Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 16492-201926 ago 2019

Protección contra quién ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fun

Fecha
26 de agosto de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 16492-2019, sentencia de 26 de agosto de 2019

Resumen

Se rechaza con costas el recurso de protección, por interponerse fuera de plazo y porque los hechos denunciados no se acreditaron ni se controvirtieron, tratándose solo del inicio de una huelga legal ya terminada y sometida al imperio del derecho.

Texto íntegro

Concepción, veintiséis de agosto de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos antecedentes rol ingreso Corte 16492-2019, doña nombre reservado, representación, de la sociedad nombre reservado S.A., persona jurídica del giro importación y venta de productos plásticos y elastoméricos, representada legalmente por doña nombre reservado, ingeniero civil industrial, interpone recurso de protección por y en favor de la sociedad nombre reservado S.A., en contra el Sindicato de Trabajadores de Empresa nombre reservado S.A., R.S.U. 08011037 representado por don nombre reservado, operario, y actual domicilio laboral en domicilio reservado, señalando que con fecha 16 de mayo 2019, el sindicato denunciado presentó proyecto de contrato colectivo, que contenía las cláusulas de su proposición, la que se realizó fuera del plazo legal.

Con fecha 24 de mayo de 2019 y dentro de los plazos establecidos por la ley para estos efectos, su representada respondió el proyecto presentado y una vez agotados los plazos para negociar directamente, con fecha 06 de junio de 2019, su representada efectuó su última oferta de conformidad con legislación vigente.

Con fecha 20 de junio de 2019 los trabajadores que forman parte del sindicato votaron por rechazar la última oferta, optando por la opción de la huelga y con fecha 25 de junio de 2019, se dio inicio a la huelga legal y comenzaron las conductas antijurídicas del Sindicato, ya que ese día se le informa a la gerencia que a las 6:40 am, ingresó indebidamente el presidente del sindicato a las dependencias de la empresa, y el resto de los trabajadores adheridos al sindicato (38 personas) quienes con violencia se tomaron las empresa impidiendo el ingreso y salida, mediante bloqueo de entradas con grúas, palet y neumáticos, además de no permitir el ingreso a la empresa del personal directivo y de los demás trabajadores no involucrados en la huelga, incurriendo con estos hechos en la práctica desleal mencionada en la letra f del artículo 404 del Código del Trabajo, situación que se mantiene hasta el día de hoy. En el inmueble donde físicamente tiene sus oficinas nombre reservado S.A., hay dos empresas más, estas son Plásticos Coronel Ltda., y Essen S.A., las cuales con la toma ilegal han sido gravemente afectadas ya que no solo se les prohíbe el ingreso a las instalaciones sino que respecto de la primera; 2 trabajadores del turno de noche se les impidió la salida el día 25, manteniéndolos retenidos ilegalmente.

Lo antes mencionado no solo ha ocasionado perjuicios económicos a las tres empresas vulnerando el derecho de propiedad de las mismas, sino también a los trabajadores de nombre reservado, ya que han sido privados de su fuente laboral por 3 días y de no poner termino con la toma del recinto no se podrá efectuar el pago de las remuneraciones de todos los trabajadores correspondientes al mes de junio.- El día 5 de julio a eso de las 11:35 horas, trabajadores sindicalizados se instalaron en la reja de la empresa impidiendo el paso de trabajadores y clientes de la empresa nombre reservado S.A. obstruyendo la entrada vehicular y peatonal con quema de neumáticos, amarrando la reja con alambres, por dicha razón se llamó a Carabineros de Chile, quienes concurrieron al lugar, para solicitarles se retiraran, lo hicieron solo mientras personal de la 2° Comisaria de Carabineros estuvo en el lugar ya que a eso de las 14.11 horas se tomaron nuevamente el ingreso debiendo concurrir nuevamente Carabineros de Chile. Respecto del primer hecho se hizo la correspondiente denuncia ( número 3038) en Carabineros de Chile.

Señala que con este acto arbitrario e ilegal se vio afectado el derecho de propiedad de su representada, por cuanto es privada o amenazada injustamente en parte de su patrimonio, ya que si bien la huelga es un derecho este no puede limitar los derechos de terceros, y de la empresa, ya que esta no pudo funcionar, incumpliendo contratos, perdiendo casi $60.000.000 en esos días, y los días posteriores obstruyen la entrada y salida de la empresa tanto de clientes como de trabajadores.

Solicita se restablezca a la brevedad el pronto imperio del derecho y se adopten todas las providencias que juzgue necesarias para tal efecto, y exigiendo al sindicato pongan termino de inmediato a cualquier acto de obstrucción o impedimento de las actividades de la empresa nombre reservado S.A., y que se autorice la intervención de Fuerzas Especiales o carabineros, con el fin de restablecer el imperio del derecho. Acompaña documentos, como el parte denuncia del primer hecho, las constancias de 25 de junio y 26 de junio, una declaración jurada de la misma fecha, fotografías, y la denuncia y solicitud de fiscalización recepcionada por la Inspección del Trabajo de fecha 27 de junio, con su respuesta.

El recurso fue declarado admisible, pidiéndosele informe al recurrido.

Informa nombre reservado, Presidente del Sindicato recurrido, solicitando en primer lugar se declare que el recurso es extemporáneo, toda vez que los hechos que se denuncian ante una supuesta toma de las instalaciones de la recurrida por parte de los trabajadores en huelga dentro de un proceso de negociación colectiva, habrían ocurrido el 25 de junio del año en curso, motivo por el cual han transcurrido con creces los 30 días que señala la ley para la interposición del recurso, el que se interpuso con fecha 30 de julio.

En segundo lugar, el recurso debe ser rechazado, toda vez que la recurrente con fecha 2 de julio del año en curso interpuso denuncia por práctica antisindical ante el Juzgado del Trabajo de Concepción, en causa RIT S-9-2019, quien actualmente se encuentra conociendo sobre los mismos hechos objeto del recurso, la cual tiene fijada audiencia preparatoria para el día 16 de agosto de 2019.

En cuanto al fondo, señala que los hechos referentes al proceso de negociación colectiva y que culminaron con la opción de hacer efectiva la huelga, son efectivos, sin que sea cierto que él, en su calidad de presidente del Sindicato hubiera ingresado indebidamente a las dependencias de la empresa junto a los trabajadores adheridos. Tampoco es efectivo que con violencia se tomaran la empresa impidiendo el ingreso y salida a través de maquinarias y otros elementos, ni que impidieran el ingreso a la empresa del personal directivo y demás trabajadores no involucrados en la huelga, por lo que no han incurrido en prácticas desleales conforme lo establece el artículo 404 letra f) del Código del Trabajo.

Además, indica que la situación que el recurrente señala se mantendría hasta la fecha de interposición del recurso, no es efectivo, por cuanto, habiendo terminado el proceso de negociación colectiva y llegando a acuerdo con la recurrente con fecha 08 de julio de 2019, se reintegraron normalmente al trabajo, laborando desde esa fecha a la actualidad sin mayores problemas, por tanto es falsa la afirmación de la recurrente, que la supuesta toma de la empresa se mantiene hasta el día de hoy.

Tampoco es efectivo que las dos empresas que funcionan en las mismas dependencias de la recurrente estén afectadas con esta supuesta toma ilegal toda vez, como ya se indicó; desde hace un mes atrás aproximadamente las labores se han reanudado con normalidad, no siendo efectivo estén prohibiendo el ingreso a las instalaciones de la recurrente ni que tengan retenidas a personas en las instalaciones de la empresa.

Además, afirma que no han ocasionado perjuicio económico a ninguna empresa como tampoco han vulnerado el derecho de propiedad de las mismas, toda vez que no se tomaron la empresa sino, que solamente hemos hicieron uso del derecho a huelga que contempla la normativa legal, sin que se haya obstruido la entrada peatonal o vehicular. Solicita el rechazo del recurso, con costas. Acompaña documentos, consistente en la copia de la demanda de práctica antisindical, la resolución que fijó la audiencia preparatoria, el contrato colectivo, el certificado del Sindicato.

Se trajeron los autos en relación.

En cuanto a la extemporaneidad del recurso:

1.- Que, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal.

2.- Que como es unánimemente aceptado, requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quién lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quién ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.

3.- Que, en el presente caso, cabe hacerse cargo en primer lugar de la extemporaneidad alegada por la recurrida, atendido el tenor del Auto Acordado de la Excma., Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, que establece un plazo de 30 días para su interposición, desde que se tiene conocimiento del hecho que produce perturbación o amenaza de una o más garantías constitucionales.

4.- Que, al efecto, lo que se denuncia por la empresa es que el sindicato presentó un proyecto de contrato colectivo, efectuándose por la recurrente con fecha 6 de junio de 2019, una última oferta de conformidad con legislación vigente, la que fue rechazado el 20 de junio en curso, por lo que con fecha 25 del mismo mes iniciaron la huelga legal, pero que ese mismo día en un acto arbitrario e ilegal el presidente del sindicato en forma indebida ingresó a las dependencias de la empresa, y el resto de los trabajadores adheridos al sindicato (38 personas) quienes con violencia se tomaron las empresa impidiendo el ingreso y salida, mediante bloqueo de entradas con grúas, palet y neumáticos, además de no permitir el ingreso a la empresa del personal directivo y de los demás trabajadores no involucrados en la huelga, incurriendo con estos hechos en la práctica desleal mencionada en la letra f) del artículo 404 del Código del Trabajo, situación que se mantiene hasta el día de hoy.

5.- Que de la propia lectura del recurso se advierte que el recurrente tomó conocimiento de los hechos que le produjeron perturbación o amenaza de de la garantía constitucional del derecho de propiedad, el 25 de junio del año en curso, fecha no controvertida en cuanto a la ocurrencia del inicio de la huelga, aun cuando se controvierten todos los actos de violencia que denuncia el recurrente, pero que para los efectos del plazo, debe estarse a la fecha antes indicada, esto es, el 25 de junio de este año, según consta de la documentación acompañada, por lo que no puede sino estimarse que el recurrente tuvo conocimiento según se refiere en su recurso con esa misma fecha, por lo que habiéndose deducido el recurso el 30 de julio en curso, esto es, una vez transcurrido el término establecido en el número 1 del Auto Acordado que regula la materia, debe necesariamente concluirse que el recurso debe ser rechazado por extemporáneo.

En cuanto al fondo del recurso:

6.- Que, sin perjuicio que el recurso fue rechazado por extemporáneo, lo único acreditado en estos antecedentes es que luego de la proposición del contrato colectivo y oferta de la empresa, la que fue rechazada, con fecha 25 de junio de 2019, se dio inicio a una huelga legal, sin que se acreditaran los hechos denunciados en el recurso, al no presentarse antecedentes que dieran certeza sobre los mismos y al ser controvertidos por el recurrido, además de estar estos antecedentes sometidos al imperio del derecho en causa por prácticas desleales en el Juzgado del Trabajo.

7.- Que además, de no encontrarse acreditados los hechos de ingreso a las dependencias de la empresa, ni el bloqueo de la entrada peatonal y vehicular ni la retención indebida de trabajadores, o las perdidas por una supuesta ausencia al trabajo de los mismos, toda vez que por la declaración jurada de fecha de inicio huelga se acredita que la propia recurrente fue la que autorizó a sus dependientes no integrantes del sindicato para no asistir al trabajo.

8.- Que de esta manera, al no estar controvertidos los hechos que configurarían el supuesto acto arbitrario e ilegal sólo en cuanto a lo ocurrido el 25 de junio, que a fin de cuentas sólo logró verificarse un inicio de huelga, la que a juicio del recurrente fue constitutiva de otros hechos no verificados, por los cuales además presentó demanda ante el Juzgado del Trabajo, o sea, el asunto está sometido al imperio del derecho, por lo que el recurso debe ser también rechazado.

9.- Que, además, al haberse acreditado solamente el inicio de una huelga legal, en la fecha ya indicada, y habiendo puesto término a la misma según se indica en el informe del recurrido, lo que no se controvirtió por el recurrente en estrados, el recurso por un supuesto acto arbitrario e ilegal no demostrado, ha perdido oportunidad, por lo que existe otro motivo para su rechazo.

Por estos fundamentos y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

En cuanto a la alegación de extemporaneidad I.- Se acoge la petición de extemporaneidad del recurrido, por lo que se RECHAZA, con costas, el recurso de protección deducido en estos antecedentes, por estar interpuesto fuera de plazo.

En cuanto al fondo II.- se RECHAZA, con costas, el recurso interpuesto en estos antecedentes.

Regístrese y comuníquese.

Redacción de la Ministro Sra. Matilde Esquerré Pavón.

No firma el abogado integrante Sr. Waldo Ortega Jarpa, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.

Protección N° 16492-2019