nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 31 de marzo de 2025
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1678-2024, sentencia de 31 de marzo de 2025
Resumen
Se acoge la protección y se ordena eliminar de Facebook todo contenido en deshonra del recurrente y abstenerse de nuevas publicaciones, por ser una funa que prescinde de vías procesales; se rechazan disculpas públicas.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO:
En folio 1 de estos autos Rol Corte N°Protección-1678-2024 comparece deduciendo recurso de protección nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, en Chiguayante. Lo dirige en contra de nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, en Chiguayante.
Denuncia como acto ilegal y arbitrario la funa de que fue objeto por parte de la recurrida en la red social Facebook, a partir de su cuenta personal, quien los días 7, 14, 16 y 17 de febrero de 2024 hizo varias publicaciones injuriosas en su contra, incluyendo fotos suyas, tachándolo de estafador, ladrón, abusador de confianzas, imputándole el incumplimiento de unos trabajos que ambos habían convenido, del que el recurrente habría ejecutado sólo un 30%.
En cuanto a los hechos en que funda el recurso, explicó que el 10 de enero de 2024 la recurrida lo contactó para efectuar en su casa de domicilio reservado en Chiguayante, unos trabajos de mantención y reparación del inmueble, poda, limpieza y mantención de árboles, limpieza y mantención de la piscina, pintura interior y exterior en el inmueble incluida la reja, mantención del portón eléctrico, reparación de muebles, instalación de focos, lavado interior y exterior de baldosas, por todo lo cual la recurrida se comprometió a pagarle $2.800.000, de lo que le enteró la mitad tan pronto inició los trabajos. Luego le comisionó otros encargos, como reparar otros muebles, instalar cerámicos, mantener la bomba de la piscina, cambiarle las ruedas al portón e instalar guardapolvos dentro de la casa, labores por las que acordaron un precio de $800.000, que la recurrida efectivamente pagó, depositando la suma en la cuenta vista de su pareja nombre reservado. Cuando sólo le faltaba pintar la sala de estar, solicitó a la señora nombre reservado una tinaja más de pintura, pero ésta se negó a gritos, espetándole que ya no tenía más dinero y que no le iba a pagar lo que restaba. Por esa razón, él abandonó el inmueble. En todo caso, había cumplido casi la totalidad de lo encomendado, de lo que tiene pruebas, dice, como fotografías del antes y el después del lugar, a más de testigos y documentos de las conversaciones que mantuvo por escrito con la recurrida.
Días después se enteró por boca de terceros, que la recurrida lo había difamado en Facebook, en las fechas antes indicadas, exponiéndolo al escarnio público, con fotografía incluida, manifestado que era un estafador, un ladrón, que había abusado de su confianza y que no había cumplido con los trabajos convenidos; sindicándolo de tal modo que no quedara ninguna duda de su identidad, con nombres y apellidos, de Chiguayante, “hijo del Poncholo” lo llamó.
Tres publicaciones se hicieron el 7 de febrero de 2024, a las 18:43, 19:22 y 20:22, y las mismas las reiteró o republicó los días 14, 16 y 17 de febrero de 2024. En todas ellas la recurrida incitaba a compartirlas “para que se extingan este tipo de delincuentes”, y así ocurrió, pues se han divulgado por diversos perfiles, algunos de ellos masivos en la comuna. Transcribe el recurrente los extensos link desde los cuales se tendría acceso a las publicaciones e inserta en el libelo capturas de pantallas de su tenor.
El contenido de esas publicaciones lo denuestan personalmente y afectan su consolidada reputación profesional, pues es contratista y tiene estudios técnicos en construcción civil, desempeñándose con éxito en el área; es conocido y reconocido por la comunidad. Ahora, con las imputaciones efectuadas por la recurrida, su prestigio y su fuente laboral se han visto menoscabados, afectando su entereza psíquica y la de su familia.
Estima que la conducta de la recurrida constituye un verdadero acto de autotutela frente a un hecho discutible por la recurrente como es la terminación de los trabajos y para los que, en caso de desacuerdo, existían vías civiles para perseguir el cumplimiento de esas obligaciones que considera incumplidas.
Denuncia conculcadas las garantías de los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y diversas disposiciones del Pacto de San nombre reservado Rica.
Pide que se acoja este recurso, con costas, y se ordene a la recurrida 1) eliminar desde todo perfil de red social que administre la información o noticia relativa a su persona o a su pareja nombre reservado, que digan relación con los hechos descritos objeto de este recurso; 2) que se abstenga de perseverar en su conducta y no vuelva a futuro a subir información relativa a los hechos objeto del recurso, y 3) que la recurrida realice y publique disculpas públicas sobre los hechos falsos que le ha imputado, en la misma proporción en que fueron realizados.
En folio 11 informó la recurrida nombre reservado, por medio del abogado Luis Felipe Urbina Hillerns, solicitando el rechazo del recurso por no tenerse certeza de los hechos que se le imputan y porque lo planteado es un asunto de lato conocimiento que debe ventilarse en otra sede.
Primero que todo, alega que la recurrida vive en Lonco Parque; ya no habita el inmueble que se menciona en el recurso. Dijo que sobre lo denunciado en este arbitrio no se tiene certeza. Sería necesario conocer la IP de donde habrían emanado las supuestas publicaciones para determinar la persona contra la cual recurrir, y para ello se precisa hacer una denuncia a la Brigada del Ciber Crimen de la Policía de Investigaciones.
En segundo lugar, este arbitrio constitucional no resulta ser la vía idónea para ventilar cuestiones relativas a la existencia, declaración o extinción de derechos y obligaciones, generados por un contrato celebrado entre el actor y la recurrida.
Y en tercer lugar, este recurso resulta ser inadmisible, en tanto no se han mencionado hechos que puedan constituir vulneración de garantías constitucionales.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto proteger a las personas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas.
SEGUNDO: Que, como se consignó en lo expositivo, los hechos que motivan el presente recurso de protección consisten en las publicaciones que, a modo de funa, efectuó la recurrida en la red social denominada Facebook, cuenta de usuario nombre reservado, relativas a la persona de nombre reservado, en su calidad de maestro constructor, con quien la primera contrató la ejecución de una serie de trabajos domiciliarios de albañilería, pintura, cerámica, eléctricos, de limpieza, jardín, reparación de muebles, etcétera, en un domicilio de la comuna de Chiguayante.
A su turno, la recurrida se defendió diciendo que no existe certeza de los hechos que se le imputan ni se sabe la IP del computador de donde se habrían hecho las publicaciones; que al efecto habría que hacer una denuncia ante la Brigada del Ciber Crimen de la Policía de Investigaciones; que el conflicto tendría su origen en un asunto contractual que los vinculó, siendo inadmisible resolverlo por vía del recurso de protección y que no se ha comprobado vulneración de garantías constitucionales.
TERCERO: Que, contra lo afirmado por la recurrida, del mérito de los antecedentes acompañados al libelo sí es posible tener por acreditados los hechos denunciados en el recurso, esto es, que en la cuenta Facebook https://www.facebook.com/nancy.d.bulnes, en su día y en su hora, se efectuaron publicaciones en contra de nombre reservado. Así lo ha demostrado el recurrente con las imágenes audiovisuales que insertó en su libelo y así se comprueba hoy de la revisión de esa cuenta de Facebook –que tiene perfil público– los días de febrero de 2024 en que se efectuaron, aunque hoy no se visualiza la cara del ofendido. Son del siguiente tenor: nombre reservado, 7 de febrero de 2024, 19:22, “Amigas compartan la funa que quiero realizar cn el estafador y ladrón nombre reservado”; nombre reservado, 7 de febrero de 2024, 20:22, “Hola a mis queridas amigas, necesito ayuda, compartan la funa”; nombre reservado, 13 de febrero de 2024, 17:50. “Este estafador tiene buen hablamiento convence al diablo, tengan cuidado es peligroso, robo en mi casa un horno”; nombre reservado, 15 de febrero de 2024, 16:30. “Ayuden a difundir, hay mucha gente perjudicada con este delincuente, estafador y ladrón”; nombre reservado, 16 de febrero de 2024, 08:37. “Ya can apareciendo más heridos ..!! Te pasaste nombre reservado”; nombre reservado, 22 de febrero de 2024, 08:21. “Adelante aporten info se viene la demanda, hay mucha gente estafada por este hombre que limpia sitios y se hace pasar por CONTRUCTOR CIVIL”, etcétera.
CUARTO: Que, atendido a que la finalidad de esta acción constitucional no es únicamente determinar la existencia de los hechos que se imputan por el recurrente a la recurrida, sino adoptar los resguardos necesarios para hacer cesar los efectos de un acto que puede ser arbitrario o ilegal y que afecte los derechos de quien acciona, es pertinente tener presente que en nuestro ordenamiento jurídico se proscribe la autotutela, por lo que resulta ilegal que la recurrida advierta a terceros ajenos, por medio de una red social, un actuar supuestamente reprochable del recurrente, porque con ello afecta la honra e integridad psíquica de éste, al publicar su nombre, y en su momento su fotografía, atendido el trabajo que ejerce el actor, que dice directa relación con el delito que se le imputa y descalificativos que lo denuestan y el alcance que poseen las redes sociales en la actualidad.
QUINTO: Que, en este sentido, cabe señalar que si bien el resguardo de la libertad de expresión resulta indispensable para el desarrollo de una sociedad democrática, lo cierto es que su ejercicio no tiene un carácter absoluto, sino que reconoce como límites el respeto de otros derechos, en términos tales que estos últimos no resulten afectados en su esencia, que es lo que ocurre en este caso, mediante las expresiones y comentarios contenidos en las publicaciones que se reprochan, en cuanto, además de imputársele la comisión de actos reprobados socialmente, no se le otorga la posibilidad de controvertir tales afirmaciones, afectándose su honra y dignidad.
No hacen variar lo que viene diciendo, la circunstancia que la recurrente en su informe es de opinión que no se ha comprobado alguna vulneración de garantías constitucionales, siendo manifiesto el mal uso que ha hecho de una red social para denigrar al actor, promoviendo su enjuiciamiento público por parte de los receptores de la red Facebook, únicamente a partir de información dada por la recurrida, prescindiendo de las vías procesales que permiten ejercer las acciones judiciales que sean pertinentes y donde el recurrente pudiera ejercer su derecho a defensa, por lo que se acogerá la referida acción constitucional conforme se dirá en la parte resolutiva.
SEXTO: Que, sin embargo, relativamente a la petición del recurrente en orden a que la recurrida ofrezca disculpas públicas en la red social Facebook, desde luego no se accederá a ella, estimándose que la eliminación de cualquier publicación, mención, expresiones escritas o comentarios relativos a su persona es suficiente para enmendar la situación porque se recurre, habida cuenta además que estamos en una sede de cautela, en la que la finalidad perseguida sólo es dar pronto remedio a la lesión de los derechos del protegido, pero no sancionar a la recurrida.
Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se decide que:
SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado en contra de nombre reservado, ordenándose a esta última eliminar, dentro del plazo de tercero día desde que quede firme esta sentencia, todo contenido escrito publicado en deshonra o descrédito del recurrente en la red social Facebook u otras redes sociales, y, además, que deberá abstenerse en lo sucesivo de seguir realizando publicaciones de la misma índole de la señalada y que pudieren afectar al recurrente de autos.
Si dentro del plazo de tercero día ya referido la recurrente no cumple con lo ordenado, lo que será atestiguado en autos por la señora Secretaria de esta Corte, se despachará oficio a Facebook, por intermedio de la Policía de Investigaciones, Brigada del Cibercrimen, a fin de que sea reportada cualquier expresión como las transcritas en el motivo tercero precedente y se proceda a su eliminación de la aludida red social.
Sin perjuicio de lo anterior, cumplido lo ya ordenado, se dará cuenta a esta Corte, a fin de que se decida la procedencia de oficiar a la Fiscalía Local del Ministerio Público, comunicando los hechos para la investigación del posible delito de desacato, previsto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez que este fallo quede firme, comuníquese la sentencia a ambas partes y también al abogado de la recurrida.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese Redacción del ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.
N°Protección-1678-2024.