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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 16862-202019 nov 2020

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
19 de noviembre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 16862-2020, sentencia de 19 de noviembre de 2020

Resumen

Se acogió la protección y se ordenó eliminar de redes sociales toda alusión infamatoria contra el recurrente y abstenerse en lo sucesivo, por vulnerar su honra con una publicación injuriosa en Facebook.

Texto íntegro

Concepción, dienueve de noviembre de dos mil veinte.

VISTO:

Comparece don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra de don nombre reservado, pensionado, domiciliado en domicilio reservado.

Fundando su recurso, señala que el 29 de septiembre de 2020 el recurrido publicó en su red social de Facebook lo siguiente: “OJO ATENCIÓN OJO, este es nombre reservado, el abogado que nos estafó con “dos pagos”, por la causa “Foncea”, a quien el síndico de quiebras le entregó un cheque para que nos pagase a un grupo de “ex trabajadores del caso Machasa”, a quien el representa, o mejor dicho le entregamos poder para que nos representara, estos dineros fueron entregados a nombre reservado en febrero de 2019, personalmente con otros ex compañeros, nos hemos comunicado con él por todos los medios y entrega puras mentiras como respuestas, por ejemplo: este es su número, yo lo llamo para depositarle, voy manejando pero envieme su cuenta Rut, u otra cuenta para hacerle el depósito, aquí dejo su número: +[cuenta reservada] nombre reservado, funemos a este estafador, cuando pase la cuarentena, revocar el poder notarial porque de lo contrario, nos va a seguir robandonos nuestra plata. Un saludo para cada uno de ustedes, porque entre todos saldremos de esta pandemia, si Dios asi lo quiere.” (sic).

Expone que la referida publicación calumniosa, trajo consigo 59 comentarios y fue 318 veces compartida. Los comentarios denostadores de terceros, lo hicieron creyendo sus mentiras, sin darse cuenta del montaje y deshonestidad del señor nombre reservado en la publicación o funa, cuyo enlace directo es https://www.facebook.com/profile.php?id=100008292381028, la que ha tenido tal repercusión, que ha impactado en forma irreversible y casi irreparable en su vida, recibiendo insultos y amenazas de muerte y amenazas de lesiones, que son muy graves, por lo que teme por su vida e integridad física.

Sostiene que la publicación del recurrido en su perfil de “Facebook”, difundiendo una “denuncia” o “funa” en su contra, imputándole haber cometido el delito de estafa en su contra y de otras personas, con el único propósito, de deshonrarlo, desacreditarlo y menospreciarlo son actos ilegales y arbitrarios, que han provocado una privación y perturbación en el legítimo ejercicio del derecho reconocida y protegida en el N°4 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, “el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”, toda vez que la “denuncia” o ”funa” efectuada a través de medios de comunicación sociales, por escrito y con publicidad, de la presunta comisión de hechos ilícitos, es ilegal, pues el recurrido plantea que han existido acciones criminales, una supuesta estafa de dineros de las cuales él es víctima con otras personas, donde presuntamente se le tilda de victimario, acusaciones hechas directa y concretamente en su contra, lesionando su honor, y un impacto en su honra que le ha valido el repudio de toda la comunidad de Chiguayante en un contexto social.

Pide, atendido lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 6, 19 N°4 y N°26, y artículo 20 de la Constitución Política de la República; numerales 1, 2, 3, 7, 9, 10 y 11 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se acoja el recurso y, en definitiva, declarar que la conducta del recurrido es un acto arbitrario e ilegal que le ha significado al recurrente, una privación del legítimo ejercicio de su derecho amparado en la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República; se adopten las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y ordenar al recurrido: 1) Eliminar todo contenido publicado en descrédito del recurrente, de todo sitio web; 2) Abstenerse de realizar publicaciones de este tipo por cualquier vía y por cualquier medio; 3) Ordenar a la red social Facebook, eliminar la publicación efectuada por la recurrida, previo respaldo electrónico para su entrega al recurrente; 4) Disponer cualquier otra medida que V.S.I. estime necesaria a fin de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, con costas del recurrido.

Informó don nombre reservado, pensionado, domiciliado en domicilio reservado, señalando que viene en allanarse a lo solicitado por el recurrente. Expuso que es ex empleado de la empresa Machasa, la que en el año 1982 fue declarada en quiebra, en la causa Rol C-1-1982, del ingreso del Primer Juzgado Civil de Santiago, que en dicho proceso concursal que se abrió para tramitar dicha quiebra, junto con ex compañeros de Machasa, 316, contrataron, en el largo transcurso de los años que ha durado este juicio, a diversos abogados, el último de los cuales, fue el recurrente, don nombre reservado; y que abril del año 2019, el tribunal de la quiebra ordenó al Síndico pagar a los trabajadores la suma de $7.880.996, lo que se materializó mediante un cheque que se entregó a su abogado, que en este caso era el recurrente, don nombre reservado, sin que a la fecha y pese al tiempo transcurrido, el recurrente haya entregado dichos dineros a sus clientes (los ex trabajadores de Machasa), pese a los reiterados requerimientos que le han efectuado al respecto.

Arguye que debido a lo anterior, a la difícil situación económica que sufre como la mayoría de los pensionados, la angustia y desesperación que le genera no tener respuesta alguna sobre la solicitud de pago y enfrentarse a la indolencia y apatía del recurrente, es que decidió hacer pública esa situación, a través de Facebook, ya que agotados los otros medios, de alguna manera, lograr algún tipo de solución. Hace presente que el día 16 de septiembre de 2019, el recurrente se reunió con alrededor de 150 personas en Chiguayante para dar cuenta del dinero recibido y su pago a los ex trabajadores de Machasa, comprometiéndose a realizar dichos pagos en el mes de octubre del mismo año, ya que, según él, esos dineros los había invertido para generar intereses que beneficiarían a los trabajadores, pero pasó el mes de octubre, noviembre y todo el año 2019 y lo que resta del 2020, sin que el recurrente haya cumplido con el compromiso asumido en esa reunión. Agrega, que su intención nunca fue denostar ni perjudicar personal o profesionalmente al recurrente, sino que encontrar apoyo y contención en sus amigos, familiares y conocidos, y, advertir, a otros, para que no tuvieran que vivir el difícil momento que había vivido; por lo demás refiere que desde el año pasado están solicitando al recurrente el pago de los dineros, por todos los medios posibles, personalmente, por teléfono, por email, etc., no teniendo ninguna respuesta al efecto, por el contrario, sólo ha entregado respuestas evasivas y nunca ha empatizado con la difícil situación.

Concluye señalando que el 8 de enero de 2020, un grupo de ex compañeros, formularon ante la Fiscalía Local de Concepción, en la causa RUC N°2000028893-5, una denuncia por apropiación indebida, en contra del recurrente nombre reservado, por los mismos hechos, dándose cuenta que este es el camino a seguir y que cualquier otra acción no conduce a soluciones, sino que, muy por el contrario, sólo agrava los problemas, por lo que pide tenerlo por allanado a la solicitud del recurrente, en cuanto a: eliminar todo contenido publicado en descrédito del recurrente, de todo sitio web y a abstenerme de realizar publicaciones de este tipo por cualquier vía y por cualquier medio; omitiendo pronunciamiento en estos autos; eximiendo al recurrido del pago de las costas, por haber perdido oportunidad el recurso.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que, ahora bien, el recurrente estima, en síntesis, que el recurrido ha incurrido en acciones ilegales y arbitrarias, vulneratorias de su honra, al publicar en su perfil de la red social Facebook las expresiones que fueron reproducidas en la parte expositiva de este fallo.

A su turno, el recurrido, en resumen, reconoce haber realizado la publicación que da origen al presente recurso, pues, junto a sus ex compañeros de trabajo, se sentía desesperado, porque el abogado recurrente no les ha pagado unos dineros que recibió en un juicio de quiebras de la empresa donde laboraron y que les pertenecen.

CUARTO: Que, como se observa, el recurrida no ha discutido el hecho básico denunciado en el recurso, esto es, el haber publicado en su cuenta de Facebook comentarios en el que alude la comisión de actos con una clara connotación penal, y que atribuye directamente al recurrente de esta causa.

QUINTO: Que lo recién expresado, conduce desde luego a afirmar que la publicación referente al actor, e independientemente de la motivación que haya tenido, evidentemente afecta su honra, ya que un mínimo criterio de racionabilidad lleva a concluir que la misma perjudica directamente su dignidad personal, exponiéndolo al escarnio de los usuarios de dicha red, máxime si se tiene en cuenta que hoy por hoy las comunicaciones entre las personas se sustentan, en grado superlativo, en las herramientas que entrega el mundo de la virtualidad, siendo público y notorio el gran uso que se la da, entre otras redes sociales, a la aplicación Facebook, la que cuenta con una indesmentible popularidad.

Ha de considerarse, además, que la ley presume la inocencia de la persona a quien se le haya imputado participación en un hecho penalmente ilícito, cuestión que resulta a las claras vulnerada con la actividad desplegada por el recurrido, quien, de paso, buscó un mecanismo de autotutela con el uso que, en este caso, le dio a la red social en referencia.

SEXTO: Que, así las cosas, el acto realizado por la recurrida es, sin duda, ilegal, comoquiera que pretendió hacerse justicia por propia mano, autotutelando una situación relacionada con el recurrente y que la habría afectado, manifestando expresiones a lo menos injuriosas a su respecto.

Y ello, cabe precisarlo, no sólo es contrario a la ley, sino que de paso arbitrario, porque caprichosamente procedió a denostar gravemente al recurrente mediante el uso de un red social.

SÉPTIMO: Que el acto imputable a la recurrida, vulnera a las claras el derecho a la honra del actor, derecho que garantiza el ordinal 4° del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, lo que conlleva, sin que sean necesarias otras disquisiciones, a otorgar la protección impetrada del modo que se dirá.

Por estas consideraciones, artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve:

Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos, en cuanto se ordena que el recurrido nombre reservado deberá eliminar, en forma inmediata, toda alusión efectuada por él en redes sociales e infamatoria de la persona de nombre reservado, debiendo, asimismo, abstenerse, en lo sucesivo, de referirse al recién aludido nombre reservado en términos análogos a los que dieron origen al recurso de que aquí se trata.

Cúmplase oportunamente con lo previsto en el numeral 14 del aludido Auto Acordado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro titular don César Gerardo Panés Ramírez, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de licencia médica.

Rol 16.862-2020 - Protección.-