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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 16526-201916 dic 2019

CHILE SERVICIOS SPA con SERVICIO DE SALUD CONCEPCIÓN

Fecha
16 de diciembre de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 16526-2019, sentencia de 16 de diciembre de 2019

Resumen

Se rechaza con costas la protección contra el Servicio de Salud para exigir la devolución de un vale vista en garantía, por ser materia de lato conocimiento y no la vía idónea para declarar derechos patrimoniales.

Texto íntegro

Concepción, dieciséis de diciembre del año dos mil diecinueve.

VISTO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, la abogada Miryam Isabel Melgar Zeballos, en representación de Chile Servicios SpA, recurre de protección en contra del Servicio de Salud de Concepción, representado legalmente por su director don nombre reservado a fin de que se disponga ordenar a la recurrida la devolución de vale vista N°20839638, de la entidad Bancaria BCI, por un monto de $2.842.577, de fecha 30 de julio de 2017 entregado como garantía para el caso en que Chile Servicios Spa., no cumpla con sus obligaciones previsionales y contractuales de sus colaboradores/trabajadores y que al retener arbitrariamente se ha visto totalmente mermada la empresa, afectando así su derecho de propiedad.

Refiere que el día 09 de junio del año 2017, el Servicio de Salud mediante resolución exenta 3N1/4041 llamó a propuesta pública a través del portal “Chilecompra.cl”, para la licitación denominada “Segundo llamado convenio de Servicios de Vigilancia con dos puestos de guardia para el SSC”, ID 1213-76-LP17 y, por Resolución Exenta 3N1/4494 de 23 de junio de 2017, se adjudicó, por el director del Servicio de Salud Concepción, la licitación señalada precedentemente, a la empresa recurrente, representada legalmente por nombre reservado, para el servicio de vigilancia con dos puestos de guardia para el Servicio de Salud recurrido. En virtud de la propuesta adjudicada, las partes proceden a celebrar contrato de “Servicios de Vigilancia con dos puestos de Guardia para el Servicio de Salud Concepción, ID 1213-76-LP17, instrumento privado que es de 01 de julio de 2017.

Añade que su representada entregó un Vale Vista Bancario N°20839638, tomado en Banco de Crédito e Inversiones el día 30 de julio del 2017, por un monto de $2.842.577, con el objeto de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones previsionales y contractuales de los trabajadores de Chile Servicios SpA., contratados para la prestación del servicio adjudicado del Servicio de Salud de Concepción.

El precio de dicho servicio fue de $56.851.536, cuyo pago debía efectuarse mensualmente contra Acta de Recepción conforme y sin observaciones, extendida por Jefe de Unidad de Administración Interna, comprobante de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales de los colaboradores contratados por la recurrente para prestar el servicio adjudicado, de acuerdo a los términos y condiciones establecidas en las bases, nómina de trabajadores que efectivamente desempeñan funciones de guardia en el período facturado, junto con la entrega de factura. El pago se haría dentro del plazo de 45 días contados desde la aceptación conforme de la factura, por el Servicio de Salud de Concepción a través de transferencia electrónica.

Dicho contrato tenía una duración de 24 meses a contar de la fecha de la notificación de la resolución que aprueba el contrato o hasta que se agote el presupuesto (lo que ocurra primero). Para eventuales incumplimientos por parte de la empresa recurrente, el Servicio de Salud de Concepción, en la cláusula novena, estableció la aplicación de las siguientes sanciones: a) Ante la ausencia de uno de los trabajadores dentro de su jornada laboral en el lugar que corresponde, sin que se informe al supervisor del contrato por parte del Servicio, y sin que se presente un reemplazante, se aplicará una multa de 0,5 UF diaria a contar del día en que comenzó tal ausencia, que será descontada del valor neto mensual facturado; b) Ante ausencia que haya sido comunicada pero rechazada por la jefatura del departamento, se aplicará una multa de 0,5 UF diaria a contar del día en que comenzó tal ausencia, que será descontada del valor neto mensual facturado; c) Retraso en el inicio de la prestación del servicio, se aplicará una multa de 1% del valor neto mensual facturado por cada evento; d) Frente al incumplimiento de las obligaciones contraídas producto de la licitación detalladas en las Especificaciones Técnicas del presente Pliego de Condiciones, se aplicará una multa de 1% del valor neto mensual facturado, por cada evento; e) Frente al incumplimiento de los acuerdos suscritos entre el administrados del contrato y el proveedor adjudicado, a través del Libro de Novedades, firmado por ambas partes, se aplicará una multa de 1% del valor neto mensual facturado, por cada evento.

En los casos que corresponda, el valor de cada multa aplicada no podrá ser superior al 30% del valor del servicio, y en el evento que se configure más de una causal, el monto total no debe superar dicho tope.

Mediante memorándum N° 3N3/38, de 23 de abril del año 2018, y ORD. 3N1/N°001971, resolución que informa término anticipado de contrato de fecha 03 de mayo de 2018, esto es, a 10 meses de adjudicado el servicio a su representada, el Servicio de Salud de Concepción dicta resolución y pone término anticipado del contrato, por la siguiente causal: “Por la aplicación de más de 6 multas, independiente de la causal” según clausula 9.22.- Del término anticipado del Contrato” Bases administrativas. Hechos que la constituyen: “Registro de 8 multas aplicadas y notificadas, las cuales se indican a continuación: ■ Resolución 3N1/N°8918 de 29.12.2017; ■ Resolución 3N1/N°0029 de 08.01.2018; ■ Resolución 3N1/N°1679 de 08.03.2018; ■ Resolución 3N1/N°1677 de 08.03.2018; ■ Resolución 3N1/N°2017 de 28.03.2018; ■ Resolución 3N1/N°2014 de 28.13.2018; ■ Resolución 3N1/N°2543 de 19.04.2018; ■ Resolución 3N1/N°1686 de 12.03.2018.

En la misma resolución se señaló que el plazo para efectuar descargos era de 5 días hábiles contados desde la notificación de la comunicación del Término Anticipado de Contrato, resolución que fue notificada a Chile Servicios SpA el día 08 de mayo de 2018.

Luego, el 14 de mayo de 2018 su representada formula descargos a la ORD. 3N1/N°001971, resolución que informa término anticipado de contrato de 03 de mayo de 2018, en el sentido de señalar que la resolución dictada por el servicio de salud, trasgrede totalmente nuestro derecho al Trabajo, toda vez que la dictación de la misma, carece de fundamento jurídico para proceder al termino anticipado del contrato. Que, la carencia de fundamento jurídico, señalado con antelación, radica principalmente, respecto de las resoluciones 3N1/N°1679, 3N1/N°1677 ambas de fecha 08 de marzo de 2018 y 3N1/N°1686 de 12 de marzo de 2018, resoluciones que le han servido como fundamento al Servicio para poner término anticipado al contrato. Así las cosas, respecto de la resolución 3N1/N°1679 de fecha 08 de marzo de 2018, en su parte resolutiva señala: 1° RECHAZESE: Los descargos presentados por la empresa Chile Servicios SpA, con fecha de recepción 21 de diciembre de 2017, por presentar antecedentes que carecen de validez por emanar de la misma parte, conforme a lo establecido por el departamento jurídico en memorándum 1D/22 de 27 de marzo de 2018.

Respecto de la resolución 3N1/N°1677 de fecha 08.03.2018, en su parte pertinente refiere “1° RECHAZESE: Los descargos presentados por la empresa Chile Servicios SpA, con fecha de recepción 21.12.2017, por presentar antecedentes que carecen de validez por emanar de la misma parte, conforme a lo establecido por el departamento jurídico en memorándum 1D/22 de 27.03.2018”.

Y, en lo que toca a la resolución 3N1/N°1686 de fecha 12.03.2018, en su parte resolutiva señala: 1° RECHAZESE: Los descargos presentados por la empresa Chile Servicios SpA, con fecha de recepción 21.12.2017, por presentar antecedentes que carecen de validez por emanar de la misma parte, conforme a lo establecido por el departamento jurídico en memorándum 1D/22 de 27.03.2018.

El Servicio de Salud recurrido al tiempo de poner término anticipado del Contrato informa a su representada que el citado Vale Vista N°20839638, no le sería devuelto por haber incumplido con el contrato relacionado con la licitación pública denominada Servicio de Vigilancia con dos puestos de guardia.

A raíz de lo anterior, su representada presentó carta al Servicio de Salud de Concepción, con fecha 23 de mayo de 2019, con el objeto de solicitar la devolución del Vale Vista, argumentando que al Término del Contrato, la empresa ha cumplido a cabalidad con todos y cada uno de los pagos previsionales, remuneracionales y en sí de las obligaciones que emanan de un contrato de trabajo, de los trabajadores de la empresa, inclusive, los respectivos finiquitos fueron entregados al Servicio de Salud recurrido, los cuales además, están debidamente firmados, en manifestación de conformidad por cada uno de sus guardias.

Añade, que mediante resolución ORD. 3N1/N° 2683 de fecha 28 de junio de 2019, notificada a Chile Servicios Spa., con fecha 01 de julio de 2019, el Servicio de Salud de Concepción a través de su director señala que en virtud de la carta ingresada por su representada con fecha 23 de mayo de 2019, informa que “no es posible proceder con la devolución del vale vista solicitado, dado que el cobro de la garantía se justifica por incumplimientos contractuales para con el Servicio de Salud Concepción, quien luego de aplicar varias sanciones por diversos eventos, gatillaron en terminar el contrato anticipadamente y con ello, el cobro de la garantía en cuestión".

Refiere que las multas y/o sanciones impuestas por el Servicio de Salud Concepción, fueron totalmente pagadas por su representada. En tal sentido se puede interpretar que el Servicio recurrido se está adjudicando un doble pago por supuestos incumplimientos, o bien podría, incluso, interpretarse como una auto indemnización sin recurrir a los Tribunales de justicia para discutir el fiel y oportuno cumplimiento del contrato por ambas partes, más aun existiendo discrepancia en la cantidad o número de multas cursadas en contra de su representada; toda vez que el Servicio de Salud sostiene que existes 8 sanciones cursadas en contra de Chile Servicios SpA., y por otro lado, su representada sostiene que sólo existen 6 multas cursadas en su contra, ya que el Servicio recurrido resolvió fuera de plazo los descargos presentados de forma oportuna por su parte, desconocimiento los plazos y procedimientos establecidos en el Contrato firmado por las partes.

Señala que ni en las Bases Administrativas ni en el Contrato de prestación de servicios que liga a las partes, se hace mención de la obligación de entregar Vale Vista como garantía y/o reparación, en consecuencia, ni siquiera se sabe cuáles son las causales o motivaciones que el servicio tuvo a la vista para retener el mismo. Lo que, si consta, es la entrega de aquel Vale Vista al Servicio de Salud Concepción.

SEGUNDO: Que, a continuación, la recurrente estima como arbitraria la retención, en forma unilateral, del Vale Vista en cuestión, ya que el Servicio de Salud recurrido sólo se limitó a informar mediante resolución la no devolución de aquel documento bancario, infringiendo el imperio del derecho.

Agrega que en el ORD. 3N1/N° 2683, de fecha 28 de junio de 2019, no se explica ni fundamenta jurídicamente las razones que llevan al Servicio de Salud de Concepción a retener de forma arbitraria y unilateralmente el Vale Vista en cuestión.

Todas las situaciones anteriores, efectuadas por la recurrida, amenazan y vulneran el derecho de propiedad de Chile Servicios Spa., garantía consagrada en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, toda vez que adquirido un derecho, la persona no puede ser privada del mismo o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador, en la especie, la propiedad sobre el Vale Vista y el dinero envuelto.

De otro lado, refiere que estamos ante un abuso y/o un acto arbitrario contrario a derecho, que no solo atenta contra la garantía Constitucional del artículo 19 N°24, sino que incluso vulnera las garantías contempladas en el artículo 19 N° 2 y 3, esto es, por un lado la igualdad ante la ley, toda vez que la retención del Vale Vista, se hace sin atender a la legislación vigente como lo haría, incluso, un particular, esto es, mediante la existencia de un título que acredite la existencia de una obligación; Por otro lado también se ha vulnerado la igual protección de la ley en el ejercicio de sus funciones, por cuanto de aceptarse este tipo de modalidad de cobro se dejaría en la total y absoluta indefensión a mi representada, pasando por sobre prerrogativas que solo tienen los Tribunales de Justicia a falta de acuerdo expreso de las partes.

Termina solicitando que: 1.- Se deje sin efecto la amenaza al derecho de propiedad por parte de la recurrida, declarando que no procede retención alguna, toda vez que de permitirse estos serían arbitrarios e ilegales; 2.- Se ordene, además, reintegrar el Vale Vista o el monto de $2.842.577 en caso de que el Servicio de Salud hubiese cobrado el Vale Vista; 3.- Lo anterior, sin perjuicio de otras medidas que estime pertinente adoptar para evitar la vulneración del imperio del derecho que podría ser quebranto de concretarse la conducta ilegal, arbitraria, abusiva y unilateral de la recurrida, con expresa condenación en costas.

TERCERO: Que, el abogado Rigoberto Córdoba Vallejos, en representación del Servicio de Salud Concepción, al evacuar informe, como primera cuestión promueve el hecho que la recurrente yerra el camino jurisdiccional para ejercer sus supuestos derechos, y lo hace intencionadamente pensando que a través de esta Acción Constitucional podrá obtener ventajas que no le corresponden ni en derecho, ni en justicia, según se dirá.

La contraparte acusa una dudosa vulneración en su derecho de propiedad (Art. 19 N° 24 de la Constitución Política de Chile o CPR), su derecho a la igualdad ante la ley (Art. 19 N° 2 de la CPR), y, a su igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos (Art. 19 N° 3 de la CPR). Sin embargo, del propio relato que hace la recurrente nos damos cuenta que no existen realmente vulneraciones a sus derechos fundamentales que justifiquen el uso de la acción constitucional de protección, sino que existe un conflicto jurídico de lato conocimiento, que escapa a las situaciones contempladas en nuestra carta fundamental para hacer uso de tan importante acción de protección, ya que este no es un juicio declarativo como pretende la contraria, y no es la retención del vale vista el asunto controvertido, sino el derecho que su representado tiene a cobrar el mismo, dentro del ámbito de aplicación de un contrato público con estipulaciones expresas que respaldan el accionar del Servicio de Salud Concepción. Cabe destacar que el criterio de esta Ilma. Corte y de nuestra Excma. Corte Suprema, es que esta acción opera en aquellos casos en que los hechos esgrimidos, y los derechos afectados, sean indubitados, lo que en este caso no se produce, ya que, evidentemente, existe una controversia respecto a las conclusiones que una y otra parte extraen de los mismos hechos, sin que concurra ninguno de los requisitos para la procedencia de esta acción cautelar porque las acciones tomadas por su representado fueron legales, fundamentadas e informadas al recurrente; segundo, porque ningún derecho fundamental ha sido amenazado, privado o perturbado.

En efecto, el hecho de que una sociedad incumpla un contrato, lleva aparejado el cobro de la boleta de garantía que, como su nombre indica, cauciona el fiel cumplimiento del contrato; y, en cuanto a causalidad, ninguna relación hay entre el actuar del Servicio de Salud Concepción y los problemas que enfrenta actualmente la recurrente, ya que la situación que enfrenta se debe a su propia negligencia al momento de cumplir con un contrato (reconoce los incumplimientos y la aplicación de las 8 multas en su propio recurso).

En definitiva, del análisis del recurso incoado, se puede concluir que se trata de una problemática de fondo, que requiere un juicio declarativo de lato conocimiento.

Acto seguido, alega la incompetencia de este tribunal para conocer de este recurso de protección, ya que lo que se ha puesto dentro de la esfera de la competencia de este Corte de Apelaciones, es una discusión de fondo que busca resolver si procedía o no el cobro de una garantía, lo anterior, dentro de la ejecución de un contrato entre el estado y una empresa privada. De acuerdo a la legislación vigente, cuestiones como las debatidas en estos autos son de competencia de los juzgados de letras en lo civil de primera instancia respectivos.

Posteriormente, en cuanto a sus alegaciones de fondo, reitera los hechos expuestos por la recurrente, y señala que ésta pretende en esta sede discutir un asunto que no debe ser ventilado en una Corte de apelaciones, por lo que nos limitaremos a indicar que la empresa pretende excluir ciertas multas de su conteo en base a la falta de fundamento de las resoluciones de su representado que rechazaron sus recursos presentados en tiempo y forma. Sin embargo, de la lectura del mismo recurso de protección, queda en evidencia que, si están fundamentadas las resoluciones, se indica que las mismas fueron rechazadas por fundarse en documentos que emanan de ella misma, lo que no está permitido.

En cuanto a los actos arbitrarios e ilegales que se imputan al Servicio de Salud, expresa que Chile Servicios SpA indica que las supuestas irregularidades afectan su derecho de propiedad, lo que no es así, ya que la propia recurrente, por su libre albedrío, entregó un documento bancario de garantía a su representada, y las garantías se cobran cuando acaece el hecho que las justifica, por lo tanto, ni es la actuación de mi representada ilegal o arbitraria, ni tampoco se afecta el derecho de propiedad de quien entrego una garantía para luego querer recuperarla a pesar de su incumplimiento. En ningún momento actuó por mero capricho mi representado, al contrario, actuó con el fin único de cumplir lo pactado entre las partes. La insistencia de la recurrente en señalar que por haber cumplido sus deberes como empleador el Vale Vista debía serle devuelto, no tiene ningún sustento ni fáctico ni jurídico, pues no era ese el fin único de la Garantía entregada voluntariamente por Chile Servicios SpA.

Respecto de los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, atendido que la recurrente no detalla ni explica cómo fueron perturbados, privados o amenazados dichos derechos fundamentales, relata que la propia recurrente agotó todos los recursos que estaban a su disposición, tanto en las multas como en el término anticipado del contrato, por lo que tuvo acceso a un procedimiento reglado, a un debido proceso.

Concluye pidiendo el rechazo del recurso de protección, con costas para la parte contraria, por el hecho de descalificar a su representado, tratándolo hasta de justiciero, cuando en realidad lo que ha sucedido es que la recurrente decidió unilateralmente que el cobro del Vale Vista es una especie de indemnización de perjuicios, cuando en realidad es el cobro de una garantía entregada por la recurrente, en virtud de las disposiciones expresas de las bases.

CUARTO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

QUINTO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.

SEXTO: Que, acto “arbitrario” es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes-protegidas (Corte Suprema Rol N°764/2011); es la no existencia de razones que justifiquen una actuación (Corte Suprema 4734/2003) o voluntad no gobernada por la razón (Corte Apelaciones de Santiago 1249/1994), o bien, acciones u omisiones que “pugnan con la lógica y la recta razón contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rige por los principios de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones y no por el mero capricho o veleidad (Corte de Apelaciones de Coyhaique 37/2000) e “ilegal” es aquel contrario al ordenamiento jurídico (en particular los poderes públicos); Antijurídico, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil (Corte Suprema Rol N° 764/2011). Privación es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbación es dificultad o límites no aceptables para su ejercicio y amenaza la representación cierta que el derecho será privado o perturbado.

SÉPTIMO: Que, del presente arbitrio constitucional se advierte que la discusión se centra en determinar si procede ordenar a la recurrida la devolución del vale vista N°20839638, tomado en el Banco de Crédito e Inversiones por la recurrente el 30 de julio del 2017, por un monto de $2.842.577, entregado como garantía para el caso en que Chile Servicios Spa., no cumpla con sus obligaciones previsionales y contractuales de sus colaboradores/trabajadores y que al ser retenido arbitrariamente se ha visto totalmente mermada la citada empresa, afectando así su derecho de propiedad, circunstancia que importa el uso de esta acción de protección como una instancia declaratoria de derechos de contenido patrimonial, para lo cual tal procedimiento no es idóneo, constituyendo una materia de lato conocimiento, toda vez que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no se configura, de modo que lo procedente respecto de la referida actuación es ejercer los recursos procesales que la propia legislación establece para tratar de revertir la medida que se pretende impugnar o, en su caso, que quien se estime perjudicado ejerza las acciones que crea le correspondan, de manera que forzoso es concluir que la presente acción cautelar no es la vía pertinente para resolver la situación planteada por la recurrente.

OCTAVO: Que, de lo dicho ut supra, se hace innecesario entrar al análisis de las garantías fundamentales que entiende conculcadas la recurrente y las demás alegaciones esgrimidas.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y sus modificaciones SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección intentado por la abogada Miryam Isabel Melgar Zeballos, en representación de Chile Servicios SpA, en contra del Servicio de Salud de Concepción, representado legalmente por su director don nombre reservado

nombre reservado cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redactada por el Ministro señor Jordán.

No firma el abogado integrante Sr. Carlos Álvarez Cid, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.

Rol 16.526-2019 PROTECCIÓN.