nombre reservado con UNIVERSIDAD DE LAS AMÉRICAS
- Fecha
- 3 de octubre de 2023
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 16719-2023, sentencia de 3 de octubre de 2023
Resumen
Se rechaza la protección contra la Universidad de las Américas: no se acreditó el acto arbitrario e ilegal alegado, pues hay controversia sobre los hechos y el recurrente suscribió un compromiso académico para cursar las asignaturas.
Texto íntegro
C.A. Concepción Concepción, tres de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos:
Comparece nombre reservado, estudiante derecho, e interpone acción de protección en contra de UNIVERSIDAD DE LAS AMERICAS, pues estima le ha vulnerado las garantías previstas en el número 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Explica que el 1 de agosto de 2023, estando dentro de plazo, por razones de salud y laborales, solicitó el abandono de dos asignaturas, que son Derecho Laboral 2 y Derecho Sucesorio; afirma que el abandono se puede efectuar cuando aún no están cursadas el total de las cátedras y exámenes, siendo el resultado del abandono el que éstas no queden como reprobadas.
Añade que el 2 de agosto recibió de la recurrida la siguiente respuesta:
“Estimado nombre reservado
Junto con saludarlo, informo que no me fue posible eliminar las asignaturas por cuanto tiene retención financiera. En relación la inscripción de ramos, debe realizarla usted, vía portal mi UDLA, el 17 de agosto.”.
Es decir, expone, ante una supuesta morosidad con la casa de estudio a modo de autotutela ella bloquea la posibilidad de eliminar asignatura, pero eso no impide que siga cobrando las deudas como es de costumbre. Agrega que la casa de estudio conoce que en 4 años de estudios siempre ha pagado al arancel que es anual.
Añade que el recurrido también bloqueo -el 17 de agosto- la posibilidad de tomar más asignaturas para el semestre, dejándolo sin poder continuar estudiando en un acto arbitrario e ilegal, y poniendo como reprobadas asignaturas para las cual realizó la eliminación.
Afirma que el recurrido ha sido contumaz en su actuar, porque ya se ha resuelto en su caso varias ONI corrigiendo este acto arbitrario e ilegal, así como de autotutela, en Roles 15688-2020 y 65427-2022 de esta Corte de Apelaciones.
Califica como arbitrario e ilegal lo sucedido, toda vez que por el año completo ha suscrito un pagaré, anual, la situación impedir eliminar asignatura pese a cumplir requisitos y continuar asignando asignaturas En el proceso de estudio bloqueándole impedir continuar este año los estudios, aun cuando el pagare fue anual, ejerciendo una presión no contemplada en la ley ni en el estado de derecho hace que exista claramente una vulneración a los derechos fundamentales.
Alude a la garantía del artículo 19 número 2, de la Constitución Política, relativo a la igualdad, la medida de bloquear impidiendo eliminar asignaturas y además la asignación de asignatura es una medida discriminatoria, que no responde a un criterio de racionalidad ni de la legalidad de procedimiento, no ajustándose a una norma racional y fundada.
También al artículo 19 Numero 24, de Constitución Política, que ampara el derecho propiedad en sus distintas especies corporales e incorporales, el artículo 583 del código civil dispone que sobre las cosas incorporales hay una especie de propiedad y resulta indudable que en esta especie o clase de propiedad sobre derechos incorporales se encuentran protegidos por el precepto constitucional, de acuerdo con los derechos del estudiante son bienes incorporales, en la actualidad es un hecho indiscutido que al celebrarse el respectivo contrato de matrícula se incorpora al patrimonio del estudiante el derecho incorporal es “que se preste el servicio educacional convenido”, la medida de bloquear para eliminar asignaturas e impedir la inscripción de asignaturas del segundo semestre y así impedir continúe estudios es una grave vulneración al derecho de propiedad no existiendo motivo que lo justifique.
Arguye que al existir un contrato de prestación de servicios educacionales del cual emanan derechos y obligaciones para ambas partes, la forma legal de solicitar el cumplimiento de aquellos que se estiman incumplidas es a través de las acciones jurisdiccionales correspondientes, siendo ilegitimo utilizar cualquier medio de presión para obtener el pago. Mas aun que en el caso el pagare se suscribió por el año completo.
Concluye solicitando se acoja el recurso, adoptándose las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, ordenando al recurrido la eliminación o abandono de las asignaturas según se solicitó en su tiempo y que recurrido asigne las asignaturas respectivas permitiendo terminar el año para el cual me encuentra matriculado.
Informó el abogado Benjamín Uriarte Molina, en representación de la Universidad De Las Américas, señalando -en resumen- que la supuesta vulneración de garantías constitucionales que invoca el recurrente no es tal, y que la acción de protección ha sido instrumentalizada por el mismo con la finalidad de eludir responsabilidades académicas y discutir términos contractuales legítimamente adoptados, que por esta vía le permitan estudiar sin pagar o hacerlo en la menor medida posible, aún sin ser beneficiario de la gratuidad estudiantil.
Afirma que el recurrente no es simplemente un alumno que enfrente problemas económicos o de otro orden y que por ello no pueda continuar pagando sus estudios, sino que se trata de una persona que ha utilizado, reiteradamente a lo largo de sus estudios, el recurso de protección como una vía para eludir sus obligaciones financieras y académicas, en circunstancias en que se trata de cláusulas contractuales perfectamente legítimas. Añade que el abuso del recurso de protección de parte del recurrente es a tal punto espurio, que pretende utilizar éste como un método para evitar consecuencias académicas derivadas de su bajo rendimiento y elevado nivel de inasistencia a clases.
Explicó que el recurrente manifiesta que existiría un acto arbitrario e ilegal por la imposibilidad de botar dos ramos de la carrera de Derecho, producto -supuestamente- de la existencia de una deuda para con la recurrida, como única razón. Sin embargo, el alumno soslaya de mala fe la existencia de un compromiso académico suscrito entre las partes, que –en los hechos y como única forma de continuar sus estudios de Derecho- le impedía reprobar y/o abandonar dichos ramos y le obligaba a presentar un nivel razonable de asistencia a clases.
Afirma que la relación de los hechos que efectúa el recurrente dista bastante de la realidad y de la forma en que éstos ocurrieron. Así, la supuesta ilegalidad y arbitrariedad en que habría incurrido la universidad, según la imputación efectuada por él, consistiría en impedirle la eliminación de las asignaturas de Derecho del Trabajo 2 y Derecho Sucesorio, por la única razón de presentar una supuesta retención financiera, y que además, se le impediría tomar determinadas asignaturas para el siguiente semestre, señalando livianamente que durante los 4 años de estudios que ha cursado en la universidad, siempre ha pagado el arancel anual de la carrera, no obstante que en anteriores recursos de protección que el mismo ha deducido, ha reconocido adeudar a la universidad. Más allá de lo anterior, la realidad de las cosas es que los hechos del caso verdaderamente son otros.
Expone que el alumno, sr. nombre reservado, ingresó a la Carrera de Derecho en la UNIVERSIDAD DE LAS AMÉRICAS, en su régimen Executive, el primer semestre del año 2020. Desde entonces, él no ha sido beneficiario de la gratuidad en la Educación Superior Chilena y posee la calidad de alumno regular. Con fecha 2 de agosto de 2023, él se dirigió a la directora de carrera de Derecho de la Sede Concepción de la Universidad de Las Américas, Sra. nombre reservado, para solicitar vía correo electrónico, el “abandono” de dos asignaturas propias y esenciales de la carrera de Derecho; Derecho del Trabajo II y Derecho Sucesorio. Lo anterior, debido a supuestas “razones laborales y de enfermedad”, cuales siquiera justifica. Adicionalmente, el recurrente solicita que “para el semestre que viene” se inscribieran otras cuatro asignaturas (Introducción al Derecho Privado, Derecho Administrativo II, Proceso Penal y Solución Alternativa de Conflictos.
Ante aquella solicitud, la Sra. Directora de la carrera, luego de una revisión de los antecedentes necesarios para llevar a cabo una gestión como la requerida por el alumno, le comunicó a éste que ello no era posible. Esto pues revisados los antecedentes del recurrente, se logró identificar que él presentaba un bajo nivel de asistencia a clases y un paupérrimo rendimiento académico, que lo situaba en situación de riesgo de expulsión de la carrera.
Agrega que las asignaturas que el alumno solicitó “abandonar” -y cuyo impedimento por parte de la recurrida, vulneraría sus garantías constitucionales- fueron inscritas por el mismo dentro de su carga académica en el primer semestre del año académico 2021 y en el primer semestre del año académico del año 2023. En ambos periodos académicos, el alumno no rindió ninguna evaluación y reprobó consecuencialmente las asignaturas con nota 1.0.
No bastando lo anterior, en cuanto a los porcentajes de asistencia del alumno a las clases de las asignaturas cuya abandono solicitó, es menester hacer presente que, para el primer semestre del año 2021, el alumno registró 0% de asistencia tanto en Derecho Sucesorio, como en Derecho del Trabajo II, mientras que en el primer semestre del año 2023, el alumno registró un 0% de asistencia en Derecho Sucesorio y un 81,8% de asignatura en Derecho del Trabajo II, y respecto de esta última asignatura, el ALUMNO no rindió ninguna evaluación.
Arguye que los antecedentes expuestos sobre el rendimiento y la responsabilidad del alumno en las asignaturas de Derecho del Trabajo II y Derecho Sucesorio -respecto de los cuales solicita su “abandono”- permiten visualizar, que él, no habiendo rendido ninguna evaluación y con un porcentaje de asistencia a clases nulo, en al menos uno de los casos, pretendía el abandono únicamente para no reprobar -por segunda vez- tales asignaturas, intentando utilizar el recurso de protección como una vía por medio de la cual lograría evitar aquello al invocar como razón del impedimento del abandono de las asignaturas, razones de tipo únicamente económicas y junto con ello lograr evadir el cumplimiento de sus obligaciones financieras con la recurrida, aún cuando ésta continúe prestando sus servicios al mismo.
Dice que prueba de lo anterior es la circunstancia de que el alumno, con fecha 25 de agosto de 2023, tras la identificación del status académico en que se encontraba por parte de la Directora de Carrera de la Facultad de Derecho de la recurrida, debió firmar una carta de compromiso académico, en razón del inminente riesgo en que se encontraba su continuidad en los estudios en la Facultad de Derecho de la UNIVERSIDAD DE LAS AMÉRICAS por su bajo rendimiento académico y su gran porcentaje de inasistencia en las asignaturas cuyo “abandono” es objeto del recurso, adjuntando copia de tal carta de compromiso al informe.
Aduce que los términos de aquella carta de compromiso académico son categóricos sobre la situación académica del recurrente y que en la misma el alumno solicita que se le permita continuar sus estudios bajo condición de cursar con prioridad y aprobar las mismas asignaturas cuyo abandono solicitó, debiendo cursarlos en la oportunidad que corresponda, con un mínimo de 70% de asistencia, estableciéndose que además deberá aprobar en primera oportunidad todos los ramos que curse durante el segundo semestre del año 2023, bajo apercibimiento de no levantar su irregularidad académica, con las consecuencias propias del reglamento estudiantil. Con lo anterior, colige la informante, es evidente que el alumno se encuentra en un evidente riesgo de perder la calidad de estudiante y que tales condiciones debía cumplirlas en el segundo semestre del año 2023. Es decir, ante su situación compleja, el recurrente evitaba reprobar nuevamente las asignaturas señaladas y caer en condición de eliminación.
Añade que a continuación, la Directora de Carrera le señaló al señor nombre reservado que, respecto de su solicitud de inscribir nuevos ramos, ello no le era posible, por cuanto la inscripción de las asignaturas que indicaba lo debía realizar el alumno y se le señaló que tenía plazo hasta el 17 de agosto del 2023 para poder hacerlo.
En otra línea argumental indicó que en cuanto a la vinculación del alumno con la universidad, es posible mencionar que ambas partes, para el año académico actualmente vigente, celebraron un Contrato de Prestación de Servicios Educacionales de Pregrado, el día 10 de marzo de 2023. En cada uno de los contratos de Prestación de Servicios Educacionales celebrados, se contenían las cláusulas Cuarta, Quinta y Sexta, que a grandes rasgos disponen: 1) Que los comparecientes dejan expresamente establecido que el alumno es responsable de las obligaciones contraídas en el contrato celebrado; 2) El alumno acepta que la universidad tiene la necesidad de financiar la prestación de los servicios educacionales para el período académico contratado, por concepto de gastos asociados a personales y otros, por lo que el pago oportuno de las sumas correspondientes a matrícula y aranceles constituye una obligación que permanece vigente para el estudiante durante el periodo académico completo y; 3) Que el estudiante se obliga a respetar toda la normativa académica, reglamentaria y administrativa de la universidad contenida en sus reglamentos.
Añade que sólo de manera referencial, la Directora de Carrera, puso en conocimiento del alumno, que éste presentaba deuda con la universidad, que lógicamente debía regularizar, siendo la “retención financiera” un aviso que el sistema automáticamente presenta al identificar un estado de cuenta impago. Explica que el alumno, a la fecha de consulta del sistema por la Directora de Carrera, presentaba reiteradas deudas con la recurrida. Lógicamente entonces, el sistema informático, en resguardo de la integridad patrimonial de la misma, alertaba sobre aquello. En efecto, precisó que para el presente año, el alumno fue matriculado acordando el pago del arancel anual en 12 cuotas de $416.766. De tales cuotas, el alumno no ha pagado a la fecha ninguna de ellas. A la fecha, el alumno adeuda 11 cuotas; 3 de ellas correspondientes a la reprogramación del año 2022; 2 cuotas de normalización del año 2022 y; 6 cuotas de normalización del año 2023, todo lo cual permite establecer que el total adeudado sólo por concepto de capital asciende a la suma de $3.799.034, mientras que el monto total de la deuda asciende a la suma de $4.167.660.
Plantea que pese a todas las circunstancias expuestas, el recurrente jamás se acercó a la recurrida a regularizar sus deudas o a intentar alcanzar una solución al problema que supuestamente lo aquejaba, por lo que la universidad simplemente se ha mantenido a la espera de que el alumno regularice su situación, lo cual a la fecha, aún no ha ocurrido.
Por otra parte, argumenta, la realidad de las cosas demuestra que es un hecho de la causa que el alumno Sr. nombre reservado, no ha respondido debidamente a sus deberes académicos, y pareciera más bien, que el recurso de protección deducido por el mismo, ha sido una vía que el recurrente ha utilizado con el fin de evitar -junto con requerir la prestación de sus servicios educacionales sin pagar o haciendo mínimamente- posibles consecuencias de tal índole, ya sea la reprobación de sus asignaturas, el retraso en su malla curricular o bien, una sobrecarga futura de la misma.
Respecto de las garantías constitucionales supuestamente infringidas, dijo que los actos de la recurrida que el recurrente denuncia, no son actos que vulneren las garantías constitucionales mencionadas en la presente acción.
Así, negó que haya un trato desigual; y en cualquier caso las diferencias que se podrían haber establecido al impedir al alumno “abandonar” las asignaturas que indica, en comparación a sus compañeros, bien se justifica, por buenas razones, al presentar un bajo nivel de cumplimiento de sus deberes académicos y adicionalmente, presentar deudas de forma reiterada con la universidad, condiciones factibles de aplicar a todo alumno que se encuentre en las mismas condiciones.
En lo que atañe a la garantía del derecho de propiedad, dice que tampoco podría haber sido transgredida por parte de la recurrida, pues si bien, al día de hoy parece un hecho indiscutido que se tiene un derecho de propiedad sobre los bienes incorporales y que dentro de éstos se consideran los derechos que emanan de un contrato -como podrían ser en este caso los derechos que emanan del contrato de Prestación de Servicios Educacionales- no es menos cierto que tales derechos no suponen un derecho de ejercicio absoluto, sino que más bien, tales derechos podrían enfrentar limitaciones, dentro de las cuales se encuentran también los derechos del otro contratante. De otro modo, el derecho del recurrente a recibir los servicios ofrecidos en el contrato de Prestación de Servicios Educacionales pondría a la recurrida en un estado tal de tener que otorgar tales servicios sin recibir contraprestación alguna o sin resguardar debidamente su honorabilidad, pues de otra forma se estaría afectando el “derecho de propiedad del recurrido”. La recurrida, únicamente, con la finalidad de resguardar su patrimonio tangible e intangible y de asegurar la continuidad de la prestación del servicio educacional para el resto de la comunidad estudiantil y en términos de ofrecer un servicio de calidad a la misma, con un debido cuidado del perfil de egreso de sus alumnos, ha incitado al alumno a comprometerse con sus estudios y de paso, solicitar el pago de los servicios en los cuales se encuentra en mora.
Por todo lo anterior negó la existencia de un acto arbitrario o ilegal por parte de la universidad recurrida y solicitó el rechazo del presente recurso, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, el recurrente hace consistir la ilegalidad y arbitrariedad denunciada en la negativa de la recurrida a admitir la solicitud del actor en orden a abandonar o no cursar dos asignaturas (Derecho Laboral 2 y Derecho Sucesorio) de la carrera de Derecho que estudia.
TERCERO: Que, la recurrida informó que negó cursar tal solicitud de abandono de los ramos, atendida la situación académica del actor, quien presenta un bajo nivel de asistencia a clases y un paupérrimo rendimiento académico, que lo situaba en situación de riesgo de expulsión de la carrera; que las asignaturas que el alumno solicitó “abandonar” fueron inscritas por el recurrente dentro de su carga académica en el primer semestre del año académico 2021 y en el primer semestre del año académico del año 2023. En ambos periodos académicos no rindió ninguna evaluación y reprobó las asignaturas con nota 1.0. Además, para el primer semestre del año 2021, el alumno registró 0% de asistencia tanto en Derecho Sucesorio, como en Derecho del Trabajo II; mientras que en el primer semestre del año 2023, registró un 0% de asistencia en Derecho Sucesorio y un 81,8% de asignatura en Derecho del Trabajo II, pero respecto de esta última asignatura el alumno no rindió ninguna evaluación.
Añadió que el 25 de agosto de este año (después de la interposición del presente recurso, que data del 20 de agosto último), el alumno recurrente firmó una Carta de Compromiso Académico, en razón del inminente riesgo en que se encontraba su continuidad en los estudios por su bajo rendimiento académico y su gran porcentaje de inasistencia en las asignaturas cuyo “abandono” es objeto del recurso; en dicha carta de compromiso el alumno solicita que se le permita continuar sus estudios bajo condición de cursar con prioridad y aprobar las mismas asignaturas cuyo abandono solicitó, debiendo cursarlos en la oportunidad que corresponda, con un mínimo de 70% de asistencia, estableciéndose que además deberá aprobar en primera oportunidad todos los ramos que curse durante el segundo semestre del año 2023, bajo apercibimiento de no levantar su irregularidad académica, con las consecuencias propias del reglamento estudiantil. Con lo anterior, colige la informante, es evidente que el alumno se encuentra en un evidente riesgo de perder la calidad de estudiante y que tales condiciones debía cumplirlas en el segundo semestre del año 2023. Respecto de la solicitud de inscribir nuevos ramos, ello no era posible, por cuanto la inscripción de las asignaturas la debía realizar el alumno y tenía plazo hasta el 17 de agosto del 2023 para poder hacerlo.
CUARTO: Que, el presente es un procedimiento especial, breve y de urgencia, destinado a obtener protección de ciertas garantías constitucionales que son señaladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y que requiere la existencia de una situación de hecho que amerite otorgar la protección solicitada. Es decir, debe justificarse plausiblemente la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal que justifique el otorgamiento del amparo constitucional que se pide.
QUINTO: Que, en el presente caso nos encontramos ante la afirmación del recurrente en orden a que se le negó una petición de “abandonar” unas asignaturas que estaba cursando, en razón de una deuda pendiente; y, por otra parte, la recurrida negó que lo sucedido obedeciera a razones económicas sino que lo justificó en la deficiente situación de cumplimiento académico del recurrente, quien en dos oportunidades ya había reprobado las mentadas asignaturas, a lo que añadió que -unos días después de interponerse el recurso- el recurrente suscribió un compromiso académico en el cual señaló que cursaría tales asignaturas y las aprobaría, lo que indica un cambio de voluntad respecto de su aparente pretensión inicial. Asimismo, negó haberle impedido la inscripción de nuevos ramos. Hay, pues, una evidente controversia respecto de la efectiva existencia de los hechos que sirven de sustento a la presente acción.
SEXTO: Que, por consiguiente, no encontrándose acreditada la existencia de la conducta que ha sido calificada como arbitraria e ilegal por el recurrente, no concurren los presupuestos para que pueda prosperar la presente acción constitucional, por lo que ella será desestimada.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección presentado por nombre reservado, en contra de la UNIVERSIDAD DE LAS AMÉRICAS.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese.
Redacción del ministro Juan Ángel Muñoz López.
No firma el ministro señor Rodrigo Cerda San Martín, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso.
Rol 16.719-2023 - Protección.