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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 16860-202012 feb 2021

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
12 de febrero de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 16860-2020, sentencia de 12 de febrero de 2021

Resumen

Se rechaza la protección deducida por una carabinera y su familia contra quien divulgó datos personales en un grupo de WhatsApp: los comentarios solo constituyen opiniones críticas y no se advierte amenaza a las garantías constitucionales invocadas.

Texto íntegro

Concepción, doce de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Comparece nombre reservado interponiendo recurso de protección en nombre reservado y los menores, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado y en contra de nombre reservado, señalando que el 21 de septiembre de 2020 la recurrida hace público en redes sociales, específicamente un grupo de Whatsapp antecedentes personales y privado de nombre reservado sin su consentimiento, en circunstancias que con la situación del país desde el estallido social, existe un ataque permanente a funcionarios de Carabineros y sus familias, ya que por el sólo hecho de que la antes mencionada se carabinera, están siendo aislados y descalificados, pues cada vez que vecinos los ven pasar, insta la recurrida a la comunidad que vayan a su hogar a solicitar explicaciones. Afirma tener el temor de ser atacados y poner en riesgo la integridad física y psíquica de los recurrentes.

Considera el recurrente arbitrario e ilegal que se le prive junto a su grupo familiar del derecho a la privacidad y tranquilidad, al dar a conocer información privada sobre su domicilio e instar a acudir a él sin consentimiento de él o de su familia. Sufre intranquilidad y congoja por no saber que va a ocurrir en su inmueble y a su grupo familiar sintiéndose menoscabado por los cometarios de la recurrida y del resto de la comunidad y que por el sólo hecho de ser la recurrente funcionaria de Carabineros tiene derecho a hacer y decir lo que quieran.

El recurrente considera vulnerado su derecho a la honra contenido en el Nº4, del artículo 19 de la Constitución, por el uso de información privada en Whatsapp, sin el consentimiento de los involucrados en dicha información, y vulnerado asimismo su derecho a la privacidad, explayándose latamente respecto del alcance y contenido de la antedicha garantía.

Igualmente considera amagado su derecho a cautelar su integridad física y psíquica, dada la situación de permanente intranquilidad en la que vive, lo que infringe el artículo 19 Nº1 del Texto Constitucional precitado.

Adicionalmente considera vulnerado los Nºs 2 y 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, ya que por el hecho de que dos personas no coincidan en la forma de pensar, no autoriza para denostar a su familia irrespetando el principio de la igualdad ante la ley y a no ser juzgado por terceros.

Por último, invoca el Nº24 del artículo 19 de la Constitución, por considerar que la imagen y privacidad conforman un derecho incorporal protegido por dicha garantía constitucional.

Concluye pidiendo que se ordene a la recurrida eliminar todo registro de su imagen y datos personales incluidos sus registro internos como Whatsapp, que se le den disculpas pública o bien ordenar otras medidas que el tribunal determine, todo con costas.

Comparece Claudia Loreto nombre reservado Henríquez, Abogada, en representación de nombre reservado, informando que en cuanto a los hechos que el 11 de septiembre de 2019, la recurrida recibió un mensaje de nombre reservado, pareja del recurrente de autos, donde esta última le contaba que su esposo, nombre reservado, había ofrecido servicios de administración de la empresa que estaba formando a la directiva del Country Santa Eliana donde todos son residentes, tras lo cual la directiva habría desestimado esta oferta por el alto costo que significaba. Este hecho que le comentó nombre reservado a la recurrida le causó bastante sorpresa, por cuanto no entendió en un principio por qué se lo comentaba a ella, que no tenía mayor incidencia en las decisiones que se adoptaban en el Country, sin embargo, no le dio mayor importancia.

De todas maneras, le pidió su nombre y número de parcela para guardar el contacto, como suele hacer cuando alguien del Conuntry le habla. Posterior a esto, doña nombre reservado, se comunicó con la Presidenta de la Organización de acción de social y cultural Country Santa Eliana Country para preguntar de qué se trataba la oferta de administración que había realizado el esposo de nombre reservado y en ese momento la Presidenta. nombre reservado le explicó que estaba fuera de las posibilidades económicas como comunidad y que se trataba en particular, del esposo de una carabinera y que habían llegado hace poco a vivir en el Country.

Posteriormente, el día 21 de septiembre de 2020, en el grupo de Whatsapp de Ventas del Conuntry un vecino expuso una situación que ocurrió en un camino interior de la comunidad, en la cual expuso que "por poco colisionó con una carabinera la cual conducía a alta velocidad por lo que había perdido el control de su vehículo", al enfrentarse ambos vehículos. Este hecho que fue denunciado en el grupo de whatsapp exclusivo del Country, se suma a una de las tantas publicaciones que se realizan constantemente denunciando conductas de mala convivencia dentro de la comunidad del Country, las cuales son habituales, llegando incluso a publicarse las patentes de los vehículos o los números de parcela de los vecinos implicados con el fin de que tomen conciencia y se respeten las normas de convivencia previamente establecidas. Cabe hacer presente que, respecto a la velocidad con la que se puede transitar por los caminos interiores, se permite un máximo de 25 km/h lo cual previene situaciones de riesgo como la que se denunció precisamente ese día 21 de septiembre de 2020.

Luego, a los pocos segundos de que el vecino hiciera el comentario relativo al exceso de velocidad del vehículo de nombre reservado, ella al mismo tiempo también hizo un comentario en el chat del grupo de whatsapp pidiendo el contacto de un vecino que le había ofrecido un carrito a pedales, hecho que a mi representada le pareció "gracioso", en el sentido de la coincidencia que había de que justo la vecina nombre reservado escribiera algo posterior a la denuncia y que claramente no tenía ninguna relación con los supuestos hechos que la involucraban en el incidente del exceso de velocidad. Por ese motivo mi representada escribió en el chat del grupo: "hablando del rey de Roma", ya que doña nombre reservado tiene guardado el contacto de la nombre reservado, con su nombre y número de Parcela de residencia. Este comentario en ningún caso se emitió con la intención de dañar o de difundir los datos personales de la familia del recurrente, sino que por el contrario la intención era que la afectada aclarara lo sucedido, como se suele hacer siempre en los grupos del Country.

Tras lo anterior, nombre reservado le escribió en forma interna a la recurrida con expresiones escritas muy amenazantes diciéndole "si acaso quería que le fueran a apedrear su casa" (sic)... cuestión que a doña nombre reservado le pareció un tanto extremo, ya que como se ha dicho anteriormente en los grupos de whatsapp se suelen aclarar situaciones similares y muchas veces reconociendo el error y pidiendo disculpas las cosas se solucionan, más aún si se considera que al parecer la recurrente no conoce las normas de convivencia, ya que tiempo después de que ocurrió el incidente del exceso de velocidad, nombre reservado también vivió una situación donde no respetó el turno de ingreso desde la carretera y fue increpada por un vecino, situación fue grabada por las cámaras.

Agrega la recurrida que en razón de todo lo anteriormente expuesto, y al tenor de lo señalado en el propio recurso interpuesto por el recurrente es dable sostener que la señora nombre reservado y su pareja don nombre reservado se encuentran muy angustiados por la situación de enjuiciamiento que viven los carabineros en general, a raíz de la situación actual del país, sin embargo, ese sentimiento tan particular de temor de los recurrentes no se debe en ningún caso a la intervención de la recurrida. Muy por el contrario, en el Country Santa Eliana todos los vecinos saben perfectamente quienes son y en qué parcela viven, inclusive los vecinos que pagan los gastos comunes reciben un informe mensual con nombre y parcela de todos los vecinos del Country y tal vez por el hecho de que la parcela donde hace algunos meses vive la señora nombre reservado con su familia no está pagando gastos comunes, no están recibiendo dicha información razón por la cual estima que se vulnera su derecho a la vida privada y la honra de su familia.

En cuanto a los fundamentos para el rechazo del recurso señala la informante que la información que entrega la recurrida se da en un grupo cerrado al que sólo tienen acceso los vecinos del condominio. Al respecto, cabe tener presente que el lugar donde viven las partes, en los hechos podría entenderse como un condominio, sin perjuicio de que no se rige por las normas de la ley N°19.537 sobre copropiedad inmobiliaria. En la práctica, se trata de parcelas de agrado en que cada residente es dueño u ocupante de cada parcela y se rigen por normas de convivencia y administración interna con el objeto de regular las relaciones de los residentes y concurrir al pago de gastos de administración del condominio, tales como seguridad mantención de caminos interiores, luminarias, espacios comunes de recreación, entre otros. La comunidad de vecinos se relaciona a través de grupos de mensajería instantánea denominado “whatsapp”, al que tienen acceso sólo los vecinos que viven en el condominio; por las comunicaciones que envía la encargada de administrar el condominio a los residentes del mismo y mediante las reuniones o asambleas de vecinos que viven en el mismo para discutir o tratar temas de interés para los residentes.

Los residentes del condominio participan de dos grupos de whatsapp, uno en el que los vecinos se comunican a distancia para proporcionarse mutuamente de datos y recomendaciones para el diario vivir y oferta de venta de artículos varios y otro grupo en el que ingresan aquellos residentes que concurren al pago de los gastos de mantención del condominio. Sólo los residentes del condominio son miembros del grupo de mensajería instantánea. Personas ajenas al grupo de whatsapp no tienen forma de tener acceso a él para enterarse de lo que él se conversa. El grupo no es de acceso público, a diferencia de lo que alguien quiera publicar en una red social, sea ésta Facebook, Twitter, Instagram en la que quien escriba un mensaje o publique una imagen con libre acceso permite que cualquier persona tenga conocimiento de él. No es el caso del grupo de whatsapp del condominio.

Aclarado lo anterior, es posible concluir que el universo de personas que participan de las comunicaciones del condominio, son los mismos vecinos que viven en el él, por lo que los integrantes son conocidos de todos o al menos identificables por todos. El condominio es un recinto cerrado. A éste entran los residentes y las personas autorizadas por éstos y la administración.

En cuanto al derecho señala la recurrida que después de un acabado y profundo análisis del derecho a la privacidad, y la honra que garantiza la Constitución en el artículo 19 N°4, el recurrente señala que la violación de la garantía constitucional se produce por el hecho que la recurrida incluye en el grupo de mensajería instantánea de whatsapp del condominio de datos y compras, la identidad y dirección de la pareja del recurrente, habida consideración que en dicho grupo se consultó por la conductora de automóvil que desplazaba a velocidad y en forma imprudente al interior del condominio poniendo en riesgo la vida e integridad de quienes allí viven. La conversación se produce en un ambiente distendido en el que quienes participan en él emiten opiniones acerca de la situación. La recurrida lo único que hace es señalar a los integrantes del grupo de whatsapp del condominio el nombre y dirección de una integrante del condominio y además del grupo de whatsapp. Si bien se emitieron comentarios respecto de la pareja del recurrente con ocasión de la situación protagonizada por la forma imprudente de conducir su vehículo al interior del condominio, dada su condición de integrante de la policía uniformada, la recurrida sólo hizo algo que cualquier persona del grupo pudo haber hecho por las formas ya relatadas anteriormente, por ejemplo: preguntar en la caseta de acceso al condominio, revisar la nómina de cobro de gastos comunes, preguntar a quien ejerce la administración del condominio, o seguir el vehículo dentro del condominio hasta llegar a su casa. No hay ninguna conducta de la recurrida como aquellas que el recurrente se ha representado al momento de elaborar su recurso y plasmarlos en una acción judicial.

La recurrida no ha organizado ni coordinado acción alguna tendiente a provocar un ataque a la vivienda del recurrente y de su grupo familiar. Tampoco ha organizado una campaña de descrédito contra la pareja del recurrente por el hecho de ser integrante de la policía uniformada. El miedo, temor y susto que el recurrente declara tener vivir a consecuencia del trabajo de su pareja en relación a los hechos ocurrido en nuestro país a partir del 18 de octubre de 2020, no guarda relación alguna con el hecho representado por el vecino acerca la forma de conducir la pareja del recurrente. Si ello es así, el miedo declarado lo va a sentir y vivir en cualquier lugar que decida escoger como residencia. De ser efectivo los fundamentos de lo que él relata, ello obedece a una razón completamente ajena al incidente ocasionado por su pareja al interior del condominio, y que no va a solucionar por la vía del presente recurso de protección. El miedo se trata y soluciona de otra forma.

La recurrida no ha identificado en el grupo de mensajería al recurrente ni menos a los integrantes del grupo familiar, entre los cuales se encuentran menores de edad. Ha sido el propio recurrente quién en el texto de su acción de protección, ha señalado con detalle el nombre completo y la edad de cada uno de los hijos, entre los que se incluye un menor de corta edad. Ha sido él quien ha renunciado a la privacidad e intimidad de su grupo familiar y revelado la composición de éste. Estimamos incluso que ha sido algo innecesario, imprudente y contradictorio con el tenor de su recurso.

La recurrida no ha dado a conocer imagen alguna del recurrente, su pareja e hijos, por lo que toda la argumentación vertida en el recurso sobre el respeto y la propiedad sobre la imagen de una persona carece de sentido y es inapropiada a los hechos que dan origen al recurso. Si se analizan los fundamentos contenidos en el presente recurso pareciera ser que la recurrida hubiese tomado fotos en la intimidad del hogar del recurrente y su familia y las hubiese publicado contra su voluntad en un medio o plataforma de libre acceso. Ello no ha ocurrido. Lo que sí ha ocurrido, es que el recurrente ha realizado una apreciación jurídica equivocada de los hechos y los ha pretendido subsumir en la esfera de protección que nos da la norma constitucional del artículo 19 N°4. No es lo mismo decir “la persona se llama tanto y vive en domicilio reservado” a publicar imágenes contra su voluntad y con propósitos contrarios a la ley. Los fundamentos jurídicos alegados no coinciden con los hechos por los cuales el recurrente ha accionado constitucionalmente La conversación e intercambio de opiniones producida en el grupo de whatsapp del condominio no es atribuible a la recurrida. Jamás estuvo en su ánimo y voluntad insultar, denostar, llevar a la persona indicada a un juicio público por propia mano o coordinar y organizar una agresión colectiva física o virtual en contra de la persona que conducía el vehículo en forma imprudente. Eso es sencillamente fruto de la imaginación del recurrente, quizás motivado por el temor que él relata en su escrito.

Las opiniones de los otros integrantes del grupo de whastapp, que puedan ser considerados inconvenientes o imprudentes, no son de responsabilidad de la recurrida, por lo que ésta no puede asumir responsabilidad por lo que no le corresponde. Se estima por esta parte que incluso podría existir un problema de legitimación pasiva con respecto a la recurrida. Ésta no emitió comentarios ofensivos hacia la pareja del recurrente por lo que la acción está mal dirigida.

Concluye solicitado el rechazo en todos sus partes del recurso, con costas.

Informa nombre reservado señalando ser Presidenta de la Organización acción de social y cultural Country Santa Eliana y representante de la directiva. Como directiva y a ella en particular, no se me ha informado formalmente a través de medio idóneo, sobre el perjuicio de una vecina contra otra.

Existe un grupo de whatsapp de ventas, administrado por un vecino que no es parte de la directiva, el Sr. nombre reservado, donde se encuentran los vecinos que pagan y no pagan gastos comunes; leímos un comentario de un residente, Sr. nombre reservado quien indicaba molesto que una persona del country circulaba a exceso de velocidad dentro de nuestro recinto privado y que la vecina en cuestión era carabinero.

En ese momento la Sra. nombre reservado hace un comentario, pidiendo el contacto de una persona, el cual borra posteriormente. La Sra. nombre reservado, indica que la persona que manejaba a exceso de velocidad es la señora que acaba de escribir en el grupo de ventas e indica el número de su parcela. Por otro lado, y al mismo tiempo, el vecino Sr. nombre reservado replica el mensaje en el grupo de residentes country Sta. Eliana, a cargo de la directiva, el cual sirve para enviar información a los vecinos residentes que cancelan gastos comunes. En este grupo no se encuentra la Sra. nombre reservado ya su grupo familiar no se encuentra al día en sus obligaciones. El Sr. nombre reservado, indica que el guardia de turno le indicó el nombre de la vecina en cuestión y que se llama “nombre reservado”. La Sra. nombre reservado envía el contacto de la vecina en cuestión al grupo de residentes. Hubo una serie de comentarios sobre la situación, frente a lo cual como administradora del grupo whatsapp reviso todos los comentarios e indico “vecinos, este wsp no se creó para dañar al resto, favor rogaría medir sus comentarios.”, “Vecinos no siguen opinando negativamente del tema.”

Posteriormente a este episodio como directiva del Country Santa Eliana se decide crear un grupo exclusivamente de “informaciones” para nuestros vecinos, en donde la directiva y los integrantes de la comisión de seguridad pueden brindar información a través de este grupo. Se continúa con la regla de que es exclusivo para los vecinos que cancelan gastos comunes. El fin de este grupo, es incluir a todos los vecinos que no quieren ser parte del grupo “residentes” y que van al día con sus obligaciones, ya que hay personas que se cansan de los comentarios desafortunados de algunos residentes.

Como directiva del Country Santa Eliana no son responsables de las opiniones vertidas por los integrantes adscritos al grupo residentes, cada integrante es responsable de los comentarios que emite, no se incluye dentro de nuestras obligaciones como directiva el hacerse responsable de lo referido, debido a ello el medio de información es oficialmente el e-mail correo reservado y ahora incluimos el grupo de whatsapp “informaciones”.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Segundo.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1 del Código Civil, o arbitrario o sea producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

Tercero.- Que, la conducta que se denuncia como vulneratoria en el presente recurso de protección, consiste en la divulgación a través de una red de Whatsapp, de antecedentes personales y privados de nombre reservado sin su consentimiento, sin considerar su condición de carabinera, lo que la expone a ella y a su familia a potenciales agresiones, así como compromete su honra y privacidad, vulnerando con tal proceder los N°1,2,3,4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política, particularmente por cuanto se instaría por parte de la recurrida, a que la comunidad de que forman parte concurra a su hogar a solicitarle explicaciones.

Cuarto.- Que revisado el único antecedente aportado por la parte recurrente constituido por una cadena de comunicaciones por la red social antes referida, cabe inicialmente señalar que dicha red se encuentra integrada por los residentes de un sector habitacional, aparentemente cerrado, denominado “Organización Social y Cultural Country Santa Eliana”, de la cual forman parte el recurrente nombre reservado, la señora nombre reservado y la recurrida nombre reservado.

Quinto.- Que en el texto se menciona, inicialmente, una denuncia por parte de uno de los participes de dicha red de Whatsapp, en que relata una maniobra peligrosa de una “carabinera” al conducir un vehículo motorizado en el sector de ingreso al sector inmobiliario Country, quién, luego, es identificada por otros integrantes de la red como nombre reservado, haciéndose referencia a que conducía a exceso de velocidad, haciéndose reiterada mención de su calidad de carabinera.

Sexto.- Que del antecedente aportado, sólo es posible constatar un diálogo de lo integrantes de una comunidad referido a una de sus integrantes, en que se le reprocha una inconducta que se le atribuye, haciéndose mención de su carácter de funcionaria de Carabineros, lo que está lejos de configurar una vulneración o aún una amenaza de sus garantías constitucionales o de las de sus hijos, sea de su vida, su integridad física o psíquica, el debido proceso, de su honra o de su patrimonio, ya que no resulta perceptible ningún peligro o mal que les aceche producto de las comunicaciones referidas, las cuales no pasan de ser opiniones críticas respecto de una acción específica que se describe.

Séptimo.- Que la condición de carabinera de la señora nombre reservado, si bien constituye un elemento que condiciona los comentarios y opiniones emitidas, sólo incide en atribuirle un estándar más alto de responsabilidad y deber de respeto de la ley, no existiendo juicios peyorativos ni menos amenazas a ella o a sus hijos por tal condición, como genéricamente se afirma en el libelo de protección.

De contrario, de la lectura de la cadena de comunicaciones aportada por la recurrida, más completa que la aportada por el recurrente pues se extiende por un lapso mayor, abarcando, en consecuencia, más intervenciones de los integrantes de la red de Whatsapp, puede constatarse que, frente a un comentario específico tendiente a extender la presunta actitud de nombre reservado a la Institución de Carabineros de Chile (comunicación de 21:40 horas, folio 11), se generó una inmediata reacción adversa de otros participes de la red social, objetando el comentario, en cuanto no se debía generalizar el episodio descrito, a todos los miembros de dicha Institución.

Octavo.- Que, de la forma expresada, no existen antecedentes fácticos que sostengan las aseveraciones del recurrente, ni los temores que le asisten, descartándose así el quebrantamiento del amparo constitucional de las personas por quienes se ha recurrido.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se rechaza y sin costas, el recurso deducido por nombre reservado en nombre reservado y los menores, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado y en contra de nombre reservado.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redactada por el abogado integrante Carlos Álvarez Cid.

No firman el Ministro Sr. Rodrigo Cerda San Martín ni el abogado integrante Sr. Carlos Álvarez Cid, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por presentar problemas de conexión remota.

Nº 16.860-2020. Protección.