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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 16559-202011 nov 2020

nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES.

Fecha
11 de noviembre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 16559-2020, sentencia de 11 de noviembre de 2020

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a la Caja de Compensación devolver los descuentos efectuados desde agosto de 2020 y abstenerse de futuros descuentos, por resultar arbitrario reactivar un cobro tras años sin acción eficaz.

Texto íntegro

ari C.A. de Concepción.

Concepción, once de noviembre de dos mil veinte.

VISTO:

Comparece don nombre reservado, chileno, trabajador dependiente, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, Región del Bío Bío, y deduce recurso de protección en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, Rol Único Tributario N°81.826.800-9, del giro de su denominación, representada legalmente por don nombre reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, ignora profesión u oficio, en su calidad de Gerente General, o por quien detente esta calidad, ambos con domicilio en domicilio reservado, y en domicilio reservado, en virtud de los actos ilegales y arbitrarios en que ha incurrido la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, que privan, perturban y amenazan su derecho de propiedad asegurado por la Constitución Política de la República, en su artículo 19 N° 24.

Fundamentando su recurso señala que en septiembre del año 2015, suscribió un pagaré con la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, por la suma de $3.850.806 (tres millones ochocientos cincuenta mil ochocientos seis pesos), por concepto de mutuo, más los intereses correspondientes, cuyas fechas de pago se realizarían los días 30 de cada mes, a excepción del mes de febrero de cada año, en que el pago se realizaría el último día hábil del mes, en sesenta cuotas iguales y sucesivas por un monto de $122.672 mensuales y cuyo primer vencimiento corresponde al 31 de octubre de 2015. De las cuales se pagaron las 6 primeras cuotas, quedando impagas las 54 restantes, por motivos de pérdida de trabajo por largas temporadas lo que dificultó que diera cumplimiento a esa obligación.

Señala que durante los cinco años trascurridos no ha tenido noticias de que la recurrida haya intentado obtener el pago de lo adeudado de forma judicial ni extrajudicial, lo que cambió el 31 de agosto de 2020, cuando mediante un correo electrónico de la encargada de remuneraciones de su actual empleador Compañía de Transportes Alcones Ltda, se le informó que a contar de la remuneración de ese mes procedería a un descuento por concepto de crédito social por un monto de $132.561 mensuales, cuota 58/74 la que quedaría sujeta al porcentaje de descuento respecto de su remuneración.

Agrega que a la fecha se le ha descontado de la liquidación correspondiente al mes de agosto de 2020, la suma de $97.059 (noventa y siete mil cincuenta y nueve pesos).

Cita jurisprudencia de 29 de diciembre de 2017, de la Excelentísima Corte Suprema, en autos Rol N° 41.479-2017, la que sostuvo en su considerando Cuarto: “Que en tales circunstancias, debe concluirse que la recurrida actuó de manera caprichosa e injustificada, reviviendo por este medio un beneficio que el artículo 22 de la Ley N° 18.833 concede a las Cajas de Compensación siempre que se trate de un cobro oportuno, pero que de este modo ha forzado unilateralmente, garantía de pago improcedente considerando que durante aquellos diez años dio claras señales de desinterés en perseguir su solución, por lo que deviene en antojadiza su actual decisión de requerir de pago a través de esa vía, sin perjuicio del derecho de la Caja de Compensación para perseguir el pago de la obligación por los medios legales ordinarios”.

Estima que la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes ha incurrido en omisiones y actos ilegales o arbitrarios que evidentemente han tenido como consecuencia una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio del derecho de propiedad, amparado por la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 24, ya que los descuentos son ilegales o arbitrarios habiendo transcurrido cinco años sin efectuar gestión alguna tendiente a obtener el cumplimiento de la obligación.

Concluye solicitando con el mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 19 N° 24, 20 y demás pertinentes de la Constitución Política de la República, se acoja el recurso en todas sus partes, declarando que: a) La recurrida incurrió en omisiones y actos ilegales y arbitrarios que han tenido como consecuencia una privación, perturbación y amenaza del legítimo ejercicio de su derecho de propiedad asegurado por la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 24; b) Que la Caja de Compensación Los Andes deberá cesar o abstenerse de requerir o de obtener los descuentos de su remuneración por el “crédito social” o mutuo celebrado con ella el año 2015; c) Que la Caja de Compensación Los Andes proceda a la devolución, restitución o reembolso de los montos descontados de su remuneración correspondiente al mes de agosto y por todos los meses que se devenguen hasta la completa tramitación del presente recurso; d) Se adopten todas o cualquiera de las providencias que esta Corte juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del recurrente; e) con costas del recurso.

Informó doña nombre reservado, Superintendente (s) de la Superintendencia de Seguridad Social, señalando que revisadas sus bases de datos, no registra reclamaciones ni apelaciones efectuadas por el Sr. nombre reservado respecto de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, la que es objeto de la presente acción de protección, ejercida exclusivamente en contra de la referida Caja de Compensación, por lo que no dispone de antecedentes que remitir.

Informó don nombre reservado, abogado, en representación de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, señalando que el 07 de septiembre de 2015, Caja Los Andes otorgó a don nombre reservado la operación de crédito código 116.10923-7, por un capital inicial de $3.850.806.-, con una tasa de interés de 2.20%, pagadero en un plazo de 60 meses, con cuotas mensuales de $122.672, cuyo primer vencimiento correspondió al 31/10/2015, de las que solo fueron pagadas las primeras seis.

Agrega que a fin de solucionar su situación de morosidad, el 29 de noviembre de 2016, el recurrente efectuó una reprogramación de la deuda por la suma de $4.297.687, manteniendo la tasa de interés, pagadera en un plazo de 60 meses, con cuotas mensuales de $132.561, cuyo primer vencimiento se verificó el 31 de enero de 2017, la que fue pagada el 10 de abril de 2017; la cuota de febrero de 2017, Nº2, fue pagada mediante descuento efectuado en la remuneración de agosto de 2020, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Nº18.833.

Expresa que a la fecha, la referida operación de crédito se mantiene en morosidad, las cuotas de los meses de marzo 2017 a septiembre de 2020, y aún por vencer las que van desde octubre de 2020 a diciembre de 2021, encontrándose en la especie con un crédito plenamente vigente, actualmente exigible y cuyas acciones de cobro no se encuentran prescritas, por lo que su recaudación de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833 es pertinente y oportuno, ya que además la operación aún mantiene cuotas por vencer hasta diciembre del 2021.

Sostiene que las Cajas de Compensación se encuentran reguladas por la Ley N°18.833, que establece un nuevo estatuto para las C.C.A.F., publicada en el Diario Oficial de 26 de septiembre de 1989, y cuyo artículo 1° de este cuerpo legal las define como “Corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social”. Durante su evolución histórica se les ha asignado un objeto genérico, cual es la administración de prestaciones de seguridad social, para cuyo cumplimiento desempeñan funciones obligatorias y otras facultativas, establecidas todas por la ley. Entre las primeras se encuentran las asignaciones familiares, los subsidios por cesantía y por incapacidad laboral. Las facultativas corresponden a prestaciones destinadas al bienestar social, como los bonos por fallecimiento, matrimonio, escolaridad, becas de estudio, convenios médicos y, a su vez, los créditos sociales.

Refiere que es la ley la que determina las funciones de las Cajas, específicamente éstas se encuentran detalladas en el artículo 19 de la Ley N° 18.833, y su número 3° indica que las Cajas de Compensación pueden “administrar, respecto de los trabajadores afiliados, el régimen de prestaciones de crédito social, el régimen de prestaciones adicionales y el régimen de prestaciones complementarias que se establezcan en conformidad a la presente ley”. Que por su parte, el artículo 21 del mismo cuerpo legal señala que “las Cajas de Compensación podrán establecer un régimen de prestaciones de crédito social, consistente en préstamos de dinero y que estará regido por un reglamento especial”. Estos créditos constituyen un beneficio de bienestar social, cuya finalidad está orientada a contribuir y a satisfacer las necesidades del trabajador dependiente, del trabajador independiente, del pensionado afiliado y de sus causantes de asignación familiar.

Manifiesta que si bien en la actualidad las Cajas de Compensación intervienen como agentes económicos en el mercado financiero otorgando préstamos en dinero, su sistema crediticio, a diferencia de otras instituciones, se encuentra indisolublemente unido al objeto genérico que la Ley N° 18.833 les ha determinado.

Hace presente que las Cajas de Compensación no tienen fines de lucro y, por lo mismo, sus beneficios económicos están destinados a incrementar o mejorar la calidad de sus prestaciones sociales. El régimen de prestaciones de las mismas se financia principalmente con recursos provenientes del fondo social, que, de acuerdo al artículo 29 del citado cuerpo legal, se forma a través de las comisiones, reajustes e intereses de los capitales dados en préstamos, rentas de inversiones, multas, intereses penales, productos de venta de bienes y servicios, donaciones, herencias, legados y demás recursos que establezca la ley. En otras palabras, en cuanto a su financiamiento, administración e inversiones, se trata de un patrimonio de afectación sujeto a una normativa especial, pues está destinado al cumplimiento de fines específicos establecidos por la propia ley; es por ello que el artículo 26 N° 3 de la ya citada ley expresamente prohíbe a las Cajas de Compensación destinar sus recursos a finalidades no autorizadas por ella.

Argumenta que dada la naturaleza de la entidad de previsión social, el legislador ha considerado necesario establecer garantías para el cobro y pago de los créditos sociales que otorgan; es así como el artículo 22 de la Ley N° 18.833 dispone: “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”.

Concluye señalando que el actuar de la recurrida responde a una atribución que la ley confiere a las Cajas de Compensación con miras a obtener la recuperación del crédito y constituye también un deber que la ley hace recaer en el empleador respectivo, habida consideración a los términos imperativos en que se encuentra redactado el mentado artículo 22 de la Ley Nº18.833, y por lo demás se trata de una obligación plenamente exigible, no existiendo vulneración de derecho alguno; solicita por tanto, tener por evacuado el informe, y que se rechace el recurso conforme lo expuesto en este informe.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción de urgencia y de naturaleza autónoma destinada a amparar el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales que la misma disposición establece, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares que impida, dificulte o perturbe dicho ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que el acto que se estima ilegal y arbitrario por parte del recurrente, consiste en que el 31 de agosto de 2020, mediante un correo electrónico de la encargada de remuneraciones de su actual empleador Compañía de Transportes Alcones Ltda, se le informó que a contar de la remuneración de ese mes, se realizaría un descuento por concepto de crédito social por un monto de $132.561 mensuales, cuota 58/74 la que quedaría sujeta al porcentaje de descuento respecto de su remuneración. Y que a la fecha se le ha descontado de la liquidación correspondiente al mes de agosto de 2020, la suma de $97.059.

CUARTO: Que, se encuentra acreditado en estos autos, que el recurrente con fecha 07 de septiembre de 2015, suscribió un Pagaré en virtud del cual Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes le otorgó un capital inicial de $3.850.806 (la operación de crédito código 116.10923-7), con una tasa de interés de 2.20%, pagadero en un plazo de 60 meses, con cuotas mensuales de $122.672, cuyo primer vencimiento correspondió al 31 de octubre de 2015, de las que solo fueron pagadas las primeras seis.

Que, el 29 de noviembre de 2016, el recurrente efectuó una reprogramación de la deuda por la suma de $4.297.687, manteniendo la tasa de interés, pagadera en un plazo de 60 meses, con cuotas mensuales de $132.561, cuyo primer vencimiento se verificó el 31 de enero de 2017, la que fue pagada el 10 de abril de 2017; la cuota Nº2, de febrero de 2017, fue pagada mediante descuento efectuado en la remuneración del actor de agosto de 2020.

QUINTO: Que, así las cosas, no es objeto de discusión la morosidad por parte del recurrente en el pago del crédito social. Por lo tanto, cabe analizar si la Caja de Compensación recurrida contaba, en definitiva, con facultades suficientes para obtener el pago de dicho crédito a través del sistema de retención -de la cuota- de la remuneración que debe pagar al recurrente su empleador actual Compañía de Transportes Alcones Ltda.

SEXTO: Que, como se desprende de los antecedentes agregados al recurso, tras la reprogramación de la deuda por parte del deudor, hoy recurrente, por la suma de $4.297.687, manteniendo la tasa de interés, pagadera en un plazo de 60 meses, con cuotas mensuales de $132.561, y cuyo primer vencimiento se verificó el 31 de enero de 2017, la que fue pagada el 10 de abril de 2017, el recurrente cesó en el pago del crédito a contar de la cuota número N° 2 de esta reprogramación con vencimiento en el mes de febrero de 2017.

Del mismo modo, se encuentra acreditado que la reactivación del cobro de dicho crédito social se ha iniciado en el mes de agosto de 2020, mediante descuentos de la remuneración del recurrente, bajo la modalidad de retención. De lo dicho, se desprende una inactividad del acreedor en el cobro de su crédito por más de tres años (febrero de 2017 – agosto 2020).

SEPTIMO: Que, en tales circunstancias, debe concluirse que la recurrida ha actuado de manera caprichosa e injustificada al revivir y forzar de manera unilateral un beneficio que el artículo 22 de la Ley N° 18.833 concede a las Cajas de Compensación para cobrar oportunamente los créditos sociales que otorgan. Tal beneficio, en la especie, resultaba improcedente, considerando el extenso lapso (más de tres años) que alcanzó a transcurrir desde febrero de 2017 a agosto de 2020, sin que se hubieren llevado a cabo por la acreedora acciones tendientes a cobrar el crédito; con lo que su actual decisión de requerir el pago a través de la vía especial que consagra el artículo 22 de la Ley 18.833, deviene en antojadiza, sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación por los medios legales ordinarios.

OCTAVO: Que, efectivamente la Ley N° 18.833, al señalar en su artículo 22 que: "Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora... ", tiene por finalidad otorgar a las Cajas de Compensación facilidad para el cobro de sus créditos, pero bajo ningún respecto las exime de iniciar los procedimientos prescritos en la Ley para exigir el cobro de las obligaciones vencidas, tan pronto se den los requisitos para su ejecución.

NOVENO: Que, en consecuencia, tratándose de obligaciones respecto de las cuales la Caja de Compensación Los Andes tenía la posibilidad de accionar para exigir el cobro de las mismas, y habiendo ejercido la facultad de retención contenida en la disposición legal señalada en el motivo anterior, transcurridos más de tres años desde que se hizo exigible su derecho reviviendo unilateralmente un beneficio contemplado para un cobro oportuno, y considerando que el Pagaré en que consta la obligación tiene cláusula facultativa de aceleración, transforma dicho acto en arbitrario, afectando el derecho de propiedad del recurrente sobre parte de su remuneración, el que se encuentra protegido por el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

DECIMO: Que sobre esta materia específica, cabe destacar que la Excma. Corte Suprema se ha pronunciado, por ejemplo, en causa Rol N° 37.889-2017, en cuyo considerando cuarto se consigna: “(…) sin que en el tiempo intermedio la recurrida haya ejecutado acción alguna que resultare mínimamente eficaz para perseguir su cumplimiento, reviviendo y forzando de manera unilateral un beneficio que la ley contempla para un cobro oportuno, por lo que el acto cuestionado resulta antojadizo, caprichoso y carente de razón, privando al recurrente de su derecho de propiedad sobre parte de la retribución económica obtenida con motivo de su actividad laboral que desempeña, derecho que se encuentra amparado en lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental”.

UNDECIMO: Que este proceder manifiestamente arbitrario de la recurrida corresponde que sea declarado y se otorgue amparo a la recurrente, del modo que se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se decide:

I.- Que SE ACOGE, SIN COSTAS, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, ordenándose a la recurrida CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, efectuar la devolución de la totalidad de la sumas ordenadas retener de la remuneración del recurrente, desde el mes de agosto de 2020, relativas al crédito social contenido en operación de crédito código 116.10923-7, reprogramado el 29 de noviembre de 2016, debiendo, además, abstenerse de realizar y ordenar realizar, en lo sucesivo, descuentos de las remuneraciones del recurrente, que digan relación con dicho crédito social.

Las sumas ordenadas restituir, deberán ser devueltas dentro de tercero día de ejecutoriada la presente sentencia.

Todo lo anterior, sin perjuicio de las acciones que pudiere entablar la Caja de Compensación recurrida para obtener el pago de las sumas que pudiere adeudarle el actor don nombre reservado.

Cúmplase oportunamente con lo previsto en el numeral 14 del aludido Auto Acordado.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministra titular doña Yolanda Méndez Mardones.

No firma el Ministro señor Fabio Jordán Díaz, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con cometido funcionario en Comisión de rebaja de condena.

ROL N°16.559-2020.Protección.