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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 166-201525 mar 2015

Protección contra COMUNIDAD CONDOMINIO LOS PIONEROS

Fecha
25 de marzo de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 166-2015, sentencia de 25 de marzo de 2015

Resumen

Se rechaza el recurso de protección del arrendatario contra la comunidad de condominio por el corte de suministro eléctrico: no es propietario del departamento y los hechos ya están sometidos a la competencia de los tribunales de justicia.

Texto íntegro

Foja: 62 Sesenta y Dos Concepción, veinticinco de marzo de dos mil quince.

VISTO:

A fojas 5 comparece nombre reservado, comerciante, domiciliado en domicilio reservado interponiendo recurso de protección en contra de LA COMUNIDAD CONDOMINIO LOS PIONEROS, representada por su administradora, doña nombre reservado, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en domicilio reservado casa club, San Pedro de La Paz, y en contra de doña nombre reservado, ignora profesión oficio, domiciliada en domicilio reservado.

Expone que con fecha 03 de octubre de 2014, arrendó el departamento ubicado en el Bloc C-1, número 104, del Condominio Los Pioneros a doña nombre reservado, comenzando a habitarlo, con fecha 10 de octubre del mismo año, acordándose que el costo de los gastos comunes estaba incluido en el canon de arrendamiento.

Agrega que al llegar al departamento arrendado el día 6 de enero de este año, alrededor de las 20:00 horas, se percató que no había energía eléctrica, informándole una funcionaria de la Administración que "La propietaria envió un correo y por eso se cortó la luz", y que lo que ocurría era que la dueña adeudaba gastos comunes, razón por la cual se procedió al corte del suministro eléctrico.

Hace presente que a finales del mes de noviembre, le llegó un documento donde se informaba una supuesta deuda de gastos comunes, y se fijaba un plazo para ponerse al día o de lo contrario se procedería al corte del servicio eléctrico, momento en que se contactó con la dueña, la que posteriormente le indicó que estaba todo solucionado y se encontraba al día de los gastos comunes, sin que le haya llegado el aviso ni de plazo para pagar los supuestamente adeudado.

Sostiene que el día 10 de enero le llegó la boleta por el cobro de los gastos comunes, en la que se observa que dichos gastos se encuentran al día, razón por la cual concurrió a la Administración del Condominio donde le informaron que el corte de luz se debía a una orden de la dueña y que se debían gastos comunes, pero al solicitar que se le informara el monto de la supuesta deuda, se le indicó que sólo podían informar a la dueña del departamento, y que al ofrecer pagar dichos gastos, se le señaló que era imposible porque sólo podía pagarlos la dueña.

Refiere que frente a esta situación y dada la nula respuesta de la dueña, concurrió al Juzgado de Policía Local a informar la situación, en el cual se le informó que sólo podían realizar una audiencia, recién el 30 de abril del presente año, encontrándose mientras tanto sin luz y sin posibilidad de pagar lo supuestamente adeudado.

En definitiva expresa que no sabe si el motivo del corte de suministro eléctrico se debe a que se adeudan gastos comunes, pero de ser así, no se le ha permitido pagarlos, o a una maniobra de la arrendadora para que deje la propiedad, por adeudarle rentas de arrendamiento, lo que se debería a que a principios del mes de diciembre fue víctima de la clonación de su tarjeta de débito, y todo su dinero fue extraído por desconocidos, situación que fue informada a su arrendadora solicitándole un plazo para pagar lo adeudado, a lo que ella habría accedido, pero el corte del servicio eléctrico, le hace presumir que se trata de una medida intimidatoria para que deje la propiedad, la cual a todas luces es ilegítima arbitraria e ilegal, avalado o con la complicidad de la administración del condominio.

Luego de citar los artículos 582 y 583 del Código Civil y el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política del Estado concluye que la conducta desplegada por los recurridos, sea al cortar el suministro eléctrico sin mediar deuda alguna, o existiendo aquella, impidiéndose que dicha deuda sea pagada o por simple orden de la arrendadora sin que exista la mencionada deuda de gastos comunes, vulnera abiertamente el derecho de dominio pues se le habría turbado en el tranquilo goce de su derecho, impidiéndole poder llevar una vida normal.

Termina solicitando que se ordene a las recurridas cesar en los actos ilegales y arbitrarios, que consisten en haber cortado el servicio eléctrico de su departamento o en caso de ser justificado dicho corte por deuda de la dueña, autorizarlo a pagar lo adeudado, y se ordene que se restablezca el imperio del derecho tomándose todas las medidas necesarias que este Tribunal determine, con costas.

A fojas 37 informa la recurrida nombre reservado, solicitando el rechazo del recurso, con costas, por no haber vulnerado garantía constitucional alguna.

Reconoce arrendar al recurrente un departamento que se ubica en domicilio reservado, del condominio Los Pioneros, comuna de San Pedro de la Paz, que administra, el cual comenzó a ocupar el día 10 de octubre del año 2014.

Afirma que a la fecha nombre reservado, le adeuda el pago del arriendo respectivo de dos meses y 26 días, incumplimiento que ha repercutido directamente en el pago que debe realizar de los gastos comunes, debido a que es el único ingreso de dinero con el que cuenta, por encontrarse sin trabajo desde el día 01 de octubre de 2014, como consta en finiquito que adjunta, por lo que no ha podido pagar el dividendo por concepto de hipotecario, los gastos comunes respectivos, acumulándose a la fecha el pago de los meses de noviembre, diciembre y enero, priorizando, mediante préstamos y dineros conseguidos el pago del dividendo y sus intereses debido a los atrasos reiterados y conducta contumaz del recurrente.

Luego de dudar de los dichos del recurrente en cuanto a las causas del no pago de las rentas de arrendamiento, niega haber solicitado el corte del suministro eléctrico sosteniendo que las acciones judiciales llevadas a cabo por el señor nombre reservado, están directamente calculadas para prolongar su estadía gratuita en el departamento, para lo cual, ha debido tomar acciones judiciales para intentar la entrega del inmueble y solicitar a través de la justicia el pago de lo adeudado, acompañando copia de demanda de "terminación de contrato de arrendamiento por no pago de la renta", la cual quedó radicada en el Segundo Juzgado Civil de Concepción.

Afirma que desde un principio, le indicó al arrendatario, que los pagos de los gastos comunes del departamento son de cargo del propietario pero que estos dependen directamente del pago mensual oportuno que realice del arriendo lo que no ocurrió como consta de los correos electrónicos intercambiados con el recurrente y que se adjuntan al informe. Sostiene que el recurrente sólo le pagó $75.000 por las rentas del mes de noviembre de 2014, adeudando el pago de los meses de diciembre 2014 y enero de 2015, lo que se mantiene hasta el día 31 de enero de 2015, fecha en que informa el recurso.

Reconoce que ante el no pago de la renta por parte del arrendatario y no contar con recursos disponibles para efectuar el pago de los gastos comunes, se procedió a cortar el suministro eléctrico por la morosidad con la administración del condominio y con la finalidad de evitar de esta forma seguir prolongando y aumentando la deuda tanto en la renta, como en los gastos generados por el señor nombre reservado por el uso de este suministro, precisando que en caso alguno las acciones tendientes al corte de luz han emanado de su persona, sino corresponden y son consecuencia directa del incumplimiento del Sr. nombre reservado, al no cancelar el arriendo por más de dos meses, sin mencionar todos los inconvenientes que esta situación le ha generado, afectándole considerablemente tanto afectiva como emocionalmente.

Termina solicitando el rechazo del recurso interpuesto en su contra, por estimar que no ha vulnerado derecho o garantía constitucional alguna respecto del recurrente, con costas del recurso.- A fojas 46 informa nombre reservado, en su calidad de Presidenta del Comité de Administración de la Comunidad de Edificio Los Pioneros, sosteniendo que el día 05 de enero la propietaria solicita la administradora señora nombre reservado se le corte el suministro eléctrico de su departamento al tener 2 meses de morosidad de gastos comunes y la posibilidad cierta de que se atrase en el pago un tercer mes más , que por lo demás y siguiendo el conducto regular, de todas formas se haría efectivo este corte al no pago de este tercer mes de gastos comunes, agregando que la petición de la propietaria que voluntariamente solicita es aceptada y queda registrada en el libro de bitácora respectivo del condominio por lo cual se procede a informar para que se corte el suministro eléctrico.

A fojas 58 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo.

2°) Que de acuerdo a lo antes expuesto, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes protegidas por la norma antes citada, de manera que resulta básico para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto, determinar si la conducta de la recurrida es ilegal o arbitraria.

3º) Que el art. 5º de la Ley 19537, Ley de Copropiedad Inmobiliaria dispone que “Cada copropietario deberá pagar los gastos comunes con la periodicidad y en los plazos que establezca el reglamento de copropiedad” agregando más adelante que “El reglamento de copropiedad podrá autorizar al administrador para que, con el acuerdo del Comité de Administración, suspenda o requiera la suspensión del servicio eléctrico que se suministra a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren morosos en el pago de tres o más cuotas, continuas o discontinuas, de los gastos comunes”.

Que, conforme a esta norma, para que proceda el corte del suministro eléctrico se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Que lo autorice el reglamento de copropiedad; b) Que exista acuerdo previo del Comité de Administración; y c) que el propietario se encuentre moroso en el pago de tres o más cuotas, continuas o discontinuas, de los gastos comunes.

4º) Que de lo informado por las recurridas queda claro que no se dio cumplimiento a lo señalado en la citada norma desde que se reconoce que el día 5 de enero de 2015 fue la propietaria del departamento arrendado, doña nombre reservado quien solicitó a la administradora señora nombre reservado el corte el suministro eléctrico de su departamento al tener 2 meses de morosidad de gastos comunes y la posibilidad cierta de que se atrase en el pago un tercer mes más, solicitud que es aceptada y registrada en el libro de bitácora como consta del documento acompañado a fojas 44.

5º) Sin embargo, no basta la existencia de un acto ilegal o arbitrario para acoger un recurso de protección toda vez que la Carta Fundamental exige que se prive, perturbe o amenace alguno de los derechos que la misma norma establece.

En la especie, el recurrente afirma que esta conducta ilegal vulnera abiertamente el derecho de dominio pues se le habría turbado en el tranquilo goce de su derecho, impidiéndole poder llevar una vida normal, afirmaciones que esta Corte no comparte desde el momento en que no es propietario del departamento que arrienda, encontrándose por lo demás cuestionado su derecho a permanecer en él al no dar cumplimiento a las obligaciones que como arrendatario le correspondían, como se acredita con la copia de la demanda de terminación de contrato de arrendamiento acompañada a fojas 17 .- 6º) Que, a mayor abundamiento el recurrente reconoce que reclamó de esta situación ante el Juzgado de Policía Local, afirmando en su recurso que “concurrí al juzgado de policía local a informar la situación, ya que según el artículo 8 del Reglamento de la Ley 19.537, en el cual se me informó que sólo podían realizar una audiencia, recién el 30 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO” lo que aparece ratificado en el correo electrónico enviado a la recurrida nombre reservado el 26 de enero de 2015, en el que señala “Te informo, que ya existe una denuncia en la PDI sobre el tema panfletos, además de una demanda contra la comunidad lis pioneros (sic) en policía local..”, lo que hace improcedente esta tutela constitucional por encontrarse los hechos sometidos ya a la competencia de los Tribunales de Justicia.

Por estas consideraciones, disposiciones constitucionales citadas y artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en el escrito de fojas por don nombre reservado, en contra de LA COMUNIDAD CONDOMINIO LOS PIONEROS, representada por su administradora, doña nombre reservado, y en contra de doña nombre reservado, Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante don Mario Martín Pucheu Muñoz.

No firma el abogado integrante Sr. Mario Pucheu Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente Rol Nº 166-2015. Recursos de Protección Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado POR LA SEXTA SALA integrada por el ministro Sr. Hadolff Ascencio Molina, fiscal judicial Sr. nombre reservado y abogado integrante Sr. Mario Pucheu Muñoz, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.

Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a veinticinco de marzo de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

Gonzalo Díaz González Secretario