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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 16744-20203 mar 2021

nombre reservado con ADMINISTRADORES DE FONDOS DE CESANTÍA

Fecha
3 de marzo de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 16744-2020, sentencia de 3 de marzo de 2021

Resumen

Se rechaza el recurso de protección: no hubo acto ilegal ni arbitrario de la administradora de fondos, pues el pacto de suspensión laboral vigente era incompatible con el de reducción temporal de jornada, y el fondo individual de cesantía de las recurrentes se encontraba agotado.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, tres de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO:

Comparece el abogado Andrés Franchi Muñoz, en favor de doña nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado y de doña nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Cesantía Chile S.A., representada por su gerente general don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado.

Señala que las recurrentes son trabajadoras de la sociedad Bennett y Loosli, siendo sus contratos de trabajo de naturaleza indefinida, y ascendiendo su remuneración mensual promedio a $ 376.250.

Que con fecha 23 de abril del año 2020 las recurrentes celebraron con su empleadora pactos de reducción temporal de la jornada de trabajo, al amparo de lo preceptuado por la Ley N° 21.227, durante el periodo comprendido entre el 23 de abril del año 2020 y el 23 de septiembre del mismo año, o bien se acabe la contingencia sanitaria por la que atraviesa el país, volviendo de pleno derecho a regir los contratos de trabajo anteriores a la suscripción del presente acuerdo, sin la necesidad de la suscripción de un nuevo pacto al respecto. Se redujo la jornada de trabajo en un 50%, quedando en 22,5 horas semanales, por lo cual la remuneración de cargo del empleador sería equivalente a la jornada individualizada, y el complemento de la remuneración sería de cargo del fondo individual y solidario del Fondo de Cesantía.

Indica que concurrieron personalmente el día 14 de septiembre de 2020 a las dependencias de la Administradora de Fondos de Cesantía Chile S.A, donde se les informó que no tenían derecho a pago del complemento remuneracional.

El recurrente sostiene que sus representadas si tienen derecho a dicho pago, por haber suscrito con su empleadora los pactos de reducción temporal de jornada, estipulaciones que cumplen con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley N° 21.227, y han sido debidamente registrados en la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, según les ha informado su empleadora, la que ha cumplido con su obligación de pagar aquella parte de las remuneraciones mensuales que le correspondía cancelar.

Señala que el no pago por parte de la recurrida de los complementos remuneracionales constituye un acto ilegal, porque vulnera lo preceptuado por los artículos 11 inciso 4° y 12 inciso 9° de la Ley 21.227, citándolos al efecto.

Por otro lado, sostiene, que el accionar de la recurrida es arbitrario, habida consideración de que no existe ningún motivo racional para negar a las recurrentes el pago de sus complementos remuneracionales, apareciendo motivada por la mera inquina la referida negativa.

En cuanto a las garantías constitucionales, indica como vulneradas las del artículo 19 N°s 2° y 24° de la Constitución Política de la República de Chile.

Finalmente pide que, acogiéndose el recurso, se ordene a la recurrida proceder a la cancelación de los complementos remuneracionales de las recurrentes por el periodo de tiempo comprendido en cada uno de los pactos de reducción temporal de sus jornadas de trabajo, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde que la sentencia que acoja la presente acción de protección se encuentre firme y ejecutoriada, o bien, se adopten las medidas que se estimen pertinentes para el restablecimiento del imperio del derecho, todo ello con expresa condenación en costas.

Informa don nombre reservado, gerente general de la recurrida, Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A., señalando que el 6 de abril de 2020 se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.227 que Faculta el Acceso a Prestaciones del Seguro de Desempleo Establecido en la Ley N°19.728, en circunstancias excepcionales.

Indica que dicho cuerpo legal establece que cuando el empleador se encuentre en alguna de las situaciones descritas en el artículo 8 puede acordar con el trabajador -individual o colectivamente- la reducción de su jornada de trabajo hasta en un cincuenta por ciento, caso en el cual el trabajador tendrá derecho a percibir una remuneración de cargo del empleador equivalente a la jornada reducida, y un complemento con cargo a su cuenta individual por cesantía y, una vez agotado el saldo de ésta, con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, al que se refiere la Ley N°19.728.

Luego, el inciso segundo del artículo 10 establece que el pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo producirá sus efectos a partir del día siguiente al de su suscripción. Con todo, las partes podrán acordar que los efectos se produzcan en una fecha posterior, la que no podrá exceder del primer día del mes siguiente a la fecha de celebración del pacto respectivo.

Refiere, además, que el artículo 12 de la citada ley establece que el pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo deberá suscribirse, preferentemente, de forma electrónica, a través de la plataforma en línea que habilite la Dirección del Trabajo para este efecto, organismo que informará por medios electrónicos, y al menos mensualmente a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, la individualización de los trabajadores y empleadores que celebren los referidos pactos y su contenido, para efectos de proceder con el pago del complemento que corresponda.

Sostiene, que en el caso autos, el 28 de junio de 2020, la Dirección del Trabajo envió una nómina con información de los pactos de reducción temporal de la jornada de trabajo entre las recurrentes y su empleador Bennett y Loosli Limitada, en la que se informó una misma fecha para la suscripción del pacto y para el inicio de sus efectos, esto es, el 23 de abril de 2020, incumpliendo de esta manera lo establecido en el inciso segundo del artículo 10 de la ley, razón por la cual se informó a la Dirección del Trabajo, con fecha 6 de julio de 2020, que los pactos de reducción temporal de la jornada de trabajo entre las recurrentes y su empleador se encontraban rechazados, informando también al empleador con fecha 23 de julio pasado.

Luego, el 2 de septiembre de 2020, el empleador informó a su representada la suscripción de un pacto de “suspensión de relación laboral” con las recurrentes, en los términos establecidos en el artículo 5 de la ley, es decir, se solicitó un beneficio distinto al del artículo 8 (pacto de reducción de la jornada laboral), pacto que sí cumple con los requisitos establecidos en la ley, razón por la cual se encuentra vigente y se están pagando las respectivas prestaciones en favor de las recurrentes.

Finalmente, señala que el 16 de septiembre de 2020, la Dirección del Trabajo nuevamente envió a dicha Sociedad Administradora una nómina con información de los pactos de reducción temporal de la jornada de trabajo entre las recurrentes y su empleador, ocasión en que su representada comunicó al referido organismo, con fecha 21 de septiembre de 2020, que los pactos informados se encontraban rechazados por encontrarse vigente un pacto de suspensión de relación laboral entre las recurrentes y su empleador. Lo anterior, atendido que los pactos de reducción temporal de la jornada de trabajo y los pactos de suspensión son incompatibles entre ellos, según lo establecido en el inciso cuarto del artículo 5° y el inciso tercero del artículo 1°, ambas disposiciones de la Ley N° 21.227. Lo anterior también fue informado al empleador con fecha 24 de septiembre pasado.

Informa don nombre reservado, Director Regional del Trabajo, en representación de la Dirección Regional del Trabajo región del Biobío.

Señala que el día 12 de mayo de 2020, en la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, fueron depositados 2 pactos de reducción temporal de jomada de trabajo, suscritos entre la empresa Sociedad Bennet y Loosli Ltda y las trabajadoras nombre reservado y nombre reservado, pactos que quedaron registrados en la Inspección bajo el número 08012018.

Luego, con fecha 22 de mayo de 2020, previo análisis de los antecedentes presentados por el recurrente, se dictó a través del Inspector del Trabajo de Concepción, el Ordinario N° 983, que contiene las observaciones a los pactos de reducción temporal de jornada de trabajo presentados en su oportunidad, toda vez que éstos no indicaban la información necesaria para efectos del pago del complemento de la remuneración, a que se refiere el artículo 12 letra a) de la Ley 21.227, esto es, si se hará en dinero efectivo o bien a través del depósito en una cuenta bancaria, en cuyo caso debe indicar Banco, Número y Tipo de Cuenta.

Posteriormente, con fecha 28 de Mayo de 2020, vía correo electrónico dirigido a la casilla correo reservado se subsanan las observaciones informadas en su oportunidad, señalándose las cuentas de banco de las trabajadoras antes individualizadas, dándose por subsanada la observación realizada, derivándose dichos pactos, vía correo electrónico de 4 de junio de 2020, desde la Inspección del Trabajo a la Coordinación Regional de Atención de Usuarios para su análisis y posterior remisión al Departamento de Estudios de la Dirección Nacional del Trabajo.

Indica que, según consta en la plataforma destinada a la revisión de pactos, estos fueron derivados desde el Nivel Central a la Administradora de Fondos de Cesantía, el día 25 de junio de 2020.

Por su parte, con fecha 27 de agosto de 2020, en la Inspección del Trabajo de Concepción nuevamente se depositan los pactos de reducción de jornada de trabajo que fuesen recibidos el 12 de mayo de 2020, es decir, suscritos entre las mismas partes y respecto de los mismos periodos, dicho pacto fue individualizado en la Inspección bajo el número 080120179 y el 10 de Septiembre de 2020, vía correo electrónico, dichos pactos fueron derivados desde la Inspección del Trabajo a la Coordinación Jurídica Regional. Según indica la plataforma destinada a este efecto, dichos pactos fueron derivados desde el Nivel a la Administradora de Fondos de Cesantía el 16 de septiembre de 2020.

Finalmente, señala las facultades de la Dirección del Trabajo en relación a la Ley N° 21.227, para concluir que las actuaciones realizadas por la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción han cumplido a cabalidad, con plena disposición y celeridad, los requerimientos respectivos Informa la Superintendencia de Pensiones, a través del Fiscal don Mario Valderrama Venegas.

En primer término, realiza un resumen ejecutivo del recurso de protección, para luego señalar que, revisado el Sistema de Gestión de Documentos de dicha Superintendencia de Pensiones, ninguna de las recurrentes interpuso reclamo en sede administrativa en contra de A.F.C. Chile II S.A., por la situación que plantean en su recurso de protección, de manera que dicho Servicio no ha intervenido en la materia objeto del recurso.

Sin perjuicio de lo anterior, señala en forma detallada en que consiste la figura de la reducción temporal de la jornada de trabajo, incorporada en la Ley N° 21.227, y los requisitos que se deben cumplir, que se encuentran establecidos en el Título II de dicha Ley, los que deben ser verificados por la A.F.C. antes de proceder al pago de las prestaciones establecidas en la referida norma.

Informa don nombre reservado, en representación de la Sociedad Bennett y Loosli Limitada.

Señala que las recurrentes son trabajadoras de su representada, y que con fecha 23 de abril del año 2020 celebraron pactos de reducción temporal de la jornada de trabajo, durante el periodo comprendido entre el 23 de abril del año 2020 y el 23 de septiembre del mismo año, los que fueron presentados ante la inspección del trabajo, en forma presencial, con fecha 12 de mayo de 2020, para su tramitación, y con fecha 25 de mayo de 2020 se recibe via email, ordinario n° 983 proveniente de la inspección del trabajo, solicitando información sobre cuentas bancaria para depositar el dinero respecto de ambas recurrentes, cuestión que se cumplió vía email el día 28 del mismo mes. Cumplida esta gestión se informa que el pacto se enviara a la AFC.

Indica que con fecha 29 de julio de 2020, vía email, se informa por AFC que el pacto de reducción se rechaza "por no informar renta promedio", lo que difiere de la respuesta informada por la AFC con fecha 9 de noviembre de 2020, en donde se indica que se rechazó el pacto por "En la nómina indicada, se informó una misma fecha para la suscripción del pacto y para el inicio de sus efectos, esto es, el 23 de abril de 2020, incumpliendo de esta manera lo establecido en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley, según lo señalado en el numeral 3 indicado precedentemente".

Refiere, además, que no obstante requerir información por la AFC, esta jamás de otorgó, incluso se señaló a las recurrentes que el pacto no existía, debiendo concurrir a la inspección del trabajo, siendo informados en el mes de agosto que lo mejor era "reingresar el acto nuevamente", cuestión que se hizo el 27 de agosto de 2020, siendo nuevamente revisado y aprobado por la inspección y rechazado nuevamente por la AFC.

Complementando su informe, don nombre reservado, Director Regional del Trabajo, en representación de la Dirección Regional del Trabajo región del Biobío, señala que dicho Servicio, por mandato legal, no registra ni tramita los pactos de suspensión laboral de aquel contemplado en el artículo 5 de la Ley 21.227, como si ocurre con los pactos de reducción de jornada laboral, precisando que los pactos de suspensión temporal de jornada laboral se tramitan directamente entre el empleador y el trabajador con la Administradora de Fondos de Cesantía, el empleador y trabajador y/o representante del sindicato deben presentar ante la AFC declaración jurada simple, suscrita por las partes, indicando situación de hecho que les afecta y que los trabajadores no están en las condiciones señaladas inciso 3 artículo 1° de la ley 21227.

Complementando su informe, la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A., señala que la Ley no establece como obligación o requisito de la suscripción de solicitud de las prestaciones originadas por un pacto de suspensión de relación laboral, la presentación a esta Sociedad Administradora del documento en el cual consta el mencionado pacto, por lo que su representada no cuenta con dicha documentación, no obstante, es posible señalar fecha de inicio de la suspensión de la relación laboral, estado, fecha, monto y modalidad de pago de los giros de la prestación, según cuadro que detalla en su complemento. En lo demás, vuelve a reiterar lo ya señalado en su informe original.

Complementando su informe, don nombre reservado, en representación de la Sociedad Bennett y Loosli Limitada, acompaña imágenes fotostáticas de la página web https:/ /pactos.afc.cl/consultaestado/#/, en los cuales constan los estados de dichos pactos, con datos como y si se encuentran aceptados o rechazados, montos a pagar, fechas de pago y si se encuentran pagados o no.

Indica, además, que este tipo de pactos de "Suspensión de la relación laboral" más que suscribirse entre ambas partes (empleador y trabajador) estos se realizan mediante solicitud en la página web de la Administradora de Fondo de Cesantía, en específico en el sitio web https://pactos.afc.cl/#/login portal en el cual se debe ingresar el RUT de la empresa, el RUT del representante legal de la empresa y clave del portal previred, una vez validados los datos anteriores se deben llenar los campos respectivos tales como el código de actividad económica, domicilio, email, teléfono, run y nombre del representante legal, para luego suscribir una declaración jurada, en se deben ingresar los datos del o los trabajadores con los cuales se hará la solicitud de pacto, luego se revisan los datos y se envían, para que luego la administradora de fondo de cesantía acepte o rechace los pactos si se cumplen los requisitos legales.

Por lo anteriormente detallado, no se produce intervención alguna del trabajador, por ello más que una suscripción de pacto, existe una solicitud del empleador a la administradora de fondo de pensiones, en razón de ello, sólo compaña a este recurso los únicos registros que permite el sistema, esto es el detalle de los estados de los pactos.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que, las recurrentes indican que con fecha 23 de abril del año 2020 celebraron con su empleadora pactos de reducción temporal de la jornada de trabajo, al amparo de lo preceptuado por la Ley N° 21.227, durante el periodo comprendido entre el 23 de abril del año 2020 y el 23 de septiembre del mismo año, reduciéndose la jornada de trabajo en un 50%, por lo cual la remuneración de cargo del empleador sería equivalente a la jornada individualizada, y el complemento de la remuneración sería de cargo del fondo individual y solidario del Fondo de Cesantía.

Señalan que la Administradora de Fondos de Cesantía Chile S.A, les informó que no tenían derecho a pago del complemento remuneracional, estimando las recurrentes que si tienen derecho a dicho pago, por haber cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley N° 21.227.

Piden que se ordene a la recurrida proceder a la cancelación de los complementos remuneracionales por el periodo de tiempo comprendido en cada uno de los pactos de reducción temporal de sus jornadas de trabajo.

CUARTO: Por su parte, la recurrida señala que el 28 de junio de 2020 la Dirección del Trabajo envió una nómina con información de los pactos de reducción temporal de la jornada de trabajo entre las recurrentes y su empleador, en la que se informó una misma fecha para la suscripción del pacto y para el inicio de sus efectos, esto es, el 23 de abril de 2020, incumpliendo de esta manera lo establecido en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley, razón por la cual se informó que los pactos de reducción temporal de la jornada de trabajo se encontraban rechazados.

En una segunda oportunidad, con fecha 2 de septiembre de 2020, el empleador le informó la suscripción de un pacto de “suspensión de relación laboral”, en los términos establecidos en el artículo 5 de la Ley N° 21.227, solicitando un beneficio distinto al consagrado en el artículo 8 de la citada ley -pacto de reducción de la jornada laboral-, el que por cumplir con los requisitos legales se encuentra vigente y, se están pagando las respectivas prestaciones en favor de las recurrentes.

Luego, el 16 de septiembre de 2020, recibió nuevamente de la Dirección del Trabajo una nómina con información de los pactos de reducción temporal de la jornada de trabajo entre las recurrentes y su empleador, informando en esta ocasión que los pactos se encontraban rechazados, ahora, por encontrarse vigente un pacto de suspensión de relación laboral entre las recurrentes y su empleador, los que resultan incompatibles entre sí.

QUINTO: Que, la Ley N° 21.227 contempló dos situaciones distintas: la contenida en el artículo 5°, denominada pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo y, la segunda, contenida en el artículo 8°, consistente en el pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo.

Para lo que interesa a efectos de este recurso de protección, en ambos casos, los trabajadores afiliados al seguro de desempleo de la Ley N° 19.728 -que cumplan con las condiciones indicadas en la ley- excepcionalmente tendrán derecho a las prestaciones que establecen los artículos 15 y 25 de dicha ley, según corresponda.

Lo anterior, importa acceder a una prestación por cesantía, bien mediante la modalidad de retiro de fondos de la Cuenta Individual por Cesantía o, con cargo al Fondo de Cesantía Solidario SEXTO: Que, si bien en una primera oportunidad la Dirección del Trabajo envió a la recurrida una nómina con información de los pactos de reducción temporal de la jornada de trabajo, suscrito entre las recurrentes y su empleador, estos fueron rechazados.

Luego, lo concreto, es que frente al nuevo envío, con fecha 16 de septiembre de 2020, de la nómina con la información de los pactos de reducción temporal de las recurrentes, enviada por la Dirección del Trabajo, el empleador ya había informado a la recurrida -con fecha 2 de septiembre de 2020- de la suscripción de un pacto de “suspensión de relación laboral”, razón por la cual estando este segundo beneficio vigente, no era procedente dar curso al relativo a la prestación de cesantía por reducción temporal de la jornada de trabajo, precisamente, por ser incompatible, en su pago simultaneo, con el contenido en el artículo 5° de la Ley N° 21.227, al impedirlo el artículo 1° y 3° de la citada ley y, desde luego, la naturaleza misma del sistema de seguro de cesantía.

De esta manera, no se observa acto ilegal ni arbitrario por parte de la recurrida, sino el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

SÉPTIMO: Que, finalmente, útil es señalar que, de acuerdo a los antecedentes incorporados por la empleadora en folio 59, se puede apreciar que a la fecha de pago del 5° giro -5 de febrero de 2021- el fondo de cesantía de las recurrentes ( CIC) se encuentra agotado, otorgándose sólo la suma de $ 22.500, equivalente al Fondo de Cesantía Solidario (FCS), de manera tal que, a la fecha, resultaría del todo improcedente ordenar el pago de los complementos remuneracionales de las recurrentes, por el periodo de tiempo comprendido en cada uno de los pactos de reducción temporal de sus jornadas de trabajo, como lo fue pedido en esta acción constitucional de protección.

OCTAVO: Que atendido lo concluido precedentemente, es innecesario entrar al análisis de la garantía constitucional que se indica como conculcada y a ponderar los documentos acompañados por las partes.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que: SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Andrés Franchi Muñoz, en favor de doña nombre reservado y doña nombre reservado en contra de la Administradora de Fondos de Cesantía Chile S.A..

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redactó el abogado integrante Jean Pierre Latsague Lightwood.

Aunque concurrió a la vista y al acuerdo de la causa, no firma la fiscal judicial María Francisca Durán Vergara, por estar ausente.

N°Protección-16744-2020.