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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 16610-202025 nov 2020

CONSTRUCCION E INGENIERIA RISCO LTDA con MUNICIPALIDAD DE CHIGUAYANTE

Fecha
25 de noviembre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 16610-2020, sentencia de 25 de noviembre de 2020

Resumen

Se rechaza el recurso de protección de la constructora contra la Municipalidad de Chiguayante por el término unilateral del contrato: la discusión sobre el incumplimiento contractual excede el recurso, que no es vía declarativa, sin perjuicio de las acciones ordinarias.

Texto íntegro

Concepción, veinticinco de noviembre de dos mil veinte.

VISTO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que comparece el abogado Cristopher Montecino Venegas, en representación de Construcción e Ingeniería Risco Limitada, interponiendo acción de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Chiguayante, representada por su Alcalde don José Rivas Villalobos.

Refiere que su representada, con fecha 7 de febrero de 2020, suscribió un contrato administrativo con la Municipalidad de Chiguayante para el “Mejoramiento Gimnasio Municipal de Chiguayante”, proceso de compras que fue signado con el ID-2772-29-LP19, cuya adjudicación se materializó a través de la dictación del Decreto Alcaldicio N°270 a la empresa Constructora e Ingeniería Risco Ltda., por un total de $68.533.076 y un plazo de ejecución de 90 días corridos. Añade que el respectivo contrato se suscribió con fecha 24 de febrero de 2020, y con fecha 2 de marzo de 2020 se hizo entrega del terreno para el comienzo de las obras.

Señala que la recurrida ha puesto término de manera unilateral al contrato antes mencionado, mediante Decreto Alcaldicio número 1159, de fecha 16 de septiembre de 2020, notificado a su representado por medio de carta certificada de fecha 17 de septiembre de 2020, y recepcionado con fecha 21 de septiembre de 2020, en virtud del cual se aprobó resolución administrativa con cargo de contrato "Mejoramiento Gimnasio Municipal Chiguayante, fundado en el artículo 31 letra h, de las bases administrativas especiales; y en virtud de lo cual se procedió a través de la Dirección de Administración y Finanzas a hacer el cobro de la garantía existente en arcas municipales, póliza número 6002060, de la aseguradora Chubb Seguros Chile S.A, por un monto de 241,62 U.F.

Explica que, atendido el estado de excepción constitucional en que se encuentra el país, debido a la pandemia covid-19, y en atención a que dentro de las bases administrativas generales, especiales y el contrato de construcción celebrado entre las partes, se establecía que podrían existir aumentos de plazo por caso fortuito y fuerza mayor, se concedió un aumento del plazo para poner término a la obra, la cual fue terminada (provisoriamente a la espera de la recepción definitiva) dentro del plazo estipulado, esto es, con fecha 28 de junio de 2020, añadiendo que la obra se encuentra ejecutada en su totalidad y solamente existen diferencias en cuanto a obras de reparación o de terminaciones menores.

Indica que en el transcurso de las obras existieron dificultades y retrasos imputables a la gestión de la Municipalidad y que perjudicaron a su representada, modificándose la forma de pago,-ya no sería mensual, sino por avance de obra- y, además, se modificó la póliza de garantía. Agrega que la recurrente incluso ejecuto obras en beneficio del mejoramiento del gimnasio, que no estaban consideradas, las cuales se hicieron en consideración del "buen construir", porque de haberse ejecutado según lo especificado en las bases técnicas no se hubiese alcanzado el resultado esperado por la mandante.

Con fecha 13 de julio de 2020 se efectúan observaciones por obras, previamente aprobadas y pagadas en sus respectivas partidas, lo que sería extemporáneo, pues debieron haberse efectuado en su oportunidad y no en la etapa de recepción definitiva, las cuales no resultaban del todo claras y específicas para ser ejecutadas, por lo que era necesario una reunión con el I.T.O, u otro funcionario para analizar estas observaciones, y poder ejecutarlas en lo que correspondiere, la cual se celebra el 5 de agosto de 2020, en la cual se demarcaron las cubiertas que debían ser reparadas, sin que su representada haya podido justificar el trabajo efectuado ni desvirtuar lo realizado por la comisión revisora. Añade que se otorgó un plazo de 30 días corridos para subsanar las observaciones en cuestión, el cual comenzó a correr con fecha 22 de julio de 2020, pero cuyo alcance realmente se conoció con fecha 05 de agosto de 2020. Por lo anterior, con fecha 11 de agosto de 2020, se ingresó solicitud de ampliación de plazo para poder cumplir con las observaciones efectuadas y, con fecha 12 de agosto de 2020, mediante oficio número 197, se rechaza la solicitud interpuesta.

Expone que con fecha 24 de agosto de 2020, la comisión nuevamente evacua informe de recepción provisoria, en los mismos términos que el informe de fecha 13 de julio de 2020, y sugiriendo se apliquen las multas respectivas, dicho informe es notificado con fecha 31 de agosto de 2020. Agrega que se realiza una nueva solicitud de ampliación de plazo para la ejecución de las obras y, además, para dejar sin efecto la multa impuesta con fecha 24 de agosto de 2020, a lo cual se responde con fecha 07 de septiembre de 2020 acusando recibo, más no dando una respuesta encontrándose pendiente al momento de dictarse el Decreto Alcaldicio N° 1159, de 16 de septiembre de 2020.

Estima que, de este modo, no es procedente la aplicación del artículo N°31 de las Bases Administrativas Especiales, en específico lo dispuesto en la letra h) del mismo, por cuanto se ha acreditado que la empresa "Construcción e Ingeniería RISCO Limitada" ha incurrido en "incumplimiento por el retraso en más del 50% de plazo otorgado para salvar las observaciones formuladas por la Comisión de Recepción Provisoria de las Obras", hipótesis según la cual "la Municipalidad podrá poner término anticipado al contrato, hacer efectivas las garantías y llevar a cabo las acciones judiciales pertinentes." y, en cuanto a la aplicación de la sanción impuesta, no se han considerado las situaciones especiales planteadas en toda oportunidad por su representada.

Señala que la Ilustre Municipalidad de Chiguayante actuó de forma ilegal o arbitraria, pues dio término unilateralmente al contrato existente entre las partes; no dio respuesta formal a la solicitud de ampliación de plazo; y, por haber efectuado el cobro de la garantía sin que previamente se encuentre firme el decreto recurrido, todo lo cual afectó derechos contemplados en el artículo 19 N 2° y °24 de la Carta Magna.

Refiere que al haberse celebrado un contrato con la recurrida, ingresaron al patrimonio de su representado los créditos o derechos personales generados por él y, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 N°24 de la Constitución, al poner término de manera unilateral, sin haber respondido las solicitudes previas de su representado, unido a la aplicación de multas, y al haber efectuado el cobro de la póliza de garantía, se atenta contra la legítima ganancia que le generaba la obra a su representada y, además, el hecho de no haber sido escuchado su representado, lo ha dejado en indefensión frente a los actos administrativos recurridos.

Finaliza solicitando tener por interpuesto recurso de protección contra Ilustre Municipalidad de Chiguayante y, en definitiva, acogerlo declarando que:

1) El término del contrato de obra de "Mejoramiento gimnasio municipal, Chiguayante" ID: 2772-29-LP19 fue ilegal o arbitrario.

2) El Decreto 1159 de 16.09.20, que aprobó el término de obra fue ilegal y arbitrario.- 3) Que se deje sin efecto el decreto recurrido y por ende no se haga efectivo el cobro de la póliza de garantía.- 4) Que ordene que se resuelvan las solicitudes de ampliación de plazo efectuada por mi representada 5) Que se condene en costas a la recurrida.

SEGUNDO: Que el abogado Pablo Aros Rojas, en representación de la Municipalidad de Chiguayante, previo a informar sobre el fondo del recurso, solicita que se rechace el presente recurso, toda vez que su interposición es absolutamente improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 54 de la Ley N°19.880, el que reproduce, ello porque el recurrente, con fecha 25 de septiembre de 2020, ingresó, un recurso de reposición administrativo en contra del Decreto Alcaldicio, fundado en la norma del artículo 59 de la señalada Ley N°19.880 y, luego, con fecha 28 de septiembre de 2020, el recurrente ingresó el presente recurso de protección que se encuentra en tramitación, es decir, la interposición de la acción judicial fue con posterioridad a la interposición de la reclamación administrativa, infringiéndose expresamente la citada norma del artículo 54 de la Ley N°19.880.

En cuanto al fondo del recurso, señala que este debe rechazarse por cuanto la municipalidad actuó en cumplimiento de la ley y de la regulación contenida en las bases.

Señala que el 24 de febrero de 2020 se celebró entre la Municipalidad de Chiguayante y la recurrente un contrato para la ejecución de la obra denominada “Mejoramiento Gimnasio Municipal, Chiguayante”, por un monto de $68.533.076, y un plazo de ejecución de 90 días corridos, según estableció el Decreto Alcaldicio N°270, de fecha 7 de febrero de 2020.

Explica que las Bases Administrativas, en su artículo 31 letras g. y h., relativo a las “Multas y Sanciones”, establecen que, procede aplicar multa cuando exista “retraso en la subsanación de las observaciones emanadas de la Recepción Provisoria, la que será equivalente a 3/1000 (tres por mil) del monto neto contratado incluida sus modificaciones por cada día de retraso. El plazo para efectuar las subsanaciones, será determinado por la Comisión de Recepción Provisoria e informado al Oferente por escrito; luego, se regula que “desde ya se eleva a condición esencial y como causal de resolución de contrato, si el oferente adjudicado se retrasa en más del 50% de plazo otorgado para salvar las observaciones formuladas por la Comisión de Recepción Provisoria de Obras, la Municipalidad podrá poner término anticipado al contrato, hacer efectivas las garantías y llevar a cabo las acciones judiciales pertinentes”.

Agrega que el inciso tercero del artículo 10 de la Ley N°19.886 establece el principio de estricta sujeción a las bases, en virtud del cual el recurrente, al presentarse al proceso licitatorio respectivo, tuvo y aceptó el pleno conocimiento del contenido de las Bases Administrativas, obligándose a su irrestricto apego, sin que sea lícito o válido, alegar una suerte de desconocimiento o sorpresa ante el actuar de la Municipalidad.

Respecto del término anticipado del contrato, éste se fundó en las letras del artículo 31, antes citado, debido a que el recurrente, incluso como lo reconoce en su propio recurso, no dio cumplimiento, ni en tiempo ni en forma, precisamente, a las observaciones realizadas por la Comisión de Recepción Provisoria de la Obra.

Hace presente que la empresa sostiene afirmaciones que significan interpretar de forma antojadiza el contenido de las Bases Administrativas, citadas previamente, pues se afirma que la Municipalidad no ha otorgado plazo, se informa que la Municipalidad no ha querido solucionar los problemas planteados, que no ha querido otorgar entrevistas solicitadas, que ha actuado de forma intempestiva, que el Decreto Alcaldicio N°1159 les ha “tomado de sorpresa”, y otras afirmaciones que no tienen fundamento alguno.

Indica que la Municipalidad actuó en cumplimiento de lo regulado en las bases y en el contrato, cuyo texto forma parte integrante del mismo, al producirse la hipótesis fáctica que permitía su aplicación; es decir, ante el no cumplimiento de la empresa en más de 45 días sin subsanar las observaciones realizadas por la Comisión, se activó la regla contenida en el artículo 31, letras g. y h., y se dictó el acto administrativo que así lo dispuso, sin que la Municipalidad tuviera otra atribución legal al respecto.

En cuanto al supuesto incumplimiento en responder la solicitud de ampliación de plazo, lo cierto es que a través del Ord. N°480, de fecha 25 de septiembre de 2020, los Directores de Planificación y de Obras Municipales, dieron respuesta a lo planteado por el recurrente, es decir, con anterioridad al ingreso del presente recurso, por lo que las alegaciones del recurrente no sólo carecen de fundamento, sino que también carecen de oportunidad. Añade que la Municipalidad no ha aplicado sanciones pecuniarias a la empresa recurrente, como erróneamente sostiene la empresa.

En lo que refiere a que no se cumplirían los requisitos para haber dispuesto el término unilateral del contrato, señala que es la Comisión de Recepción Provisoria la que debe dar un plazo para la subsanación de observaciones respecto de la obra, atendida la naturaleza y gravedad de las mismas, cuestión que estaba señalada en el citado artículo 31 de las Bases, así como en el artículo 37, complementado por lo regulado en el artículo 35, todos del mismo pliego concursal; en consecuencia, el recurrente sabía de dichas atribuciones, y sabía lo que debía hacer en caso que se detectaran falencias en la construcción, como sí ocurrió, por lo que no se entiende el por qué en esta instancia la recurrente señala que el plazo fue impuesto de forma unilateral o con una supuesta desidia en su contra, como pareciera desprenderse del tenor de sus afirmaciones.

Añade que el recurrente manifiesta en su recurso que ha sido informado del cobro de la garantía “sin que el decreto en si se encuentre firme ”, “y además se ha ajustado a derecho tal cual se ha demostrado en esta presentación no lo es”, lo cual es errado pues según regula el artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880, “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. ”; en consecuencia, no es necesario que el acto administrativo “esté firme” para que se pueda dar cumplimiento, y entonces, el actuar de la Municipalidad se ajustó plenamente a Derecho.

Refiere, respecto a la garantía que el recurrente estima que se ha infringido, el artículo 19 N° 24 de la Constitución, que existe imprecisión y falta de fundamento en lo expuesto, toda vez que no se ha vulnerado, ni privado, ni amenazado garantía alguna pues en efecto, no ha habido aplicación de multas; no se ha hecho cobro de la garantía y no se ha atentado contra la legítima ganancia de que puede ser objeto el recurrente, ya que precisamente, por haber sido él quien incumplió con las normas de las Bases Administrativas y del Contrato es que la Municipalidad se ha enfrentado al escenario en el que tuvo que hacer efectivo el término anticipado del contrato, conforme a sus facultades legales, sin que medie vulneración alguna a los supuestos derechos que dice tener el recurrente.

Finaliza solicitando rechazar el recurso en todas sus partes con expresa condena en costas al recurrente.

TERCERO: Que informando nombre reservado, Director de Obras Municipales de la Municipalidad de Chiguayante, señala que las obras relativas al contrato denominado “MEJORAMIENTO GIMNASIO MUNICIPAL DE CHIGUAYANTE” ID 2772 29-LP19, adjudicado a la empresa recurrente, se desarrollaron en absoluta normalidad. Durante el proceso constructivo, se acordaron soluciones en conjunto y además se aumentó de plazo entendiendo la situación país, actuando siempre con estricto apego a lo indicado en las bases administrativas, a los documentos integrantes de la licitación y al contrato celebrado. Hace presente que la empresa recurrente comenzó con un comportamiento errático durante la Recepción Provisoria de las Obras, por lo que se conformó la Comisión de Recepción Provisoria, nombrada para el efecto según decreto N° 844 de fecha 09 julio 2020, la cual tiene la facultad de generar observaciones referentes a la obra. Una vez conformada, procedió a reunirse y realizar la visita a terreno de las obras el día 13 de julio 2020, contando además en esa visita con la participación del profesional residente representante de la empresa. Las observaciones de la Comisión quedaron registradas en “Acta de Recepción Provisoria con Observaciones”, fechada 13 de julio 2020, en la cual además de informarse estas observaciones -oficialmente el día 21 de julio 2020-, se otorgó un plazo lo suficientemente extenso para poder resolverlas (30 días), plazo que se hacía efectivo al día siguiente de la notificación oficial.

Menciona que se solicitó por parte de la empresa una aclaración de las observaciones emitidas en el acta, para lo cual se coordinaron dos fechas tentativas para poder revisar el tema en terreno, sin embargo no fue posible realizarlo, ya que en la obra no había ningún profesional residente que pudiera interlocutar con los miembros de la comisión que asistieron. Ante esta situación y de acuerdo a una conversación sostenida con el abogado Sr. Montecino, se coordinó una nueva y definitiva visita para el día miércoles 05 de agosto 2020, reunión en terreno que no se pudo realizar ya que de acuerdo a la información proporcionada por los miembros de la comisión participantes en la visita, el señor nombre reservado, se presentó de forma violenta a la obra y comenzó a insultarlos, por lo que no fue posible indicarle lo que ellos mismos estaban solicitando, sin embargo para mayor comprensión se procedió por iniciativa propia a marcar con pintura cada plancha que debía ser retirada, lo que sucedió el mismo día en que se realizó la frustrada reunión.

Señala que habiéndose verificado que se había cumplido la mitad del tiempo otorgado, y constatándose que no había avance alguno en ninguna de las observaciones que fueron informadas oportunamente a la empresa, viendo el total abandono de las obras, situación que fue corroborada luego en la visita que realizó la Comisión de Recepción Provisoria, para verificar el cumplimiento de las observaciones, una vez concluido el plazo otorgado por la misma comisión, oportunidad en que se constató que no se resolvió ninguna de las observaciones emitidas, lo cual quedó plasmado en el Informe de Recepción Provisoria, de fecha 24 de agosto 2020.

Explica que la responsabilidad de la empresa en la correcta ejecución de cada una de las partidas que forman parte del proyecto, respetando los antecedentes técnicos en cuanto al estado, calidad e instalación de los materiales a utilizar en la obra en comento, de tal modo que ésta termina una vez que la obra queda recepcionada de forma definitiva, etapa que se desarrollará once meses después de la resolución que permita obtener la recepción provisoria de la obra sin observaciones.

CUARTO: Que los integrantes de la Comisión de Recepción Provisoria de Obra, informan que el 13 de Julio de 2020 se constituyó la comisión nombrada por Decreto Alcaldicio N° 844 de fecha 09 de Julio de 2020, formada por el Sr. nombre reservado, Director de Secretaria Comunal de Planificación; Sta. nombre reservado. Profesional de Secretaria Comunal de Planificación; Sr. nombre reservado. Director de Obras Municipales; nombre reservado, Profesional Secretaria Comunal de Planificación; Sr. nombre reservado, Profesional de la Dirección de Obras Municipales; Srta. nombre reservado, Profesional de Secretaria Comunal de Planificación, para recibir provisionalmente la Obra "Mejoramiento Gimnasio Municipal Chiguayante" contratada a la empresa contratista "Constructora e Ingeniería RISCO Limitada”, mediante contrato de ejecución de Obra de fecha 24 de febrero de 21, cuyo plazo legal para la ejecución fue de 90 días corridos, correspondiendo su inicio el día 02 de marzo de 2020, otorgándose un aumento de 30 días corridos, por solicitud de la empresa. La fecha de término de obras fue el día 30 de junio de 2020, según consta en el Oficio N° 40/2020 de 06 de julio de 2020, del Inspector Técnico de Obras, cursándose en total 2 estados de pago.

Agregan que al constituirse la Comisión de Recepción Provisoria de la Obra, se formulan observaciones a la empresa, las cuales detalla, otorgándose plazo para resolver estas observaciones de 30 días a contar del recibo del Acta de Recepción con observaciones. La empresa recepcionó las observaciones mediante correo electrónico con fecha 21 de julio de 2020, por lo que el plazo para subsanarlas comenzó a regir desde el día 22 de Julio de 2020.

Mencionan que el 05 de agosto de 2020 se realizó visita en terreno, con el contratista Sr. nombre reservado, y el Arquitecto de Secplan e integrante de la Comisión Sr. nombre reservado, la cual fue imposible de realizar por la acción del dueño de la empresa, que increpó a la Comisión. Con fecha 19 de agosto de 2020, el Inspector Técnico de la Obra envía carta certificada a la empresa mediante la cual se comunica que el plazo para subsanar las observaciones expiraba el día 20 de agosto de 2020, sin que se apreciaran trabajos en la obra.

Añade que con fecha 24 de agosto de 2020 se constituyó la Comisión para verificar en terreno el estado de la Observaciones del Acta de Recepción Provisoria con observaciones, de fecha 13 de julio de 2020, viendo que no habían resuelto ninguna de las observaciones emitidas, emitiéndose un informe detallado a la Unidad Técnica, dando cuenta que la Empresa Constructora e Ingeniería RISCO Limitada, no resolvió ninguna de las observaciones realizadas en su oportunidad.

QUINTO: Que comparece nombre reservado, Inspector Técnico de Obra, quien evacúa informe detallando que, respecto a que en el transcurso de las obras en los dos primeros estados de pago existieron dificultades y retrasos imputables a gestión de la municipalidad, existieron dificultades para la visación de los estados de pago, sin embargo, los estados de pago N°1 y N°2 se entregaron inicialmente con observaciones, por lo que no se visaron en los tiempos correspondientes ya que se tardaron en enviar la documentación requerida, cuando inició la Pandemia Covid-19.

Refiere que la empresa recurrente ejecutó obras que no se encontraban dentro del proyecto, no obstante que nunca se le requirió a la empresa realizar obras que no estuviesen contempladas en el proyecto y, por el contrario, las realizó sin dar aviso formalmente, en particular, respecto de las partidas que no fueron ejecutadas, en relación con el presupuesto detallado, se compensaron con otras que fueron de mayor relevancia para el mejor término de la obra.

Agrega que las observaciones emitidas en el acta del 13 de julio 2020, se enmarcan dentro de las facultades propias de la Comisión, de acuerdo a lo mencionado en el punto 31 de las Bases Administrativas Especiales que rigieron la obra, explicándose con claridad las observaciones, las cuales persisten en la obra. Al respecto, la empresa requirió en varias oportunidades señalar las observaciones en terreno, cuestión que se realizó el mismo día de la recepción provisoria con observaciones, en conjunto con el profesional residente de la obra. Respecto de la reunión agendada para el día 5 de agosto de 2020, fue imposible de realizar, ya que el dueño de la empresa increpó desde el inicio de la mencionada reunión a los integrantes de la comisión, como se encuentra indicado en el informe de la misma fecha, aun así la comisión decidió demarcar las planchas que se encontraban mal instaladas y defectuosas.

Señala que es efectivo que a la empresa se le concedió un plazo de 30 días para subsanar las mencionadas observaciones y, luego, se visitó la obra con el objetivo de verificar el cumplimiento de las observaciones determinadas por la Comisión, ingresando cada visita en el Libro de Obras, y de dicho trabajo se constató que la empresa no realizó trabajo o avance alguno respecto de las observaciones, no obstante haberse informado en reiteradas oportunidades, al residente de la obra, las observaciones o detalles constructivos que se estaban generando en la ejecución de las partidas, específicamente en la partida 3.1.1.

Agrega que la Municipalidad otorga un certificado para cada empresa, que mantenga un proyecto fiscal en ejecución, con el fin que ninguna empresa sea afectada por la contingencia actual, el cual les permita avanzar de manera óptima.

SEXTO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SÉPTIMO: Que para que proceda el recurso de protección se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.

OCTAVO: Que acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes-protegidas; es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él (Corte Suprema Rol N°764/2011); es la no existencia de razones que justifiquen una actuación (Corte Suprema 4734/2003) o voluntad no gobernada por la razón (Corte Apelaciones de Santiago 1249/1994): Vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos (Corte de Apelaciones de Santiago 50/2004).

Acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico (en particular los poderes públicos). Antijurídica. Contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil (Corte Suprema Rol N° 764/2011) y la privación es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y amenaza la representación cierta que el derecho será privado o perturbado NOVENO: Que como primera cuestión corresponde precisar que, conforme al tenor del artículo 54 de la Ley N°19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, la acción cautelar incoada no resulta ser la vía idónea, de momento que el citado precepto señala expresamente que “Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada”.

En la especie, con fecha 25 de septiembre de 2020, el actor ingresó recurso de reposición administrativa, asilado en el artículo 59 de la Ley N°19.880, en contra del Decreto Alcaldicio N° 1159, de fecha 16 de septiembre de 2020, a través del cual el alcalde de la Municipalidad de Chiguayante puso término al contrato administrativo, suscrito el 7 de febrero de 2020, para el “Mejoramiento Gimnasio Municipal de Chiguayante”, proceso de compras que fue signado con el ID-2772-29-LP19, cuya adjudicación se materializó a través de la dictación del Decreto Alcaldicio N°270 a la empresa Constructora e Ingeniería Risco Ltda., por un total de $68.533.076 y un plazo de ejecución de 90 días corridos, contrato que se suscribió con fecha 24 de febrero de 2020, recurso administrativo que aún no ha sido resuelto, y con posterioridad, el día 28 de septiembre último dedujo el presente recurso de protección, acción de carácter jurisdiccional, debiendo estarse, en consecuencia, al primero de dichos procedimientos -especialmente previsto- para la sustanciación de esta clase de conflictos, siendo esa instancia procesal la idónea para hacer valer las alegaciones de las partes y rendir la prueba que ellos presenten.

DÉCIMO: Que enseguida, y a mayor abundamiento, de la presente acción jurisdiccional se aprecia que la cuestión que divide a las partes se relaciona con un eventual incumplimiento contractual atribuido a la Municipalidad de Chiguayante, al haber puesto término de manera unilateral al contrato suscrito por ambas partes para el “Mejoramiento Gimnasio Municipal de Chiguayante”, a que se ha hecho referencia en el motivo anterior, a través del Decreto Alcaldicio N° 1159, de 16 de septiembre de 2020, cuestión que evidentemente sobrepasa los márgenes del recurso interpuesto, toda vez que las materias planteadas requieren ser ventiladas en un procedimiento de carácter declarativo que permita la amplitud suficiente para la formulación de alegaciones y pruebas, nada de lo cual es posible por esta vía, cuyo propósito es dictar las providencias urgentes y necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección del afectado enfrentado a una situación de facto antijurídica.

UNDÉCIMO: Que como reiteradamente se ha resuelto, la discusión respecto de un incumplimiento contractual y sobre la interpretación de los instrumentos jurídicos convencionales que ligan a las partes, no es de aquellas que puedan dilucidarse por esta vía de urgencia, la cual no constituye una instancia declarativa de derechos, todo lo cual reafirma que la presente acción no es la vía idónea para resolver la controversia planteada, razón por la cual el presente recurso habrá de ser desestimado.

DUODÉCIMO: Que, lo anterior es sin perjuicio del derecho de la recurrente para hacer valer, por las vías procesales correspondientes, los derechos que estime le asisten para denunciar un eventual incumplimiento contractual y obtener, en su caso, la correspondiente reparación de los perjuicios que alega.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Cristopher Montecino Venegas, en representación de Construcción e Ingeniería Risco Limitada en contra de la Ilustre Municipalidad de Chiguayante, representada por su Alcalde don José Rivas Villalobos.

Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese, notifíquese, y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del Ministro señor Jordán.

No firma la Fiscal Judicial Sra. María Francisca Durán Vergara, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse haciendo uso de permiso.

Rol N° 16.610-2020. Protección.