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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 16834-202022 ene 2021

nombre reservado con A.F.P. CUPRUM S.A..

Fecha
22 de enero de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 16834-2020, sentencia de 22 de enero de 2021

Resumen

Se rechaza la protección contra AFP Cuprum: el recurrente no acreditó haber solicitado la devolución de sus fondos ni un rechazo de la AFP, y el retiro de excedentes solo procede según el DL 3.500.

Texto íntegro

C.A de Concepción.

Concepción, veintidós de enero de dos mil veintiuno.

VISTOS:

Comparece el habilitado en derecho, nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en favor de nombre reservado, en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A, con domicilio en domicilio reservado, a fin de que se adopten todas las medidas tendientes al resguardo de sus garantías fundamentales señaladas en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

Expone que el recurrente percibe una pensión de retiro vitalicia, la que asciende a la suma aproximada de $365.000, y que corresponde a las funciones desempeñadas por él dentro de la Armada de Chile, según Resolución emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, en la cual se le concedió una pensión de retiro mensual, y otros beneficios, principalmente de carácter pecuniario, los que son pagados de forma mensual a través de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, la que tiene como función principal el pago mensual de pensiones de retiro y montepío del personal en retiro de las Fuerzas Armadas y los distintos beneficios que de él se desprenden.

Menciona que la suma que actualmente percibe su representado por motivo de su pensión de retiro, le permite cubrir de forma íntegra todos sus gastos, además, de vivir de forma acomodada, pudiendo suplir ampliamente todas sus necesidades. Sin embargo, a raíz del inicio de una nueva relación laboral su representado ingresó al sistema previsional, incorporándose a AFP CUPRUM, hasta la fecha actual. De lo antes mencionado, queda de manifiesto que, en este caso, el recurrente no cumple con el presupuesto principal del sistema de capitalización individual obligatoria, el que consiste en que todos los trabajadores deben depositar cada mes un porcentaje de su sueldo o ingreso en una cuenta personal en una Administradora de Fondos de Pensiones, con el propósito de financiar la pensión futura que recibirá la persona en la etapa de retiro.

Explica que el objetivo principal del Sistema de Pensiones es proveer ingresos de reemplazo para los trabajadores que dejan la vida activa o laboral y cubrir los riesgos de invalidez y de muerte del trabajador, de manera de proteger al afiliado y a su grupo familiar, además, de dar cumplimiento íntegro a la garantía constitucional consagrada en el Articulo 19 N° 18, en cuanto a la seguridad social. No obstante, en este caso, el señor nombre reservado rechaza de forma tajante que se le imponga recibir otra pensión mensual, adicional a la que ya recibe, por ello solicita se le entere de manera íntegra la totalidad de su fondo de pensión y no en parcialidades como se lo impone AFP CUPRUM.

Refiere que con fecha 01 de octubre del 2020, su representado recibió respuesta negativa a la petición ya aludida por parte de AFP CUPRUM, señalándole que para retirar sus fondos, debía estar pensionado en el nuevo sistema previsional y que si la fecha de su pensión en el antiguo sistema es anterior a la fecha de afiliación al nuevo sistema previsional y cumple con los requisitos para pensionarse por vejez, se puede acoger al Artículo 17 transitorio, por lo cual, corresponde cálculo de ELD. Por lo anterior, debe suscribir una solicitud de pensión directo en sucursal, para que el saldo sea pagado a través de Retiro Programado o Excedente de libre disposición (ELD) según corresponda, presentando la resolución de pensión y liquidación de pensión de Capredena y una vez evaluada su situación se informará el monto que puede retirar.

Transcribe en lo pertinente el artículo 17 transitorio del DL 3.500, el que señala que para retirar excedentes de libre disposición conforme a los incisos sexto del artículo 62, sexto del artículo 64 y quinto y sexto del artículo 65, los afiliados a que se refiere ese artículo deben obtener una pensión tal que, sumada a la pensión que estuvieren percibiendo a través del antiguo sistema previsional, sea igual o superior al setenta por ciento del promedio de las remuneraciones imponibles, y rentas declaradas en los últimos diez años, calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 63. Frente a lo que estima, que la ley es clara, y no se puede interpretar a conveniencia de las partes, ya que la norma señala el antiguo sistema previsional, por el cual se debe entender el que financiaba las pensiones con las cotizaciones de los imponentes activos y no con el ahorro de cada contribuyente. En cambio, en el sistema de reparto las imposiciones que realizan los trabajadores activos y el Estado van a un fondo común con el cual se financia la pensión de cada persona, lo cual no tiene relación con la función que cumple CAPREDENA.

Estima que producto de los hechos acaecidos se ha vulnerado la garantía del artículo 19, N° 24 de la Constitución Política de la República, respecto de su derecho de propiedad, y señala que si bien la Carta Política permite establecer limitaciones al derecho de dominio, disponiendo que deben ser fundadas, en cuanto corresponda a la función social asociada a éste, comprendiendo cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental, en ese contexto debe analizarse el carácter de los fondos de pensiones y del dominio de los afiliados sobres éstos, en cuanto dichos saldos están destinados exclusivamente al financiamiento de pensiones y beneficios asociados a ellas y que correspondan a los cotizantes o a quienes sean beneficiarios de pensiones de sobrevivencia.

Agrega, que en el mismo sentido, el artículo 19 N° 18 de la Carta Magna, consagra el derecho a la seguridad social, indicando que la acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas, imponiendo al Estado el deber de supervigilar el adecuado ejercicio a la seguridad social. Que en el presente caso, existe una colisión de derechos, en la que el constituyente ha efectuado un juicio de ponderación, haciendo prevalecer el derecho a la seguridad social, por sobre el derecho de propiedad, la que se debe analizar considerando que el artículo 5° de la Carta Fundamental señala que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, siendo deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos.

Argumenta que la retención de fondos para pensionarse, respecto de quien ya se encuentra pensionado, carece de los necesarios fundamentos y en tal sentido deviene en arbitraria, y en cuanto a la ilegalidad, expone que si bien la recurrida podría basarse en la interpretación que ha tenido la Superintendencia de pensiones de las normas contenidas en el DL 3.500, no cabe duda, que dichas normas, en cuanto jerarquía, no pueden desvirtuar lo preceptuado por el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, por lo que su actuar, con la interpretación normativa que efectúa, pugna con el imperativo constitucional, amen que dichas interpretaciones de carácter administrativa no son vinculantes para los tribunales, y además obedecen a cuestiones de carácter general, que no se condicen con la situación actualmente sometida a conocimiento de esta Corte.

Considera que conforme a las reflexiones contenidas en los motivos que anteceden, carece de legitimidad sustantiva la resolución que se niega a restituir los fondos a su propietario, habida consideración que en los hechos y por haberse pensionado, la afectación original, ya no se justifica, no existiendo controversia, sobre la titularidad de los fondos del recurrente, que actualmente administra la recurrida, no subsistiendo el fin de otorgar seguridad social, pues ya se encuentra pensionado, por tanto, su negativa vulnera el patrimonio del recurrente, y con ello la garantía que establece el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

En base a lo expuesto, solicita acoger el recurso, a fin de restablecer el imperio del derecho, ordenando la entrega de los fondos de pensiones por parte de AFP CUPRUM a don nombre reservado.

Informa nombre reservado, en representación de la recurrida Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A, solicitando que la acción de protección sea rechazada en todas sus partes, con costas.

Señala previamente, que según se constata en el texto del recurso, el acto arbitrario e ilegal consistiría en una respuesta negativa de AFP Cuprum de fecha 01 de octubre de 2020 —que no se acompaña—, a una solicitud, cuya fecha no se indica, encaminada a obtener el retiro total de sus fondos de pensión, haciendo presente que pese a que se ha instruido al área correspondiente a fin que revise si es o no efectiva la información indicada por el actor, no ha sido posible encontrar información respecto de su solicitud, ni tampoco de la respuesta contra la que ha interpuesto la acción. Además, no indica cómo se habría expresado dicho acto arbitrario e ilegal, ni quiénes habrían intervenido en él, desprendiéndose, que el actor habría solicitado el retiro total de sus fondos —sin indicar cuándo ni cómo hizo esa solicitud—. De un modo igualmente impreciso, señala que la aludida solicitud encontró una respuesta negativa, sin indicar si fue recibida verbalmente o por escrito, y sin hacer constar en estos autos el fundamento material de su pretensión.

Refiere que la acción de protección es improcedente, en virtud de las siguientes consideraciones: En primer lugar, el recurrente no ha dado antecedentes suficientes respecto del acto arbitrario e ilegal que denuncia, por cuanto, no señala la fecha o la forma en la que habría solicitado el retiro total de sus fondos de pensiones ni dónde lo solicitó, señala haber recibido una respuesta negativa por parte de AFP Cuprum con fecha 01 de octubre de 2020, misma fecha en que interpuso su acción de protección, siendo este solo motivo un ejemplo de cómo la acción no alcanza a satisfacer las exigencias del Auto Acordado N° 94-2015 sobre tramitación y fallo del recurso de protección, puesto que no se mencionan suficientemente los hechos que puedan constituir una vulneración a sus garantías, no pudiendo encontrar en sus registros información respecto de la solicitud que invoca ni tampoco de la respuesta contra la que ha interpuesto la acción de autos.

En segundo lugar, estima que en caso de ser efectivo, el comportamiento desplegado por AFP Cuprum, se ha ajustado a la ley, para lo cual explica qué es el Excedente de Libre Disposición, cuyo poco ortodoxo retiro el actor intenta mediante la acción de protección de autos; y del que gozan aquellos afiliados que se encuentran en el escenario regulado por el tercer inciso del artículo 17 transitorio del DL N° 3.500, esto es, aquellos pensionados tanto en alguna institución del régimen antiguo como en el nuevo sistema de pensiones del DL N° 3.500.

En tercer lugar, refiere que lo que el actor pretende por medio de la acción de autos es obtener la declaración de un derecho dubitado y controvertido por las partes, no siendo el procedimiento de autos el indicado para ello. En ese sentido, y según la doctrina y jurisprudencia, la acción de protección únicamente permite amparar el ejercicio legítimo de derechos indiscutidos y preexistentes. Así queda de manifiesto, puesto que su pretensión, en último término, es que S.S. reconozca que tiene derecho a retirar los fondos depositados en su cuenta de capitalización individual con prescindencia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.

En cuarto lugar, afirma que no ha existido vulneración alguna al derecho de propiedad que el actor tiene sobre sus fondos previsionales, toda vez que los afiliados al nuevo sistema de pensiones del DL N° 3.500 solo pueden retirar sus fondos previsionales a través de las distintas modalidades de pensión que en cada caso se establecen, sin perjuicio de otros retiros, como son el Excedente de Libre Disposición, la cuota mortuoria, la herencia o hipótesis especialmente reguladas al efecto, como la Ley N° 21.248 que permitió el retiro de hasta un 10% de los fondos de capitalización individual de los afiliados. Hace presente además, que es indiscutible que el actor es dueño de los fondos previsionales que mantiene en su cuenta de cotización obligatoria. Sin embargo, dichos fondos, pese a ser de propiedad de los afiliados, son entregados y administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones por mandato expreso del legislador, al establecer que dichos fondos constituirán la previsión que se recibirá al momento de jubilar.

Arguye que el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental reconoce el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sin embargo, su ejercicio puede estar sujeto a modalidades específicas, determinadas por el legislador en razón de intereses superiores, atendiendo a la función social que cumple la propiedad. Uno de ellos, incontrovertiblemente, es el derecho a la seguridad social garantizado por el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República. Es más, el DL N° 3.500 es precisamente la forma por la cual el legislador estableció el cumplimiento de dicha garantía. Por lo anterior, el afiliado sólo podrá acceder a los fondos acumulados en su cuenta de capitalización cuando cumpla con los requisitos que establece la ley, los cuales dicen relación con que se haya verificado respecto de él uno de los estados de necesidad que deben ser cubiertos con dichos fondos, como son los de vejez, invalidez y sobrevivencia.

En quinto lugar, expone que esta Iltma. Corte no se encuentra en la situación jurídica de otorgar la medida solicitada, toda vez que constituiría un actuar contrario a nuestra legislación, que se le entreguen la totalidad de los fondos de su cuenta individual sin tener la calidad de pensionado en una AFP y sin siquiera acreditar que cumple con la normativa para acceder al retiro de los ELD. Que, como ya se explicó, los afiliados al Sistema de Pensiones del DL N° 3.500, solo pueden retirar sus fondos previsionales a través de las distintas modalidades de pensión que en cada caso se establecen, sin perjuicio de otros retiros, como lo es el Excedente de Libre Disposición. Dicho así, de no cumplirse los requisitos exigidos por el DL N° 3.500 y el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, aplica, entonces, la regla general de que los afiliados a una AFP no pueden retirar sus fondos previsionales sino es bajo la modalidad de una pensión.

Agrega también, que el DFL N° 101 que Establece el Estatuto Orgánico de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones -hoy Superintendencia de Pensiones-, no contiene disposición alguna que faculte a dicho organismo para autorizar otros beneficios que no sean los contemplados en la ley, ni dar a los fondos previsionales un destino distinto al señalado, como lo sería autorizar el retiro del Excedente de Libre Disposición sin tener el afiliado la calidad de pensionado o sin cumplir con los requisitos exigidos por la normativa respectiva. De esta manera, no solamente el actor está reclamando una pretensión que es contraria a la ley, sino que su representada tampoco estaría en condiciones de satisfacerla, en la medida en la que no podría hacerlo sin exceder gravemente sus propias facultades.

Informa Mario Valderrama Venegas, Fiscal de la Superintendencia de Pensiones.

En primer término, precisa que el recurrente no registra presentación alguna ante esa Superintendencia. Por ello, ese Organismo no pudo haber adoptado medida alguna para fiscalizar y pronunciarse sobre la situación planteada por aquél, con anterioridad a que fuera notificada de esta acción, pues más allá de las restricciones constitucionales que el mismo recurrente identifica para que su AFP le pueda hacer entrega del total de sus Fondos de Pensiones, la situación descrita por el actor - pensionado de CAPREDENA- se enmarcaría dentro del artículo 69 del D.L. N° 3.500, de 1980.

Seguidamente, explica que se ha sostenido respecto de los trabajadores que además detentan la calidad de pensionados en el antiguo sistema previsional, que si las leyes que lo regulan contemplan la posibilidad de que el pensionado de este último -que continúa desarrollando labores como trabajador dependiente- siga cotizando en alguna de las instituciones que lo conforman, él tendrá la posibilidad de así hacerlo. Pero hay regímenes que no contemplan tal posibilidad, y en este caso el trabajador deberá hacerlo en el Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, en alguna Administradora de Fondos de Pensiones; un ejemplo de lo señalado, es el caso de los pensionados de CAPREDENA y de DIPRECA, quienes en términos generales se encuentran impedidos de cotizar en ellas, por los nuevos servicios que presten en el sector privado, como sucede en el caso del actor.

Ahora bien, señala que el artículo 69, del D.L. N° 3.500, establece que "El afiliado mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre o mayor de sesenta, si es mujer, o aquél que estuviere acogido en este Sistema a pensión de vejez o invalidez total, y continuare trabajando como trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización para salud que establece el artículo 84 y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el artículo 17. Asimismo, el empleador estará exento de pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59.’’. Que, conforme a la citada norma, se estima procedente admitir que el trabajador que ya se ha pensionado en el sistema regulado por el D.L. N° 3.500, por las causales que contempla el artículo 69, quede exento de la cotización que establece el artículo 17 de ese cuerpo legal, y su respectivo empleador, de pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro que establece el artículo 59.

Aclara, que si bien de lo dispuesto en el artículo 69 del D.L. N° 3.500, en relación a lo establecido en su artículo 17 transitorio, podría estimarse que la conclusión antes señalada no surte efectos respecto de aquellos trabajadores pensionados en el antiguo sistema previsional, esa Superintendencia mediante diversos pronunciamientos a contar del año 2012, ha permitido incluir en su aplicación a los pensionados de los regímenes previsionales de CAPREDENA y DIPRECA, considerando precisamente que han obtenido una adecuada cobertura con la obtención de pensión, por ello, el actor podría acceder la devolución de las cotizaciones previsionales pagadas indebidamente, con las limitaciones señaladas en el oficio N° 27941 de 27 de noviembre de 2012, de esa Superintendencia.

Hace presente, que el recurrente recientemente accedió al 10% de sus Fondos Previsionales, conforme a la Ley N° 21.248 sobre Reforma constitucional que permitió el retiro excepcional de los fondos acumulados de capitalización individual en las condiciones que en ella se indican, y actualmente, tiene la opción de retirar otro 10% de sus Fondos conforme a la Ley N° 21.295. En consecuencia, si bien esa Superintendencia no registra mayores antecedentes del caso del señor nombre reservado, presume que, además, del 10% de Fondos que retiró conforme a la Ley N° 21.248, y a un nuevo 10% que se ha permitido retirar de acuerdo a la Ley N° 21.295, podría acceder a la devolución de parte de sus Fondos conforme al artículo 69 del D.L. N° 3.500, solicitud que tendría que realizar ante AFP Cuprum S.A., indicando expresamente que en su calidad de pensionado de CAPREDENA se encuentra exento de la obligación de cotizar en una AFP, pudiendo reclamar los últimos cinco años de cotizaciones.

Menciona que la negativa de AFP Cuprum S.A., de hacer entrega del total de los Fondos Previsionales en los términos indicados por el actor, no se aprecia cómo ilegal o arbitraria, toda vez que precisamente se negó a efectuarlo en cumplimiento de la ley, conforme a las normas que cita, entre las que están; el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política del Estado, que asegura a todas las personas el derecho a la seguridad social, lo que se ha expresado, entre otras normativas legales, mediante el D.L. N° 3.500 de 1980, que creó un nuevo sistema de pensiones basado en la capitalización individual, y en específico en sus artículos 17, 17 bis, 19, 34, 51, 69 y 94 los cuales transcribe. Además, del artículo 64 del D.S. N° 57 de 1990 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que contiene el Reglamento del D.L. N° 3.500 de 1980 y el artículo 47 de la Ley N° 20.255.

Refiere también, que conforme a los antecedentes aportados por el actor a estos autos, éste no ha informado a su Administradora que cumple con los requisitos del artículo 69 del D.L. N° 3.500, ni ha realizado una solicitud para que se reconozca su exención de cotizar, ya que sólo realizó una solicitud de retiro del total de sus Fondos. Por tanto, estima que en dicho contexto AFP Cuprum S.A., actuó conforme a derecho, además de consignar que la procedencia del recurso de protección supone que nos encontremos en presencia de actos ejecutados al margen de la ley, en contra de la justicia y la razón, y que se realicen por la sola voluntad o capricho, lo que claramente no ha ocurrido en la especie, pues la negativa de la Administradora obedece al conjunto de normas previsionales que le impiden acceder a lo solicitado, por una parte; y por la otra, porque, el acceder o no acceder a la devolución solicitada no es un asunto sobre el cual deba decidir la Administradora de Fondos de Pensiones, al no estar facultada para hacer valer su voluntad en dicha decisión, siendo la ley la que impide tal devolución.

A mayor abundamiento, indica que el D.F.L. N° 101 que establece el Estatuto Orgánico de la Superintendencia de Pensiones, no contiene disposición alguna que faculte a ese Organismo para autorizar otros beneficios que no sean los contemplados en la ley, ni dar a los fondos previsionales un destino distinto al señalado, como lo sería autorizar el retiro de todos los Fondos de Pensiones acumulados en la cuenta de capitalización individual. Por el contrario, esa Superintendencia, es el organismo regulador y fiscalizador encargado de interpretar las normas legales y reglamentarias en la materia, habiéndose pronunciado ya reiteradamente sobre el objeto exclusivo de los Fondos de Pensiones.

Por otra parte, expone que en ese contexto, no es un hecho controvertido y menos desconocido, la circunstancia de que el recurrente y todos los afiliados al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, son dueños de los fondos que mantienen en sus cuentas de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, los cuales son administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones, cuestión que no resulta debatida ni controvertida en estos autos por la recurrida, lo que lleva a concluir que, tal como señala el actor, que su dominio sobre tales fondos se encuentra bajo la tutela de la garantía consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

Agrega que sobre esta materia, el Tribunal Constitucional ha efectuado múltiples pronunciamientos relativos al derecho de propiedad que sobre los fondos de pensiones poseen los afiliados al Sistema de Pensiones de Capitalización Individual. A modo de ejemplo, cita la sentencia Rol N° 334, pronunciada con motivo de la revisión de constitucionalidad de la reforma del D.L. N° 3.500 en el año 2001, la que señala, en lo pertinente: "que en el Sistema de Pensiones establecido por el Decreto Ley N° 3.500, cada afiliado es dueño de los fondos que ingresan a su cuenta de capitalización individual y que el conjunto de éstos constituyen un patrimonio independiente y diferente del patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos".

Concluye señalando, que habiéndose establecido que las cotizaciones previsionales enteradas en las Administradoras de Fondos de Pensiones obedecen a un mandato cuyo origen se encuentra en una obligación impuesta por el legislador, el que previó expresamente el destino, finalidad y uso para el cual fueron acumulados a lo largo de la vida laboral de cada trabajador, es posible afirmar que sólo por ley se podría modificar el destino de tales fondos. En ese orden de ideas, sostiene que respecto del derecho de propiedad de todo afiliado sobre sus cotizaciones previsionales, existen limitaciones impuestas por el propio legislador y que apuntan a salvaguardar y resguardar las contingencias de vejez, invalidez y muerte, procurando el financiamiento de ellos a través del mecanismo de cotizaciones obligatorias y de la imposibilidad de destinar dichos recursos a otros fines que no sean los señalados, premisa que permite concluir que el actuar de la administradora, en cuanto a negar la devolución de los fondos previsionales del actor, se ajusta plenamente a derecho.

Informa Christian Bultó Vásquez, en representación de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, señalando que a fin de cumplir lo requerido por esta Iltma Corte, acompaña adjunto informe suscrito por el Vicepresidente Ejecutivo Subrogante de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, don nombre reservado, quien expone que por Resolución N° 1884, de 1995, la entonces Subsecretaría de Marina concedió al Sr. nombre reservado, una pensión de retiro por sus servicios prestados para dicha Institución, por un monto de $146.464, y una indemnización de desahucio por el monto de $3.275.640. Luego, dicha resolución fue cursada con alcance por la Contraloría General de la República, al haber omitido otorgar, a partir del 1 de diciembre de 1995, el reajuste del 3.5%, según lo estableció la Ley N° 19.433, debiendo reliquidar las respectivas pensiones, lo que se materializó mediante la Resolución N° 882, de 1996, fijando el nuevo monto de su pensión en $151.081, y además, se determinó el monto correspondiente al desahucio en la suma de $3.378.900.

Agrega, que la pensión de retiro del Sr. nombre reservado, actualmente asciende a la suma de $375.952, y es pagada por esa Caja de Previsión mensualmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del DFL N° 31, de 1953. Ahora bien, hace presente que la Superintendencia de Pensiones ha indicado en su Dictamen N° 81522 de 2014, que los pensionados de CAPREDENA están exentos de la cotización que establece el artículo 17 del Decreto Ley N° 3.500, al estimar que lo dispuesto en el artículo 69 de dicho cuerpo legal, resulta aplicable respecto de aquellos trabajadores pensionados en el antiguo sistema previsional, del que se entienden formar parte los regímenes de la CAPREDENA y DIPRECA, considerando que han obtenido una adecuada cobertura con la obtención de pensión.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1° El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2° Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

3° A través de la presente acción constitucional el recurrente pretende obtener la devolución de todos los fondos de capitalización individual acumulados en el sistema de AFP, aseverando que ello le fue negado ilegal y arbitrariamente por la recurrida, en circunstancias que ya se encuentra pensionado a través de CAPREDENA.

4° Como cuestión previa es del caso advertir que en la especie el recurrente no ha aportado ningún antecedente que acredite la realización de una solicitud en ese sentido a la AFP CUPRUM S.A., así como tampoco el rechazo de una petición en ese sentido, todo lo cual es negado expresamente por la recurrida.

Esa sola circunstancia es motivo suficiente de rechazo del recurso intentado.

5° En todo caso, una petición de esa índole no es concordante con el diseño legal del sistema previsional previsto en el DL 3.500, que regula específicamente las formas de obtención de los beneficios previsionales y los retiros excepcionales, así en el caso de estos últimos sólo procederían en el evento de verificarse excedentes de libre disposición, de conformidad al artículo 17 transitorio de dicho cuerpo normativo.

En consecuencia, no se divisa la ilegalidad y arbitrariedad denunciadas, cuestión que conduciría igualmente a la desestimación de la presente acción constitucional.

6° De otro lado, tanto la Superintendencia de Pensiones como la Caja de Previsión de la Defensa Nacional aportan cursos de acción para acceder a eventuales devoluciones, ajustadas a la normativa.

Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección interpuesta por el habilitado en derecho nombre reservado, en favor de nombre reservado, en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro Rodrigo Cerda San Martin.

No firma la ministro Matilde Esquerré Pavón, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

Rol Protección 16.834-2020.