Protección contra Servicio de Vivienda y Urbanización - Región del Bio Bio
- Fecha
- 16 de septiembre de 2013
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1681-2013, sentencia de 16 de septiembre de 2013
Resumen
Se rechaza la protección contra el SERVIU Región del Bio Bio: no hubo acto ilegal o arbitrario, pues la expropiación se notificó a quien figuraba como dueña y el reclamo fue extemporáneo; además el subsidio no procedía por tratarse de una comunidad y existir embargos.
Texto íntegro
Foja: 90 Noventa Concepción, dieciséis de septiembre de dos mil trece.
VISTO:
A fojas 10 comparece don nombre reservado, personalmente y por todos los herederos de la sucesión de doña nombre reservado, y recurre de protección en contra de Servicio de Vivienda y Urbanización - Región del Bio Bio, SERVIU Región del Bio Bio, representada por su director don nombre reservado, o quien lo suceda o subrogue legalmente en el cargo, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Señala que el día 5 de enero de 2009 falleció su ex cónyuge nombre reservado, dueña hasta ese momento del departamento 1 del edificio que se emplazaba en domicilio reservado. Tras su fallecimiento quedaron dueños del mismo sus herederos abintestato, que son sus hijos y él, según consta en inscripción especial de herencia. Producto del terremoto de fecha 27 de febrero de 2010 el departamento en que vivía el con dos de sus hijas fue declarado inhabitable y en definitiva fue demolido.
Agrega que Serviu Región del Bio Bío procedió a gestionar la expropiación del terreno, a fin de construir un nuevo edificio de departamentos, procedimiento de expropiación en el cual nunca se les emplazó válidamente, sino que en un acto a todas luces ilegal, se notificó la expropiación a su fallecida ex cónyuge con fecha 15 de diciembre de 2010 y 15 de enero de 2011, cuando ya había fallecido. Así las cosas, los herederos no han podido reclamar oportunamente del monto provisional de la expropiación.
Indica que en el caso particular del edificio en que vivían, tras expropiar el terreno se construyó un nuevo edificio y se suponía que se les otorgaría mediante subsidio un departamento en el edificio nuevo. Ante la falta de noticias sobre el estado del proceso de postulación al cual estaba postulando, fue informado por comunicación escrita de fecha 27 de mayo de 2013, que el proceso de postulación se encontraba cerrado, y que el no cumplía con los requisitos para ser beneficiario del subsidio referido, por pertenecer el inmueble a una sucesión hereditaria, además de empecerle 2 embargos.
Finalmente señala que la recurrida en su actuar ilegal y arbitrario infringe lo expresamente prescrito en el artículo 19 N° 2, 3 inciso 4° y 24 de la Carta Fundamental, por lo que solicita se acoja el recurso, y restableciendo el imperio del derecho violado, adopte las providencias necesarias tendientes a poner fin a los actos arbitrarios e ilegales, condenando a la recurrida a:
1.- Que se les emplace válidamente a los herederos de doña nombre reservado respecto al acto expropiatorio, a fin de tener la oportunidad de ejercer las reclamaciones que conforme a derecho les asistan en el procedimiento de expropiación.
2.- Cesar en la discriminación de que han sido víctimas sus hijos y el, al establecerse diferencias arbitrarias respecto de su persona en su calidad de damnificado producto del terremoto del 27 de febrero de 2010, otorgándoseles a él y a sus hijos, mediante subsidio, un departamento en el edificio nuevo emplazado en domicilio reservado, en subsidio, se les otorgue un subsidio que les permita acceder aun inmueble donde vivir.
3.- El pago de las costas de este recurso.
A fojas 60 informa MÓNICA ANDREA ZAPATA MUÑOZ, abogada, por SERVIU Región del Biobío, indicando que mediante Resolución Exenta N° 3695, de fecha 02 de Diciembre de 2010, el SERVIU Región del Biobío expropió totalmente los derechos cuotativos en el inmueble en que se encontraba emplazada la Población Camilo Olavarría, comuna de Coronel.
Agrega que es importante señalar que a la fecha de la expropiación los edificios de departamentos que componían la Población Camilo Olavarría y la Población Cristo Redentor se encontraban demolidos por haber sido declarados inhabitables por la Dirección de Obras Municipales de Coronel después del terremoto del 27 de febrero de 2010, por lo que sólo expropiaron los terrenos en que estos edificios estaban emplazados y la forma en que se expropiaron fue determinando el porcentaje que cada propietario tenía en el terreno común.
Indica que estas expropiaciones se efectuaron dentro de un Programa de expropiaciones para la adquisición de terrenos destinados a la reconstrucción de conjuntos habitacionales construidos por el SERVIU Región del Biobío en diversas comunas de la Región, que resultaron gravemente dañados a raíz del terremoto del 27 de febrero de 2010. El acto expropiatorio fue dictado en virtud del artículo 51 de la Ley N° 16.391, que declara de utilidad pública los inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento de los programas de viviendas, equipamiento comunitario, obras de infraestructura y remodelaciones que apruebe el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
La expropiación de los derechos cuotativos del inmueble del recurrente se efectuó de acuerdo al procedimiento establecido en el Decreto Ley N° 2186, de 1978, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, cumpliéndose todos los requisitos establecidos en esta ley, desde la dictación del acto expropiatorio, las publicaciones de éste, la consignación de la indemnización provisional en el Primer Juzgado de Letras de Coronel (Rol de Ingreso V N° 19 - 2010), etc.
Agrega que en la resolución de expropiación se señalan claramente los Roles de Avalúo expropiados, la dirección a que cada uno de éstos corresponde, el porcentaje del derecho cuotativo a expropiar y los aparentes propietarios de cada uno de esos roles de avalúo, según los Certificados de Avalúo del Servicio de Impuestos Internos para los efectos de la contribución territorial. Cabe señalar con respecto a esto último, que conforme al artículo 6o inciso 3o del D.L. 2186/1978, el acto expropiatorio contendrá entre otros aspectos, el nombre del o los propietarios o de los que aparezcan como tales en el rol de avalúos o los datos que faciliten su determinación. En el caso de autos, la indemnización provisional fue fijada por la Comisión de Peritos para cada propietario expropiado en la suma de $1.878.563, según Informe de fecha 22 de diciembre de 2010.
El acto expropiatorio fue publicado en el Diario Oficial y en el Diario El Sur, de esta ciudad, el día 15 de diciembre de 2010.
La indemnización provisional fue consignada en la cuento del Primer Juzgado de Letras de Coronel, asignándosele el Rol V N° 19-2010 a la gestión de pago.
Indica que las expropiaciones efectuadas en el sector de Camilo Olavarría de la comuna de Coronel fueron de público conocimiento de sus propietarios, con los que se conversó en variadas oportunidades, incluso antes de que se concretaran las expropiaciones. En una de esas reuniones, se les informó de la expropiación y de las gestiones que ellos debían realizar en los tribunales, tanto para retirar la indemnización provisional como de su derecho a reclamar del monto de esa indemnización, en caso de no estar conforme con éste, por lo que sostener que recién casi tres años después, es decir, él día 27 de mayo de 2013, se tomó conocimiento cierto de la expropiación no se ajusta en nada a la realidad.
Señala que, los edificios de departamentos en que se encontraban emplazadas las Poblaciones Camilo Olavarría y Cristo Redentor de la comuna de Coronel, fueron demolidos por encontrarse declarados inhabitables por la DOM de Coronel. En estos terrenos, de acuerdo a la normativa vigente, esto es, la Resolución Exenta N° 2186, de fecha 09.04.2010, se llamó a concurso en condiciones especiales para el otorgamiento de subsidios habitacionales del Programa Fondo Solidario de Vivienda en su Capítulo Primero, para el desarrollo de proyectos de construcción, para las regiones que en esta resolución se indica. En esta Resolución Exenta N° 2186 se exigen una serie de requisitos para participar en el llamado a postulación.
Por su parte, por Decreto Exento N° 850, de fecha 21.12.2010, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo autorizó al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Biobío para celebrar transacción extrajudicial con propietarios y/o asignatarios de varios conjuntos habitacionales, entre los cuales se señalan a Camilo Olavarría y Cristo Redentor de Coronel. Conforme a estas bases, la persona damnificada y el SERVIU Región del Biobío deben firmar un contrato de transacción extrajudicial. En dicho instrumento, los propietarios debían ceder y transferir al SERVIU Región del Biobío, el inmueble de su dominio o tenencia, como asimismo los derechos que les correspondieran sobre los bienes comunes, libres de hipoteca, gravamen o prohibición. Por su parte, SERVIU entregaría al cedente un subsidio con el que se construiría una nueva solución habitacional.
Así, con fecha 02 de Mayo de 2011 se iniciaron las obras de construcción de los nuevos departamentos que emplazan en los terrenos mencionados anteriormente, cuya fecha de término de estas obras fue el 25 de Julio de 2012. Los nuevos departamentos se encuentran actualmente entregados a sus beneficiarios. Por lo tanto, ¿qué más evidente que la construcción de estos nuevos departamentos en los terrenos expropiados para que el recurrente se enterara de la expropiación? Aquí tenemos entonces otra fecha cierta, en la cual los recurrentes pudieron tomar conocimiento de la expropiación de los terrenos.
En cuanto a la imposibilidad legal de entregar un subsidio habitacional a los recurrentes, esto se debió a dos causas:
1.- El inmueble era de dominio de una comunidad, la Sucesión de doña nombre reservado. El SERVIU sólo puede entregar el beneficio a personas individuales.
2.- El inmueble tenía dos embargos y de acuerdo al Decreto Exento N°850/2010, de Vivienda y urbanismo, ya citado, el inmueble que se transfiere por la transacción debe estar libre de todo hipoteca, gravamen y prohibición.
Indica que, en consecuencia, no existía ninguna posibilidad dentro del marco legal con que se otorgaron los subsidios de que la Sucesión de doña nombre reservado pudiese ser beneficiaría del subsidio habitacional que en este caso se otorgó. Esta información fue entrega a don nombre reservado y a su hija, en distintas ocasiones en las que concurrieron a las oficinas de SERVIU. Sin embargo, ellos no hicieron las gestiones necesarias oportunamente, como por ejemplo, no hicieron las gestiones para alzar los embargos en la oportunidad en que todavía podrían haber postulado; y además de ello podrían haber cedido sus derechos en el inmueble a un integrante de la comunidad para que éste pudiese obtener el subsidio.
Finalmente señala que en cuanto al recurso de protección deducido por don nombre reservado, éste fue interpuesto el día 26 de Junio de 2013, en circunstancias que en el caso de su expropiación, ésta fue notificada por avisos en el Diario Oficial y Diario El Sur, el día 15 de Diciembre de 2010, y en el caso de la imposibilidad de ser beneficiarios de subsidio habitacional, esto les fue informado hace más de un año. Por consiguiente, resulta extemporánea la interposición del Recurso de Protección.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°.- Que el recurso de protección tiene por finalidad proteger a quien ha sido perturbado en el ejercicio legítimo de un derecho garantizado por nuestra Constitución Política, por actos u omisiones que no está jurídicamente obligado a soportar. De este modo, para que opere esta acción de protección es preciso que quien recurre sea titular de un derecho claro e indubitado que esté siendo amenazado o violado por actos u omisiones ilegales y arbitrarias de otro, ya sea un particular o una autoridad y que resulten acreditados.
Se requiere además que el perjuicio causado sea actual, de modo que en el evento de acogerse la acción, esta Corte pueda adoptar las medidas tendientes a reparar el agravio inferido o daño producido.
2°.- Que se está cuestionando en el recurso el hecho de haberse expropiado el edificio donde nombre reservado, cónyuge de nombre reservado y madre de seis hijos comunes, era dueña de un departamento emplazado en un edificio declarado inhabitable con motivo del terremoto de 27 de febrero de 2010, siendo posteriormente expropiado sin que se haya emplazado debidamente a la sucesión ni notificado de manera alguna el acto expropiatorio, con lo cual se ha cometido una abierta ilegalidad y arbitrariedad. Además, como el edificio fue demolido, no se les otorgó subsidio para tener derecho a un departamento que remplazara al anterior, cometiéndose este otro acto ilegal y arbitrario.
La expropiación, demolición y construcción de un nuevo edificio sin otorgarle subsidio a los recurrentes para la adquisición de un nuevo departamento, son hechos no controvertidos.
3°.- Que en la decisión del asunto deben ponderarse los siguientes hechos que fluyen de los antecedentes de la causa:
a) Que nombre reservado, casada con nombre reservado y madre de seis hijos comunes, era dueña de un departamento de 87,375 mts. 2, ubicado en domicilio reservado, y equivalente a un derecho cuotativo de 0,63% (fojas 3,4, 5).
b) Que nombre reservado falleció el 5 de Enero de 2009, concediéndose la posesión efectiva de su herencia al cónyuge e hijos, el 21 de diciembre de 2010 y, practicándose la inscripción especial de herencia relativa a ese inmueble, el 5 de enero de 2012, como consta a fojas 2.
c) Que con motivo del terremoto de 27 de Enero de 2010, el block del departamento fue declarado inhabitable, demoliéndose, lo que motivó la expropiación del terreno mediante resolución de 2 de Diciembre de 2010 (fojas 5), procediéndose a la construcción de un nuevo edificio con departamentos ya entregados y habitados, hechos estos últimos no controvertidos, según ya se dijo.
También se dijo que no se otorgó subsidio a la sucesión de nombre reservado, fallecida el 5 de Enero de 2009 ni se le asignó algún departamento en la nueva construcción.
4°.- Que la parte recurrente en su escrito de fojas 10 reconoce la demolición y construcción de un nuevo edificio, hechos que la lógica más elemental revela que debieron llevarse a cabo en un tiempo prolongado, como que a la fecha del recurso, el nuevo edificio estaba terminado y habitado, razón por la cual, debe estimarse que las alegaciones sobre la falta de emplazamiento y notificación, a la sucesión de la causante, no pueden prosperar por falta de oportunidad, al ser obvio que los recurrentes debieron tomar conocimiento de la expropiación y construcción del nuevo edificio mucho más allá de los treinta días anteriores a la interposición de este recurso el 26 de junio de 2013, y que por ende, su departamento adquirido por herencia, había dejado de pertenecerles por causa legal.
Por lo demás, todo el procedimiento de expropiación fue seguido con regularidad, notificándose el acto expropiatorio a los que aparecían como dueños según el rol de avalúo del Servicio de Impuestos Internos (fojas 29, 30), haciéndose la consignación judicial correspondiente y lográndose la autorización para la toma de posesión material, como consta a fojas 31 y causa tenida a la vista (fojas 71).
Ahora bien, ante el Servicio de Impuestos Internos, figuraba como dueña la causante y no los recurrentes.
5°.- Que se ha cuestionado además el no otorgamiento de subsidio a los herederos de la causante, pero esta argumentación tampoco puede ser acogida ya que tal como se dice en el informe de fojas 60, el subsidio se concede a las personas naturales y no a comunidades, siendo también relevante para la negación del subsidio que el departamento de la causante estaba gravado con dos embargos, hecho este no cuestionado por los actores y que obstaba a la concesión de subsidio conforme al Decreto N° 850 de 2010, artículo 1° (fojas 56).
6°.- Que en las anotadas condiciones no es posible concluir que se esté en presencia de un acto ilegal o arbitrario cometido por la recurrida, lo que conlleva al rechazo de esta acción de protección.
Por estas consideraciones, disposición citada y de conformidad además a lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se rechaza el deducido en lo principal del escrito de fojas 10, sin costas, por haber tenido la parte recurrente motivos plausibles para recurrir.
Regístrese y archívese.
Redacción del Ministro don Freddy Vásquez Zavala.
Rol 1681-2013.- Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado POR LOS MIEMBROS DE LA CUARTA SALA, Ministro Sr. Freddy Vásquez Zavala, Sr. nombre reservado don Ramón Domínguez Águila Gonzalo nombre reservado
Secretario En Concepción, a dieciséis de septiembre de dos mil trece, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
nombre reservado
Secretario