Protección contra Resolución de Calificación Ambiental
- Fecha
- 7 de octubre de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1660-2014, sentencia de 7 de octubre de 2014
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la resolución de calificación ambiental, porque la pretensión de invalidarla por vicios de legalidad debe resolverse en sede de los tribunales ambientales y no mediante esta acción.
Texto íntegro
Foja: 414 Cuatrocientos Catorce C.A. de Concepción Concepción, siete de octubre de dos mil catorce.
VISTO:
A fojas 21, don nombre reservado, abogado, con domicilio en domicilio reservado, en representación y en nombre reservado Peñi, agrupación indígena, con domicilio en domicilio reservado; nombre reservado, agrupación indígena, con domicilio en domicilio reservado; Asociación Indígena Maulén Arauco, persona jurídica, con domicilio en domicilio reservado`Higgins, pasaje uno, Arauco; y de la Comunidad Indígena Chilcoco, agrupación indígena, con domicilio en domicilio reservado, y de nombre reservado Peni, agrupación indígena, domiciliada en domicilio reservado, y respecto de las personas naturales don nombre reservado, agricultor, representante de la nombre reservado Peñi; don nombre reservado, agricultor, representante de la nombre reservado; don nombre reservado, buzo y pescador artesanal, representante de la Asociación Indígena Maulén Arauco; don nombre reservado, agricultor, representante de la Comunidad Indígena Chilcoco; y de don nombre reservado, pescador artesanal, representante de la nombre reservado Peni, recurre de protección en contra de la Resolución de Calificación Ambiental, contenida en la Resolución Exenta № 037/2014, complementada, por la Resolución Exenta № 043, ambas emitidas por el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del nombre reservado, representado legalmente por su Director Regional don Bolívar Ruiz Adaros, con domicilio en domicilio reservado y en contra de don nombre reservado, Intendente de la Región del nombre reservado y Presidente de la Comisión de Evaluación Ambiental del nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado.
Expresa que interpone esta acción en contra de la Resolución de Calificación Ambiental, contenida en la Resolución Exenta Nº 037/2014, complementada por la Resolución Exenta № 043, ambas emitidas por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del nombre reservado, en que se califica favorablemente el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto "Modernización Ampliación Planta Arauco", cuyo titular es nombre reservado y Constitución S.A., de 7 de febrero de 2014 y publicado el 14 de febrero del presente año, lo que estima ilegal y arbitrario, a la luz de los antecedentes arribados durante todo el proceso de calificación ambiental.
Estima conculcados el derecho a la igualdad ante la ley, contemplado en el Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, consagrado en el № 8 del artículo 19 de la Carta Fundamental, en atención a que tras sendos procesos administrativos realizados al efecto, la autoridad con competencia en materia ambiental concluyó calificar favorablemente el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto "Modernización Ampliación Planta Arauco", no obstante que en el desarrollo de la evaluación ambiental se da un tratamiento privilegiado al titular del proyecto en desmedro a las garantías de respeto de estos pueblos originarios. Agrega que el patrimonio ambiental y la preservación cultural no ha sido reconocida y protegida suficientemente durante dicho proceso; y que los recurrentes, reconocidos como principales etnias de nuestro país presentan la especial cualidad de explotar los recursos naturales y hacer de ellos un medio de subsistencia y tradición cultural, lo cual les impide coexistir con el funcionamiento del proyecto MAPA. Asimismo, no ha existido un proceso de consulta indígena, con estricto apego y sujeción a las normas y principios contenidos en el citado Convenio 169 de la OIT.
Aclara que existe legitimidad activa para deducir el presente recurso, en atención a lo resuelto por la jurisprudencia, que detalla.
Indica que interpuso el recurso dentro de plazo, puesto que el acto recurrido fue publicado el 14 de febrero del año en curso, a través de su inclusión en el expediente administrativo electrónico contenido en la ficha del proyecto MAPA, de modo que el plazo se debe contar desde esta última fecha, en que se tuvo conocimiento cierto del acto recurrido.
Manifiesta que el 27 de abril de 2012, la empresa Celulosa Arauсo у Сonstituсión S.A. presentó ante el Serviсio de Evaluación Ambiental del nombre reservado un estudio de Impacto Ambiental (EIA) para la calificación de su proyecto "Modernización Ampliación Planta Arauco", que consistía en la modernización de instalaciones y en el aumento de la capacidad de producción de la Planta Arauco.
Precisa que sus representados el 6 de noviembre de 2013 hicieron público su descontento ante lo que consideraban la vulneración de sus derechos, en las Oficinas Regionales del Servicio de Evaluación Ambiental, al no ser debidamente consultados acerca del "proyecto MAPA", en los términos establecidos en el Convenio 169 de la OIT, el cual se encontraba aún en evaluación ambiental. Producto de lo cual, se generó entre sus representados y el Director del Servicio un compromiso tendiente a que éste último incluiría dentro del proceso de consulta indígena en la evaluación ambiental del proyecto MAPA, a un representante de la OIT, como a un representante de la Forest Stewardship Council Chile (FSC), lo que, finalmente, no se produjo.
Aduce que se realizaron presentaciones al SEA solicitando la corrección del proceso en torno a abrir una consulta indígena que diera efectivo cumplimiento al Convenio 169 de la OIT, no existiendo pronunciamiento al respecto. Además, resulta confuso que en la propia Resolución recurrida, se contemple un acápite denominado "Proceso de Consulta Indígena Convenio 169 de la OIT", en que se reconoce que el proyecto genera los efectos, características y/o circunstancias del articulo 11 letras c) y d) de la ley 19.300; se indican un listado de comunidades indígenas supuestamente invitadas a participar del proceso de consulta en el marco del Convenio 169, entre las que estarían sus mandantes, que han denunciado la falta de información íntegra y oportuna en relación a la materia a ser consultada y que han sido engañados por la empresa titular del proyecto al efectuar tal consulta, lo que fue denunciado ante el Director del SEA, no existiendo correcciones.
Recalca que sus mandantes no han arribado a ningún tipo de acuerdo con el titular del proyecto MAPA; que los documentos suscritos por la empresa e incorporados al expediente administrativo de calificación ambiental del proyecto, carecen de verosimilitud en cuanto a su contenido, pues sus mandantes han denunciado la falta de buena de fe en la forma de llevar a cabo dicho proceso y que sostuvieron reuniones con representantes de la empresa Arauco S.A. y Constitución Arauco S.A. en el marco de las mitigaciones concernientes a la FSC (Programa de certificación para operaciones forestales responsables), a la que la empresa está obligada en cuanto a sus manejos forestales, que luego fueron puesto en conocimiento de la autoridad ambiental como parte de supuestos acuerdos entre la empresa y comunidades indígenas que representa, en el marco de la consulta indígena del proyecto.
Cita el artículo 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Originarios, el artículo 1 de la Ley 19.253, presupuestos que no serán respetados con la ejecución del proyecto.
Considera la resolución recurrida ilegal, al establecerse en ella que el proyecto en cuestión genera los efectos, características y/o circunstancias del artículo 11 de la Ley 19.300 LGBMA, b), с) y d) del presente artículo, lo que cobra importancia con la entrada en vigencia del Decreto Supremo № 66, de 15 de noviembre de 2013, que establece una serie de medidas internas que el Estado debe cumplir para satisfacer los objetivos principales del Convenio 169 de la OIT, que no se cumplieron, como tampoco se procedió por la recurrida a la suspensión del proceso de consulta, no obstante que existían fundamentos plausibles para ello. Concluye que la aprobación del proyecto, omitiendo una participación indígena en los términos exigidos, constituye una clara infracción tanto a la Ley Indígena y al Convenio 169 de la OIT.
Solicita, en definitiva, se ordene dejar sin efecto la resolución de calificación ambiental № 037/2014, que califica favorablemente el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto "Modernización Ampliación Planta Arauco o en su defecto se retrotraiga el procedimiento administrativo a la etapa legal pertinente, en que se pueda dar cumplimiento a la consulta indígena en relación a sus representados con estricto apego a las exigencias legales, constitucionales y en especial, a los principios y exigencias contenidas en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, o en subsidio a todo lo anterior, se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y proveer la debida protección a los afectados, mediante las medidas que esta Corte estime de justicia disponer, con costas.
A fojas 55, evacúa informe don nombre reservado, abogado, por el Intendente Regional Región del nombre reservado, refiriendo que la resolución recurrida trata el proceso de consulta indígena en los términos del Convenio № 169 de la OIT y, en particular, señala que el Servicio de Evaluación Ambiental desarrolló un proceso de consulta indígena al amparo de lo establecido en el Convenio; que es el Servicio de Evaluación Ambiental, un órgano de la Administración del Estado, la que desarrolló el proceso de consulta indígena en colaboración con otros órganos del Estado como la Municipalidad de Arauco y, en ningún caso, el proceso de consulta indígena, quedó radicado en la empresa solicitante o sus mandatarios; que consta en tal resolución el listado de comunidades y asociaciones indígenas invitadas; entre las cuales se encuentran 4 de las recurrentes, las comunidades indígenas de Kudawfe Peñi, Newentain Pu Peñi, Chilcoco y nombre reservado y la invitada, asociación Maúlen Arauco.
Expresa que en la resolución recurrida se consignan las principales actividades desarrolladas dentro del contexto de consulta indígena de conformidad al Convenio 169 de la OIT; entre las cuales participaron las asociaciones indígenas de los recurrentes y que el acta final del proceso de consulta indígena forma parte integrante del expediente administrativo del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto en comento y que es antecedente directo de la resolución impugnada; y como se indica en el Informe Final, en atención a que el proyecto podría afectar a las comunidades indígenas, el Servicio de Evaluación Ambiental determinó aplicar las disposiciones establecidas en el Convenio 169 de la OIT y consigna la metodología aplicada para realizar el proceso de consulta.
Puntualiza que consta del informe que, con fecha 18 de diciembre de 2013 las comunidades nombre reservado Peñi, nombre reservado, Asociación Maúlen Arauco y comunidad Chilcoco solicitan que se le incluya en el proceso de consulta de indígena del Convenio 169 de la OIT.
Argumenta la inaplicabilidad del Decreto Supremo 66 del Ministerio de Desarrollo Social, de 4 de marzo de 2014, puesto que la resolución impugnada es de 7 de febrero de 2014, que corresponde al acto final del proceso de consulta de pueblos indígenas de conformidad al Convenio 169 de la OIT, que se efectuó antes de la publicación del referido reglamento.
Sostiene la ausencia de ilegalidad o arbitrariedad de la resolución recurrida, pues el proceso de consulta indígena efectuada de conformidad al Convenio 169 de la OIT, es un procedimiento administrativo intermedio inserto dentro del marco de un Estudio de Impacto Ambiental que termina con una resolución final denominada Resolución Calificación Ambiental, debiendo reunirse al efecto los requisitos señalados por la Constitución y las Leyes. Aclara que el proceso de consulta indígena que se reclama fue efectuado por el órgano competente, esto es, el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío (artículos 80 y 81 de la Ley 19.300) con el apoyo de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) y la Ilustre Municipalidad de Arauco y, en ningún caso, estuvo a cargo de la empresa solicitante; asimismo, se efectuaron las formalidades que describe que se encuadran dentro del marco normativo señalado por la Ley como por lo señalado en el Convenio № 169 de la OIT.
Alega la inexistencia de garantías conculcadas, pues, en cuanto al derecho de igualdad ante la ley, contemplado en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución, los recurrentes fueron invitados e incluso participaron del proceso de Consulta Indígena conforme al Convenio 169 de la OIT. Asimismo, en cuanto a la garantía de vivir en un medio ambiente libre de contaminación, no se expresa cómo es que la supuesta omisión de consulta indígena afecta este derecho. Solicita el rechazo del recurso, en todas sus partes.
A fojas 72, evacúa informe doña nombre reservado, abogado, en representación del Servicio de Evaluación Ambiental, refiriendo que extrae del recurso que la controversia versa en determinar si efectivamente se llevó a cabo la consulta, previa, libre e informada respecto de los mandantes del recurrente y, en caso negativo, cuáles fueron los motivos que explican esta situación y si éstos son legítimos, cuestión que estima que efectivamente fue llevada a cabo con los estándares que exige el Convenio, existiendo un conjunto de actuaciones por parte de la autoridad ambiental que da cuenta de aquello.
Alega la improcedencia del recurso de protección, al existir una correcta ejecución de la consulta indígena en el Proyecto MAPA, en primer término, explica en qué consiste dicho proyecto y efectúa una síntesis de su tramitación ambiental y, en lo pertinente a este recurso, refiere que desde el inicio de su evaluación ambiental, su representado procedió a arbitrar las gestiones necesarias para determinar la procedencia de aplicar las disposiciones del Convenio 169 y, en caso afirmativo, desarrollar un proceso de consulta indígena en conformidad al referido Convenio con la población indígena de la comuna de Arauco, por ser susceptibles de ser afectados por la medida administrativa de Resolución de Calificación Ambiental (RCA). Agrega que dados los antecedentes entregados por el titular del proyecto se desarrolló un proceso de participación ciudadana con comunidades indígenas, el que detalla. Concluye que, analizados los antecedentes contenidos en el EIA y sus adendas, el proyecto generaría los efectos, características y/o circunstancias del artículo 11 literales c) y d) de la Ley 19.300. Luego de lo cual, se consolidaron los antecedentes a través del Informe Consolidado de Evaluación (ICE), publicado en el expediente electrónico del proyecto el 27 de enero del año en curso, pues los órganos del Estado con competencias ambientales informaron positivamente el cumplimiento del proyecto de la normativa ambiental vigente. Finalmente, se presentó el proyecto ante la Comisión de Evaluación de la Región del nombre reservado, para su calificación ambiental, por parte del SEA, regional, el 5 de febrero de 2014, el que fuera calificado ambientalmente favorable por Resolución Exenta Nº 37, de 7 de febrero de 2014.
Consigna el marco normativo de la consulta indígena en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Justifica la realización de la consulta indígena del Convenio 169 de la OIT en lo prevenido en el artículo 4 de la Ley 19.300, modificada por la Ley Nº 20.417. Por lo que, el SEA determinó aplicar las disposiciones establecidas en el Convenio, desarrollando, durante el proceso de evaluación ambiental, un proceso de información, consulta y participación indígena dirigido a aquellas comunidades y asociaciones indígenas de la comuna de Arauco susceptibles de ser afectados por el proyecto.
Reseña el procedimiento de consulta llevado a cabo con las comunidades y asociaciones indígenas de la comuna de Arauco. Destaca que la consulta indígena desarrollada cumple con el estándar de ser previa a la adopción de la medida administrativa que debe ser consultada (RCA).
Concluye que el proceso de evaluación ambiental cumplió las normas de forma y fondo que sustentan el SEIA y regulan la Consulta Indígena Previa; que no existe infracción al deber de consulta del Convenio № 169 de la OIT, toda vez que se desarrolló un proceso de Consulta Indígena Previa, de buena fe y cumpliendo con los estándares establecidos, proponiendo procedimientos adecuados, orientada al logro de acuerdos, los que no fueron alcanzados, toda vez que los recurrentes determinaron restarse del proceso, encubriendo con ello un veto a la consulta indígena; que la evaluación ambiental del EIA del Proyecto MAPA determinó que éste generará alguno de los efectos del artículo 11 de la ley № 19.300 respecto del recurrente y con la finalidad de hacerse cargo de ellos se propusieron medidas adecuadas; que el Estado procuró un escenario idóneo para un proceso de Consulta; que no hay vulneración a la garantías invocadas por el recurrente, toda vez que se ha dado pleno cumplimiento al principio de juridicidad; y que, en definitiva, lo que pretende la recurrente, a través de la interposición de esta acción, es buscar la interpretación de normas del Convenio 169 de la OIT y volver a discutir materias ya resueltas durante el procedimiento de evaluación.
A fojas 161, evacúan informe don nombre reservado y nombre reservado, abogados, en representación de nombre reservado y Constitución S.A., expresando que la presente acción carece de todo sustento fáctico o jurídico, resultando absolutamente improcedente, debiendo ser rechazada, en todas su partes, con costas; pues, en primer lugar, el proyecto MAPA consiste, principalmente, en la modernización de instalaciones, y considera medidas específicas que generan efectos ambientales positivos de carácter permanente; en segundo lugar, el procedimiento de consulta indígena del Proyecto MAPA llevado a cabo por el Servicio de Evaluación Ambiental cumple cabalmente con el estándar de buena fe que establece el Convenio 169 de la OIT, como queda demostrado en el documento que individualiza, del que se desprende la amplia participación de la comunidad y a plena satisfacción de la CONADI. Agrega que las exigencias hechas al Director Regional del SEA, el 6 de noviembre de 2013, y que el recurrente indica como incumplidas, fueron abordadas o cumplidas cabalmente, como precisa. Por lo cual, considera que no ha existido la infracción a las garantías constitucionales alegadas: la de igualdad ante la ley, ya que ninguna de las falsedades o engaños que los recurrentes imputan a su representada han existido, ni tampoco es efectivo que la administración haya incurrido en omisión alguna respecto de los compromisos adoptados por vía de imposición; y la de vivir en un medioambiente libre de contaminación, ello no es posible, ya que el Proyecto MAPA mejora significativamente los niveles actuales de emisiones atmosféricas y efluentes líquidos, redundando en una disminución significativa de los impactos de la Planta Arauco.
Señala que el recurso de protección no sería el mecanismo idóneo para impugnar una RCA, toda vez que el control sustantivo asociado a las mismas está actualmente radicado a la competencia de tribunales especializados (Tribunales Ambientales), en virtud de lo dispuesto por la Ley 20.600, criterio confirmado por la Excma. Corte Suprema.
Alega la extemporaneidad del recurso, por cuanto los recurrentes tomaron conocimiento de la aprobación del Proyecto el mismo día en que se produjo, el 5 de febrero de 2014 o, a más tardar, el día 6 del mismo mes y año, fecha de su difusión en diversos medios de comunicación escrita. Además la RCA del Proyecto, contenida en Resolución Exenta № 037 de 2014 fue dictada el día 7 de febrero de 2014, de modo que al momento de la interposición del recurso de protección ya habían transcurrido más de 30 días desde la dictación del acto recurrido.
Sostiene que el proyecto MAPA mejora instalaciones y considera medidas específicas que generan efectos positivos de carácter permanente, como medidas de manejo ambiental de carácter general, reducción de emisiones atmosféricas, optimización del sistema de disposición de efluentes tratados, las medidas de manejo ambiental de carácter específico, que detalla, incorporando medidas de manejo ambiental y un plan de seguimiento ambiental adecuados.
Recalca que el proyecto MAPA consideró un amplio proceso de participación ciudadana que, junto con la consulta indígena, permitió definir y precisar adecuadamente las medidas de compensación de carácter socio-ambiental, el que puntualiza. Añade que el procedimiento de consulta del proyecto MAPA fue llevado a cabo, en forma previa, de buena fe y con miras a llegar a un acuerdo, estándar que establece el Convenio 169 de la OIT al Estado de Chile, el que relaciona pormenorizadamente.
Manifiesta la inexistencia de los supuestos engaños, falsedades e inexactitudes en que habría incurrido su representada, pues todas las comunidades y asociaciones indígenas susceptibles de ser afectadas directamente por la medida administrativa fueron invitadas a participar en el proceso de consulta indígena, incluyendo a todas las recurrentes; que no es efectivo que el Informe Final del Proceso de Consulta Indígena del Convenio 169 de la OIT contenga información falsa; que la información entregada por su representada, en este contexto, es veraz y fe entregada a los participante de forma oportuna y por medio de mecanismos apropiados; que los acuerdos alcanzados y/o los compromisos efectuados con las asociaciones y comunidades indígenas son producto de un diálogo libre e informado, no existiendo el fraude denunciado.
Aclara que las peticiones que, por vía de imposición, fueron formuladas al Director del SEA, el 6 de noviembre de 2013, fueron cumplidas, como detalla.
Indica que la reticencia de las comunidades recurrentes y su requerimiento de un nuevo procedimiento de consulta indígena contravienen el principio de buena fe, pues su parte se ha dado cumplimiento al principio establecido en el artículo 6 del Convenio en comento dentro de un proceso de consulta adecuado, incorporándose a la propia autoridad indígena en su diseño, contando, además, con la plena conformidad de la CONADI.
A fojas 280, informa don nombre reservado, Director Regional Cañete CONADI, relacionando los antecedentes generales del proyecto MAPA y puntualiza, respecto al derecho a la consulta previa, libre e informada, que se consagra en el artículo 6 № 1 letra a) y №2 del Convenio № 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, y que es un derecho de los pueblos indígenas y un deber del Estado cada vez que se prevea una medida administrativa o legislativa susceptible de afectar directamente a los primeros, cuyo objetivo es lograr el acuerdo o consentimiento, según sea el caso, de la medida a consultar, mediante procedimientos apropiados y a través de las instituciones representativas de los pueblos, deber que no es endosable a iniciativas de privados.
Aclara que dicho deber de consulta se debe realizar de manera previa, de modo que los pueblos indígenas puedan participar efectivamente; de forma libre, sin que exista coacción alguna a los concernidos que participan; lo suficientemente informada, con tal que los participantes cuenten con la información necesaria para establecer un juicio respecto a los alcances de la medida; mediante procedimientos apropiados, es decir, respetando las particularidades de los pueblos; a través de sus instituciones representativas; y de buena fe, o sea, con el interés real de lograr un acuerdo o el consentimiento, según sea el caso.
Precisa que el SEA realizó instancias de participación bajo el rótulo de la consulta indígena dispuesta en el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, aun cuando no se estableció mediante Resolución Exenta, tal como fue determinada las instancias de PAC, incluso siendo asumido por el propio titular, así como por el SEA al señalar en unas de las ICSARA que el mismo titular debía reconocer los derechos y deberes dispuestos en el propio Convenio 169, no pudiendo acreditar a ciencia cierta que dichos procesos corresponden a un diálogo genuino con las comunidades, habiendo cumplido con los distintos estándares señalados en el párrafo 14 de este informe.
Plantea que, en estos procedimientos que afectan a los pueblos indígenas, es necesario considerar el procedimiento de participación ciudadana de los artículos 26 al 31 de la Ley N° 19.300, contemplando además los estándares del Convenio № 169.
A fojas 335, complementa informe doña nombre reservado, respecto de la participación de la CONADI en dicho proceso, mediante oficio Ord. Nº 304, de 20 de junio de 2012, el Director de ese organismo, da respuesta a la solicitud de evaluación del EIA del proyecto, quien presenta observaciones a éste, por cuanto que si bien no hay comunidades ni tierras indígenas en el sector donde se encuentra emplazado el proyecto de la Planta de Arauco, un aumento en su producción provocaría un impacto en la población indígena que realiza actividades de pesca y se encuentran presente en el Golfo de Arauco, el que podría verse afectado por el incremento de las descargas de riles en el mar e identifica las comunidades y asociaciones indígenas presentes en el sector, solicitando al titular que entregue mayores antecedentes que permitan evaluar la afectación de las actividades pesqueras de las comunidades indígenas. Aprehensiones que son solucionadas a través de adendas al proyecto, luego de lo cual la CONADI, por oficio Ord. Nº 00, de 25 de junio de 2013, no presentó observaciones al informe que le fuera presentado, de igual procede frente a la solicitud de visación del Informe Consolidado de la Evaluación (ICE). Expresa que tanto el proceso de participación ciudadana (PAC) como la consulta indígena (CI) se realizaron de forma paralela, con actividades propias y diferenciadas, a través de las reuniones que singulariza.
Aclara que, para determinar la aplicabilidad o no del Convenio 169 de la OIT, fue necesario definir la existencia de o no de susceptibilidad de afectación directa (SAD), entendida ésta, para el proceso en comento, como la existencia de algunos de los impactos significativos a que se refiere el artículo 11 de la Ley Nº 19.300, respecto de los grupos humanos pertenecientes a los pueblos indígenas presentes en el área de influencia del proyecto, por cuanto dicha determinación es el punto de partida para el inicio o no de la referida consulta. Luego de lo cual, atendida la información recabada en los ICSARA Y ADENDAS que individualiza, se determinó la necesidad de aplicar el Convenio 169 de la OIT Y, por ende, llevar a cabo un proceso de consulta indígena, dándose cumplimiento a los estándares de dicho convenio, a través de las fases de información y consulta; y de negociación, desarrollándose las actividades que indica.
A fojas 367, se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°.- Que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
2°.- Que, consecuencia de lo anterior, es requisito de su esencia la existencia de un acto u omisión ilegal, o sea, contrario a la ley en su acepción del referido en el artículo 1º del Código Civil; o arbitrario, es decir, aquello que es producto del mero capricho de quién incurre en él. Dichos actos deben provocar algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
3°.- Que, se desestimará la cuestión previa de extemporaneidad planteada por la empresa nombre reservado y Constitución S.A., pues entre la fecha de comunicación de la Resolución Exenta Nª 37, objeto de la presente acción constitucional, esto es, el día 14 de febrero del año en curso y la época de la presentación del recurso que nos ocupa, esto es, el 12 de marzo del mismo año, no ha transcurrido el plazo de 30 días a que alude el Auto Acordado que rige la materia.
4º.- Que, se rechazará, asimismo, el planteamiento de incompetencia opuesto por el Servicio de Evaluación Ambiental, toda vez que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, este tipo de asuntos debe ser conocido por la Corte de Apelaciones respectiva y, los hechos reclamados, han ocurrido dentro del territorio jurisdiccional de este tribunal.
5º.- Que, lo reclamado por los recurrentes dice relación básicamente con el cumplimiento o no del estándar del derecho a consulta consagrado en el Convenio 169 de la OIT y si en el proceso de estudio de impacto ambiental de que se trata se cumplieron o no los principios componentes del mismo, en razón de la afectación que el proyecto en estudio pueda generar a sus derechos constitucionales, en especial el de igualdad ante la ley y el de vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
6º.- Que, de otro lado, la petición que los recurrentes hacen consiste en dejar sin efecto, o sea, invalidar la Resolución de Calificación Ambiental Nº 037/2014, que calificó favorablemente el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto “Modernización, Ampliación Planta Arauco, o en su defecto retrotraer el procedimiento administrativo a la etapa legal pertinente para dar cumplimiento a la consulta indígena.
7º.- Que, compartiendo el parecer jurídico de nuestro Máximo Tribunal en las causas Roles Nº 8774-2014 y 17120-2013, en el sentido que no obstante establecerse en la parte final del inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República que la interposición del recurso de protección lo es sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los tribunales competentes, no puede perderse de vista que a contar de la dictación de la ley Nº 20.600 de 28 de junio de 2012, que crea los tribunales ambientales, son éstos los llamados a conocer de las controversias medioambientales que se encuentren sometidas a su competencia dentro de las cuales se encuentra la solicitud de invalidación de una resolución de calificación ambiental, conforme se desprende de la nueva institucionalidad ambiental, y en especial, de la lectura de los artículos 25 quinquies, precepto que contempla la revisión de la resolución de calificación ambiental durante la etapa de ejecución del proyecto; 26 y 28, normas éstas que establecen la obligación de publicitar tanto el proceso de calificación ambiental como su resolución final; y 29 y 30 bis de la ley 19.300, disposiciones que permiten deducir reclamación a cualquier persona natural o jurídica cuyas observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental.
De ello se desprende que si los recurrentes han pedido la invalidación de la Resolución de Calificación Ambiental dictada por la autoridad técnica competente, aduciendo que adolece de vicios de legalidad en su otorgamiento, tal pretensión, por sus características, debe ser resuelta en sede de la nueva institucionalidad a que se ha aludido y no a través de la presente acción de protección, la que será rechazada.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, se declara:
I. Que se desestima la petición de extemporaneidad del recurso.
II. Que se desestima la petición de incompetencia de esta Corte.
III. Que SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 21, sin costas, por haber tenido las partes motivos plausibles para accionar.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministro doña María Elvira Verdugo Podlech.
Rol Nº 1660-2014. Recurso de Protección.
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado POR LOS MINISTROS DE LA TERCERA SALA señor nombre reservado, señora María Elvira Verdugo Podlech y el Abogado Integrante señor Waldo Ortega Jarpa.
nombre reservado
Secretario Subrogante En Concepción, a siete de octubre de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
nombre reservado
Secretario Subrogante