Protección contra Juez del Primer Juzgado Civil
- Fecha
- 26 de septiembre de 2012
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1671-2012, sentencia de 26 de septiembre de 2012
Resumen
Se rechaza el recurso de protección del recurrente contra la jueza del Primer Juzgado Civil de Concepción: la acción buscaba sancionar a la jueza e investigar hechos, fines ajenos a la protección, y no se aportó prueba; además la causa penal tenía sobreseimiento definitivo firme.
Texto íntegro
Foja:53 Cincuenta y Tres C.A. de Concepción Concepción, veintiséis de septiembre de dos mil doce.
Vistos:
A fs.10 comparece don nombre reservado, agricultor, domiciliado en domicilio reservado, Población 11 de Septiembre, San Carlos Provincia de Ñuble. Recurre de protección en contra de la Juez del Primer Juzgado Civil, con competencia Criminal de Concepción doña nombre reservado, por la acción ilegal y arbitraria que se expresará, lo cual importa una privación, perturbación y amenaza de su legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 número 1, 2, 3, 7,14, 20 y 24 de la Constitución Política de la República.
Manifiesta que con fecha 30 de julio del año en curso, se le hizo entrega de copia del expediente causa rol: 100-2011, donde, según estima, existen actos ilegales, arbitrarios e improcedentes, esto es, documentos alterados, como un certificado de deuda emitido por el Servicio de Impuestos Internos, sin el nombre del contribuyente, ni firmas y timbres correspondientes , no debiendo debido la juez aceptar tal documentación, así como tampoco no figurando en el expediente el resumen de don nombre reservado, Fiscal de San Carlos y la declaración del testigo nombre reservado. Por otro lado señala que la empresa Mensutierra Ltda., adulteró y falsificó los deslindes existentes donde se expone una solicitud de regularización de fecha 01 de agosto de 2003, por lo que los hechos invocados son de la exclusiva responsabilidad del juez.
Refiere, además, que en el expediente completo falta la minuta y carpeta en consulta del señor Fiscal nombre reservado donde claramente se define el delito de inscripción fraudulenta causa ruc: RUT reservado de fecha 05 de enero de 2012 y que lo más delicado es este delito, pues se trata de la inscripción fraudulenta, ya dicha, amparada por Bienes Nacionales, de una persona que se encontraba fallecida.
En consecuencia, solicita tener por interpuesto el presente recurso de protección en contra de la Juez del Primer Juzgado Civil con competencia Criminal, de Concepción.
A fs. 21 y por disposición de esta Corte, el recurrente complementa su recurso y al efecto señala que la fecha de los actos ilícitos corresponden al 30 de julio de 2012, cuando se le notifica el sobreseimiento de la causa rol N° 100-2011; que la vulneración de garantías se produce en el expediente causa rol: 100-2011, y que el acto ilegal no figura en la causa ruc: 1000752885-5. El otro acto arbitrario consiste en que no se le tomó declaración al testigo mencionado en el recurso y la falta de observación de la juez recurrida amerita la vulneración de garantías. Finalmente agrega que existió una inscripción fraudulenta por el Ministerio de Bienes Nacionales al autorizar una inscripción a una persona fallecida el año 2004.
A fs.24 informa doña nombre reservado, JUEZ TITULAR DEL PRIMER JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN, indicando, en primer término, que en la causa criminal rol:100-2011 por infracción al artículo 9 del DL 2695 -en que figura como denunciante don nombre reservado y como denunciado don nombre reservado-, efectivamente, con fecha 28 de marzo del presente año, se dictó sobreseimiento definitivo, por estimarse que los hechos investigados no eran constitutivos de delito, conforme al mérito de los antecedentes y lo prevenido en el artículo 9 en relación a los artículos 2 y 19 del decreto ley mencionado.
Agrega que es dable considerar al respecto que en agosto de 2010, se inició investigación ante la Fiscalía Local de San Carlos y que posteriormente, con fecha 22 de marzo de 2012, se cerró sumario en dicha causa, estimándose que la investigación estaba lo suficientemente acotada y agotada.
Precisa que, a su juicio, la causa de que se trata mantuvo una tramitación regular de acuerdo al Código de Procedimiento Penal, sin que se haya vulnerado garantías constitucionales de los intervinientes.
A fs.42 se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que para que proceda el recurso de protección se requiere que se hayan efectuado actos u omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de los derechos y garantías a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO.- Que, por otra parte, el objeto de esta especial acción cautelar es que la respectiva Corte de Apelaciones adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, es decir, se requiere que esté en posición de decretar medidas oportunas y concretas que puedan remediar la vulneración que se denuncia.
TERCERO.- Que del examen de los antecedentes se infiere que el presente recurso de protección es interpuesto respecto de hechos que el recurrente califica de ilegales y arbitrarios, los cuales atribuye como de responsabilidad de la recurrida Juez titular del Primer Juzgado Civil de Concepción, en función de Juez del Crimen, doña Margarita Sanhueza Núñez, a quien correspondió la indagación de los sucesos eventualmente criminosos constitutivos supuestamente del ilícito establecido en el artículo 9° del decreto ley 2695, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, asignándose a dicho proceso el rol N° 100-2011, del ingreso de ese tribunal, que se sujetó a la tramitación establecida en el Código de Procedimiento Penal.
CUARTO.- Que los hechos considerados irregulares en el recurso han sido descritos resumidamente en lo expositivo de esta resolución, y en base de ellos el recurrente, en lo petitorio de la presentación en que dicho recurso se contiene, pide a la Corte “tener por interpuesta recurso de protección en contra la Juez del primer juzgado civil en lo criminal de Concepción y en contra de quienes resulten responsables de los hechos”.
QUINTO.- Que la fundamentación normativa del recurso la sostiene el recurrente citando los preceptos de los artículo 19 N° 1, 2, 3 y 14, 20 y 24 de la Constitución Política del Estado (sic), amén del artículo 623 del Código de Procedimiento Penal, que es el primero del Título V de su Libro III, que trata “De la querella de Capítulos”.
SEXTO.- Que los límites, presupuestos y propósitos de todo recurso de protección de las garantías constitucionales han sido acotados por el constituyente de la manera que se dejara consignada en los dos primeros considerandos de esta resolución; y de ello se extrae que tanto la fundamentación fáctica y jurídica de la acción de cautela intentada no se avienen, por su contenido y de ningún otro modo, dentro de los antedichos límites, presupuestos y propósitos.
SÉPTIMO.- Que, en efecto, se infiere de la parte petitoria del recurso -precedentemente transcrita- que en su interposición va envuelta una pretensión sancionatoria de la juez recurrida; y que, además, al aludir a “quienes resulten responsables de los hechos”, se colige el afán intrínseco de obtener se disponga la realización o desarrollo de un procedimiento investigativo para determinarlos, sin que ninguno de tales rubros sean propios de un arbitrio como el presente.
OCTAVO.- Que el recurrente, por otra parte, correspondiéndole, no ha aportado probanza alguna para la acreditación de sus asertos, constituyendo, en fin, obstáculo insalvable la condición procesal de la causa tenida a la vista, de la que consta que, en la especie, hubo cierre del correspondiente sumario criminal y la dictación de sobreseimiento definitivo por la causal del artículo 408 N° 2 del Código de Procedimiento Penal, a fs.305 y 324, respectivamente, de carácter firme, habiendo producido dicho sobreseimiento definitivo el término del juicio, con autoridad de cosa juzgada, en los términos de lo prevenido en el artículo 418 del señalado Código.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se rechaza, sin costas, el deducido en lo principal de la presentación de fs.10 por don nombre reservado, en contra de la Juez del Primer Juzgado Civil, con competencia Criminal de Concepción doña nombre reservado.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad, previa devolución de la causa en custodia.
Cúmplase -también en su oportunidad- con lo ordenado en el numeral 14 del citado Auto Acordado.
Se hizo uso de la facultad establecida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Redacción del Ministro señor Renato Alfonso Campos González.
Rol 1671-2012.
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado POR LOS MINISTROS DE LA CUARTA SALA Sr. nombre reservado, Sra. nombre reservado y el Abogado Integrante Sr. Mauricio Ortiz Solorza.
Gonzalo Gabriel Díaz nombre reservado
Secretario En Concepción, a veintiséis de septiembre de dos mil doce, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
Gonzalo Gabriel Díaz nombre reservado
Secretario