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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 16579-20239 ene 2024

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
9 de enero de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 16579-2023, sentencia de 9 de enero de 2024

Resumen

Se acoge la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social y se dejan sin efecto las resoluciones que rechazaron las licencias médicas, ordenando su aprobación y el pago del subsidio, por falta de fundamentación suficiente y de evaluación personal del recurrente.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, nueve de enero de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En estos antecedentes Rol Corte 16579-2023 comparece deduciendo recurso de protección nombre reservado, número de cédula de identidad, ocupación y domicilio que indica, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.

Funda su recurso señalado que el 10 de mayo de 2022, según Dictamen de Invalidez Resolución N° B101/20220289, se resolvió que se le otorga el mínimo porcentaje de invalidez, estos es un 20%, por una lesión que sufrió en un accidente de trabajo, diagnosticada como fractura cerrada de mano derecha.

Indica que producto de la grave lesión su capacidad laboral se ha visto completamente disminuida, y a pesar de todos los tratamientos kinesiológicos y las operaciones a las cuales lo han sometido, dice que siente mucho dolor y molestias, que le impiden llevar una vida normal y continuar con su actividad laboral, toda vez que se desempeña como maestro 1 cañería acero carbono, y al no poder usar su mano derecha se he visto imposibilitado de desarrollar su trabajo lo que ha tenido como consecuencia el menoscabo económico, físico y psicológico ya que no puede trabajar, lo que es necesario para solventar los gastos médicos y sostener a su familia.

Sostiene que cumple con los requisitos para pensionarse por invalidez, así se ha visto afectado por la pérdida y disminución de sus capacidades para poder trabajar atendida la fractura de su muñeca derecha en un accidente laboral.

Pide que se acoja el recurso de protección, adoptando las providencias que esta Corte juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección en su calidad de recurrente afectado, y ordenar, en definitiva, que se declare que se acoge su solicitud de pensión por invalidez.

Que el veintiuno de agosto de dos mil veintitrés se ordenó al recurrente aclarar si el acto por el cual recurre corresponde al rechazo de la pensión de invalidez o al rechazo de licencias médicas.

Que el veinticuatro de agosto del presente año el recurrente cumple lo ordenado aclarando que recurre por el rechazo de las licencias médicas N°RUT reservado y RUT reservado.

Informó nombre reservado, Presidenta Regional COMPIN Provincial Concepción, quien señala que analizados los registros y antecedentes no existen solicitudes por trámites de evaluación de incapacidad laboral en COMPIN Concepción, ya sea por enfermedad profesional o accidente laboral.

Indica que la evaluación de secuelas a causa de un accidente laboral es materia de los Organismos Administradores del Seguro de ley 16.744, a la cual se encuentre afiliado el empleador y en este caso se encuentra afiliado a Mutual de Seguridad CCHC. Aclara que esa Comisión, resuelve materias de accidentes laborales, los que pertenecen al Instituto de Seguridad Laboral, de esa forma la COMPIN Provincial Concepción, no ha sido parte de alguna evaluación realizada al usuario ni ha emitido de resolución de incapacidad del mismo.

En lo que respecta con las licencias médicas, señala que según su Sistema de información FONASA, las resoluciones emitidas sobre las licencias médicas N° s RUT reservado y RUT reservado han sido realizadas por COMPIN Metropolitano.

Informó el abogado Roberto Barraza Saavedra en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, Suseso, quien alega en primer lugar la extemporaneidad de la acción toda vez que fue interpuesta una vez vencido el plazo fatal de 30 días corridos previsto para hacerla valer. Consta que el recurrente el 17 de agosto de 2023 recurrió ante esa Superintendencia, mediante presentación de 13 de abril de 2023, solicitando se reconsidere el dictamen N° R-01-IBS-43234-2023, de 30 de marzo de 2023, que confirmó lo resuelto por la COMPIN REGIÓN METROPOLITANA, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 60 días a contar del 25 de mayo de 2022, por reposo no justificado, concluyendo que el reposo prescrito por las licencias médicas referidas no se encontraba justificado, dictamen y fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° R- 01-IBS-94614-2023 de 18 de julio de 2023, de tal forma han pasado más de treinta días desde la fecha de la interposición de esta acción y el conocimiento que el recurrente tuvo del rechazo de las licencias médicas apeladas. Sostiene que correspondía computar el plazo fatal de 30 días corridos desde, a lo menos, la notificación del dictamen N° R-01-IBS-43234-2023 de 30 de marzo de 2023. Añade que el hecho de no haber reclamado ante esa Superintendencia no significa que el plazo para recurrir a la acción de protección se suspenda pues si bien es cierto puede ser la regla general en materia de acciones jurisdiccionales que se intenten en contra de actos administrativos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, que exige el agotamiento de la vía administrativa, esta disposición por supremacía constitucional, no es aplicable a la acción de protección, por cuanto esta se debe ejercer sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Cita jurisprudencia al efecto.

Pide que se rechace la acción de protección de autos, por haber sido ejercida de forma extemporánea, con costas.

En subsidio alega la improcedencia de la acción de protección por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al Sistema de Seguridad Social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por esta acción cautelar. Así la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. Nº 1, de 2005, y el Decreto Supremo Nº 3, del año 1984; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de ese derecho, son materia que pertenecen al campo de la seguridad social reconocido y garantizado en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar. Pide que se declare la improcedencia del recurso de protección incoado.

En subsidio de las alegaciones anteriores, informa en cuanto al fondo del asunto y señala que como consta en el expediente administrativo el Sr. nombre reservado recurrió ante esa Superintendencia, mediante presentación de 13 de abril de 2023, solicitando se reconsidere el dictamen N° R-01-IBS-43234-2023, por el cual se confirmó lo resuelto por la COMPIN REGIÓN METROPOLITANA, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 60 días a contar del 25 de mayo de 2022, por reposo no justificado y, estudiados los antecedentes concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas referidas no se encontraba justificado, antecedentes que no permitieron establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, el que se estima suficiente para la recuperación de la sintomatología.

Hace presente que los facultativos de ese Organismo informaron: “Dra. nombre reservado. icha Médica (...) Fundamentos de la resolución: RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-IBS-177564-2022 del 27/12/2022 rechazó licencia médica N° RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 60 días a contar del 25 de mayo de 2022, 60 días autorizados RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-IBS-43234-2023 de 30/03/2023 rechazó licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 60 días a contar de 25 de mayo de 2022. Informe médico 23/6/2022; 27/9/2022; 2/2/2023; 11/4/2023 estrés laboral y personal agravado por pandemia, fractura muñeca operada. Dificultad para movilizar la muñeca, actualmente en terapia, presenta alteraciones del sueño, labilidad emocional, fatiga, dificultades de concentración, irritabilidad, lo que atribuye a sobrecarga laboral y riesgo de contagio en la pandemia. Tratamiento Betis 5 mg, control por psiquiatra o psicólogo. Comisión de evaluación de incapacidad mediante resolución N° 20220525 del 11/4/2022 otorga 20% de incapacidad, ratificado por COMERE el 10/5/2022. Informe médico traumatólogo 26/4/2022 de Mutual de Seguridad acredita que se desempeña como maestro primero en montaje, el 8/10/2021 sufre luxo fractura de muñeca derecha en Antofagasta, lesión grave, tratada como accidente de trayecto por Mutual de Seguridad. Trasladado a Concepción para continuar tratamiento, se realiza osteosíntesis de radio con placa el 26/10/2021, rehabilitación desde el 15/11/2021 hasta el 25/3/2022, fecha en que se considera en etapa de secuelas y es dado de alta a su trabajo con evaluación de incapacidad por CEIAT. Protocolo operatorio 26/10/2021 osteosíntesis de radio. Antecedentes del informe de salud mental, prescrito por médico general, sin tratamiento efectivo, no son suficientes para autorizar mayor extensión del reposo. Sin embargo resulta comprensible el impacto emocional al no haber sido resuelta satisfactoriamente, desde el punto de vista funcional, la situación de su extremidad superior derecha, en un obrero especializado".

Explica que la perdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud puede ser permanente o transitoria. Para el caso de las permanentes nuestro sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones y en el caso de los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional, las evaluaciones son conocidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud. Respecto de incapacidades laborales temporales, existe el beneficio denominado licencia médica, regulado en el citado D.F.L. N° 1, del año 2005, y en el D.S. N° 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el organismo competente, una COMPIN o INSTITUCIÓN DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales. Añade que en las situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, derecho contemplado en el artículo 149 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y que está definido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 3, del año 1984, del Ministerio de Salud.

Refiere que sin perjuicio de las facultades que establece el artículo 21° del Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, los profesionales médicos de esa Superintendencia analizaron los elementos del caso en concreto, concluyendo que estos por si solos son más que suficientes para formarse una convicción médica, sin ser indispensable para su decisión la solicitud nuevos informes médicos, además lo resuelto es consistente con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 20.585, sobre Otorgamiento y Uso de Licencia Médicas. Explica que el D.S. N° 7, de 2013, del Ministerio de Salud, respecto a las patologías mentales, en su en su artículo 4° número II establece, en relación al reposo laboral de más de 60 días, prorrogable hasta 180 días, establece los requisitos que menciona, de esa forma la actuación de esa Superintendencia se ajusta a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras.

Arguye que a la Superintendencia de Seguridad Social le corresponde cumplir el mandato constitucional de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social y su ley orgánica señala que será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión lo que comprende las órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo. Agrega que a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.585, debe cumplir las funciones asignadas por ese cuerpo legal con miras a asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario de una Institución de Salud Previsional y del Fondo Nacional de Salud, por lo que descarta cualquier actuación de carácter ilegal o arbitrario por su parte.

Refiere que la pretensión del recurrente desborda los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue pensada como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, y en el caso del recurrente su derecho a licencia médica y consecuentemente al subsidio por incapacidad laboral, no reúnen la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas revisiones de la COMPIN y de la Superintendencia, se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas.

Sostiene que tal como no existe acto ilegal o arbitrario de su representada, tampoco ha existido una vulneración o amenaza al derecho a la vida e integridad física y psíquica, ni menos se ha infringido o vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, reconocidos en el artículo 19 N°s 1 y 24 de la Constitución Política de la República, como tampoco ningún otro derecho garantizado por la referida Carta Fundamental. Añade que el solo otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración.

Explica que de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. N° 3, de 1984 y DFL. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con: 1.- Una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente; 2.-Cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, los que varían de acuerdo a si se trata de un trabajador dependiente o independiente.

Relata que por lo expuesto se descarta cualquier actuar arbitrario e ilegal por parte de su defendida, ya que en el dictamen aludido se exponen las razones por las cuales se llegó a la conclusión, agrega que no se trata de un acto carente de un fundamento racional o nacido del sólo capricho irracional de la autoridad técnica, sino que del estudio y ponderación de los elementos que se han señalado, en concordancia con criterios normativos y jurisprudenciales vigentes en ese Organismo de Control.

Solicita, en subsidio de las anteriores peticiones, sea desestimada esta acción de protección en todas sus partes con expresa condena en costas.

Que el 13 de diciembre de 2023 se prescindió del informe solicitado a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana.

Con lo obrado se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

I.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad y de improcedencia de la acción:

Primero: Que, esta Corte desestimará la alegación de extemporaneidad planteada por la Superintendencia de Seguridad Social, (Suseso), recurrida, desde que es evidente que el último acto administrativo que se pronunció sobre el rechazo de licencias médicas de que trata la presente acción de protección, fue dictado por la (Suseso), el 18 de julio de 2023 y el presente recurso de protección. se dedujo el 17 de julio de 2023, por lo cual al deducirse el presente recurso, no ha transcurrido el plazo de treinta días corridos que contempla al efecto el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.

Que igualmente será desestimada la alegación de improcedencia de la acción por versar sobre materias de seguridad social, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, los derechos denunciados como amagados sí se encuentran tutelados por ella y, además, procede siempre sin perjuicio de otras acciones jurisdiccionales o administrativas.

II.- En cuanto al fondo:

Segundo: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Tercero: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

Cuarto: Que los actos que la recurrente estima ilegales y arbitrarios, es el rechazo de dos licencias médicas, N°s RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 60 días a contar del 25 de mayo de 2022, por reposo no justificado, a que se refiere la Resolución de la Suseso, de 18 de julio de 2023 que mantuvo rechazo de las licencias pues señala que el reposo no se encontraba justificado y debido a ello se mantuvo el rechazo ya dispuesto por el Compin. Refiere que la recurrente el 13 de abril de 2023, solicitó reconsideración de lo resuelto por la Compin Metropolitana, y luego de un estudio de antecedentes se concluyó que el reposo no estaba justificada, explica que se autorizaron licencias médicas anteriores y que el reposo de las licencias de que se trata, no se encentran justificadas. Argumenta señala que la resolución respectiva está, a su juicio debidamente fundada, explica que hay informe médico que se consideró al efecto.

Quinto: Que, de los antecedentes aparejados al recurso, resulta evidente que existe ausencia de fundamentación de las resoluciones de la COMPIN y de la SUSESO, como también una falta de peritaje por parte de las instituciones recurridas, resultando claro entonces que no existen peritajes médicos que se le hubiesen realizado al recurrente.

Debe destacarse que, el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, D.S. Nº 3 del Ministerio de Salud del año 1984, señala que: “… En caso de rechazo de una licencia, o de reducción o ampliación del plazo de reposo, la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida.”

Sexto: Que, tanto la Compin como la Suseso, son órganos de la Administración del Estado y, por ende, les son aplicables las disposiciones de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de la Administración del Estado, cuyas resoluciones tienen la naturaleza jurídica de acto administrativo, conforme lo disponen los artículos 1, 2 y 3 del citado cuerpo legal.

El inciso 1° del artículo 3° señala que las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos.

El artículo 11 inciso 2° de la misma ley, expresa, a su turno, que “… los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”

A su vez el artículo 41 inciso 3°, señala que, “…en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, y el inciso 4° agrega que las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”.

Lo anterior para dar cumplimiento al principio de la transparencia, contenido en el artículo 8 inciso 2°de nuestra Carta Fundamental, que exige expresar los fundamentos considerados por la autoridad en sus resoluciones, en este caso, para rechazar el recurso de reposición interpuesto por la actora.

Y ello, por cuanto la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez del mismo. En consecuencia, el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando al administrado la razón del acto, su sustento material y juridicidad, requisito fundamental que no se constata en la actuación recurrida.

Séptimo: Que, si bien el rechazo de la reposición y el reclamo ante la Suseso, aparece que fueron realizados por las entidades que señala la ley, no es menos cierto que no aportan verdaderas razones que justifiquen sus decisiones, ya que se limitaron a agregar que los antecedentes aportados por el reclamante no eran suficientes para justificar el reposo prolongado, sin detallarlos ni expresando la razón de por qué se estimaban insuficientes y así poder desvirtuarlos.

Por lo demás ambos organismos se fundaron en los documentos escritos, sin siquiera, dado lo prolongado de la duración de las licencias, haber ordenado un peritaje con miras a cumplir el mandato legal consistente en resolver fundadamente las solicitudes presentadas por los afiliados al sistema de salud, tal como lo dispone el artículo 16 letra a) del D.S. Nº3, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional, cometido que omitieron injustificadamente las recurridas, no obstante haber expresado que el reposo no se justificaba, basándose los profesionales de los respectivos organismos “en el estudio de los antecedentes”, pero sin haber evaluado personalmente al actor.

Octavo: Que, en tal escenario fáctico y jurídico, el acto administrativo recurrido deviene en una decisión arbitraria, no justificada, en tanto que no permite un control racional por parte del administrado, tanto por no explicitar las razones que motivaron sus decisiones, como al no ejecutar aquellas medidas expresamente contempladas por la ley a efectos de determinar la condición de salud del recurrente.

Noveno: Que, las facultades legales con que cuentan las recurridas, tendientes a fiscalizar eficientemente el otorgamiento de las licencias médicas, hace exigible, con mayor razón, una adecuada y suficiente fundamentación de sus decisiones en el momento de expedirlas y no al contestar los recursos dirigidos en su contra.

De lo que se viene indicando fluye que los actos que se han reputado como arbitrarios, han amenazado derechos fundamentales de la recurrente, como son su integridad física y de propiedad consagrados en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dado que el rechazo implica la imposibilidad del reposo necesario para recuperar la salud, no obstante existir un diagnóstico médico que lo recomendaba, por una parte, y por otra, deja de recibir el subsidio que podría corresponderle por el tiempo no trabajado, afectando su patrimonio.

Por las razones antes anotadas, el presente recurso debe ser acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

I.- Que, se rechazan, sin costas, las alegaciones de extemporaneidad y de improcedencia de la acción.

II.- Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, y en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-IBS-43234-2023, de 30 de marzo de 2023, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social, que confirma el rechazo de las licencias médicas, debiendo en su lugar tenerlas por aprobadas, disponiendo el inmediato pago al recurrente, por quien corresponda, de todos los subsidios a que las referidas licencias médicas dieren lugar.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.

Redacción del Ministro Sr. Rafael l. nombre reservado.

N°Protección-16579-2023.