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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 16608-202328 nov 2023
Fecha
28 de noviembre de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 16608-2023, sentencia de 28 de noviembre de 2023

Resumen

Se rechaza la protección contra el Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante por la agregación de un plano, al tratarse de una materia de ubicación, cabida y deslindes que debe resolverse en un procedimiento declarativo y no en esta vía cautelar.

Texto íntegro

C.A. de Concepción.

Concepción, veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos:

En folio 1, doña Marcela Contreras Carrasco, abogado, en representación, de doña nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, interpone recurso de protección en contra de la Sra. nombre reservado, en su calidad de Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante, con domicilio en domicilio reservado de esa comuna, y solicita que se acoja la acción ordenando a la recurrida que termine la perturbación y amenaza del ejercicio legítimo de derechos, principalmente del uso y goce inherentes al derecho de propiedad, ordenando que deje sin efecto la agregación y/o archivo del plano que figura con el N°621 del año 2023 por no coincidir con los datos de inscripción ni tener antecedentes previos respecto a la ubicación de los retazos a que hace referencia.

Funda su acción en que a comienzos del año 2022, sus representadas, adquirieron por compraventa: a) Un predio de 26,5 hectáreas, rol de avalúos 218-147 de Hualqui, el que se encuentra inscrito a su nombre. El plano del predio se encuentra agregado bajo el N° 896 del año 2022 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante. Este predio se singulariza como retazo de terreno de 26 hectáreas más o menos que forma partes del fundo Santa Lastenia o Toquihua de Hualqui, y que según sus títulos los que indica; b) Un predio de 12.65 hectáreas, rol de avalúos 214-8 de Hualqui, inscrito a su nombre y cuyo plano se encuentra agregado bajo el N° 895 del año 2022 del Registro de Propiedad del mismo Conservador. Este predio se singulariza como bien raíz, situado en la localidad de Toquihua, de Hualqui, de aproximadamente (12,65) hectáreas y cuyos deslindes cita.

Añade que al ser agregados los planos, la recurrida tuvo la preocupación de solicitar la información pertinente disponible en el Servicio de Impuestos Internos y de verificar que cada plano coincidiera en forma, tamaño y ubicación con la cartografía digital del Servicio de Impuestos Internos. Indica que el 27 de julio de 2023, concurrió a la oficina de la recurrida para verificar la inscripción de fojas 4 N°4 del Registro de Propiedad del año 2023 de este Conservador y que “corresponde a una propiedad colindante a las adquiridas por mis mandantes y que fueron adquiridas al mismo vendedor, Empresa Forestal y Agrícola Toquihua Limitada”.

Al revisar la inscripción verificó que el 26 de julio de 2023, se solicitó agregar el plano del predio correspondiente a la inscripción de fojas 4, el que fue agregado el 27 de julio de 2023, con el N° 621 del año 2023. Revisado el plano y a propósito de una denuncia de usurpación interpuesta por su parte, se pudo percatar que “el plano agregado por la recurrida tiene inconsistencias que debieron haberse observado oportunamente para impedir su archivo”.

Estas inconsistencias son: 1.- El plano no está firmado por todos los propietarios que aparecen en la inscripción de fojas 4 N°4 del Registro de Propiedad del año 2023. Específicamente, falta la firma de don nombre reservado, estando inscrito el predio también a su favor. 2.- La inscripción del predio de fojas 4 dice que las personas señaladas en aquella, quedaron dueños “del Fundo Toquihua, ubicado en la comuna de Hualqui, Provincia de Concepción, el cual está constituido por los siguientes” seis retazos cuyos deslindes y cabidas, en su caso, cita y sostiene que la inconsistencia del plano agregado por la recurrida, se verifica por cuanto especifica 6 retazos de terreno con el detalle que señala. 3.- El plano agregado correspondiente a la inscripción de fojas 4 se superpone a los dos predios de sus representadas, como se muestra en la cartografía de SII marcada en documento que acompaña. 4.-El plano agregado no tiene respaldo de cartografía digital del Servicio de Impuestos Internos.

Argumenta que recurre de protección porque el Conservador de Bienes Raíces es el responsable de mantener la historia de un bien raíz, actualmente, con la aceptación y archivo del plano agregado con el N°621 del año 2023, correspondiente a la inscripción de fojas 4 N°4 del Registro de Propiedad del año 2023 de dicho Conservador, “se encuentra perturbado y amenazado el legítimo derecho de sus representadas para disponer libremente de sus predios, existiendo un promitente comprador que puede hacer uso y goce del terreno que le fue entregado materialmente”, viéndose afectadas las garantías establecidas en el artículo 19 N° 1, 21, 23 y 24 de la Constitución Política.

En el folio 4, don nombre reservado, abogado, Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante (S), domiciliado en domicilio reservado, solicita el rechazo de la acción.

Expone que efectivamente las recurrentes son, según sus títulos, dueñas de dos inmuebles, cuyas cabidas, deslindes, rol de avalúo e inscripciones cita. Añade que el 29 de septiembre de 2022, agregó bajo los Nº 895 y Nº 896 al final del Registro de Propiedad del año 2022, los planos de las propiedades señaladas, por requerimiento de la abogada recurrente, cuyos planos estaban firmados también por ésta, en representación de las propietarias, y por el Ingeniero Arned nombre reservado. Se acompañó certificado de avalúo detallado de ambas propiedades. Los planos no se encuentran visados ni timbrados por ningún organismo público.

Señala que es efectivo que nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado son dueños de un inmueble ubicado en Hualqui, el cual está constituido por seis retazos, cuyos deslindes y extensión, en su caso, indica y que se excluyen las transferencias citadas al margen de la inscripción de dominio. Este inmueble se encuentra enrolado bajo el Nº214-7 de la comuna de Hualqui y el dominio, inscrito a fojas 4 Nº4 del Registro de Propiedad de ese Conservador correspondiente al año 2023.

Expresa que el 26 de julio de 2023, agregó bajo el Nº 621 al final del Registro de Propiedad del año 2023, plano de la propiedad señalada. La agregación se efectuó por requerimiento de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, cuyo plano está firmado por la totalidad de los propietarios y por el topógrafo nombre reservado. Se acompañó certificado de avalúo detallado de la propiedad. El plano no se encuentra visado ni timbrado por ningún organismo público.

Argumenta que la recurrente sostiene que el plano agregado bajo el Nº 621, presenta inconsistencias que impedirían su agregación. Al respecto señala: En lo relativo a la falta de firma de don nombre reservado, éste falleció el 18 de abril de 2023, cuya sucesión compuesta por los seis herederos que individualiza, sí firmó el mismo.

En cuanto a la alegación de la inconsistencia del plano agregado por la recurrida, en cuanto, a las particularidades de los 6 retazos de terreno graficados en el plano. La inscripción de domino de fojas 4 Nº4 del Registro de Propiedad de este Conservador correspondiente al año 2023, efectivamente comprende los seis retazos, cuyas superficies indica, salvo el retazo que “no tiene superficie indicada”. Es decir, de acuerdo con sus títulos el predio amparado por la inscripción de fojas 4 Nº4 del Registro de Propiedad de este Conservador del año 2023, ascienden a 336,83 hectáreas. Sin embargo, el plano agregado sólo ampara 303,93 hectáreas, disminuyendo su superficie en 32,89 hectáreas. En el plano los lotes consignados reducen la superficie con relación al resultado de la conversión de cuadras a hectáreas.

Si el reproche de las recurrentes dice relación con que el Lote C no tiene indicado metraje, el hecho que la superficie total del predio consignado en el plano fuese menor a la de la inscripción permite establecer que la reducción de superficie no perjudica a terceros, sino a los propietarios que reconocen dicha disminución, al agregar el plano.

Añade que los colindantes que figuran en el plano se ajustan totalmente a lo que indican la inscripción que ampara el dominio por lo que no resulta inconsistencia alguna, tampoco, en este punto.

En lo relativo a la alegación que el plano agregado correspondiente a la inscripción de fojas 4 se superpone a los dos predios de las recurrentes, señala que dicha afirmación parece imprecisa e incorrecta. El Conservador no tiene acceso directo a las planchetas de roles del SII y la existencia de superposición es una cuestión de hecho que debiera resolverse en un juicio de lato conocimiento, incluso podría requerir de un perito. Sin perjuicio que no podría afirmarse, con certeza, que existe una superposición, según detalla.

En lo relativo a la alegación que el plano agregado no tiene respaldo de cartografía digital del SII. Señala que no se exige a la solicitud de agregación de plano acompañar la cartografía digital de SII, porque para completar su cartografía el SII exige para recibir y registrar un plano que esté agregado en el Conservador respectivo. Por ello, muchos predios no figuran en la cartografía. Incluso a las recurrentes jamás se les exigió que acompañaran cartografía del SII para agregar sus planos, según detalla.

Argumenta, además, que el recurso debiera ser rechazado por falta de una actuación arbitraria o ilegal, según explica.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.

2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente.

3°.- Que la recurrente denuncia como actos arbitrarios e ilegales el que el Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante haya agregado y/o archivado al final del registro pertinente, el plano que figura con el N° 621 del año 2023 “por no coincidir con los datos de inscripción ni tener antecedentes previos respecto a la ubicación de los retazos a que hace referencia”. La agregación de este plano se efectuó por requerimiento de personas distintas de la recurrente y corresponde a un inmueble vecino a los predios de la actora y que en concepto de ésta, presenta inconsistencias en cuanto a que no se halla firmado por uno de sus propietarios, una defectuosa singularización de los retazos que lo componen, se superpone con sus predios y carece de respaldo de cartografía digital del Servicio de Impuestos Internos.

La recurrida, en tanto, sostiene que no ha incurrido en actuación ilegal o arbitraria alguna.

4°.- Que la naturaleza propia de la acción constitucional y cautelar establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para discutir y resolver materias como son las que sustentan la acción, pues ellas inciden en los antecedentes relativos a la ubicación, cabida y deslindes de predios de dueños distintos a los recurrentes; de modo que la misma resulta propia de un procedimiento declarativo, en su caso, entre los poseedores inscritos de los predios colindantes de autos; pues en efecto, se pretende que a través de esta vía de urgencia, en la que no se ha oído a quienes requirieron la agregación del plano de un bien raíz de su dominio, se establezca que conforme a la acción que se atribuye a la recurrida, dicho plano presenta las inconsistencias que señala la recurrente y conforme a las que, en definitiva, pretende que se “deje sin efecto” su agregación en el registro a cargo de la recurrida.

Así, es en ese tipo de procedimiento -mediante las probanzas debidas y entre legítimos contradictores- que debe resolverse el conflicto jurídico de intereses en que se sustenta la acción. En tal proceso contradictorio es donde la recurrente puede hacer uso de las acciones que contempla el ordenamiento jurídico y que estime pertinentes para revertir la situación que ahora pretende impugnar a través de esta vía.

5°.- Que, en consecuencia, es improcedente conocer y resolver esta materia por medio de la presente acción cautelar, la que se encuentra destinada a resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los derechos constitucionales afectados estén indubitados, lo que no acontece en el caso propuesto, conforme se ha establecido precedentemente.

6°.- Que atendido lo concluido es innecesario el análisis de las garantías constitucionales que se indican como conculcadas y ponderar los demás documentos acompañados.

7°.- Que la recurrente ha tenido motivos plausibles para litigar por lo que no será condenada en costas.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza la acción constitucional de protección interpuesta por doña Marcela Contreras Carrasco, en representación de doña nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, en contra del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante, sin costas.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular.

Rol protección 16.608-2023.