Protección contra SUSESO y COMPIN
- Fecha
- 11 de octubre de 2023
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 16539-2023, sentencia de 11 de octubre de 2023
Resumen
Se acoge la protección y se anula la resolución que rechazó la licencia, ordenando exámenes presenciales para determinar la salud del recurrente, por vulnerar el derecho de propiedad.
Texto íntegro
Concepción, once de octubre de dos mil veintitrés.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparece nombre reservado deduciendo recurso de protección en contra de SUSESO y COMPIN, por cuanto estuvo con tratamiento psicológico y psiquiátrico, ya que sufre varias patologías desde hace mucho tiempo atrás, lo que lo tiene muy mal, al ni siquiera poder comprar los medicamentos que lo mantenían a flote. Sin embargo, sostiene que lamentablemente las recurridas rechazaron el pago de su licencia N° 414758475, por lo que a pesar de lo que le dijeron su psiquiatra y psicólogo, tuvo que regresar nuevamente a su trabajo por miedo a que le siguieran rechazando las licencias.
Señala que el rechazo de su licencia médica le acarreó consecuencias en su vida económica y emocional, ya que se atrasó en el pago de sus deudas, en especial en el pago de la pensión de alimentos de su hija de 8 años de edad, lo cual afirma tenerlo muy mal emocionalmente, generándose problemas y discusiones con la mamá de ella. Lo anterior, lo tiene desesperado, ya que se encuentra de brazos cruzados, aunque se trate sólo de un mes sin percibir su remuneración.
Agrega que suele ser responsable con sus obligaciones económicas, pero este quiebre puede llevar a que pierda su auto, el que debe pagar mes a mes y peor aún, que la mamá de su hija pida orden de apremio o retención de licencia por el atraso.
Indica que ha concurrido en muchas oportunidades a COMPIN y a SUSESO, pero ya cumplió con los reclamos correspondientes, debiendo recurrir ahora por ayuda a esta Corte, por cuanto se han vulnerado sus derechos a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, asi como a su derecho a la protección de la salud, consagrados en el artículo 19 N° 1 y 9 de la Constitución Política de la República, respectivamente.
Solicita ayuda para recuperar el pago de una licencia médica de 30 días, para poder cumplir con lo adeudado de sus cuentas y en especial lo que le corresponde a su hija por pensión alimenticia, y así poder seguir su tratamiento psicológico y médico, ya que hasta eso tuvo que dejar de lado por la negación de pago.
SEGUNDO: Que, informó nombre reservado, presidente de la recurrida COMPIN Región del Biobío, alegando que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional están contestes en el hecho de reconocerle a esta acción constitucional, los caracteres de una acción cautelar autónoma, excepcional, de urgencia y que goza de tramitación informal y sumaria. Por ello, como contrapartida, el ámbito de su aplicación se limita a aquellos actos cuya arbitrariedad o ilegalidad sobre derechos prexistentes e indubitados sean evidentes u ostensibles, atendidas las circunstancias y modalidades concretas de la situación de que se trata, ilegalidad y arbitrariedad que no se verifican en la especie respecto de la Comisión de Medicina Preventiva de Invalidez.
Sostiene que COMPIN Concepción sustenta el rechazo de las licencias médicas recurridas, en base a los criterios de evaluación, así como cada uno de los antecedentes acompañados para la justificación de los periodos de reposos otorgados al recurrente. En tal sentido, da cuenta que el Paciente inició reposo médico continuo por patologías psiquiátricas, a contar del 21.01.2023 al 18.06.2022, acumulando un total de 150 días de reposo laboral.
Indica que en relación a la licencia médica N° 414758475-k; se rechazó por no justificar la extensión del reposo médico prolongado (150 días); sin antecedentes clínicos que acrediten la extensión más allá del periodo previamente autorizado (120 días); considerando además guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 sobre guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.
Expone que el usuario presentó recurso de reposición por rechazo de la licencia recurrida N° 414758475-k, con fecha 30.05.2023; resuelto por esa COMPIN con fecha 02.06.2023, en el cual se resuelve mantener el rechazo inicial; por no justificar reposo prolongado con informe de médico tratante de 28.05.2023. Asimismo, a su juicio, las resoluciones objetadas han sido tramitadas por el procedimiento establecido en normativa; así como las motivaciones de éstas, han sido adoptadas por la autoridad llamada por ley para hacerlo; por lo que el recurrente, pretende a través de esta acción, se constituya una nueva instancia de revisión de las circunstancias técnicas a considerar para el rechazo o autorización de licencias, sin siquiera haber presentado antecedentes clínicos que permitieran reevaluar la decisión por parte de esa COMPIN.
Afirma que COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S N 3/84 sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y D.S. N° 07/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas, lo que conduce inexorablemente al rechazo de la presente acción cautelar por este motivo al no apreciarse algún acto arbitrario o ilegal que haya privado, perturbado o amenazado las garantías fundamentales invocadas por el recurrente.
Explica que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, es la unidad técnica administrativa encargada de evaluar, constatar, declarar y certificar el estado de salud de los trabajadores y beneficiarios, con el objetivo de determinar la recuperabilidad de sus estados patológicos para la obtención de beneficios previsionales, asistenciales y/o estatutarios, siendo la labor esencial de la COMPIN, calificar en los trabajadores y/o beneficiarios los diversos grados de incapacidad, sean estos permanentes o temporales, emitiendo los decretos, dictámenes, resoluciones y certificados correspondientes, así como también certificar la discapacidad de las personas. En ese contexto, la COMPIN, tiene diversidad de funciones que en general requieren de una evaluación médica que puede o no dar lugar a un beneficio de la seguridad social a la que postula el beneficiario o a una consecuencia administrativa.
Alega que el actuar de COMPIN Concepción se ajusta a derecho, al haber actuado en uso de sus facultades, en conformidad a los artículos 14, 16, 21, 34, 45 y 48 del Decreto Ministerial de Salud 136/04, del Decreto Supremo N° 7/2013 que aprueba el reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, en relación a los grupos de patologías que se indican y de la Circular N°2067 de la Superintendencia de Seguridad Social, del año 2003 que “Imparte Instrucciones a las Unidades de licencias Médicas, a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud y a las ISAPRES, sobre la forma en que deben emitir las resoluciones que recaen sobre licencias médicas, modificada por la Circular Conjunta N°2803, del año 2012 de la Superintendencia de Salud y de Seguridad Social.
Argumenta que el recurso de protección no es la vía idónea para el ejercicio de los derechos del recurrente, por cuanto se trata de una acción cautelar autónoma, excepcional, de urgencia y que goza de tramitación informal y sumaria. Por ello, como contrapartida, su ámbito de aplicación se limita a aquellos actos cuya arbitrariedad o ilegalidad sobre derechos preexistentes e indubitados sean evidentes u ostensibles, atendidas las circunstancias y modalidades concretas de la situación de que se trata, impidiendo que este arbitrio pueda emplearse para declarar o constituir situaciones jurídicas nuevas, ya que las meras expectativas no constituyen derechos subjetivos públicos o posiciones activas susceptibles de tutela judicial efectiva mediante esta vía. En consecuencia, el recurso de protección no es la vía idónea para resolver la legalidad de un acto administrativo, ya que el régimen recursivo de los actos administrativos se encuentra establecido en los artículos 59 y siguientes de la Ley 19.880, esto es, entablando los recursos de reposición y/o jerárquico ante la propia Administración, así como una invalidación administrativa por la vía establecida en dicha ley.
Estima que fue el propio legislador quien ha establecido los mecanismos de impugnación del acto administrativo en comento, que no han sido ejercidos por el recurrente, siendo ella la vía idónea para reclamar su ilegalidad. Por tanto, lo que se presenta en el recurso, excede a las materias que deben ser conocidas por el recurso de protección, atendida su naturaleza cautelar, toda vez que aquellos deben ser discutidos y probados en el procedimiento judicial correspondiente, ante el cual podrán hacerse las alegaciones respectivas, condiciones en la que tiene aplicación la norma de inadmisibilidad establecida en el N° 2 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección.
Agrega que dada la naturaleza cautelar autónoma de la acción de protección y el tenor de las peticiones que se formulan por el actor, la acción intentada excede el procedimiento breve y concentrado de la acción de protección, para lo cual, debe ocurrirse ante la autoridad judicial pertinente por los medios de lato conocimiento que el legislador ha dispuesto con ese fin.
Concluye señalando que ese organismo obró dentro de sus facultades legales, además de no concurrir en la especie los presupuestos para acoger la acción constitucional de autos, al no existir una acción u omisión ilegal o arbitraria; ni una afectación expresada en privación, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución; ni menos relación de causalidad entre el supuesto comportamiento antijurídico y el agravio a las garantías constitucionales invocadas, debiendo rechazarse la presente reclamación constitucional, por carecer de objeto y oportunidad.
TERCERO: Que, también informó Sebastián De La Puente Hervé, abogado, en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, solicitando en primer lugar, se declare la improcedencia de la presente acción de protección por haber sido ésta interpuesta en forma extemporánea, ya que consta de la copia del expediente administrativo que acompaña, que por presentación de 5 de junio de 2023, el Sr. nombre reservado reclamó ante ese Servicio, por cuanto la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Biobío, confirmó el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 30 días a contar del 20 de mayo de 2023, por reposo no justificado.
Agrega que al respecto, mediante Resolución Exenta N° R-01-UNRA-79252-2023, de 13/06/2023, esa Superintendencia dictaminó lo siguiente: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes evaluados entre los que se encuentra el maestro histórico de licencias médicas y los informes del médico tratante, no permiten establecer incapacidad temporal más allá del periodo ya autorizado, el cual alcanza a 120 días por la misma patología. No acredita asistencia regular a terapia psicológica ni derivación a programa de salud mental para manejo por equipo multidisciplinario, del cual pudo haberse visto beneficiado precozmente para lograr un reintegro laboral adecuado y oportuno. Los informes médicos no describen el compromiso funcional de los síntomas, su evolución ni ajustes en tratamiento de lo cual se desprenda rol terapéutico del reposo”, concluyendo que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.
Sostiene que por presentación de 27 de junio de 2023, el Sr. nombre reservado solicitó se reconsidere el dictamen N° R-01-UNRA-79252-2023, de 13 de junio de 2023, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Biobío, en orden de mantener el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 30 días a contar del 20 de mayo de 2023, por reposo no justificado. Al respecto, mediante Resolución Exenta N° R-01-IBS-100937- 2023, de 31/07/2023, esa Superintendencia dictaminó lo que sigue: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes evaluados entre los que se encuentra el maestro histórico de licencias médicas y los informes del médico tratante, no permiten establecer incapacidad temporal más allá del periodo ya autorizado, el cual alcanza a 120 días por la misma patología. Los informes médicos no describen el compromiso funcional de los síntomas, su evolución ni ajustes en tratamiento de lo cual se desprenda rol terapéutico del reposo” y concluyó que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.
Manifiesta que el recurrente ejerció esta acción constitucional con fecha 16 de agosto de 2023, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba vencido, toda vez que en su momento ya tenía conocimiento de los rechazos dispuestos por COMPIN. En efecto, en virtud de la presentación de 5 de junio de 2023 que realizó el recurrente, en la cual acompañó los antecedentes sobre los rechazos de las licencias reclamadas, consta que los mencionados formularios fueron rechazados por COMPIN, con su conocimiento, en una fecha anterior a la de sus presentaciones ante esa Superintendencia. Lo anterior, evidencia que ya desde más de 2 meses antes de la fecha de interposición de esta acción, el actor ya tenía conocimiento del rechazo de sus licencias, máxime si la segunda presentación ante su representada fue interpuesta con fecha 27 de junio de 2023, lo que evidencia que interpuso la presente acción más allá del plazo señalado en el auto acordado sobre la materia. Por lo expuesto, colige que la acción de autos se utiliza como una última instancia de reclamación para obtener la autorización de licencias médicas, las que, por razones médicas, fueron rechazadas en todas las instancias administrativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico.
En subsidio, alega la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, por cuanto la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.
En subsidio de las alegaciones anteriores, informa en cuanto al fondo del asunto que motiva la acción constitucional de autos, detallando primeramente el marco jurídico-normativo que regula el derecho a licencia médica y las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social en esta materia, para luego señalar que los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo como funciones esenciales la de “supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes”.
Añade que la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “…sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…” y en el caso del Sr. nombre reservado, a su entender, su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas reclamadas.
Afirma que no existe ilegalidad ni arbitrariedad en la actuación de su defendida, toda vez que para que un acto sea arbitrario, éste debe responder al capricho, a la mera voluntad sin fundamento o raciocinio alguno por parte del que lo emite y respecto de las licencias reclamadas, el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió esa Superintendencia previo estudio de los antecedentes médicos del caso.
A mayor abundamiento, indica que esa Superintendencia, a través de especialistas médicos de ese Servicio, elaboró un informe respecto de la situación del Sr. nombre reservado, con fecha 21/4/23 por el especialista Dr. nombre reservado, que señala en cuanto a la Licencia 1, cuyo folio corresponde al N° RUT reservado, en lo pertinente:
Diagnóstico: F43.2 - Trastornos de adaptación Nombre del médico: nombre reservado
Especialidad: Médico Cirujano, Psiquiatría Adulto Alto emisor: ( ) SI (X) NO Sección C (Antecedentes Médicos)
IMC con fecha: (X) SI ( ) NO Detalle: IMT 09.06.2023: describe síntomas ansiosos, no menciona síntomas de gravedad, tratamiento farmacológico sertralina 100 mg y quetiapina 25 mg, no se acredita psicoterapia, médico psiquiatra, no se explica evolución clínica, sin plan de reintegro laboral. IMT 28.05.2023: similar a IMT 09.06.2023 Peritaje con fecha: ( ) SI (X ) NO Detalle:
Exámenes con fecha: ( ) SI (X ) NO Detalle:
Sección D (Fundamentos de la resolución): Comentarios: Hombre de 40 años, trabaja como administrativo. Con permiso autorizado por 120 días con diagnóstico de trastornos de adaptación. En IMT no describe síntomas de gravedad o incapacitantes que le impidan trabajar, no acredita psicoterapia. Se rechaza.
Agrega que posteriormente existe un informe elaborado el 4/7/23 por el especialista Dr. nombre reservado, que señala en síntesis:
Sección B (Datos de las Licencias Reclamadas)
Datos Licencia 1 nombre reservado: RUT reservado
Diagnóstico: F43.2 - Trastornos de adaptación Nombre del médico: nombre reservado
Especialidad: Médico Cirujano, Psiquiatría Adulto Alto emisor: ( ) SI (X) NO Sección C (Antecedentes Médicos)
IMC con fecha: (X) SI ( ) NO Detalle: IMT 28-05-2023 GAF 55% no menciona síntomas de gravedad, tratamiento farmacológico sertralina 100 mg, quetiapina 25 mg, se acredita psicoterapia, médico psiquiatra, sin plan de reintegro laboral. IMT 09-06-2023 sin cambios respecto al IMT anterior 28-05-2023Psicoterapia 23-06- año lo legible, Ps Diego GonzalezEpicrisis 13-05-2018 lesión auto infligida intencionalmente por medios no especificados.
Peritaje con fecha: ( ) SI (X ) NO Detalle:
Exámenes con fecha: ( ) SI (X ) NO Detalle:
Sección D (Fundamentos de la resolución): Conclusiones: Comentarios: Médico especialista psiquiatría adulto, reposición Folio Origen: R-94215-2023Hombre de 40 años, trabaja como administrativo. Con permiso autorizado por 120 días con diagnóstico de F43.2 - Trastornos de adaptación. En IMT no describe síntomas de gravedad o incapacitantes que le impidan trabajar. Se rechaza”.
Esgrime que tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues su representada se limitó a resolver la situación del Sr. nombre reservado, dentro del ámbito de sus competencias, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental, pues para ello es necesario, como punto de partida, contar con una licencia médica autorizada, cuestión que no media en la especie. En tal sentido, en el caso del recurrente, no existe un legítimo ejercicio del derecho de propiedad que deba ser objeto de tutela constitucional, por cuanto no existen licencias médicas autorizadas, sino que, rechazadas, sin generar, por lo tanto, el derecho que esgrime el actor.
Alega que si se considerara que basta la emisión de la licencia médica por parte del profesional de la salud, para que ésta surta todos sus efectos, (entre los que se cuenta justamente el derecho al subsidio o remuneración en el caso de los funcionarios públicos) haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de las mismas, como las contempla en el DS. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, o haría imposible la aplicación de éstas por parte de las ISAPRE o por la COMPIN, pues de aplicarlas estarían atentando contra el derecho de propiedad sobre el subsidio ya ingresado al patrimonio del trabajador, lo que es a todas luces inaceptable.
Solicita en subsidio de las anteriores peticiones y para el improbable evento que algunas de ellas no sean acogidas, tener por evacuado el informe solicitado respecto de la acción de protección interpuesta por don nombre reservado y con su mérito rechazarlo en todas sus partes, con costas.
CUARTO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
I.- EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD:
QUINTO: Que la alegación de extemporaneidad más arriba aludida y sintetizada, habrá de ser desestimada sin mayores dilaciones, teniendo presente para ello que lo que reclama el recurrente es el no pago de la licencia médica que singulariza, situación que se ha mantenido en el tiempo y, por ende, considerando que la fecha de presentación del recurso corresponde al 16 de agosto pasado y que la decisión de la SUSESO que se reprocha es de 31 de julio de 2023, lo cierto es que la conjunción de estos antecedentes conduce a esta Corte a estimar que la acción de que se trata fue presentada dentro de plazo, máxime si se tiene en cuenta que hallándonos enfrentados a una acción constitucional tuteladora de derechos fundamentales, la verdad es que en caso de duda, razonablemente ha de preferirse arribar a decisiones de fondo y en base al mérito de los antecedentes, por sobre respuestas jurisdiccionales de carácter puramente formal, como implicaría cohonestar sin más la salida preclusiva postulada por la recurrida.
II.- IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE PROTECCIÓN:
SEXTO: Que, ahora bien, en la especie se ha deducido recurso de protección en contra de la COMPIN y SUSESO, por no haber autorizado el pago de la licencia médica más arriba singularizada, rechazo que, en primer lugar, adoptó la referida COMPIN, en razón de reposo médico prolongado, sin antecedentes clínicos que justifiquen la extensión del reposo médico.
A su turno, la SUSESO, por resolución de 31 de julio pasado, y de frente al reclamo del actor, confirmó lo resuelto por la COMPIN recurrida, por cuanto el informe médico acompañado es insuficiente, no se desprende rol terapéutico del reposo ni plan de tratamiento, siendo así el reposo injustificado.
Teniendo presente lo anterior, cabe desde luego hacer notar que no lleva la razón la Superintendencia recurrida al sostener la improcedencia de la acción conservativa enderezada (por las razones sintetizadas en lo expositivo de este fallo), dado que no se trata aquí específicamente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino de la de los demás que más arriba fueron también indicados.
III.- EN CUANTO AL FONDO:
SÉPTIMO: Que, en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la SUSESO es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.
Por su parte, el artículo 16 del Decreto. Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud –Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta, a la SUSESO para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la COMPIN –cuyo es el caso-, el ejercicio de esa facultad le exige que al resolver o pronunciase sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión debe contener “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida...”.
OCTAVO: Que, en la situación de autos, cabe precisar que la COMPIN-Subcomisión Concepción rechazó la licencia médica correspondiente, por dar cuenta de un reposo prolongado no justificado, y, en lo que aquí interesa, la SUSESO recurrida procedió a confirmar dicha resolución, corroborando la falta de justificación, tal como fue previamente anotado.
Sobre lo anterior, ha de considerarse que entre los antecedentes señalados por la recurrida, se habla de lo dictaminado respecto a la recurrente por “especialistas” de ese órgano, lo que llevó a las conclusiones apuntadas y en lo relativo también a irrecuperabilidad de la dolencia, empero no debe dejarse de lado aquí que el médico tratante del recurrente y que extendió las licencias, tiene una opinión contraria a la de la COMPIN y de la SUSESO.
En el escenario predicho, de esta manera, no resulta posible –ni directa ni indirectamente- sostener con seriedad lo afirmado por las recurridas, y especialmente por la SUSESO, puesto que el profesional tratante ha atendido por un lapso bastante prolongado al actor de la patología que le afecta, pudiendo colegirse lógicamente de ello, mediante un criterio de normalidad, que conocen a cabalidad las características y particularidades de su enfermedad, y, precisamente, en estas particulares circunstancias, los basamentos indicados por el órgano reclamado pasan lisa y llanamente a quedar desprovistos de sustento, y, por ende, la fundamentación consecuente, por mucho que se argumente al punto, no viene sino a trasuntarse en una de carácter “aparente”.
NOVENO: Que, en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.
DÉCIMO: Que, en relación con lo que se viene expresando, debe tenerse en cuenta que el mismo Reglamento aludido, en su artículo 21, establece que para el mejor acierto de las decisiones que se adopten, los organismos allí reseñados se hallan facultados para practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas (letra a).
Conforme a esto, y considerando lo más arriba explicitado, lo lógico y razonable era que, a lo menos, la SUSESO recurrida, cumpliendo en este caso su labor revisora de lo decidido respecto del actor por la COMPIN, hubiere obrado acorde al recién mencionado precepto.
Sin embargo, nada de ello acaeció, resultando aquí impresentable basarse, además, en meras guías referenciales de reposo médico y de reintegro laboral, porque no pasan de ser simplemente “referencias”, que, en tanto tales, pueden ser revertidas interviniendo de por medio no una, sino dos, opiniones profesionales, cuyo fue el caso del recurrente.
DECIMOPRIMERO: Que, así las cosas, y en las particulares condiciones descritas, el actuar de la SUSESO deviene en ilegal, por la ausencia de una real fundabilidad de su resolución, y, además, en arbitrario, en la medida que, pudiendo hacerlo, tal como el caso del actor lo ameritaba, no dispuso la utilización de la aludida herramienta regulada en el artículo 21 del citado Reglamento.
Y este actuar ilegal y arbitrario, vulnera, sin duda, el derecho de propiedad de la recurrente, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de la licencia médica señalada importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por motivos de enfermedad.
DECIMOSEGUNDO: Que, de esta manera, la protección impetrada habrá de ser concedida, empero teniendo especialmente en cuenta el lapso durante el cual el recurrente ha hecho uso de licencia médica en base a su patología, ella se otorgará ordenando el pago de la licencia médica reclamada, atendida la data de la misma y que un peritaje, por dicho motivo, resulta inapropiado.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Que se rechazan las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia del recurso, formuladas por la Superintendencia de Seguridad Social, y II.- Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-IBS-100937-2023, de 31 de julio de 2023, emanada de la Superintendencia de Seguridad Social, que confirmó el rechazo de la licencia médica N° 414758475 y se ordena que dicha Superintendencia deberá disponer, como fuere procedente dentro del ámbito de sus facultades y en el plazo de diez hábiles administrativos, contados desde que este fallo quede ejecutoriado, la práctica de los exámenes médicos presenciales que sean necesarios para establecer el real estado de salud del recurrente, luego de lo cual, procederá a resolver y en su mérito, la referida reclamación, debiendo la referida COMPIN cumplir oportunamente las instrucciones que se le entreguen por la mencionada Superintendencia para la debida y satisfactoria realización de tales exámenes.
La mencionada Superintendencia deberá informar oportunamente a esta Corte acerca del cumplimiento de lo previamente dispuesto.
Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redactada por el ministro señor Jordán.
Rol N° 16539-2023 – Protección.-