se han tenido que realizar, a la gran cantidad de antecedentes recopilados a lo largo de la misma, y a lo complejo de la materia investigada; respecto a la presentación de descargos y a las peticiones formuladas por el actor con fecha 21 de agosto y reiteradas el 01 y 11 de septiembre de 2020, respectivamente, refiere que fueron resueltas el 27 de agosto y 20 de octubre de 2020, y notificadas el 21 de octubre de 2020 conjuntamente con la Resolución Exenta Nº 99/2020 de 20 de agosto de 2020, en la que el Director General (s) decretó la suspensión del procedimiento en tanto no se resolviera el recurso de protección Rol 14.356-2020, interpuesto por el Sr. nombre reservado. Además, sostiene que la demora en el procedimiento no puede estimarse un desprestigio para el actor ante la comunidad de la Caj., porque la investigación es de carácter reservada mientras el proceso no se encuentre afinado.
En relación a las supuestas inhabilidades que afectarían a su representado por la supuesta estrecha amistad que tiene con el Director General (s) de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, arguye que el nombramiento del Sr. nombre reservado como investigador, en su calidad de Consejero de la Corporación, fue resuelta por el H. Consejo Directivo de la Caj. de la Región del Biobío, acorde a lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento nombre reservado, Higiene y Seguridad, y no por el Director General (s) como afirma el recurrente; además, señala que al inicio de las declaraciones prestadas por el recurrente el 19 de marzo de 2019, se le preguntó si tenía algún reparo que formular respecto del Fiscal o de la ministro de fe, a lo cual respondió expresamente: “No, no tengo ninguna objeción que formular”.
Arguye que mediante la presente acción constitucional, el recurrente pretende someter al conocimiento de esta Corte de Apelaciones cuestiones que son susceptibles de ser ventiladas en el propio proceso administrativo que tiene una manera propia de tramitarse, existiendo ese procedimiento en dos cuerpos legales sin perjuicio de lo que pueda disponerse en otras normas legales o reglamentarias, por lo que la supuesta inhabilidad, implicancia o recusación del Fiscal, además de extemporáneas e infundadas, resultan del todo improcedentes en esta instancia por existir un procedimiento especial para su conocimiento y decisión en la instancia sumarial.
Por otra parte, en relación a la parte petitoria, señala que se debe tener presente que la investigación se encuentra en pleno trámite, -sin perjuicio de la suspensión de la misma dispuesta por esta Corte en otro recurso de protección-, por lo que todas las peticiones del recurrente se refieren a la impugnación de actos intermedios del sumario y no a la resolución final del mismo.
Finalmente, afirma que el sumario, así como todas las resoluciones dictadas en el mismo, se ajusta a la legalidad vigente y se encuentra debidamente fundado y motivado, sin que el recurrente haya logrado acreditar la ilegalidad y arbitrariedad de lo actuado por su representado, como tampoco la vulneración de derechos de sus garantías constitucionales, por lo que pide el rechazo del recurso con expresa condena en costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1º.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente, una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistente que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2º.- Que por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
3º.- Que son hechos que constan en el recurso los siguientes:
a.- Que por Resolución Nº 124 de 11/12/2018, se dispuso por el Director General (s) de la Caj. de la Región del Biobío, la instrucción de una investigación sumaria tendiente a establecer eventuales responsabilidades administrativas o incumplimientos legales y contractuales de funcionarios -entre ellos del recurrente-, en relación a irregularidades en las materias que se indica en dicha resolución. Para tal cometido se designó como Fiscal investigador al abogado nombre reservado, Consejero del H. Consejo Directivo de la Caj. de la Región del Biobío.
b.- Que el sumario se instruyó en cumplimiento al acuerdo adoptado el 03/12/2018, por el referido H. Consejo Directivo, órgano que el 30/09/2019 acogiendo la solicitud del Fiscal, amplió el plazo de investigación en razón de haber surgido hechos adicionales no comprendidos en la Resolución reservada Nº 1124 de 2018.
c.- Que por Resolución Exenta Nº 99/2020 de fecha 20 de agosto, el Director General (s) de la Caj. de la Región del Biobío, suspendió la tramitación del sumario administrativo hasta la resolución del recurso de protección Rol Nº 14.356-2020, el cual quedó afinado con fecha 23 de diciembre de 2020.- 4º.- Que del examen de los antecedentes se pueda establecer que los hechos que el recurrente califica como ilegales y arbitrarios y en el que funda su acción, los hace consistir, en síntesis, en que: (i) el sumario ha excedido con creces el plazo establecido en el artículo 45 del Título IV del Reglamento nombre reservado, Higiene y Seguridad de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, que dispone que el plazo de investigación no puede exceder de 20 días; (ii) que el 21 de agosto de 2020 se presentó el escrito de descargos del recurrente, el que reiteró con fechas 01 y 11 de septiembre de 2020, sin que a la fecha se hubiesen resuelto tales presentaciones; (iii) que el Sr. Fiscal no otorga garantía de imparcialidad por estar afecto a inhabilidad o incompatibilidad por estrecha amistas don el Director General (s) de la Caj. del Biobío, y por mantener relación profesional con la familia del Seremi de Justicia y de nombre reservado de la Región del Biobío, al haber representado en su calidad de abogado a su hermano, don nombre reservado en el recurso de protección Rol 808-2020 del ingreso de esta Corte de Apelaciones, y todo ello según lo previsto en los Nº s 2 y 6 inciso 2º del artículo 62 de la Ley Orgánica Constitucional de Administración del Estado.
5º.- Que, a su turno, los recurridos por las razones que latamente exponen en sus respectivos informes, solicitan el rechazo del recurso por no haber incurrido en ninguna de las conductas u omisiones ilegales o arbitrarias alegadas por el actor, y que por esta vía impugna.
6º.- Que de la lectura del libelo y, en especial, de las peticiones concretas que finalmente formula el recurrente, se desprende que los actos recurridos se inscriben en el marco de la investigación iniciada mediante Resolución Nº 124 de 11 de diciembre de 2018, del Director General (s) de la Caj. de la Región del Biobío, en virtud de la cual y, en cumplimiento al acuerdo adoptado con fecha 03 de diciembre de 2018, por el H. Consejo Directivo de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, ordenó la instrucción de una investigación sumaria para determinar eventuales responsabilidades administrativas en las materias que indica, y designándose para tal efecto como Fiscal investigador, al abogado don nombre reservado.
7º.- Que de lo dicho surge incuestionable que las actuaciones objetadas, al formar parte del desarrollo de un sumario aún no acabado, constituyen actos intermedios o de trámites inmersos en él que, en cuanto a su finalidad, apuntan a que se pueda dictar a la postre el acto final o de término de dicho proceso administrativo y carecen, por ende, de la aptitud necesaria para conculcar cualquier garantía constitucional, puesto que, como actos intermedios, no pueden generar efecto en tal sentido.
8º.- Que tampoco puede soslayarse que la supuesta falta de pronunciamiento o resolución al escrito de descargos presentado por el recurrente el 21 de agosto de 2020, y reiterado el 01 y 11 de septiembre de 2020, se inserta en los efectos de la Resolución Exenta Nº 99/2020 de 20 de agosto de 2020, del Director (s) de la Caj. Biobío que dispuso la suspensión de este procedimiento en tanto no se resolviera el recurso de protección Rol 14.356-2020, debido a la orden de no innovar decretada en éste.
9º.- Que asimismo, y en lo relativo a las eventuales incompatibilidades o inhabilidades que pudieren afectar al Fiscal investigador, cabe tener presente que acorde a lo informado por el recurrido Sr. nombre reservado, ninguna objeción planteó el recurrente en su primera declaración de fecha 19 de marzo de 2019, y por el contrario, expresamente manifestó que no tenía ningún reparo que formular respecto del Fiscal o de la ministro de fe. Luego, no puede obviarse que las eventuales inhabilidades o incompatibilidades ocurrieron con anterioridad al plazo previsto en el artículo 1º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, sin haber sido alegadas.
10º.- Que, en definitiva, en lo relativo a las eventuales deficiencias en la tramitación del sumario administrativo incoado en contra del recurrente, tanto en relación a los antecedentes que dieron origen a su sustanciación en contra del actor, como a la tardanza de la investigación, y a la idoneidad o a las supuestas incompatibilidades o inhabilidades que afectan al Fiscal investigador, son aspectos que más bien dicen relación con el fondo de la investigación administrativa, cuyo reproche no puede ser objeto de la presente acción constitucional, por no estar destinada para resolver cuestiones que deben ser conocidas, debatidas, y resueltas en la sede administrativa pertinente.
En efecto, los cuestionamientos planteados por el actor y en los que funda el recurso de protección, exceden el ámbito de las materias que pueden ser cauteladas a través de esta acción, puesto que en definitiva se pretende por parte del recurrente abrir debate sobre aspectos y decisiones adoptadas en el curso de un sumario administrativo no afinado, y que resultan incompatibles con la naturaleza del recurso del recurso de protección, que constituye un acción de urgencia para restablecer la juridicidad quebrantada por actos u omisiones ilegales o arbitrarias que siendo precisas y determinadas afecten ciertas garantías constitucionales preexistente, sin que pueda convertirse en una instancia de revisión y resolución de situaciones o actos intermedios, inmersos en el curso de un sumario vigente.
11º.- Que atendido lo reflexionado en los motivos precedentes, esta acción constitucional no puede prosperar, resultando entonces innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se han indicado vulneradas y, por lo mismo, a la ponderación detallada de los documentos acompañados por los interviniente.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se decide que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado don David Vargas Aravena, en representación de don nombre reservado, en contra de la CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGIÓN DEL BIOBÍO, representada legalmente por su Presidente don Sergio Vallejos Carle, Secretario Regional Ministerial de Justicia y nombre reservado, y en contra de don nombre reservado.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministro titular Viviana Alexandra Iza Miranda, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
ROL 16882-2020 Protección