nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 22 de octubre de 2020
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 16858-2020, sentencia de 22 de octubre de 2020
Resumen
Se acoge parcialmente: el recurrido debe abstenerse de publicar en redes sociales referencias que afecten al recurrente, por ser arbitraria la publicación en Twitter que dañó su honra; se rechaza en cuanto al correo electrónico.
Texto íntegro
Concepción, veintidós de octubre de dos mil veinte.
Visto:
Comparece el abogado nombre reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, y deduce recurso de protección en su propio favor, en contra de nombre reservado, desconoce oficio o profesión, domiciliado en domicilio reservado, en razón de afectar con su actuar ilegal y arbitrario, los derechos constituciones del compareciente establecidos en los Nº1 y Nº4 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Explica que mantuvo una relación sentimental con el recurrido, la cual terminó en junio de 2017 y, que al término de la relación, el recurrido realizó una denuncia en su contra, en la Fiscalía del Ministerio Público, la que fue archivada.
Hace presente que actualmente se desempeña como Defensor Público en la Defensoría Regional de Los Lagos y que el 1 de octubre de 2020, habiendo transcurrido ya más de tres años desde el término de esa relación sentimental, se enteró a través de sus colegas, que el recurrido nombre reservado envió un correo electrónico a la Defensora Regional de Los Lagos, con copia a los demás defensores y funcionarios, señalando una serie de acusaciones, exponiendo hechos totalmente desvirtuados y que involucran su vida privada, ajenos al trabajo que realiza como defensor, haciéndoles partícipes de una situación que en nada les concierne, con el único fin de perjudicarlo en su calidad de abogado y defensor, y, por otra, dañar su honra e imagen personal ante sus pares y la sociedad.
Agrega que en el mismo día se enteró que a través de una cuenta creada por la red social Twitter, el recurrido realizó también dicha exposición, con las mismas intenciones de “funarlo” y afectar su honra, su vida laboral y privada, haciendo además un llamado a difundir información malintencionada y tendenciosa sobre su persona, todo lo cual se traduce en que se hace pública información sobre su lugar de trabajo y antecedentes personales, incluyendo su orientación sexual.
Precisa que en la misma cuenta de red social Twitter https://twitter.com/diegoigg, procedió a etiquetar a diferentes medios de comunicación, abogados, organizaciones, a fin de que dicha “funa” tenga el mayor alcance posible.
Conforme a lo expuesto, considera que las conductas desplegadas por el recurrido manera ilegal y arbitraria, perturban, privan o a lo menos amenazan el legítimo ejercicio de las garantías consagradas en los numerales 1° y 4º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona” y “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales”.
Pide, que acogiendo el recurso se ordene al recurrido que elimine la publicación ya referida, de su perfil en la red social Twitter, y de cualquier otra red social donde haya subido dicha publicación y se abstenga de realizar otras similares en el futuro. Asimismo, que se abstenga de continuar remitiendo correos electrónicos denostando al suscrito tanto al recurrente como a sus familiares, colegas, socios, amigos y a cualquier otra persona e institución. En subsidio de todo lo anterior, se adopten las providencias que necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, con costas.
Informó el recurrido nombre reservado, licenciado en Ciencias de la Comunicación, señalando que la publicación y sus relacionadas en el perfil de Twitter (@diegoigg) han sido retiradas, precisando que se abstendrá de realizar publicaciones en alusión al recurrente en el futuro y que se acatan, por completo, las dos medidas preventivas estipuladas en la notificación entregada por la Corte de Apelaciones de Concepción que van en beneficio de la protección de los derechos del recurrente.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye propiamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, por consiguiente, constituye requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
TERCERO: Que para resolver son hechos esenciales los siguientes:
a.- Que, el 1 de octubre de 2020 en una cuenta de la red social Twitter, el recurrido realizó varias publicaciones en las cuales denunció una supuesta agresión física que le habría efectuado el recurrente, con motivo del término de una relación sentimental entre ambos, hecho que habría motivado la presentación de una denuncia ante el Ministerio Público.
b.- Que en dichas publicaciones el recurrido señaló que actuaba con el propósito de “funar” a su agresor, el recurrente; y de visibilizar situaciones de violencia existente en parejas del mismo sexo.
c.- Que, el mismo día, el recurrido envió un mensaje de correo electrónico a la Defensora Regional de Los Lagos, con copia a diversas otras personas vinculadas a dicha institución y a terceros, en donde describía la misma situación y solicitaba se sancionara disciplinariamente al supuesto agresor suyo, quien cumple funciones profesionales en dicha entidad.
d.- Que, al informar el recurrido confirmó la efectividad de haber realizado las publicaciones citadas, pero manifestó haberlas retirado o eliminado desde la citada red social Twitter, afirmando que se abstendría de volver a realizarlas.
El recurrente, en su alegato ante esta Corte, corroboró que las referidas publicaciones efectivamente ya fueron eliminadas.
CUARTO: Que, en los hechos denunciados en el presente recurso de protección, se observa el uso y utilización de una red social para denostar al recurrente imputándole hechos que pudiesen revestir caracteres de delito, pero no utiliza (o si es que lo hace, no se circunscribe exclusivamente a ella) la vía procesal idónea, es decir, se margina del ordenamiento jurídico realizando actos de autotutela, de justicia por propia mano, lo que origina un acto ilegal y arbitrario.
Debido a que dichas publicaciones, efectuadas en tal red social, trascienden a la comunidad, se hace posible su divulgación y se generan comentarios con rapidez, permitiendo su conocimiento por un gran número de personas, sin que el recurrente tenga posibilidad de refutarlos o desmentirlos, lo cual evidencia el daño que se origina principalmente en su honra y dignidad personal.
QUINTO: Que, el proceder del recurrido denigra y ofende al recurrente, lo que implica necesariamente una afectación o perturbación a su derecho a la honra, que la Constitución Política de la República le garantiza en el artículo 19 N°4. Por consiguiente, las expresiones publicadas en la red social Twitter, aludidas en la presente acción constituyen una conducta arbitraria de parte del recurrido, puesto que obedecen a su mero capricho, ya que no tiene sustento legal para actuar de tal modo.
Todo lo anterior reviste la gravedad suficiente para que esta Corte adopte medidas tendientes a proteger la honra del recurrente, considerando especialmente que los hechos denunciados, fueron objeto de investigación por parte del Ministerio Público, denuncia que se encuentra archivada.
Lo anterior es relevante, porque además, la presunción de inocencia del recurrente se encuentra intacta, toda vez que tampoco se han comprobado penalmente los hechos denunciados, siendo ésta por lo demás la forma mediante la cual se resuelve en un estado de derecho un conflicto de naturaleza penal como el planteado por el recurrido en la publicación que motiva el recurso.
SEXTO: Que, en cuanto al envío del mensaje de correo electrónico también aludido en el recurso, considerando que el mismo tenía por finalidad solicitar la investigación disciplinaria de las conductas descritas por su eventual incidencia en la función pública del recurrente, no corresponde emitir un pronunciamiento de reproche por esta Corte, toda vez que no se encuentra acreditado que dicha solicitud sea de características tales que ella exceda el ejercicio del derecho de petición –al dirigirse a un funcionario público que es autoridad regional y superior jerárquico del recurrente- y también del de libertad de expresión de los que es titular el recurrido, por lo que en cuanto a ello concierne no se hará lugar a lo solicitado.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se resuelve que SE ACOGE, sin costas, el recurso interpuesto por don nombre reservado, en contra de don nombre reservado, sólo en cuanto éste último deberá abstenerse en el futuro, de publicar en redes sociales cualquier referencia que afecte al recurrente, en relación a los hechos contenidos en su publicación de 1 de octubre de 2020 en la cuenta de la red social Twitter aludida en esta causa.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redactó el Ministro señor Juan Ángel Muñoz López.
Rol N° 16.858-2020 Protección