Protección contra Tesorería General De La República
- Fecha
- 4 de septiembre de 2025
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1686-2025, sentencia de 4 de septiembre de 2025
Resumen
Se rechaza la protección contra la Tesorería General de la República y su Dirección Regional del Biobío por la negativa a pagar sumas ordenadas en favor de un abogado mandatario de personas fallecidas, al tratarse de una materia de lato conocimiento ajena al recurso.
Texto íntegro
Concepción, cuatro de septiembre del año dos mil veinticinco.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, compareció nombre reservado, abogado, por sí y en representación de su estudio jurídico nombre reservado Abogados y Cía. Limitada, interponiendo recurso de protección en contra de la Tesorería General De La República, representada por su Tesorero General don nombre reservado, y de la Tesorería Regional del Biobío, representada por don nombre reservado, por estimar que las recurridas habrían incurrido en un acto ilegal y arbitrario, consistente en la negativa del Servicio de Tesorería a hacer pago al recurrente de una suma de dinero ordenada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en relación a Cumplimiento de Sentencia, de acuerdo a lo ordenado en Causa Civil ROL: C-7684-2019 del 3° Juzgado Civil de Concepción, en que la beneficiaria es doña nombre reservado, quien falleció durante el juicio., actuaciones que, a su juicio, vulnera la garantía constitucional relativa al derecho de propiedad, consagrada en el n° 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
El recurrente expone que en su calidad de abogado y mandatario judicial, obtuvo sentencia favorable en la causa señalada. Sin embargo, la Tesorería General de la República y la Tesorería Regional del Biobío se han negado injustificadamente a cursar dicho pago, invocando el fallecimiento de su mandante. Califica esta negativa de ilegal y arbitraria. Afirma que tal negativa infringe su derecho de propiedad sobre los créditos y derechos que emanan del mandato judicial y vulnera el principio de igualdad ante la ley. Alega que sus gestiones obedecen al cumplimiento de su mandato judicial, el cual a su juicio, subsiste incluso tras la muerte de sus representados, mientras no haya revocación expresa. Sostiene que la facultad de percibir conferida expresamente en el mandato judicial no importa un mandato civil distinto, sino que forma parte integral del mandato judicial principal. Incluso, si se considerara un mandato civil, argumenta que la estipulación de que el mandato subsistirá no obstante la muerte del mandante es lícita, y que su mandante nombre reservado así lo deseó según el mandato acompañado. El mandato judicial es plenamente oponible a las recurridas, habiendo sido notificado a ellas con anterioridad al acto impugnado, el 9 de abril de 2025.
Solicita, en consecuencia, que se declare que el actuar de las recurridas es ilegal y arbitrario, y que se ordene cursar los pagos conforme a las órdenes emitidas, girando el cheque respectivo a nombre del letrado por serle oponible el mandato judicial. En subsidio, que se ordene el pago al letrado bajo las directrices de la Corte, pero respetando el mandato judicial. Pide que se condene en costas a las recurridas. Adicionalmente, solicitó una orden de no innovar para que no se emitiera cheque o pago alguno hasta la resolución del recurso.
SEGUNDO: Que, evacuando informe, comparece don nombre reservado, Director Regional de la Tesorería del Biobío, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes. Sostiene que la negativa a cursar los pagos obedece a la imposibilidad legal de efectuar pagos a mandatarios de personas fallecidas, por extinguirse el mandato con la muerte del mandante, conforme al artículo 2163 N° 5 del Código Civil. Añade que la Tesorería está sujeta a la Circular Normativa N° 232 del Servicio, sobre Cumplimiento de Sentencias, que en su punto 2.10 letra C, instruye que cuando el beneficiario fallece antes de que le fueran entregadas las indemnizaciones, los pagos se efectuarán directamente a sus herederos. En el caso de nombre reservado, al haber fallecido antes de la fecha de dictación de la sentencia judicial ejecutoriada, no sería necesario incorporar la indemnización al inventario de la posesión efectiva, ya que esta pasa directamente a la masa hereditaria.
El Tesorero indica que el patrocinio y poder judicial no habilita al abogado para percibir montos a título personal ni para cobrarse sus honorarios del dinero que corresponde a los representados fallecidos, sin mandato expreso de sus sucesores. A su juicio, no habría un incumplimiento de la resolución ministerial ni un acto arbitrario o ilegal de parte de Tesorería, dado que la persona favorecida falleció antes de la dictación de la sentencia, correspondiendo indagar sobre su sucesión y la respectiva posesión efectiva. En estas circunstancias, a Tesorería no le corresponde determinar la vigencia de un mandato o los derechos de cobro del compareciente, sino resguardar el estricto cumplimiento de la instrucción de pago a favor de los interesados o sus herederos. Hizo presente que, a la fecha de su informe, la Resolución Exenta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos correspondiente a la causa Rol N° 7684-2019 del 3° Juzgado Civil de Concepción aún no había llegado a su Servicio.
Para el caso en que el beneficiario hubiere fallecido y se aceptara la subsistencia del mandato, la Tesorería considera que la única forma de determinar la correcta defensa de la voluntad de la mandante es con la autorización o venia de sus sucesores legales en un nuevo mandato o, al menos, en una ratificación del mismo. Los requisitos de acreditación de representación de los herederos del causante son solicitados por el Servicio de Tesorería por igual y sin distinción para proceder al pago. El mandatario debe acreditar que representa los intereses de todos los herederos integrantes de dicha sucesión o de quien la represente. Si en un plazo prudente no se cuenta con un mandato nuevo de los herederos o una ratificación, la Tesorería debe proceder a efectuar el pago por consignación directamente en el tribunal que conoció la causa. Finalmente, sostiene que no existe vulneración de garantías constitucionales, toda vez que la actuación de Tesorería se enmarca dentro de sus competencias legales y administrativas.
Como petición adicional, solicitó oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación y al Servicio de Impuestos Internos para que informaran si se ha solicitado posesión efectiva y/o existen herederos de doña nombre reservado.
TERCERO: Que, informó nombre reservado, Directora Regional del Registro Civil e Identificación del Biobio, quien indica que revisado el Sistema Automatizado de Posesiones Efectivas al 12 de junio del 2025, éste da cuenta que respecto de los bienes quedados al fallecimiento de la causante doña nombre reservado, RUN N°RUT reservado, se ha ingresado a tramitación la solicitud de posesión efectiva N°309 ingresada con fecha 16 de diciembre del 2021, en la Oficina de Cañete, la cual fue aprobada mediante Resolución Exenta N° 855, emitida por la Directora Regional de la Región del Biobío de la época, con fecha 12 de enero del año 2022, publicada en extracto en el Diario La Tribuna, el 17 de enero del 2022, e inscrita en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas, bajo el N°6527-2022.
Menciona que, la solicitud de posesión efectiva fue concedida a la doña nombre reservado, RUN N° RUT reservado, en su calidad de hija de la causante.
CUARTO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medida de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas.
QUINTO: Que, para que proceda el recurso de protección se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último; d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.
SEXTO: Que, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en la recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que la propia recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor.
SEPTIMO: Que, en síntesis, la cuestión sometida al conocimiento de esta Corte dice relación con la negativa de la Tesorería General de la República y su Dirección Regional del Biobío a cursar pagos ordenados por sentencias judiciales firmes, en favor del recurrente actuando como abogado y mandatario judicial de personas fallecidas, fundándose dicha negativa en la extinción del mandato por fallecimiento del mandante y en la inexistencia de título hábil que permita percibir tales sumas.
OCTAVO: Que, tal como lo resolvió la Excma. Corte Suprema en causa rol 30.311-2025, por sentencia de siete de agosto de dos mil veinticinco, la presente acción no ha de prosperar puesto que la materia planteada en autos excede la naturaleza y límites del recurso de protección, al tratarse de un asunto de lato conocimiento.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado en contra de la Tesorería General de la República y de la Tesorería Regional del Biobío.
Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redactada por el ministro señor Jordán.
Rol N° 1686-2025 – Protección.-