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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 16806-201330 abr 2014

Protección contra Sindicato Independiente de Pequeños Armadores y Pescadores de Cerco y otras Acti

Fecha
30 de abril de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 16806-2013, sentencia de 30 de abril de 2014

Resumen

Se rechaza sin costas la protección de armadores y pescadores contra un sindicato por irregularidades en la renovación de su directorio, pues la materia debe someterse al procedimiento especial de la Justicia Electoral.

Texto íntegro

Foja: 123 Ciento Veintitrés Concepción, treinta de abril de dos mil catorce.

VISTO:

Que a fojas 1 y siguientes comparece don nombre reservado, abogado, por Don nombre reservado, Don nombre reservado, Don nombre reservado, Don nombre reservado, Don nombre reservado y Don nombre reservado, todos armadores y pescadores artesanales, e interpone recurso de protección en contra del Sindicato Independiente de Pequeños Armadores y Pescadores de Cerco y otras Actividades Afines de Coronel, y de doña nombre reservado, pescadora artesanal, presidenta y representante legal del primero.

Expone que con fecha 1o de junio de 2011, los recurrentes junto a otras 23 personas decidieron constituir el "SINDICATO INDEPENDIENTE DE PEQUEÑOS ARMADORES Y PESCADORES DE CERCO Y OTRAS ACTIVIDADES AFINES DE CORONEL" eligiéndose el directorio de la organización sindical cuya duración en los respectivos cargos era de 2 años contados desde la fecha de su elección, añadiendo que el día 23 de octubre del presente año, los recurrentes, sin información ni citación previa a algún proceso eleccionario en relación al sindicato arriba referido, se enteraron que se llevó adelante, el 26 de septiembre de 2013, una renovación del Directorio, resultando, elegidos como Presidenta doña nombre reservado, como secretaria doña Yohana Cecilia Gutiérrez Soto y como Tesorera doña nombre reservado.

Transcribe la normativa estatutaria referente a la citación de asambleas, al Directorio y a los socios e indica que existieron irregularidades en el proceso eleccionario, toda vez que ninguna citación se efectuó para llevarlo adelante resultando elegidos como nuevos directores doña nombre reservado, como Secretaria doña Yohana Cecilia Gutiérrez Soto y como Tesorera doña nombre reservado, siendo sólo la primera afiliada al sindicato y, por último, resulta que participaron de la elección 24 personas, 23 mujeres y un hombre de un total de 29 afiliados, aunque hasta antes de la referida elección, el Sindicato estaba integrado por 29 afiliados, y de ellos había tan sólo una mujer, precisamente, doña nombre reservado, por lo que no se entiende de dónde salieron los demás participantes en la elección.

Sostiene que nombre reservado, con el propósito de romper con la organización, decidió iniciar un proceso de inscripción de nuevos integrantes, sin cumplir con algún proceso estatutario alguno, actuación que es arbitraria e ilegal y ha surtido sus efectos en los recurrentes y los ha privado del legítimo ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales amparadas en el artículo 19 N° 2, 3, 15, 19 y 24 de la Constitución Política de la República.

Solicita en definitiva que se acoja el recurso, ordenando la reincorporación de los recurrentes al sindicato; la expulsión de todo miembro actual del sindicato cuya afiliación se haya efectuado sin respetar sus estatutos, dejar sin efecto las elecciones de directorio efectuadas, ordenando se lleve adelante un nuevo proceso eleccionario dentro del plazo de 15 días de ejecutoriada la resolución que lo ordene y se condene al pago de las costas a los recurridos.

A fojas 41 y siguiente informa la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel, la que remite todos los antecedentes relativos al proceso eleccionario de renovación de Directorio Sindical, de fecha 26 de Septiembre de 2013, en relación al Sindicato Independiente de Pequeños Armadores y Pescadores de Cerco y otras actividades Afines de Coronel y Lota, RSU 08070373, e indica que respecto de la afiliación y desafiliación de socios y del cumplimiento de requisitos para participar en las elecciones, ese Servicio no tiene intervención alguna, quedando dicha situación entregada a la Autonomía Sindical, no existiendo constancia de dicha situación en sus registros.

A fojas 72 y siguientes informa doña nombre reservado, en representación del Sindicato de autos, indicando que con fecha 1 de junio de 2011 se constituyó el Sindicato Independiente de Pequeños Armadores y Pescadores Artesanales de Cerco y Otras Actividades Afines de Coronel y Lota con 23 personas y hoy son 63 pescadores artesanales y recolectores de orilla y que, habiéndose comprobado los quórum necesarios, y según normas estatutarias artículo 17, se eligió la respectiva directiva.

Afirma que, tanto el señor secretario don Fernando Cuello Lagos y el tesorero don nombre reservado, jamás realizaron labor alguna para el sindicato, y aunque se les informó por parte de la presidenta que había que renovar la directiva antes de la fecha del vencimiento 1 de junio del 2013, nada se hizo de su parte.

Luego, enumera todas las funciones que corresponden al secretario y tesorero según los estatutos y solicita que se deje sin efecto la presentación de la contraria (recurrente) en tanto se resuelva este recurso, los efectos de dicha resolución y se acoja en todas sus partes su presentación más costas. (sic)

A fojas 101 y siguientes Dante Leoz Clunes, abogado, en representación de nombre reservado, amplía el informe por los recurridos, sosteniendo, en cuanto a las alegaciones vertidas en orden a que las mujeres recolectoras de orilla pertenecen a otras actividades ajenas al Sindicato en cuestión, ya que no serían armadores como ellos, sostiene que ello no es así, por cuanto sí es cierto que cumplen tareas distintas dentro del ámbito pesquero, pero el propio nombre del sindicato lo dice "Y OTRAS ACTIVIDADES AFINES DE CORONEL Y LOTA", más bien dicho, existiría una actitud totalmente discriminadora con las recolectoras (es) y algueras de orilla.

Indica que el 1 de junio de 2011, cuando se funda el Sindicato con los primeros socios, siempre se les llama socios fundadores y en el trascurso del tiempo se fueron inscribiendo otros socios, hasta llegar al 26 de septiembre de 2013 con la elección de la nueva directiva. Con respecto a los libros que debía llevar por estatuto el socio secretario don Fernando Cuello Lagos, jamás realizo nada, sin llevar estos documentos en orden y no realiza la función encomendada. Tampoco asistió a las reuniones citadas por la socia presidenta nombre reservado ni se preocupó cuando la directiva terminó su vigencia, el 10 de junio de 2013, por lo que se realizó una elección el 26 de septiembre de 2013, con los socios inscritos en el registro llevado por la presidenta señorita nombre reservado, con el fin que el sindicato no perdiera vigencia, y para no perjudicar a ningún socio, en especial, a los mismos recurrentes, que tienen embarcaciones en el Registro Artesanal Pesquero, en los recursos de Sardina y Anchoveta. Si el Sindicato seguía sin directiva, podrían haber perdido la asignación en la cuota pesquera que entrega la Subsecretaría de Pesca a los pescadores artesanales.

Sostiene que más bien, los recurrentes se encuentran molestos que se haya recuperado la vigencia del sindicato, y que se está tratando de llevar las cosas como corresponde, ya que a ellos nadie los ha expulsado del sindicato, más bien se han logrado nuevas cosas con la Subsecretaría de Pesca, como la pre-aprobación de varios proyectos y un aumento en la cuota de pesca. (sic)

A fojas 117 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que el recurso de protección consiste en una acción destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, propósito que es dable de materializar mediante la adopción de medidas de resguardo que surgen como necesarias ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO.- Que es requisito esencial de la expresada acción la existencia de un acto u omisión ilegal, vale decir, contrario a derecho, o arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque alguna de las situaciones o efectos más arriba indicados, afectando una o más de las garantías que por este recurso se protegen.

TERCERO.- Que para los efectos de lo que habrá de resolverse, resulta del caso tener en especial consideración la parte petitoria del recurso de que se trata, en el que. en lo pertinente, -y teniendo presente las argumentaciones consignadas en lo expositivo- se demanda que la Corte, restableciendo el imperio del derecho y acogiéndolo, ordene: 1.- La reincorporación de los recurrentes al Sindicato que se menciona; 2.-La expulsión de todo miembro actual del sindicato cuya afiliación se haya efectuado sin respetar sus estatutos, lo que deberá ocurrir dentro del plazo que determine SSI.; 3.- Dejar sin efecto las elecciones de directores efectuadas, ordenándose se lleve adelante un nuevo proceso eleccionario dentro del plazo de 15 días de ejecutoriada la resolución que lo ordene; y 4.- El pago de las costas a los recurridos.

CUARTO.- Que de lo anterior se sigue que la controversia planteada en estos antecedentes y su dilucidación, es, por su naturaleza, de la plena competencia de los Tribunales Electorales Regionales, regulados por la Ley N° 18.593, publicada en el Diario Oficial de 9 de enero de 1987, en cuyo numeral 2° de su artículo 10 se establece que “Corresponde a los Tribunales Electorales Regionales:

“2.° Conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de las de cualesquiera otros grupos intermedios…”.

QUINTO.- Que la propia Constitución Política de la República asigna especial importancia a estos cuerpos, grupos u organizaciones de carácter intermedio, reconociéndolo así en su artículo 1° inciso 3°, que a la letra prescribe:

“El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos”.

El autor Eduardo Salas Cárcamo, en lo introductorio de su obra “Justicia Electoral para los Cuerpos Intermedios” (Editorial Jurídica de Chile, pp. 7, advierte que “Estos grupos ya existían, por disposición legal, antes de la dictación de la Carta Fundamental aludida, entendiéndose por tales aquellos que las personas forman sin fines de lucro, pero sí sociales, ya sea por estar unidas por vínculos de vecindad, de trabajo, de vocación o por compartir modalidades semejantes en los distintos planos de sus actividades, etc., como lo son las juntas de vecinos, los sindicatos, las asociaciones gremiales, los partidos políticos, las corporaciones, las cooperativas, los centros de padres, y tantos otros.”.

SEXTO.- Que en armonía con lo dicho, resulta del caso reiterar que esta clase de reclamaciones debe conocerse sujeta a las normas y bajo el procedimiento establecido en la preceptiva especial precitada, y no conforme a la tramitación propia del recurso de protección, la cual no puede considerarse como sustitutiva de los demás procedimientos legales, ni tampoco es posible de transformar en un arbitrio subsidiario ni supletorio de aquellos recursos especiales que la Ley ha establecido para conocer y fallar los asuntos de la competencia de otros tribunales; menos aún si, como se ha dicho, el asunto planteado es de la atingencia de la Justicia Electoral, consagrada en el Capítulo VIII de la Constitución Política de la República y cuyo marco regulatorio es la Ley 18.593 tantas veces citada.

Por estos fundamentos, las disposiciones constitucionales y legales citadas y lo prevenido también en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo de los Recursos de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el intentado a fs. 1 y siguientes de estos antecedentes.

Regístrese y archívese.

Cúmplase oportunamente con lo prevenido en el numeral 14 del referido Auto Acordado.

Redacción del Ministro señor Renato Alfonso Campos González.

Se deja constancia que se hizo uso de la facultad establecida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales y que el Ministro redactor asistió a curso dictado por la Academia Judicial en la ciudad de Santiago entre los días 21 y 25 de abril en curso.

No firma el Abogado Integrante Sr. Domínguez, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.

Rol 16.806-2013.

Pronunciada por la Primera Sala, integrada por los Ministros Sr. Renato Campos González, Interina Sra. Valentina Salvo Oviedo y Abogado Integrante Sr. Ramón Domínguez Águila.

nombre reservado

Secretario (S)

En Concepción, a treinta de abril de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la sentencia precedente.

nombre reservado

Secretario (S)