TURISMO JOSÉ ARMANDO SAÉZ ROA E.I.R.L con I. MUNICIPALIDAD DE LEBU Y OTROS
- Fecha
- 27 de septiembre de 2023
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 16607-2023, sentencia de 27 de septiembre de 2023
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la Municipalidad de Lebu dictar actos administrativos fundados sobre la renovación o no de la patente de alcoholes, por carecer de fundamentación la decisión impugnada, tornándola arbitraria e ilegal.
Texto íntegro
Concepción, miércoles veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTO:
Compareció nombre reservado, en su calidad de representante legal de la empresa Turismo José Armando Sáez Roa E.I.R.L., sociedad del giro de actividades de Restaurante Diurno y nombre reservado, para estos efectos con domicilio en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Lebu, del Concejo Municipal de esa comuna y del Alcalde de Lebu, don Cristian Abel Peña Morales, todos domiciliados en domicilio reservado, por haber privado, perturbado y amenazado a su representada en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 numerales 2°: Igualdad ante la ley, 3°: Debido Proceso, 21: Derecho a realizar cualquier actividad económica, 22: La no discriminación del Estado y sus organismos en el trato en materia económica y 24: Derecho de propiedad, de nuestra Carta Fundamental, solicitando se acoja la presente acción de protección, de manera de reestablecer el imperio del derecho y asegurar la protección de los derechos afectados.
Señala que la empresa Turismo José Armando Sáez Roa E.I.R.L. es contribuyente y titular de la patente municipal para operar el establecimiento de expendio de alcoholes para el Restaurante Diurno y nombre reservado, asociado al inmueble ubicado en domicilio reservado, la cual le fue otorgada aproximadamente hace 10 años y que ha sido renovada durante todos estos años, pagándose el respectivo impuesto en la Tesorería Municipal de forma semestral.
Explica que hace años arrendaba de forma consensual el inmueble señalado, para la realización de fiestas nocturnas, pero que con fecha 21 de mayo pasado, durante el desarrollo de una, se produjo un altercado en las afueras del centro de eventos de la empresa que representa, el que terminó en el lamentable fallecimiento de dos jóvenes producto de un acribillamiento. Dicho acontecimiento se tomó la “agenda pública” de esa comuna y algunos ciudadanos solicitaron a la Municipalidad tomar “cartas en el asunto” frente a tal acontecimiento delictual. Producto de lo anterior, la Municipalidad de Lebu, ante la “presión social”, decidió clausurar la patente de la empresa “Turismo José Armando Sáez Roa E.I.R.L”.
Sostiene que la decisión de clausura nunca le fue notificada, como debe hacerse con todo acto administrativo, sino que al momento de ir a pagar la renovación de la patente a finales de julio, para el período correspondiente, la persona que le atendió le informó que su patente ya no figuraba en el registro y no era posible el pago.
En primer lugar, alega que no existe un acto administrativo formal válidamente emitido y notificado que contenga la decisión de rechazar la renovación de la patente de propiedad de la empresa que representa, por lo que desconoce el motivo o causal legal de la decisión de no renovación de estas patentes, vulnerando un principio básico del derecho administrativo, que es la motivación o fundamentación del acto administrativo emanado por autoridad pública.
En segundo lugar, señala que ante el acuerdo ilegal o arbitrario del Concejo Municipal, se debe destacar lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 19.925, sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, que dispone en su inciso primero lo siguiente: “Las patentes se concederán en la forma que determina esta ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Ley de Rentas Municipales y de la Ley N° 18.695, en lo que fueren pertinentes.”. Y, el artículo 7° de la misma ley, en su inciso tercero, dispone que: “Con el objeto de dar cumplimiento a los incisos precedentes, y, en su caso, de reducir el número de patentes a la nueva cantidad que se fijare de acuerdo a esas disposiciones si fuere menor a la existente, las municipalidades no renovarán las patentes otorgadas a los establecimientos respectivos cuando sean definitivamente clausurados por infracción a esta ley o a disposiciones municipales, ni aplicarán el procedimiento de remate que se regula en los incisos siguientes, de modo tal que las patentes limitadas caduquen cuando no sean pagadas dentro de los plazos legales hasta que se alcance el número de ellas que se hubiere previsto.”.
Considera en virtud de las disposiciones recién transcritas que las municipalidades pueden “no renovar” las patentes de alcoholes otorgadas, siempre que el contribuyente se encuentre en una situación de grave compromiso de las normas reglamentarias pertinentes, lo que en su caso no acontece, siendo así como, entonces, el artículo 7° citado permite no renovar las patentes cuando los establecimientos respectivos hayan sido previamente clausurados definitivamente por infracción a esa ley o a disposiciones municipales, nada de lo cual ha ocurrido en la especie.
Explica que existe en nuestro ordenamiento jurídico una gradualidad en el nivel de sanciones: primero, se debe clausurar definitivamente el establecimiento comercial por haberse cometido infracciones a la ley de alcoholes u otras disposiciones en el orden municipal. Luego de esa clausura, puede decidirse la no renovación de la patente, insistiendo en que ninguna de estas hipótesis ha acaecido su caso, desde que jamás ha existido clausura alguna de su establecimiento, ni se han verificado infracciones a la Ley de Alcoholes u otra disposición legal relacionada con la administración municipal, ni menos existen multas al respecto. Sin embargo, conduciéndose de una manera absolutamente contraria a la ordenada por la ley, la autoridad municipal ha decidido aplicar de inmediato la más grave sanción posible (La no renovación de la patente), saltándose los pasos intermedios que ordena el legislador.
A mayor abundamiento, menciona que la Ley 19.925 sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, en su artículo 47 indica las sanciones aplicables: “Las contravenciones a los artículos 12, 13 y 15 de esta ley serán sancionadas con multa de una a dos unidades tributarias mensuales. Las contravenciones a los artículos 10, 11, 17, 18 y 24 se castigarán con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales. La contravención al artículo 21 será sancionada con multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales. Los que vuelvan a incurrir en dichas contravenciones serán sancionados con el doble de la multa aplicada a la primera infracción. La tercera transgresión se sancionará con la clausura temporal del establecimiento por un período no superior a tres meses. La cuarta transgresión se sancionará con la clausura definitiva, pudiendo imponerse además la cancelación de la patente de alcoholes respectiva. Para aplicar lo dispuesto en el inciso precedente, así como determinar la segunda, tercera o cuarta transgresión a los artículos 2º, 29 y 43, se considerarán las infracciones cometidas en los últimos doce meses anteriores a la que dio lugar al procedimiento, aun cuando respecto de ellas el juez de policía local haya hecho uso de las facultades que le confieren los artículos 19 y 20 de la ley N° 18.287”.
Plantea que toda contravención al Título I de la Ley 19.925, que no tenga señalada una sanción especial, se castigará con una multa de 2 a 10 UTM, cuya causa deberá ser señalada en la resolución correspondiente, pero en el caso en concreto, afirma que fueron sancionados con la más gravosa de las sanciones que establece la norma, sin gradualidad alguna, esto es, “la no renovación de la patente”, sin contar jamás con alguna infracción, aún contado los últimos doce meses hacia atrás, como ordena la preceptiva del ramo.
Manifiesta que agrava la situación que hasta la fecha no se han explicitado en las sesiones del Concejo Municipal los motivos razonables que éste habría tenido para aprobar la solicitud del Alcalde, en orden a no renovar la patente que pertenece a la empresa recurrente, estimando que la decisión del Concejo sólo se produjo por peticiones populares de parte de vecinos, de lo que no existe constancia, y aún más, las patentes de centros de eventos con características muy similares al suyo fueron renovados sin mayor dificultad. En consecuencia, contrariando las normas legales reproducidas e ignorando los más básicos estándares de un debido proceso, el Honorable Concejo Municipal de Lebu ha aprobado no renovar la patente de propiedad, uso y goce de la recurrente, sin expresar los motivos que permiten arribar a esa decisión, y aún más, ni siquiera se les ha notificado válidamente aquella.
Asevera que teniendo en cuenta que casi la totalidad de locales comerciales del sector han podido renovar sus patentes sin impedimento alguno por parte de la autoridad, es que se estaría vulnerando la garantía constitucional de Igualdad ante la ley, deviniendo este acto de la autoridad edilicia, en el ejercicio abusivo de facultades discrecionales, como la del artículo 65 de la Ley 18.695, por cuanto, si bien el otorgamiento, renovación, caducidad y traslado de las patentes de alcoholes es una facultad que, discrecionalmente corresponde ejercer al alcalde de la comuna, con acuerdo del Concejo Municipal, el ejercicio de esta facultad no puede ser infundado ni arbitrario, atendido lo dispuesto en los artículos 11, inciso segundo y 41, inciso cuarto de la Ley 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos.
Expresa que su situación es grave, porque no existe acto administrativo alguno que pudiese tener la fundamentación que exige la ley, lo que les ha privado como interesados en saber los motivos de la no renovación y eventuales incumplimientos a la normativa que se les puedan imputar, es decir, ni siquiera se encuentran en la esfera mínima de conformidad administrativa de la Ley 19.880.
Estima que los recurridos han vulnerado la garantía establecida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, que asegura a todas las personas la Igualdad ante la Ley, ya que la actuación del alcalde y del Concejo Municipal, constituye un atentado en contra de esta garantía, pues justamente esa Autoridad que también representa al Concejo Municipal, ha establecido diferencias arbitrarias en el tratamiento que otorgó a los distintos propietarios de patentes de alcoholes en el mismo sector de la comuna de Lebu, en donde las patentes de los locales comerciales afines a la actividad desarrollada por su empresa representada fueron renovadas, en perjuicio de éstos, quebrantando de paso el principio de imparcialidad reclamable de todo órgano de la administración, según lo dispuesto en la Ley N° 19.880.
Asimismo, afirma que la acción de los recurridos, atenta contra el numeral 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República que “asegura a todas las personas”, el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen y en el caso de autos, las autoridades recurridas han vulnerado esta garantía al impedir el ejercicio de una actividad económica lícita, a pesar de haber respetado todas las normas legales que regulan la actividad. Aún más, sostiene que la vulneración es doble: al impedir la renovación de la patente de alcoholes, amagando en un solo acto su derecho para ejercer una actividad lícita en su establecimiento comercial y además, el del arrendatario, quien no podrá usar y gozar de la propiedad comercial para los fines de su explotación comercial, haciendo ilusorio el contrato de arrendamiento que lo liga con los recurrentes, desde que la arrendadora se verá impedida de obtener el pago de su renta, única fuente de ingreso dada su edad y actual actividad: dueña de casa y rentista y el del arrendador, quien no podrá ejercitar su actividad comercial, ambas lícitas y no prohibidas por nuestro ordenamiento legal.
También considera que existe afectación al derecho consagrado en el artículo 19 N° 22 de la Carta Fundamental, que asegura a todas las personas el Derecho a la No Discriminación Arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, toda vez que, a pesar de que el establecimiento comercial recurrente se encontraba en la misma situación que varios otros establecimientos de la comuna, los demás locales comerciales siguen funcionando, siéndoles renovadas sus patentes comerciales, resultando su local comercial el único afectado por esta situación de no renovación de patente, efectuando la autoridad recurrida una diferencia arbitraria en desmedro de sus representados en el trato que les ha otorgado en materia económica. En efecto, ha pretendido impedirles continuar con la explotación de su negocio, a pesar de no existir un fundamento jurídico objetivo, que permita diferenciar la situación del local de su representada con el resto de los locales similares de la comuna y que sí fueron aprobados con la renovación.
Y en lo tocante al derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, que lo asegura a todas las personas en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, menciona que dicha disposición agrega que, “Nadie puede en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador.”. Y, en al especie, la recurrente es propietaria de la patente de alcoholes N° 4-212 que adquirió e incorporó a su patrimonio aproximadamente 10 años, sin mayor inconveniente que el pago oportuno y la presentación de los antecedentes en tiempo y forma ante la autoridad competente. En consecuencia, no puede ser despojada de estos bienes incorporales, ni de los atributos del dominio que acompañan a esa propiedad, sino en virtud de una ley general o especial que lo autorice, cuestión que no ha ocurrido. En tal sentido, la “no renovación” de la patente implica materializar una privación del derecho de propiedad que se posee sobre la patente de alcoholes referida, mientras no cambien las circunstancias fundamentales de la ley que permitieron la obtención de las patentes y mientras el titular mantenga su inquebrantable respeto de las normas legales y reglamentarias que regulan el consumo y expendio de bebidas alcohólicas, estándole vedado a la autoridad despojar al titular de su derecho adquirido, como es precisamente lo que intentan hacer las autoridades recurridas.
Destaca que el acto recurrido, que implica desconocimiento de los derechos constitucionales de la empresa que representa a través de este Recurso de Protección se materializa hasta la actualidad, por lo cual, se encuentra dentro de plazo para formular la presente acción.
Pide se sirva tener por interpuesta la presente acción constitucional de protección en contra de la I. Municipalidad de Lebu, del Honorable Concejo Municipal de Lebu y del señor alcalde de dicha I. Municipalidad, don Cristian Abel Peña Morales, acogerlo a tramitación, y, en definitiva, se acoja, ordenando se restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto los actos ilegales o arbitrarios que privan, perturban y/o amenazan a sus representados en el legítimo ejercicio de las garantías consagradas en los numerales 2°, 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, declarando arbitrarias o ilegales las actuaciones de los recurridos y disponiendo dejar sin efecto las actuaciones practicadas por éstos, relativas a la no renovación de la patente de alcoholes referida, y, en su lugar, se disponga que esa autoridad debe dictar el decreto respectivo que la conceda, ordenando a la I. Municipalidad de Lebu, proceder a la renovación de la patente N° 4-212 de propiedad de Turismo José Armando Sáez Roa E.I.R.L, disponer que el Departamento de Rentas Municipales gire los derechos que corresponde a dicha patente de alcohol y que perciba dichos valores, manteniéndola vigente, mientras no se verifique una causal de extinción prevista en la ley, o adoptar las medidas que esta Corte considere necesarias para el pleno restablecimiento del derecho; con costas.
Informó Aldo Itiel Molina Barra, abogado, Director Jurídico Municipal, en representación de don Cristian Abel Peña Morales, Alcalde Titular de la Municipalidad de Lebu y Presidente del Honorable Concejo Municipal de Lebu.
En forma previa, precisa en lo relativo al sujeto pasivo de este recurso, que el Concejo Municipal no cuenta con personalidad jurídica distinta a la de la Municipalidad al cual representa y que conforme lo define la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades en su artículo 71: “En cada municipalidad habrá un concejo de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local y de ejercer las atribuciones que señala esta ley”.
Contextualiza que el recurrente cuando refiere que “…hace años arrendábamos en forma consensual el inmueble señalado para la realización de fiestas nocturnas…”, dicho arriendo se efectúa a una productora de nombre de fantasía “Costa Praga”, por lo cual la referencia a las noticias de televisión, radio y periódicos, es a ese nombre de fantasía, contrato de arriendo del que se desconoce el tenor, cláusulas, precio, vigencia, en definitiva, instrumento del que no se tiene conocimiento o vigencia, por lo cual pudiera estar vigente y con ello no estar en presencia de derechos conculcados, puesto que no se refiere que dicha relación comercial haya terminado, máxime si se señala que hace años el arrendatario explota comercialmente la patente de alcoholes.
En cuanto al plazo de la interposición del recurso, alega que la renovación de la patente de alcoholes se realizó como lo señala el artículo 5 de la Ley 19.925, en cuanto a que “Las patentes se concederán en la forma que determina esta ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Ley de Rentas Municipales y de la ley Nº 18.695, en lo que fueren pertinentes…El valor de las patentes deberá ser pagado por semestres anticipados, en los meses de enero y julio de cada año”. Oportunidad anterior, en la cual debe el contribuyente acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para mantener en vigencia su patente de alcoholes, atendido lo dispuesto por la Contraloría General de la República en el Dictamen E216.669, de 23 de mayo de 2022, que transcribe en su parte pertinente.
Niega lo señalado por el recurrente en cuanto a que “Con fecha 21 de mayo durante el desarrollo de una –fiestas nocturnas-, se produjo un altercado en las afueras del centro de evento de la empresa que represento, altercado que terminó en el lamentable fallecimiento de dos jóvenes producto de un acribillamiento”, toda vez que, es un hecho público por toda la nación, con reportajes en distintos canales de televisión, prensa escrita y radios; ocupando varios días los espacios estelares de noticias, haciendo referencia por medio de notas de prensa que dicho local representa un espacio fértil para las peleas y alteraciones del orden público, quedando así demostrado en imágenes de video del reportaje de TVN y de otros medios de comunicación, cuyos link inserta para que se pueda apreciar la magnitud de los eventos que ocurrían en el local comercial.
Sostiene que el desconocimiento que señala el recurrente en cuanto a que sólo a fines de julio de 2023 vino a conocer de la decisión de no renovación de la patente de alcoholes en donde se cometió un doble homicidio producto de un acribillamiento, no es efectivo, ya que, como cualquier hombre de negocios siempre estuvo latente la no renovación de la patente comercial, primero; por expresa solicitud del Alcalde de la comuna de Lebu dirigida al Delegado Presidencial de la Provincia de Arauco, quien por medio de oficio ordinario N° 588, de 22 de mayo de 2023, solicitó la Clausura de local, conforme lo señala el artículo 50 de la Ley 19.925, oficio que fue compartido con los medios de comunicación y redes sociales en atención a la conmoción local, provincial y regional. A dicha publicidad de solicitar la clausura del establecimiento y no renovación de la patente de alcoholes esgrimido en el mencionado oficio Nº 588, se suma la transmisión en vivo del Concejo Municipal de 29 de junio de 2023, y la disposición permanente de la grabación de la Sesión de éste en la plataforma YouTube. En consecuencia, la publicidad que se le ha dado a los hechos descritos, de la no renovación de patente de alcoholes; llevan a concluir que tomó conocimiento de dicha decisión el día 03 de julio de 2023, fecha en la cual se dictó el Decreto Alcaldicio Nº 4392 y que fue publicado en la página de transparencia activa del Municipio, en donde se le dio la notificación a todos los contribuyentes que tenían las expectativas de ser renovada su patente de alcoholes, por lo cual el presente recurso es extemporáneo, debiendo ser rechazado.
Argumenta respecto a la ilegalidad y arbitrariedad que se reclama, en directa relación a la falta de motivación del acto administrativo, que no es efectivo que no exista decreto alcaldicio o como lo señala el recurrente, que no exista acto administrativo formal válidamente emitido y notificado que contenga la decisión de rechazar la renovación de la patente de propiedad de la empresa recurrente, puesto que, el 03 de julio de 2023, se dictó el Decreto Alcaldicio Nº 4.392, que se autoriza la renovación de las patentes de alcoholes de la comuna, a excepción de la perteneciente a Turismo Armando Sáez Roa E.I.R.L., teniendo en vista las consideraciones de hecho y de derecho expuestos en la sesión Nº 112, del Concejo Municipal de 29 de junio de 2023, acto administrativo publicado y notificado a todos los contribuyentes, debiendo ser el propio contribuyente en quien recae la obligación de dar cumplimiento permanente a todos y cada uno de los requisitos necesarios para la obtención la renovación de la patente de alcoholes, entre ellos, informe favorable de Carabineros y las juntas de vecinos, entre otros.
Sumado a ello, expresa que el supuesto desconocimiento de los motivos o causa legal de la decisión de no renovar, es falsa y se contradice con la misma exposición de los hechos del recurso, en que en la página 2 se señala: “se produjo un altercado en las afueras del centro de eventos de la empresa que represento, altercado que terminó en el lamentable fallecimiento de dos jóvenes producto de un acribillamiento”. Si bien, a su juicio, puede no ser un hecho relevante para la discusión de garantías conculcadas, no es menos importante, que la balacera con la cual se dio muerte a dos jóvenes ocurrió dentro del local recurrente, conforme a lo que se observa en las cámaras de seguridad que es posible consultar en los link de los canales de televisión que insertó; y la referencia de hechos que ocurrieron a las afueras del local, corresponde a una golpiza y acuchillamiento ocurrido en los primeros días del mes de mayo de 2023, como lo muestran los videos viralizados.
Afirma que la motivación del Decreto Alcaldicio Nº 4.392, se recoge en el oficio Nº 588 dirigido al Delegado Presidencial de 22 de mayo de 2023, y las consideraciones expuestas por los Honorables Concejales en sesión extraordinaria, en donde se dio lectura a informe de Carabineros y solicitudes de Juntas de Vecinos del sector. En Informe de la 2ª Comisaria de Lebu, Prefectura de Arauco, dirigido a la Ilustre Municipalidad de Lebu, se remite informe estadístico en donde se indica que se han registrado en tres años de funcionamiento; 69 hechos de violencia y cursadas infracciones por contravención al orden público, en el local y zona circundante del restaurant de Turismo José Armando Sáez Roa E.I.R.L. Asimismo, y a pesar de no ser vinculante, en la sesión del Concejo Municipal 112 se dio lectura a dos cartas dirigidas al Concejo Municipal de Lebu, solicitando la no renovación de la Patente de Alcoholes de Turismo Armando Sáez Roa E.I.R.L, por las constantes alteraciones al orden público, las que pueden consultarse a través de la página de transparencia del municipio.
Refuta que la empresa de Turismo Armando Sáez Roa E.I.R.L. posea patente municipal otorgada aproximadamente hace diez años, puesto que dicha patente fue autorizada por Decreto Alcaldicio Nº 2.177, de 17 de abril del año 2017, siendo suspendido su ejercicio y cobro en los 2 años de mayor vigor de la pandemia Covid-19.
Para mejor comprensión fija el lugar de funcionamiento del Centro de Eventos, por medio de la plataforma Google Maps, en donde es posible apreciar la ubicación en zona boscosa, en camino que comunica al paseo Costa Mar de la comuna, y que converge con el Puerto Artesanal, en donde tal como lo señala el informe Nº 243, estadístico de Carabineros, de 28 de junio de 2023, la ubicación del establecimiento es propicio para la comisión de hechos que importan la alteración del orden público, apresando a personas que tienen órdenes de aprehensión pendiente emanadas de distintos Tribunales de Justicia, tal como lo muestra el canal de Televisión TVN en el link que inserta.
Argumenta que lo que existe a la postre es una falta de concurrencia de requisitos para la renovación de la patente, ya que la actividad de “fiestas nocturnas” altera el orden público, afecta las buenas costumbres de una comuna tranquila, originando peleas, acuchillamiento a jóvenes, muertes por acribillamiento, con presencia en el local de personas con antecedentes policiales y ordenes de aprehensión pendientes; argumentos todos que hacen que el obrar de la Municipalidad de Lebu, se constituya en un actuar reglado, debidamente notificado y ejerciendo el mandato constitucional que señala la LOC de Municipalidades de contribuir a la seguridad pública, máxime, si recae en las Municipalidades, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas, no contribuyendo en nada propiciar espacios que alteren el orden público, la moral y las buenas costumbres arraigadas en una comuna de bajo impacto delictual.
Afirma haberse ejercitado una facultad discrecional, fundada en el mérito, oportunidad y conveniencia comunal, consultada a su turno con las autoridades electas comunales, quienes permiten la participación ciudadana indirecta como órganos consultivos.
Esgrime que sumado a la imprecisión de la acción constitucional, la referencia de que se ha conculcado los intereses del arrendatario del cual el recurrente no es mandatario, y por otro lado, la referencia en cuanto a que el recurrente tiene como única fuente de ingresos la renta de la patente de alcoholes, no pudiendo ejercitar su actividad comercial, son aseveraciones falsas, por cuanto el recurrente es propietario de la cabaña de turismo “Costa Mar”, que es explotada bajo la misma Empresa Individual de Responsabilidad Limitada que representa, explotando distintos giros comerciales, por ser un conocido comerciante de la comuna, bastando solicitar informe al Servicio de Impuestos Internos y Tesorería General de la República del contribuyente nombre reservado para acreditar lo anterior.
Concluye señalando que el recurso de protección debe ser rechazado con expresa condenación en costas, porque se ha ejercido fuera de plazo, además de que la no renovación de la patente de alcoholes se sancionó por un acto administrativo debidamente motivado y en ejercicio de facultades legales otorgadas por la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, siendo de cargo del contribuyente acompañar toda la documentación para la renovación de su patente de alcoholes.
Complementa su informe Aldo Itiel Molina Barra, Director Jurídico Municipal, en representación de don Cristian Abel Peña Morales, Alcalde Titular de la Municipalidad de Lebu y Presidente del Honorable Concejo Municipal de Lebu, en el sentido de señalar que a la Dirección Jurídica Municipal se ha ingresado con fecha 04 de septiembre de 2023, los siguientes documentos que señala:
- Solicitud de los familiares de la víctima nombre reservado;
- Solicitud de los familiares de la víctima nombre reservado;
- Solicitud de Junta de Vecinos Bernardo O’Higgins en que se solicita que se tome en consideración la no renovación de la patente de alcohol para el centro de evento, lo cual contribuirá a mitigar los riesgos asociados a delitos y comportamientos violentos que han sido evidente en ese establecimiento;
- Solicitud de Comunidad Villa Los Aromos en que evidencian los molestos ruidos y poca seguridad asociada al funcionamiento del local de Turismo José Armando Sáez Roa EIRL, en donde funciona la productora Costa Praga, atestando con 36 firmas de vecinos.
- Solicitud del presidente de la Junta de Vecinos Millaneco, en donde solicita mayor iluminación y denuncia la comisión de delitos en las inmediaciones del establecimiento en donde funciona la patente de alcoholes de Turismo José Armando Sáez Roa EIRL.
Sostiene que las solicitudes anteriores son producto de la preocupación por la re apertura del local nocturno Costa Praga, que corresponde al nombre de fantasía de la Patente de Alcoholes materia de esta acción constitucional, toda vez que refieren problemas de iluminación del sector, falta de seguridad alrededor del local comercial, insuficiente control dentro del establecimiento y en definitiva, tres juntas de vecinos circundantes; Los Aromos, Bernardo O’Higgins y Millaneco, sumado a la carta de familiares de las dos víctimas acribilladas en el local en donde funcionaba la patente de alcoholes que no se ha renovado.
Se trajeron los autos en relación.
Se procedió a la vista de la causa y se decretó una medida para mejor resolver.
Informó, en base a la recién referida medida para mejor resolver, Pamela Castillo Carrasco, abogada, en representación de la Delegación Presidencial Provincial de Arauco, quien expresa que, efectivamente se recepcionó por esa Delegación el Oficio N° 588, de 22 de mayo de 2023, del Alcalde de Lebu, Cristian Ariel Peña Morales, mediante el cual solicita la clausura del local nocturno por homicidio ocurrido en su interior.
Señala que con fecha 23 de mayo de 2023 y en atención a lo solicitado, se envió oficio en carácter de urgente, con el objeto de contar con antecedentes que permitan fundamentar esta solicitud, requiriéndose informe sobre denuncias, fiscalizaciones y/o cualquier otro tipo de información, según corresponda del local nocturno, razón social Turismo José Armando Sáez Roa E.I.R.L, a la Fiscalía Local de Lebu, Policía de Investigaciones de Lebu, Prefectura de Carabineros Arauco N° 19, Juzgado de Policía Local de Lebu y Municipalidad de Lebu. Con posterioridad a ello, el 25 de mayo de 2023, se reunió el Delegado Presidencial Provincial de Arauco, con el Sr. nombre reservado, Alcalde (S) y el Sr. nombre reservado, Jefe de Gabinete, ambos de la Municipalidad de Lebu; con el objeto de analizar los hechos acontecidos y adoptar medidas que eviten que éstos vuelvan a repetirse, oportunidad en la que se resuelve que con los antecedentes existentes no es posible proceder a la clausura del local, por cuanto, en primera instancia existe información que el local comercial se encontraba cerrado a la hora de ocurrencia de los hechos y que éstos podrían estar relacionados a un robo u otros delitos que podrían afectar incluso al propietario del local y no necesariamente estar vinculados al funcionamiento del mismo.
En razón de lo anterior, indica que se resolvió buscar otras alternativas para evitar se registren delitos como los ocurridos, entre ellos evaluar por la Municipalidad la renovación de la respectiva patente, conforme a las facultades contenidas en la Ley 18.695; Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Cumplida la citada diligencia, se adoptó el acuerdo respectivo, quedando la presente causa en condiciones de ser dictado el correspondiente fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
TERCERO: Que, ahora bien, la cuestión a dilucidar, tal como se desprende de lo sintetizado en la sección expositiva de este fallo, se reduce a determinar la existencia de un acto ilegal y/o arbitrario derivado de la no renovación de la patente de expendio de alcoholes del establecimiento comercial de la sociedad recurrida, para el segundo semestre del año en curso.
Conforme lo aducido por la recurrente, se daría dicha situación, dado que en su caso no existió gradualidad, pues se impuso de inmediato la no renovación a pesar de no contar jamás con alguna infracción. Por lo demás, arguye, casi la totalidad de las patentes de alcoholes del sector fueron renovadas, pero en su caso ello no se produjo, existiendo, de esta forma, un ejercicio abusivo de las facultades discrecionales del municipio, faltando, así, la motivación del acto administrativo.
Por su parte, los recurridos sostienen, en primer lugar la extemporaneidad del recurso, para luego pasar a alegar que el recurrente conoce los motivos de la decisión de no renovación de la patente, puesto que ello derivó de un altercado que se produjo en las afueras del centro de eventos, el que terminó con el fallecimiento de dos jóvenes, razón por la cual no existe ilegalidad o arbitrariedad, en la medida que no se cumplen los requisitos necesarios para la renovación de la patente, pues esas peleas alteran el orden público, y, además, no se cuenta con la aprobación de la junta de vecinos del sector.
CUARTO: Que la reseñada alegación de extemporaneidad habrá de ser desestimada sin mayores dilaciones, puesto que a partir de los antecedentes añadidos a los autos, resulta razonable estimar que la recurrente tomó conocimiento de la situación que denuncia en la fecha que se dice en el recurso, y lo que en contrario aduce la recurrida, la verdad es que no pasan de ser meras especulaciones sin ningún fundamento serio asentado en la causa.
En esta particular situación, entonces, y teniendo presente la naturaleza y fines de la acción constitucional enderezada en esta causa, ha de preferirse por el órgano jurisdiccional una respuesta de mérito por sobre decisiones de clausura de carácter meramente formal.
QUINTO: Que relativamente a la cuestión de fondo discutida, debe desde luego descartarse, mediante la vía de la acción conservativa de que aquí se trata, toda cuestión relacionada con la revisión de mérito del acto o actos que desembocaron en la decisión de no renovación de la patente de alcoholes que se reprocha en el recurso, y lo que sí puede obtenerse en esta sede es un control de juridicidad (legalidad) de la decisión administrativa y de su razonabilidad, empero sin que ello pueda importar un examen y ponderación de las situaciones fácticas que conllevaron a la autoridad competente a adoptar tal medida.
SEXTO: Que, sin embargo, llama la atención a esta Corte la forma en que el órgano administrativo recurrido ha determinado la no renovación de la patente de alcoholes, comoquiera que, tal como ha quedado en evidencia de lo expresado en la sección expositiva de este fallo, no existió un acto determinado y preciso donde se hayan explicado las razones o motivaciones que se tuvieron en vista para adoptar dicha decisión, situación que importa dejar en un escenario de indefensión a la sociedad recurrida, en la medida que, en desconocimiento de fundamentos claros y específicos, queda desprovista de herramientas para refutarlos y así, eventualmente, impugnar dicha determinación.
Lo anterior, además, queda en claro teniendo en consideración lo informado por la Delegación Presidencial Provincial de Arauco, ya que allí se indica que la clausura del local de expendio de alcoholes que le fuera solicitada por el Alcalde de Lebu, no resultaba posible, por cuanto no existían antecedentes que los actos violentos denunciados estuvieran relacionados con el funcionamiento del mismo, por lo que se sugirió al municipio respectivo buscar otras alternativas, entre ellos, evaluar la renovación de la correspondiente patente.
Y esta falencia en las razones y basamentos, como es lógico, no puede ser suplida en otros actos, como en la situación de autos podría llegar a decirse en base a lo debatido en sesiones del Concejo Municipal, porque lo que allí pudo debatirse no quedó plasmado en un acto administrativo que cumpla con las exigencias legales del caso, y menos pretender llenar dicho vacío en base a lo que en momento fue expuesto en el Oficio de 22 de mayo pasado, remitido a aquella Delegación por la órgano municipal.
Asimismo, carece de trascendencia para estos efectos el Decreto Alcaldicio N° 4392, de 3 de julio, en el cual se pretende asilar también la no renovación cuestionada, dado que en éste nada se indica en lo concerniente a los motivos específicos de esa particular negativa.
SÉPTIMO: Que, ahora, y en un plano normativo, cabe hacer presente que en la especie resultan ser aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado.
Y, en base a ello, toda decisión que adopte un órgano administrativo poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.
OCTAVO: Que en lo referente a la necesaria exigencia de fundamentación, resulta del caso resaltar lo que la Excma. Corte Suprema ha razonado acerca de esta materia (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”.
Y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.
NOVENO: Que, así las cosas, y en las peculiares circunstancias descritas, el actuar de la recurrida deviene en ilegal, por la ausencia de una real fundabilidad de su decisión en orden a la no renovación de la patente respectiva del establecimiento de la recurrente, y, además, en arbitrario, en la medida que al hallarse desprovistos de razones, tal decisión aparece como respondiendo a un mero capricho de la autoridad que adoptó esa postura.
En conclusión, y de frente a un acto administrativo carente de fundamentación, resulta que, según lo ya anotado, esa actuación se aparta de la legalidad y, de paso, deviene en arbitraria, pues fluye como una decisión rayana en el capricho, vulnerándose así los derechos fundamentales de la actora, contemplados en los ordinales 2° y 24° del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental –igualdad ante la ley y derecho de propiedad-, razón por la cual la acción constitucional propuesta habrá de ser acogida del modo que se pasará a decir y sin mayores dilaciones.
Este acogimiento, no obstante -y en consideración al estricto carácter de las ilegalidades y arbitrariedades que se han establecido en estos autos-, no puede conducir a otro efecto que no sea la repetición, pero ahora conforme a derecho, del acto administrativo concerniente a la renovación o no de la patente de la sociedad recurrente, es decir, con exclusión de otras postulaciones contenidas en el recurso de que se trata.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Que se recha la alegación de extemporaneidad del recurso formulada por la recurrida.
II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos por Turismo José Armando Sáez Roa E.I.R.L., sólo en cuanto de ordena que la I. Municipalidad de Lebu, a través de sus órganos respectivos, deberá dictar el o los actos administrativos que resultaren pertinentes y que se ajusten estrictamente a la ley, especialmente en cuanto a sus motivaciones o fundamentación, donde se determinará concreta y específicamente la renovación o no de la patente de alcoholes de la recurrente.
El Alcalde de la I. Municipalidad de Lebu, deberá informar circunstanciadamente a esta Corte la forma en que dio cumplimiento a lo ordenado, dentro de cinco días hábiles administrativos de ejecutoriado que sea este fallo.
Sin perjuicio de lo anterior, dese cumplimiento, oportunamente, con lo previsto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez.
No firma el fiscal judicial señor nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso y ausente.
Rol N° 16.607-2023 – Protección.-