Protección contra Caja de Compensación y Asignación Familiar 18 de Septiembre
- Fecha
- 8 de abril de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1671-2014, sentencia de 8 de abril de 2014
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Caja de Compensación 18 de Septiembre por tratarse de un caso de lato conocimiento: la subsistencia del crédito y el descuento cuestionado deben resolverse en sede ordinaria, sin que aparezca un acto arbitrario o ilegal claro.
Texto íntegro
Foja: 51 Cincuenta y Uno Concepción, ocho de abril de dos mil catorce.
VISTO:
A fojas 4, comparece el abogado Waldo Figueroa Vásquez, en nombre y representación de nombre reservado, Técnico en Enfermería con domicilio en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra de la Caja de Compensación y Asignación Familiar 18 de Septiembre, (en adelante la Caja) persona jurídica constituida conforme a la Ley 18.833 representada legalmente por su Presidente Cristóbal Phillipi, ignora segundo apellido, domiciliado en domicilio reservado Los nombre reservado y por el Señor nombre reservado Los nombre reservado don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado.
Funda su recurso en que su representada es auxiliar Paramédico para la Municipalidad de Negrete, su empleador, en el Centro de Salud Familiar “Yanequem” y señala que durante el mes de agosto del 2005, suscribió un pagaré a favor de la recurrida por 60 cuotas mensuales de $107.299 a partir de septiembre del 2005. No pagó la deuda y el pagaré de $6.223.342 fue protestado el 30 de noviembre de 2006, según informe comercial que adjunta. Agrega que “nunca la recurrida hizo uso del derecho legal de retención sobre la remuneraciones de su representada, que le confiere el art. 22 de la Ley 18.833. Que el 28 de febrero de 2014 recibió por depósito electrónico su remuneración del mes, en su cuenta RUT del Banco del Estado, donde aparece un descuento de $107.299 a favor de la recurrida. El 3 de marzo su empleador le informa que debió realizar una retención a favor de la Caja, en razón de una planilla de descuento enviada por ésta, desde la sucursal de Los nombre reservado, por lo que está obligado a hacer el descuento. Expone que la planilla de descuento indica claramente que se instruye al empleador, la Municipalidad de Negrete, a descontar a su representada la cuota 11/60 con vencimiento el 30 de agosto de 2006 y consta en la planilla que tiene su origen en la Caja, cuyo jefe es don nombre reservado.
Agrega que su representada era deudora de una suma de dinero $6.223.342, por un pagaré protestado el 30 de noviembre de 2006, con un total de 58 cuotas de $107.299, que la recurrida aceleró, protestando el pagaré el 2006, constando que el 28 de febrero de 2014, o sea 7 años y 3 meses después sufrió la retención de una cuota vencida el 30 de agosto de 2006. Dice que el ejercicio de la facultad del Art. 22 de la Ley 18.833 por parte de la Caja contra su representada, es un acto ilegal y arbitrario porque la deuda se encuentra prescrita considerando cada una de las cuotas o el total del pagaré protestado, al igual que la acción de cobro que jamás fue ejercida, y que la retención se produce a más de 7 años del protesto, lo que conculca la garantía del 19 Nº 24 de la Constitución Política, porque priva a su representada de una parte de la remuneración que le pertenece. Es un abuso evidente, que el acreedor se hace pago arbitrariamente, al impedir a su representada oponer defensas o excepciones al cobro de una deuda prescrita, constituyendo un embargo de facto, porque el acreedor se hace pago de una cuota que en cualquier contienda judicial no tendría derecho a cobrar. El acto es ilegal porque una interpretación armónica y coherente del Art. 22 de la Ley 18.833 debe concluir que la facultad de retención debe ser ejercida en la fecha que se devengan o se hacen exigibles cada una de las cuotas y no después de 7 años.
Finalmente invoca en su favor jurisprudencia de la Excma Corte Suprema contenida en Rol 2.646-2011, y luego de señalar la normativa que funda su recurso de protección, termina solicitando que éste sea acogido para que esta Corte ordene el cese de la retención de cuotas del crédito, por parte de la Caja, comunicando al empleador, disponiendo que la recurrida no deberá volver a ejercer la facultad en perjuicio de su representada sobre el crédito, sin perjuicio de adoptar otras medidas en resguardo de los derechos constitucionales que se estimen procedentes por esta Corte, con costas.
En el recurso, se solicitó orden de no innovar, la que fue otorgada, conjuntamente con la resolución que le tuvo por interpuesto, el 18 de marzo de 2014 según consta a fojas 19.
A fojas 16, informa don nombre reservado, abogado y fiscal de la Caja, quien en lo pertinente informa alegando la inexistencia de actuaciones arbitrarias e ilegales. Señala que el Art. 22 de la ley 18.833 establece el mecanismo de pago que por defecto se aplica a los créditos sociales, y que el deudor conserva su obligación de pago aun cuando el deudor no descuente la cuota, por ser el principal obligado. Señala que es la interpretación que la recurrente ha dado al régimen de pago, toda vez que registra varios pagos por ventanilla cuando el empleador no había efectuado el descuento. Acredita mediante comprobante de pago adjunto, que la deudora habría efectuado un último pago por ventanilla en julio de 2013, siete meses antes de la presentación de la acción. Agrega que el crédito se habría solicitado en agosto de 2006, no de 2005, por $3.796.310 en 60 cuotas de $107.299 cada una, suscribiendo el pagaré el 30 de agosto de 2006, beneficiándose con el crédito. Agrega que si bien la recurrente señala que nunca la caja habría hecho uso del mecanismo de retención del Art. 22 de la Ley 18.833, sin embargo al observar el historial, existen pagos irregulares el año 2006 y siguientes, algunos a través de retenciones y otros por ventanilla, pagando en la misma caja en julio de 2013, la cuota 10 de 60. Señala que es evidente que la recurrente conocía en esa fecha la obligación de pago que hoy cuestiona, lo que no es compatible con su alegación de prescripción de la deuda.
Continúa señalando que es destacable que la recurrente señale que trabaja desde 1998 para el mismo empleador, lo que no obsta para el pago regular del crédito, como podría ser la existencia de 2 empleadores o despidos en el período, lo que no explica las irregularidades observadas en el historial, por lo que la recurrente sabía perfectamente que debía ser descontado el crédito y no había obstáculo para cumplir la obligación. Pero en algún momento, el empleador dejó de descontar de las remuneraciones, y lejos de intentar revertir la situación o pagar regularmente, la recurrente intenta tomar ventaja de la negligencia de su empleadora, alegando ante la Corte una supuesta prescripción. Es atentatorio contra la buena fe y la certeza jurídica, que hoy alegue menoscabo, solicitando una prescripción que no ha sido declarada.
El informante califica el actuar de la recurrente como “doloso” y “negligente”. Destaca que no ha realizado acción judicial alguna para solicitar la declaración de la prescripción, con anterioridad al pago efectuado en julio de 2013. Que la recurrente pretende que esta Corte desconozca los efectos del Art. 2493 del Código Civil, en relación a que el juez no puede declarar de oficio la prescripción, sino que ésta debe ser alegada, cuestión que no ha ocurrido desde que no se les ha notificado demanda alguna, contradiciéndose en sus acciones, por lo que no puede valerse de su propia negligencia procesal, razón por la cual tampoco existe infracción al 19 Nº 2 de la Constitución Política. Agrega que de acuerdo al cronograma de pagos, el crédito vencía en noviembre del 2011, cuando debía estar pagado íntegramente, pero la recurrente interrumpió la prescripción naturalmente, mediante el pago voluntario de julio de 2013 por ventanilla en agencia de caja 18, todo lo cual podrá discutirse una vez que accione de prescripción, si finalmente decide hacerlo, pero al no contar con una sentencia en tal sentido, y habiendo omitido el acto de la interrupción natural ya mencionada, no ve como la recurrente pretende que esta Corte declare que existe alguna ilegalidad.
Continúa señalando que es llamativo que la recurrente mantenga en su poder unas “supuestas publicaciones” que datan de su morosidad en el 2008, custodiando dicho documento por más de 5 años, y la negligencia en el cumplimiento del pago. Acto seguido, el informante señala que no le consta la veracidad del documento y es evidente que carece de vigencia. Impugna la jurisprudencia presentada por la recurrente y contenida en el Rol 12.646 de la Iltma. Corte Suprema, que en su concepto es un caso distinto, donde una caja intenta cobrar un crédito a un codeudor, luego que el deudor principal repactara la deuda, sin la comparecencia del codeudor. Niega que la caja haya protestado el pagaré o acelerado el crédito, y que de acuerdo al propio título de crédito se liberó al acreedor de la obligación de protesto. Ignora además la aceleración planteada si no se ha realizado cobranza ejecutiva alguna, todo lo cual siembra dudas sobre el documento que acompaña la recurrente, y que le es desconocido. Que no hay acción ilegal o arbitraria en el obrar de la Caja e insiste en que la deudora no ha accionado judicialmente de prescripción, agregando que nadie puede aprovecharse de su propio dolo.
Sobre la legitimidad del cobro de las cuotas del crédito social, el informante invoca en su favor las normas de la ley 18.833, especialmente el Art. 1 que define a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, el Art. 22, que permite deducir al empleador lo adeudado por el trabajador y remitirlo a la acreedora, al igual que el Art. 58 del Código del Trabajo, que en igual sentido permite al empleador, hacer la deducción y envío de lo adeudado por la trabajadora. Insiste en la plena vigencia del crédito, la inexistencia de alguna sentencia que declare su prescripción, agregando que el descuento realizado ni siquiera contempla intereses por mora o valores por otros conceptos, para solicitar tener por evacuado el informe, solicitando el rechazo del recurso de protección, con costas.
A fojas 33 se trajeron los autos en relación, procediéndose a la vista de la causa el 3 de abril del presente año.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1º El recurso de protección es una acción rápida, expedita y eficaz, que tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar las debida protección del afectado por un acto arbitrario o ilegal que le prive, perturbe o amenace en el ejercicio de las garantías que la propia Constitución establece. Su carácter tutelar, permite a esta Corte adoptar todas las medidas que estime necesarias, para cumplir este cometido conservador.
2º Que la discusión planteada entre la recurrente doña nombre reservado y la recurrida Caja de Compensación familiar 18 de septiembre, consiste en determinar si esta última tiene facultades para cobrar el crédito contenido en el pagaré suscrito en agosto de 2005-según la recurrente- o en agosto de 2006 –según la recurrida- por la suma de $6.223.342, mediante la forma de retención contenida en el Art. 22 de la ley 18.833, toda vez que en concepto de la recurrente, la deuda se encuentra prescrita, lo que constituye un acto arbitrario e ilegal, o por el contrario, se ha producido la interrupción natural de la prescripción, mediante pago efectuado por la recurrente en julio de 2013, como sostiene la recurrida.
3º.- Que, una y otra parte, han controvertido la vigencia de la deuda fundada en la existencia o no de una supuesta prescripción extintiva y una supuesta interrupción natural de la prescripción. La recurrente, conjuntamente con el recurso ha presentado, en fotocopias, la liquidación de remuneraciones que se contiene a fojas 1 donde aparece el descuento de $107.299 a favor de la Caja; a fojas 2 una cartola de su cuenta Rut que da cuenta del depósito de remuneraciones por el empleador; a fojas 7 un informe Dicom que da cuenta de la deuda por RUT reservado a favor de la Caja, fechado el 05 de abril de 2008; a fojas 9 se contiene una planilla de descuento de remuneraciones de la Caja. Por otra parte, la recurrida, acompaña junto con su informe y rolante a fojas 23, una fotocopia certificada ante notario de un comprobante de pago que atribuye a doña nombre reservado, donde ésta con fecha 10 de julio de 2013 habría pagado una cuota de la deuda, específicamente la suma de $107.299. A fojas 46 y conjuntamente con acompañar un conjunto de documentos en original, el representante de la recurrente a fojas 46 objeta el documento que se contiene a fojas 23 de autos, “por ser falso”, y al mismo tiempo acompaña “con citación contraria” (sic) comprobante de cuota 9/60 efectuado el 29 de junio de 2007 y copia de liquidación de remuneraciones de su representada de junio de 2013 donde consta que le fue efectuado un descuento por la misma suma del comprobante acompañado por la recurrida.
4º.- Que en consecuencia, el conflicto sometido a la decisión de esta Corte, es de naturaleza eminentemente civil, y propio de aquella judicatura, toda vez que es un hecho que la declaración o no de la prescripción extintiva, es un juicio de lato conocimiento, donde el actor debe obtener que un Tribunal declare que la obligación se encuentra extinguida, por no haberse ejercido las acciones correspondientes durante el correspondiente lapso de tiempo, conforme lo prescribe el Art. 2492 del Código Civil, en relación con el Art. 2514, del mismo Código, cuestión que en este caso no ha ocurrido, toda vez que el recurrente no ha acompañado sentencia alguna que de cuenta que la deuda en cuestión se encuentre extinguida. Este es un presupuesto fundamental para acoger el recurso, toda vez que de los antecedentes reseñados, tanto el libelo de interposición como el informe y documentos acompañados, aparece claro que existe controversia sobre la subsistencia o no de la deuda: el recurrente estima que la deuda se encuentra extinguida, la recurrida considera que no, porque en el tiempo intermedio entre el otorgamiento del crédito y el ejercicio de la facultad de retención del Art. 22 de la Ley 18.833 se interrumpió naturalmente la prescripción, mediante el pago, como prescribe el Art. 2518 del Código Civil.
5º.- Que, a mayor abundamiento, la tramitación del presente recurso, ha derivado en una discusión donde las partes han adoptado diferentes posiciones sobre los documentos presentados por una y otra parte, en apoyo de sus pretensiones. Por una parte a fojas 46 la recurrente ha objetado por falso el documento que da cuenta de la supuesta interrupción natural y que se contiene a fojas 44, por otra parte la recurrida ha controvertido la fecha de suscripción del pagaré, en la página 3 de su informe y según se lee fojas 26, sostiene que éste fue suscrito en agosto de 2006 y no en agosto de 2005 como sostiene la recurrida; niega haber protestado el pagaré que contiene la deuda y haber acelerado las cuotas, en la página 6 de su informe a fojas 29. Y por cierto, esta Corte no ha tenido a la vista pagaré alguno para pronunciarse sobre las afirmaciones indicadas.
6º.- Todo lo anterior, demuestra que se trata de un típico caso de lato conocimiento, lo que impide que esta Corte pueda pronunciarse por acoger el recurso, toda vez que para ello es necesario la existencia de un acto arbitrario, de aquellos contrarios a la justicia, la razón o dictado por la mera voluntad o el capricho; o ilegal, es decir contra ley, cuestión que debe aparecer claramente, sin discusiones, , como si por ejemplo acude a reclamar protección, el premunido de una sentencia que declara la prescripción de una deuda, y está siendo objeto de una cobranza judicial por el mismo crédito ya extinto. Sin embargo, lejos de aquello, existen suficientes elementos que desvían la discusión hacia la subsistencia o no del crédito, lo que debe resolverse en sede ordinaria. Así por ejemplo lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en sentencia Rol 1028-2012 de 17 de mayo de 2012. Por estas consideraciones, el recurso no puede ser acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza sin costas, el deducido en lo principal de la presentación de fojas 14.- Déjese sin efecto la orden de no innovar concedida.
Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del Abogado Integrante don Waldo Ortega Jarpa.
Rol 1671-2014.- de Recursos Civil.
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
nombre reservado por los Ministros de la QUINTA SALA Sr. nombre reservado, Sra. nombre reservado y el abogado integrante Sr. Waldo Ortega Jarpa.
nombre reservado
Secretario Subrogante En Concepción ocho de abril de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
nombre reservado
Secretario Subrogante