nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES.
- Fecha
- 10 de noviembre de 2020
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 16508-2020, sentencia de 10 de noviembre de 2020
Resumen
Se acoge la protección y se ordena a la Caja cesar la cobranza arbitraria e ilegal por hostigamiento y amenazas, que afecta la integridad psíquica de la recurrente.
Texto íntegro
Concepción, diez de noviembre de dos ml veinte.
VISTOS:
Comparece doña nombre reservado, recurriendo de protección en contra de la CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LOS ANDES a fin de que esta Corte adopte las medidas tendientes para cautelar el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 Nº1 de la Constitución Política de la República, de cuyo legítimo ejercicio se le amenaza, priva y perturba a consecuencia del proceder arbitrario e ilegal que denuncia de parte de la recurrida.
Fundando su recurso señala que es trabajadora de la empresa Inmobiliaria Parque San Pedro S.A. y que su empleador tiene un convenio vigente con la Caja de Compensación Los Andes. Añade que a consecuencia de haber solicitado un crédito social por un monto de $6.320.934 el 02 de septiembre de 2014, operación de crédito que se signó bajo el número 130522842-3, se encuentra sufriendo una desagradable y atormentante experiencia. Indica que el crédito le fue otorgado cuando trabajaba en BancoEstado Centro de Servicios S.A. - ServiEstado – de donde fue desvinculada en junio de 2015. Debido al desempleo incurrió en mora y la recurrida inició un procedimiento ejecutivo civil en su contra en febrero de 2016, ante el 2° Juzgado Civil de Talcahuano, ROL C-574-2016, acción que no prosperó y que se encuentra en estado de archivo.
Explica que ahora que presta servicios para otra empresa se encontró con la sorpresa que a partir de mayo de este año, la CCAF LOS ANDES la hostiga y acosa a través de correos electrónicos, vía telefónica e inclusive desde septiembre amenazando a mi empleador actual, a través de correos, con bloquear créditos sociales a los demás trabajadores si no permiten hacer los descuentos que ellos estiman a sus remuneraciones, siendo el último acto de hostigamiento el del día 22 de septiembre del año 2020; así, cinco años después pretende cobrar extrajudicialmente través de descuentos ilegales, directos, sin aviso o notificación previa, presuntamente amparada en la ley de cajas de compensación, y ordenar un descuento mensual “por planilla”, sin fundamento legal.
Arguye que esto la ha afectado a nivel psíquico, temiendo constantemente perder su fuente de trabajo, ya que existe una constante preocupación respecto al tema, ya que no solo recibe correos de parte de ellos, sino que también de empresas de cobranza extrajudicial (PHOENIX SERVICES, y ORSAN COBRANZA SPA) relacionadas con ellos.
Dice que sus derechos se han visto vulnerados, en lo tocante a su integridad psíquica, ya que, al ser llamada constante e insistentemente para cobrar una deuda, en cualquier horario, le ha perjudicado mentalmente ya que se encuentra presionada y disminuida, lo que perjudica su diario vivir.
Afirma que el actuar arbitrario de la recurrida, afecta la garantía constitucional del artículo 19 N°1 de la Carta Fundamental, puesto que la cobranza extrajudicial se ha transformado en un hostigamiento abusivo que afecta su vida privada y laboral.
Acompañó copia de Contrato de Trabajo, de correos electrónicos enviados por la recurrida y copia de capturas de pantalla del teléfono de la recurrente donde constan llamados telefónicos y mensajes diversos de la recurrida.
Solicitó terminar con el constante acoso telefónico y toda forma de comunicación de que ha sido objeto para pagar una obligación adeudada y ya judicializada, lo que ha vulnerado gravemente su salud psíquica y tranquilidad personal, con expresa condenación en costas.
Informó el abogado Sergio Abarca Vargas en representación de la recurrida CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, solicitando el rechazo del recurso.
Expuso que la recurrente mantiene actualmente deudas morosas para con la recurrida, las que tienen origen en dos operaciones de crédito social que le fueran otorgados, las que pueden ser motivo de gestiones de cobranza extrajudicial, que pueden consistir en llamados telefónicos o envío de mensajes de texto. Detalló los montos y condiciones de los créditos otorgados, afirmando que las obligaciones son actualmente exigibles y restan saldos insolutos por pagar, añadiendo que la acción para cobro no ha sido declarada prescrita. Por ello, afirmó que las gestiones de cobranza extrajudicial como el envío de mensajes de texto o llamadas telefónicas son pertinentes y se ajustan a las normas establecidas en la Ley N°19.496 sobre Protección de los Derechos de Los Consumidores.
Negó haber incurrido en actos ilegales o arbitrarios, pues los contactos siempre se realizan en días y horas hábiles de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, esto es, lunes a sábado, excluyendo feriados, entre las 8 y las 20 horas.
Finalmente, negó lo aseverado por la recurrente, en cuanto a que habría amenazado a su empleador con el bloqueo de créditos ante la no realización de descuentos para el cobro de lo adeudado por crédito social, los cuales, dicho sea de paso, tampoco se han producido.
En virtud de lo expuesto, solicitó el rechazo de la acción de protección incoada.
Informó MARÍA TERESA LAULIÉ FABBRI, abogada, en representación de Inmobiliaria Parque San Pedro S.A., señalando que la recurrente es trabajadora suya desde septiembre de 2019; que en noviembre de 2019 la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, le remitió nómina de descuentos para los trabajadores de la empresa solicitando la retención de dos créditos sociales de doña nombre reservado, uno por la suma de $152.582 y otro por $42.294, sumando un total de $194.876 a retener en forma mensual. Le consultó por ello a la trabajadora y esta informó que se encuentra en un procedimiento concursal y no autorizó la retención de dicha cuota a través de su liquidación de remuneraciones. Se le solicitó algún comprobante del procedimiento concursal para informar a la Caja de compensación, pero no lo entregó, por lo que en el mes de enero de 2020, se efectuó la retención a la Sra. nombre reservado. Sin embargo ella reitera que se encuentra en procedimiento concursal y solicita devolución del descuento realizado por la empresa, agregando que dicho descuento no estaba autorizado por su persona. En base a su negativa, a la posibilidad de estar sujeta a procedimiento concursal y considerando que el crédito tenía 5 años de antigüedad y fue contraído cuando la recurrente trabajaba para otra empresa, no se han practicado a la fecha las retenciones por el crédito con Caja de Compensación de asignación familiar Los Andes.
Atendido a que en el recurso de protección de autos la recurrente no hace valer ningún procedimiento concursal, como señaló a la Empresa; que hasta el momento no ha acompañado ningún certificado de estar sujeta a un procedimiento concursal; que se trata de una deuda cuya prescripción no ha sido declarada, o al menos no lo señaló en su recurso, y respecto de la cual rigen las normas de retención del Art. 58 inciso primero del Código del Trabajo en relación con el artículo 22 de la Ley N°18.833, la Empresa informa que cumplirá con la retención dispuesta por la Caja de Compensación los Andes, a partir de la remuneración correspondiente al mes de octubre de 2020, respetando los topes máximos legales.
Se ordenó traer los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que el acto que se estima ilegal y arbitrario consiste en la remisión de mensajes de correo electrónico y de texto, así como llamadas telefónicas de cobranza extrajudicial, dirigidos a la recurrente por parte de la recurrida, respecto de una deuda que estaría impaga.
TERCERO: Que, la recurrida no negó el envío de las comunicaciones referidas por la recurrente y ha de consignarse que de los antecedentes proporcionados por la actora se desprende la existencia de seis mensajes de correo electrónico y de 24 mensajes de texto remitidos por la recurrida a la recurrente, haciéndole presente la existencia de una deuda y también la posibilidad de reprogramarla.
Conforme a ello, se tendrá por establecido que efectivamente la recurrida le envió reiterados mensajes de correo electrónico y de texto a la recurrente, haciéndole presente la deuda vigente.
CUARTO: Que, es del caso tener presente aquí lo establecido en el artículo 37, inciso 6° de la Ley N° 19.496, que dispone lo siguiente: “Las actuaciones de cobranza extrajudicial no podrán considerar el envío al consumidor de documentos que aparenten ser escritos judiciales; comunicaciones a terceros ajenos a la obligación en las que se dé cuenta morosidad; visitas o llamados telefónicos a la morada del deudor durante días y horas que no sean los que declara hábiles el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y en general conductas que afecten la privacidad del hogar, la convivencia normal de sus miembros ni la situación laboral del deudor”.
QUINTO: Que, enviar seis mensajes de correo electrónico y 24 mensajes de texto remitidos por la recurrida a la recurrente, por una deuda, en circunstancias que lo que se pretende es comunicar, poner en conocimiento, informar, al deudor que mantiene dicha deuda, resulta ser en el caso que nos ocupa un ejercicio abusivo de una facultad, por lo que dichos actos revisten el carácter de ilegales y arbitrarios, toda vez que no encuentran sustento en la ley y carecen de racionalidad y justificación.
En similar sentido se ha pronunciado la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol N° 79.372-2020, en que señaló “reconociendo que la ley le confiere a la recurrida la facultad para comunicar a sus clientes la existencia de deudas, no es menos cierto que si el objetivo de los correos electrónicos era poner en noticia al supuesto deudor de la existencia de su morosidad, dicho propósito se logra con una de dichas comunicaciones, por lo que el ejercicio de dicha facultad, en la forma descrita en el motivo precedente, resulta abusiva, desproporcionada e injustificada, además de arbitraria”.
SEXTO: Que, de esta manera, las prácticas seguidas por la institución recurrida conculcan la garantía contenida en el Nº 1 del artículo 19, de la Constitución Política de la República, considerando las naturales molestias y la afectación emocional a la integridad psíquica del recurrente que significa estar sometido a reiterados y persistentes mensajes por diferentes vías, mediante los cuales se le representa la existencia de una supuesta deuda.
La ilegalidad y arbitrariedad de la conducta deriva del hecho que si bien, en el caso de la cobranza extrajudicial la Ley de Protección a los Consumidores autoriza a las entidades crediticias –bajo ciertos presupuestos específicos y concretos–, a efectuar llamados telefónicos a los deudores, ese ejercicio debe realizarse sin arbitrariedad ni abuso, lo que importa la racionalidad en el ejercicio de la facultad que les otorga la ley. Es por ello que carece de justificación dirigir esas comunicaciones reiterada e insistentemente, más allá de lo necesario para informar de la mera existencia de tal deuda.
Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE ACOGE, sin costas, el recurso interpuesto por doña nombre reservado, en contra de la CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LOS ANDES, debiendo la recurrida cesar los actos recurridos e impedir su reiteración futura.
Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.
Redactó el ministro titular señor Juan Ángel Muñoz López.
Rol Protección Nº 16.508-2020