nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO
- Fecha
- 10 de octubre de 2023
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 16682-2023, sentencia de 10 de octubre de 2023
Resumen
Se acoge la protección y se ordena nuevo informe médico para evaluar los reposos rechazados; la decisión fue arbitraria por falta de fundamento y discriminatoria.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, diez de octubre de dos mil veintitrés.
Visto:
Comparece Rosa María Ramírez Benedetti, abogada, en representación convencional de nombre reservado, chilena, educadora de párvulos, con domicilio en domicilio reservado y recurre de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, y en contra de Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Subcomisión Concepción - Talcahuano, representada legalmente por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, por los actos arbitrarios e ilegales consistentes en dictar resoluciones que rechazan del pago de licencias médicas y la evidente falta de servicio al prolongar latamente en el tiempo la resolución respecto a la apelación a dichas resoluciones lo que conculca los derechos consagrados en el artículo 19 numerales 1, 2, 3, 9,18 y 24 de la Constitución Política de la República.
Señala que desde el 08 de abril del 2021 hasta el día de hoy su representada ha presentado 38 licencias médicas, emitidas en su mayoría por el médico psiquiatra nombre reservado, las cuales fueron rechazadas por la COMPIN, excepto la folio N°RUT reservado de 24 de julio del 2023 otorgada por el mismo diagnóstico que el 99% de las anteriores 37 licencias médica, la que fue autorizada a pago, el que no se ha concretado. Posterior a ello, presentó la licencia Médica N° 3 RUT reservado, con reposo desde el 13 de agosto hasta el 01 de septiembre del 2023, por 20 días, la que fue rechazada el 16 de agosto de 2023 por la COMPIN, por reposo injustificado y sin derecho a subsidio.
Refiere que se ha apelado respecto de la mayoría de las licencias médicas rechazadas, las que se encuentran desde el 27 de abril del 2023, en la fase administrativa en la SUSESO, y que su representada desde hace más de 24 meses no recibe ningún pago de derecho al reposo para su subsistencia.
Hace presente que la recurrente se sometió al proceso de calificación de invalidez, que en una primera instancia otorgó un 51%, luego de la apelación de la Compañía de Seguros, lo redujo a un 34%, quedando fuera de obtener una pensión de discapacidad. De aquello recurrió de Protección ante esta Corte, Rol 112458-2022 quien falló a favor, encontrándose la recurrente en proceso de reevaluación de todas sus diversas patologías.
Recurre en contra del rechazo arbitrario e ilegal de las siguientes licencias médicas, con excepción de la signada en el N°2, única que ha sido aceptada: (1) RUT reservado, (2) RUT reservado, (3) RUT reservado, (4) RUT reservado, (5) RUT reservado, (6) RUT reservado, (7) RUT reservado, (8) RUT reservado, (9) RUT reservado, (10) RUT reservado, (11) RUT reservado, (12) RUT reservado, (13) RUT reservado, (14) RUT reservado, (15) RUT reservado, (16) RUT reservado, (17) RUT reservado, (18) RUT reservado, (19) RUT reservado, (20) RUT reservado, (21) RUT reservado, (22) RUT reservado, (23) RUT reservado, (24) RUT reservado, (25) RUT reservado, (26) RUT reservado, (27) RUT reservado, (28) RUT reservado, (29) 59112032-8, (30) RUT reservado, (31) RUT reservado, (32) RUT reservado, (33) RUT reservado, (34) RUT reservado, (35) RUT reservado, (36) RUT reservado, (37) RUT reservado, (38) RUT reservado, (39) RUT reservado, (40) RUT reservado y (41) RUT reservado.
Precisa que la recurrente padece de variadas patologías médicas. Según el diagnóstico psiquiátrico, de fecha 04 de marzo de 2021, 05 de mayo de 2021, 18 de junio de 2021 y 07 de noviembre de 2022, la recurrente sufre: a) Desorden Depresivo mayor, de moderado a severo, de carácter recurrente con intentos suicidas; b) Trastorno de Personalidad Borderline; c) Descontrol de impulsos de Curso Crónico; d) Fibromialgia diagnosticada el año 2017.
También padece otras patologías no psiquiátricas: a) Cardiopatía coronaria, se le realizó doble Bypass en el año 2008, y angioplastia el año 2019; b) Hipoacusia, este ha derivado en una Cofosis (Sordera absoluta) del lado izquierdo. En el oído derecho tiene una disminución de la audición con PTP de 20 DB, pero con caída sensorio neural en los 3000, 4000,6000 y 8000 HZ, que llega a 45 dB, ambas condiciones son irrecuperables; c) Tinitus permanente en OI, y episodios de vértigo graves; d) Diabetes Mellitus; e) Fibromialgia, esta es de larga data; f) En cuanto a brazo izquierdo, este presenta una tendinosis, con perdida completa de movilidad; g) En cuanto a la Columna Vertebral, presenta discopatías, artrosis y lordosis.
Afirma que las causales de rechazo por la COMPIN han sido aplicadas sin un estudio completo y personal del caso, rechazo que afecta gravemente los derechos fundamentales de la recurrente, consagrados en el artículo 19 numerales 1, 2, 3, 9,18 y 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que es injustificado, arbitrario, imprudente y negligente, careciendo de un estudio profundo sobre el caso clínico o más aún, la realización de un peritaje médico que venga a vencer o desacreditar el determinado por su médico tratante. Además, infringe los artículos 3 y 30 de la Ley N° 19.880 sobre Procedimientos Administrativos y el artículo 16 del DS N° 3/1984 del Ministerio de Salud, al ser actos administrativos infundados desde el punto de vista técnico y fáctico, sin expresar las razones médicas en que se sustenta el rechazo, y sin señalar los hechos en que se basa tal decisión denegatoria.
En cuanto a la recurrida SUSESO, vulnera el derecho de su representada, al prolongar en el tiempo la resolución de un reclamo presentado hace ya 3 meses, y sin requerir ni ordenar la realización de exámenes complementarios que puedan sustentar una eventual acogida o rechazo.
Pide acoger el presente recurso de protección disponiendo aprobar y ordenar el pago, por quién corresponda, de los subsidios por incapacidad laboral temporal derivado de las licencias médicas o bien, la declaración que esta Corte sirva efectuar en igual sentido, sin perjuicio que se adopten todas las otras medidas necesarias tendientes a restablecer el imperio del derecho, de acuerdo con los derechos cuya tutela se solicita, con costas de los recurridos.
Informó nombre reservado, Presidenta de la recurrida COMPIN Región del Bio Bio, señalando que la recurrente inició reposo médico por patologías psiquiátricas el 21.01.2020, acumulando un total de 824 días de reposo laboral, de los cuales 406 se encuentran autorizados.
Indica que las licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 59112032-8, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado,RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado se encuentran autorizadas en su totalidad. Sin embargó, se procedió a rechazar las Licencias Médicas recurridas N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado,RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, y RUT reservado; por considerar el reposo médico muy extenso para patología; sin antecedentes médicos que respalden la prolongación del reposo médico, según D.S 7/2013 relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y guías referenciales de reposo laboral sobre patologías MINSAL 2010.
Posteriormente, la usuaria presentó Recurso de Reposición ante la COMPIN Concepción, el cual es estudiado en comisión médica COMPIN, sesión 19, de fecha 26.04.2023, determinándose mantener el rechazo, por las mismas causales descritas anteriormente.
Expone, además, que la recurrente registra trámite de pensión de invalidez rechazado; por cuanto la enfermedad alegada como invalidante no alcanza a provocar una pérdida de su capacidad de trabajo de a lo menos el cincuenta por ciento, lo que significa que conserva una importante cantidad de remanente de trabajo, según circular 2C-134 y 2C-101 Sobre incompatibilidad entre subsidio y pensión de jubilación por incapacidad laboral. Sin reintegro laboral posterior a dictámenes ejecutoriados.
Finalmente, afirma que no existe acto arbitrario ni menos ilegal de su representada por cuanto el organismo administrativo obró dentro de sus facultades legales, previa investidura regular y cumpliendo las formalidades legales.
Informó Sebastián De La Puente Hervé, abogado, en representación de la recurrida la Superintendencia de Seguridad Social, manifestando primeramente que, en atención a la normativa que cita, se trata de una materia que versa sobre el derecho perteneciente al Sistema de Seguridad Social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que no se encuentra amparado por la acción cautelar que motiva estos autos, razón por la cual pide la declaración de improcedencia de la acción.
En cuanto al fondo, expone que la interesada recurrió ante su representada el día 8 de mayo de 2023, reclamando por cuanto la Subcomision Concepción - Compin Región Del Bío Bío, confirmó la reducción a 14 días de la licencia médica N° RUT reservado, extendida inicialmente por 15 días a contar del 09 de junio de 2022, por reposo injustificado. Además, la referida Subcomisión confirmó el rechazo de las licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 59112032-8, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por 519 días a contar del 23 de mayo de 2021 por reposo injustificado.
Señala que por Resolución Exenta N° R-01-UME-109519- 2023, de 22 de agosto de 2023, previa solicitud de informe y del estudio de los antecedentes del caso, la SUSESO concluyó que: “...el reposo prescrito por la licencia médica N° RUT reservado, se encontraba íntegramente justificado. Esta conclusión se basa en que aprobar la licencia reclamada permite restablecer la continuidad del reposo por la misma patología ya autorizado por esa Comisión”.
Luego indica “Que respecto a las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, esta superintendencia concluyó que el reposo no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, puesto que no describen disfuncionalidad o ajuste progresivo y oportuno de farmacoterapia acorde a extensión de reposo. No certifican ingreso a programa de salud mental o psicoterapia con informe de proceso.
Que, respecto a las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, esta Superintendencia no emite pronunciamiento ya que no se dispone de las Resoluciones de los Recursos de Reposición rechazados ante la COMPIN respectiva sobre dichas licencias médicas reclamadas.
Que, respecto a las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 59112032-8, esta Superintendencia no emite pronunciamiento ya que dichas licencias figuran como aprobadas”.
Expone que el 26 de abril de 2023, se realizó una Comisión Médica de la COMPIN, para analizar las licencias médicas presentadas por la Sra. nombre reservado, concluyendo lo siguiente, “…En base a estos antecedentes y considerando lo prolongado del reposo por patología psiquiátrica, esta comisión resuelve mantener rechazo de lm apeladas. DRA.CMG”.
Por otro lado, el 21 de agosto de 2023, el profesional de la SUSESO, Dr. nombre reservado, informó lo siguiente: “Fundamentos de la resolución: Se sugiere rechazar las que se dispone de RR, salvo una que debe aprobarse por continuidad resto SP Se trata de paciente con reposo continuado desde 2020 a la fecha, alternando solo en vacaciones escolares (paciente profesora). Ahora reclama pro 534 días dado por psiquaitra particular. Se da patron de reposo, que se mantiene todo el año con reposo, se le aprueban las primeras de cada año y rechazan últimas, hasta que tiene vacaciones y vuelve a empezar. Se mantiene sin psicoterapia, con antidepresivo de primera linea en dosis intermedias. Sin PSM.Señala en carta que habría iniciado TPI, lo que no se certifica”.
Afirma que el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió su representada previo estudio de los antecedentes médicos del caso, ajustándose su actuación rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras.
Solicita el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas.
Informó nombre reservado Comisión Médica Regional de Concepción, señalando que el 3 de febrero de 2022, la recurrente presentó solicitud de pensión de invalidez de origen común, la que se conoció en Sesión N°112 de 2 de junio de 2022 y luego del estudio el caso concluyó que las enfermedades alegadas como invalidantes le provocaban un 51% de pérdida de la capacidad de trabajo, de manera que se acordó otorgar pensión de invalidez parcial transitoria.
Sin embargo, el 1 de julio de 2022 las compañías de seguros de vida adjudicatarias del Seguro de Invalidez y sobrevivencia (SIS), apelaron de lo dictaminado por su representada. De dicho reclamo conoció el Comisión Médica Central, analizando los antecedentes del caso en Sesión N° 534 de 8 de agosto de 2022, quien mediante Resolución C.M.C. N°8567/2022 de 8 de agosto de 2022, revocó lo resuelto por la Comisión Médica Regional y resolvió que no procede otorgar invalidez, por cuanto las enfermedades alegadas como invalidantes provocan a la recurrente una pérdida de su capacidad de trabajo de 34%.
Posteriormente, el 25 de agosto de 2022, la recurrente presentó un recurso de reposición administrativo del que conoció la Comisión Médica Central en Sesión N° 706 de 18 de octubre de 2022, quien rechazó el recurso de reposición y confirmó la Resolución C.M.C. N°8567/2022, de 8 de agosto de 2022, rechazando la solicitud de invalidez de la señora nombre reservado.
Acompañó a su informe el expediente de evaluación y calificación del grado de invalidez de la recurrente Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
En cuanto a la improcedencia de la acción:
Primero: Que, la SUSESO alegó que la materia objeto del presente recurso pertenece al campo de la Seguridad Social establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que no se encuentra amparado por la acción de protección.
Segundo: Que, sin embargo, en la especie no se está aseverando la vulneración del innegable derecho que la actora tiene a los beneficios de seguridad social, sino que la concurrencia o no de los requisitos de procedencia de uno de tales beneficios, como lo es el subsidio por enfermedad o incapacidad laboral, y este aspecto puede incidir en la afectación del derecho a la vida o bien al derecho de propiedad que le correspondería sobre el monto en dinero del subsidio, garantías que sí se encuentran protegidas por la Constitución Política de la República, por lo que esta alegación será rechazada.
En cuanto al fondo:
Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Cuarto: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías fundamentales preexistentes y protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
Quinto: Que el acto que se alega como arbitrario o ilegal es la decisión de la recurrida COMPIN de rechazar, por reposo injustificado, 37 licencias médicas otorgadas a la recurrente a partir del 28 de abril de 2021; y la excesiva demora, por parte de la recurrida SUSESO, en resolver el reclamo presentado en contra del rechazo de la COMPIN, el que se encuentra en fase administrativa desde el 27 de abril de 2023, lo que implica que la recurrente hace 24 meses no recibe ningún pago de derecho al reposo para su subsistencia.
Sexto: Que, a través del presente arbitrio, la recurrente solicita que se ordene tener por aprobadas las licencias médicas materia del recurso, debiendo el organismo recurrido que corresponda proceder a los tramites para el pago de los subsidios correspondientes, puesto que la COMPIN basó su decisión de rechazo haciendo omisión a los informes médicos emitidos por los profesionales, quienes dispusieron la respectivas licencias en atención a la patología que padece y que señalan los mismos informes presentados por los profesionales tratantes.
Séptimo: Que, al evacuar su informe, la COMPIN refiere que 16 de las licencias médicas recurridas por esta vía, se encuentran autorizadas en su totalidad, rechazando las 25 restantes por reposo injustificado. Por su parte, la SUSESO, expuso que, el 22 de agosto de 2023, esto es, con posterioridad a la presentación del recurso de protección, dictó la Resolución Exenta N° R-01-UME-109519-2023, que resuelve el reclamo presentado por la recurrente, y en lo pertinente, mantiene el rechazo de la COMPIN respecto de 18 licencias médicas, por considerar que el reposo no se encontraba justificado, conclusión que basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado.
Ambas recurridas, en síntesis, afirman que no existe arbitrariedad o ilegalidad en su actuar puesto que han actuado dentro del ámbito de su competencia y facultades. Agregan que la pretensión de la parte recurrente en orden a que se le autorice las licencias y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, carece de fundamento legal y el subsidio de incapacidad laboral de las licencias presentadas, no reúne las condiciones médicas para ser otorgados.
Octavo: Que, para los fines de solucionar la controversia planteada, se hace necesario precisar que el artículo 16 del Decreto Supremo N°3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, y que, en lo pertinente, preceptúa: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”, como asimismo lo ordenado en su artículo 21: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.”
Noveno: Que, conforme dan cuenta los antecedentes de autos, la decisión adoptada por las recurridas no se apoya en ningún elemento de convicción que la avale, obviando hacer mención a otros factores objetivos que corroboren el dictamen a que arribaron, carencias que la privan de contenido, sin que sea dable discernir que aquéllas se bastan a sí misma si no ofrece los elementos de juicio necesarios que permitan comprenderlas y entender la razón por la cual se le niega el derecho al reposo prescrito.
Décimo: Que, por lo demás, conforme a la normativa precedentemente reseñada, es factible sostener que la Compin directamente o a instancia de la Superintendencia, con miras a acatar el mandato legal consistente en resolver las apelaciones promovidas por los afiliados contra los decretos del régimen de salud, puede recabar los antecedentes que habiliten adoptar una providencia fundada frente a los requerimientos de los usuarios del sistema, cometido omitido injustificadamente en el actual litigio, más aun si se tiene presente que el facultativo que ha emitido la orden que autoriza el descanso de la paciente, corresponde a quien la ha atendido directamente y tratado la patología que presenta.
Undécimo: Que, en consecuencia, la conducta de los organismos recurridos no se ajustó a la preceptiva que gobierna la cuestión, tanto por no especificar adecuadamente los fundamentos de su determinación, como al no decretar nuevos exámenes o disponer una evaluación médica con el propósito de esclarecer la condición actual de salud de la recurrente.
En atención a lo expuesto, tanto la ausencia de justificación, como la circunstancia de no haber sometido a la paciente a nuevos exámenes, controles o una evaluación clínica por los servicios administrativos competentes, son componentes que debieron detallarse con mayor rigurosidad antes de resolver el asunto en sede administrativa, diligencias imprescindibles para objetivar el diagnóstico y no dejarlo sujeto a la mera discrecionalidad del ente recurrido, con la subsecuente falta de pago de la licencia médica correspondiente.
Duodécimo: Que de esta manera se torna arbitrario desestimar un permiso médico concedido por facultativos sin ningún motivo adicional suministrado por las entidades criticadas, simplemente sobre la base de la ponderación de los antecedentes tenidos a la vista, sin un elemento de juicio complementario de contraste para disipar, frente al paciente y terceros interesados, cualquier duda, en especial, sometiéndola a evaluaciones médicas accesorias.
Decimotercero: Que en virtud de lo razonado, la decisión del órgano recurrido deviene en arbitraria, pues carece de fundamento y además, infringe la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, toda vez que representa una discriminación respecto del resto de la población que en iguales condiciones de salud puede acceder al subsidio por reposo laboral.
Decimocuarto: Que, conforme a las reflexiones precedentes y en uso de las facultades que se otorgan a la Corte en esta materia constitucional, que permite tomar todas las medidas para resguardar la protección de las garantías constitucionales, el presente recurso será acogido en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:
I. Que, se desestima la alegación de improcedencia de la acción deducida por la Superintendencia de Seguridad Social.
II. Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y la Superintendencia de Seguridad Social, sólo en cuanto se declara que la Superintendencia de Seguridad Social deberá disponer que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del domicilio de la parte recurrente, encargue un nuevo informe médico acerca de la dolencia que da cuenta el recurso, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que disponen las licencias médicas de autos rechazadas por las recurridas y una vez cumplida dicha diligencia, la entidad recurrida SUSESO se pronunciará, fundadamente, acerca de las licencias médicas materia de esta acción constitucional antes referidas.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro Mauricio Silva Pizarro N°Protección-16682-2023.